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13 dic 2024

Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears

Qué ha cambiado (17 artículos)

Artículo 3

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 7
Eliminado6. La Administración educativa, oídas las organizaciones representativas del sector educativo privado concertado, debe regular las condiciones y los requisitos de los centros privados que quieran suscribir un concierto educativo con la finalidad de ampliar la oferta educativa del primer ciclo de educación infantil.
Eliminado7. **(Sin contenido)**
Antes8. Los centros públicos y los privados de primer ciclo de educación infantil que cumplan las condiciones legales, estén autorizados previamente para la Administración educativa y formen parte de la red pública o hayan suscrito un concierto educativo, pueden recibir las ayudas económicas que se convoquen. Los tipos de ayudas que convoque la consejería deben tener como objetivo paliar la falta de plazas, contribuir a reducir las desigualdades y favorecer a los sectores más vulnerables socialmente. Los alumnos de estos centros y los de los centros de educación infantil autorizados en situación de vulnerabilidad que reúnan los requisitos que se establezcan, pueden recibir las ayudas de escolarización y comedor que sean pertinentes.
Ahora6. La administración educativa, oídas las organizaciones representativas del sector educativo privado concertado, debe regular las condiciones y los requisitos de los centros privados que quieran suscribir un concierto educativo con la finalidad de ampliar la oferta educativa del primer ciclo de educación infantil.
Párrafo añadido
7. En caso de que los conciertos educativos resulten insuficientes para garantizar la oferta educativa, el incremento de plazas o la financiación del primer ciclo de educación infantil, adicionalmente se podrán formalizar convenios de colaboración en los términos que dispone el apartado 1 del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Párrafo añadido
8. Los centros públicos y los privados de primer ciclo de educación infantil que cumplan las condiciones legales, estén autorizados previamente por la administración educativa y formen parte de la red pública o hayan suscrito un concierto educativo, pueden recibir las ayudas económicas que se convoquen. Los tipos de ayudas que convoque la consejería deben tener como objetivo paliar la falta de plazas, contribuir a reducir las desigualdades y favorecer a los sectores más vulnerables socialmente. Los alumnos de estos centros y los de los centros de educación infantil autorizados en situación de vulnerabilidad que reúnan los requisitos que se establezcan, pueden recibir las ayudas de escolarización y comedor que sean pertinentes.
Artículo 12

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 43
Párrafo añadido
3. En caso de que la cooperación a la que se refiere este artículo se articule a través de convenios de colaboración, estos podrán tener una duración superior a cuatro años, de acuerdo con el límite máximo de anualidades que prevé el artículo 65.5.a) de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 108
Antes4. En el caso de admisión en el primer ciclo de educación infantil en los centros públicos y en los centros privados concertados, la Administración educativa debe establecer los mismos principios y criterios de admisión que para el resto de tramos educativos y velar para que los niños en situación vulnerable tengan acceso a las plazas ofrecidas.
Ahora4. En el caso de admisión en el primer ciclo de educación infantil en los centros públicos y en los centros privados concertados, la administración educativa debe establecer los mismos principios y criterios de admisión que para el resto de tramos educativos y velar para que los niños en situación vulnerable tengan acceso a las plazas ofrecidas.
Artículo 110
Antes3. En las condiciones que se establezcan y sin perjuicio de las competencias que les son propias, las administraciones pueden constituir comisiones de escolarización, que deben actuar como órganos de garantía de admisión en los procesos de adscripción y de admisión de alumnos, las cuales deben estar integradas para representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los centros educativos públicos y de los privados concertados, y de las familias o tutores.
Ahora3. En las condiciones que se establezcan y sin perjuicio de las competencias que les son propias, las administraciones pueden constituir comisiones de escolarización, que deben actuar como órganos de garantía de admisión en los procesos de adscripción y de admisión de alumnos, las cuales deben estar integradas por representantes de la administración educativa, de la administración local, de los centros educativos públicos y de los privados concertados, y de las familias o tutores.
Artículo 123
Antesh) El aprendizaje y el fomento del uso de la lengua catalana, como elemento imprescindible no tan sólo para la comunicación, sino también para la interpretación y la transmisión de la identidad cultural e histórica de las Illes Balears y para la cohesión social.
Ahorah) El aprendizaje y el fomento del uso de la lengua catalana como elemento imprescindible no tan solo para la comunicación, sino también para la interpretación y la transmisión de la identidad cultural e histórica de las Illes Balears y para la cohesión social.
Artículo 135
Antesd) La consideración de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, como instrumento de cohesión social en las actividades educativas y complementarias y como vehículo de expresión normal en las comunicaciones y en el ámbito administrativo.
Ahorad) La consideración de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, como instrumento de cohesión social en las actividades educativas y complementarias y como vehículo normal de expresión en las comunicaciones y en el ámbito administrativo.
Antes3. La lengua catalana será la lengua de enseñanza y aprendizaje empleada como mínimo en la mitad del horario escolar, para garantizar el logro de los objetivos de la normalización lingüística. Para esta misma finalidad, y con el objetivo de garantizar la competencia comunicativa plena y equivalente en las dos lenguas oficiales al acabar las enseñanzas obligatorias, esta proporción podrá ser incrementada por decisión de cada centro educativo mediante la aprobación de su proyecto lingüístico. La lengua castellana, como lengua de enseñanza y aprendizaje, también podrá ser utilizada por decisión de cada centro educativo mediante la aprobación de su proyecto lingüístico, especialmente cuando se considere necesario para garantizar la competencia comunicativa plena y equivalente en las dos lenguas oficiales al acabar las enseñanzas obligatorias. Las condiciones de uso de las lenguas en los centros educativos se desarrollarán reglamentariamente de acuerdo con estos criterios y los principios previstos en esta ley.
Ahora3. La lengua catalana será la lengua de enseñanza y aprendizaje utilizada como mínimo en la mitad del horario escolar, para garantizar la consecución de los objetivos de la normalización lingüística. Para ese mismo fin, y con el objeto de garantizar la competencia comunicativa plena y equivalente en las dos lenguas oficiales al terminar las enseñanzas obligatorias, dicha proporción podrá ser incrementada por decisión de cada centro educativo mediante la aprobación de su proyecto lingüístico. La lengua castellana, como lengua de enseñanza y aprendizaje, también podrá ser utilizada por decisión de cada centro educativo mediante la aprobación de su proyecto lingüístico, especialmente cuando se considere necesario para garantizar la competencia comunicativa plena y equivalente en las dos lenguas oficiales al terminar las enseñanzas obligatorias. Las condiciones de uso de las lenguas en los centros educativos se desarrollarán reglamentariamente conforme a estos criterios y los principios previstos en esta ley.
Artículo 165

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 169
Antes3. Los centros educativos públicos podrán recibir financiación específica de las administraciones locales, insulares, autonómica y estatal, y de entes públicos que estén vinculados, para el desarrollo de actividades y proyectos que fomenten la educación en el respeto de los derechos y las libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres, del derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, de identidad de género o de expresión de género, así como la educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, y también para participar en ellos.
Ahora3. Los centros educativos públicos podrán recibir financiación específica de las administraciones locales, insulares, autonómica y estatal, y de entes públicos vinculados a los mismos, para el desarrollo de actividades y proyectos que fomenten la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres, del derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, así como la educación en el ejercicio de la tolerancia y la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como para participar en ellos.
Disposición adicional segunda

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Disposición adicional sexta
Antes4. La Administración educativa regulará el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de la enseñanza básica y de segundo ciclo de educación infantil que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia y, en el caso de bachillerato, a desplazarse fuera del municipio de residencia porque no está la etapa educativa correspondiente, y también debe promover medidas, junto con las otras administraciones públicas, para facilitar el transporte al alumnado de formación profesional.
Ahora4. La administración educativa regulará el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de la enseñanza básica y de segundo ciclo de educación infantil que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia y, en el caso de bachillerato, a desplazarse fuera del municipio de residencia por falta de la etapa educativa correspondiente; y también debe promover medidas, junto con las otras administraciones públicas, para facilitar el transporte al alumnado de formación profesional.
Disposición adicional octava
Antes1. Los órganos de coordinación didáctica de los centros educativos seleccionarán los libros de texto y otros materiales didácticos curriculares que se utilizarán en las enseñanzas que correspondan, de acuerdo con su proyecto educativo. La edición y la adopción de estos materiales no requieren autorización previa de la administración educativa. En cualquier caso, se adaptarán al rigor científico y al currículum que corresponda a la edad del alumnado aprobado por la administración educativa y fomentarán los principios, los valores, las libertades, los derechos y los deberes establecidos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en esta ley. Asimismo, fomentarán la igualdad entre hombres y mujeres, garantizarán un uso no sexista del lenguaje y el respeto a la orientación y a la identidad sexual, no contendrán estereotipos sexistas o discriminatorios y se adaptarán a los principios y valores que se establecen en la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y en la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
Ahora1. Los órganos de coordinación didáctica de los centros educativos seleccionarán los libros de texto y otros materiales didácticos curriculares que se utilizarán en las enseñanzas que correspondan, conforme a su proyecto educativo. La edición y adopción de dichos materiales no requerirá autorización previa de la administración educativa. En cualquier caso, se adaptarán al rigor científico y al currículum correspondiente a la edad del alumnado aprobado por la administración educativa y fomentarán los principios, valores, libertades, derechos y deberes establecidos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en esta ley. Asimismo, fomentarán la igualdad entre hombres y mujeres, garantizarán un uso no sexista del lenguaje y el respeto a la orientación e identidad sexual, no contendrán estereotipos sexistas o discriminatorios y se adaptarán a los principios y valores establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y en la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
Disposición transitoria primera
Párrafo añadido
j) Complemento compensatorio para los profesores técnicos de formación profesional que retribuye a los funcionarios de carrera, en servicio activo, del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no hayan sido integrados en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria por no poseer la titulación requerida, por la diferencia del sueldo base del subgrupo A1 y del subgrupo A2, teniendo en cuenta el impacto en las pagas extras.
AntesAsimismo, el Consejo de Gobierno, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, debe concretar o modificar los importes del complemento de puesto de difícil cobertura.
AhoraAsimismo, el Consejo de Gobierno, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, debe concretar o modificar los importes del complemento de puesto de difícil cobertura.»
Disposición transitoria segunda
Párrafo añadido
g) El complemento de carrera profesional.
Disposición transitoria cuarta
Eliminado1. La red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas mantendrá la vigencia hasta el a que queden extinguidos o expire la vigencia de los convenios de colaboración entre el Gobierno de las Illes Balears y las entidades privadas interesadas por mejorar la oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil y las condiciones educativas de la primera infancia y también los convenios específicos de colaboración suscritos entre el Gobierno de las Illes Balears y los centros de titularidad privada de la red complementaria para establecer la gratuidad del servicio de escolarización básica del primer ciclo de educación infantil.
Eliminado2. Mientras se mantenga vigente la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas, la consejería puede subvencionar la creación y financiar el sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados que formen parte de la misma. Asimismo, con respecto a la admisión en el primer ciclo de educación infantil, se les debe aplicar lo que prevé el apartado 4 del artículo 108 y en el apartado 3 del artículo 110, incluida la participación de representantes de estos centros en las comisiones de escolarización.
Antes3. Las disposiciones normativas referidas en los centros privados de primer ciclo de educación infantil adheridos a la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas una vez esta se extinga se tendrán que entender referidas en los centros privados concertados de primer ciclo de educación infantil.
Ahora1. La red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas mantendrá la vigencia hasta el momento en que queden extinguidos o expire la vigencia de los convenios de colaboración entre el Gobierno de las Illes Balears y las entidades privadas interesadas por mejorar la oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil y las condiciones educativas de la primera infancia y también los convenios específicos de colaboración suscritos entre el Gobierno de las Illes Balears y los centros de titularidad privada de la red complementaria para establecer la gratuidad del servicio de escolarización básica del primer ciclo de educación infantil.
Párrafo añadido
2. Mientras se mantenga vigente la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas, la consejería puede subvencionar la creación y financiar el sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados que formen parte de la misma. Asimismo, con respecto a la admisión en el primer ciclo de educación infantil, se les debe aplicar lo que prevén el apartado 4 del artículo 108 y el apartado 3 del artículo 110 de esta ley, incluida la participación de representantes de estos centros en las comisiones de escolarización.
Párrafo añadido
3. Las disposiciones normativas referidas a los centros privados de primer ciclo de educación infantil adheridos a la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas una vez esta se extinga se tendrán que entender referidas a los centros privados concertados de primer ciclo de educación infantil.
Párrafo añadido
4. Lo dispuesto en los anteriores apartados se entiende sin perjuicio de lo que establece el apartado 7 del artículo 7 de esta ley.
Disposición transitoria quinta
EliminadoA partir del curso escolar 2024-2025, si no se ha regulado el servicio complementario de transporte escolar del alumnado de bachillerato en los términos que establece el apartado 4 de la disposición adicional sexta de esta ley, y siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la Administración educativa debe prestar el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de bachillerato que esté obligado a desplazarse fuera del municipio de residencia para cursar esta etapa.
AntesNo obstante, la Administración educativa puede autorizar la prestación del servicio de transporte escolar al alumnado de bachillerato que resida en una localidad o en una zona rural distinta de donde esté ubicado el centro educativo al cual asiste, para que no disponga de un centro docente público de escolarización, cuando concurran dificultades específicas justificadas, como la lejanía de los espacios poblacionales u otras circunstancias de interés público.
AhoraA partir del curso escolar 2024-2025, si no se ha regulado el servicio complementario de transporte escolar del alumnado de bachillerato en los términos que establece el apartado 4 de la disposición adicional sexta de esta ley, y siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la administración educativa debe prestar el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de bachillerato que esté obligado a desplazarse fuera del municipio de residencia para cursar esta etapa.
Párrafo añadido
No obstante, la administración educativa puede autorizar la prestación del servicio de transporte escolar al alumnado de bachillerato que resida en una localidad o en una zona rural distinta de donde esté ubicado el centro educativo al que asiste, porque no dispone de un centro docente público de escolarización, cuando concurran dificultades específicas justificadas, como la lejanía de los espacios poblacionales u otras circunstancias de interés público.