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13 dic 2024

Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 33
Antes1. La autorización o la concesión del derecho minero, y el ámbito de suelo afectado, se tiene que publicar en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" y se tiene que comunicar al ayuntamiento afectado, acompañada de la documentación gráfica necesaria para concretar el ámbito de suelo delimitado en la autorización minera.
Ahora1. Un extracto de la autorización o la concesión del derecho minero, con indicación expresa de su duración y del ámbito de suelo afectado, se publicará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y se comunicará al ayuntamiento afectado, acompañado de la documentación gráfica necesaria para concretar el ámbito de suelo afectado por la autorización o concesión minera.
EliminadoLas autorizaciones urbanísticas o de actividad municipales que correspondan al uso y actividad extractiva a que se refiere el párrafo anterior no requieren la declaración previa de interés general que regula la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, aunque les es plenamente de aplicación lo que determina el artículo 17 de esta ley en cuanto a la exigencia de la prestación compensatoria.
Eliminado2. En la formulación o la revisión del planeamiento urbanístico municipal, se tienen que delimitar oportunamente los ámbitos de suelo a que se refiere el apartado 1 anterior, en los cuales la actividad extractiva se siga desarrollando legalmente al amparo de la autorización minera y de las licencias y autorizaciones municipales. En todo caso, el planeamiento urbanístico tiene que prever una calificación de suelo subyacente en la zona de uso extractivo, a fin de que pueda ser aplicable una vez aprobado, ejecutado y finalizado el plan de restauración de la actividad extractiva.
Antes3. Las determinaciones del Plan Director Sectorial de Canteras de las Illes Balears o de cualquier otro plan sectorial que regule la actividad extractiva en las Illes Balears son aplicables directamente y prevalecen sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico, los cuales se tienen que adaptar en los términos que dispone la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.
AhoraLas autorizaciones urbanísticas o de actividad municipales que correspondan al uso y a la actividad extractiva a que se refiere el párrafo anterior no requieren la declaración previa de interés general que regula la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, aunque les es plenamente de aplicación lo que determina el artículo 17 de esta ley en cuanto a la exigencia de la prestación compensatoria.
Párrafo añadido
2. En la formulación o la revisión del planeamiento urbanístico municipal, se delimitarán oportunamente los ámbitos de suelo a que se refiere el apartado 1 anterior, en los que la actividad extractiva se siga desarrollando legalmente al amparo de la autorización minera y de las licencias y autorizaciones municipales. En todo caso, el planeamiento urbanístico preverá una calificación de suelo subyacente en la zona de uso extractivo, a fin de que pueda ser aplicable una vez aprobado, ejecutado y finalizado el plan de restauración de la actividad extractiva.
Párrafo añadido
3. Las determinaciones del Plan Director Sectorial de Canteras de las Illes Balears o de cualquier otro plan sectorial que regule la actividad extractiva en las Illes Balears son aplicables directamente y prevalecen sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico, que se adaptarán en los términos que dispone la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.