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13 dic 2024
Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 4▾
AntesTravesía es el tramo de carretera que discurre por suelo urbano, urbanizable programado o apto para la urbanización.
AhoraTravesía es el tramo de carretera de cualquier clase y red que discurre por suelo urbano o urbanizable en ambos márgenes de la carretera o en un margen de esta.
Artículo 5▾
Párrafo añadido
5. Se podrán subscribir convenios de colaboración entre las diferentes administraciones públicas para la redacción y ejecución de las obras que sean necesarias con independencia de la titularidad y gestión de las vías en las cuales se pretendan ejecutar las obras. Las mencionadas obras viarias tendrán que ser autorizadas por el órgano titular de la vía en caso de que sea otra administración la que las ejecute. Asimismo, se podrán subscribir convenios de colaboración con personas o entidades jurídico-privadas que se quieran hacer cargo de la ornamentación y mantenimiento de algunos puntos de la red viaria. Esta colaboración tendrá que ser siempre gratuita para la administración.
Artículo 17▾
Antes1. La elaboración de estudios, anteproyectos y proyectos de obras de carretera se puede llevar a cabo bien directamente por medios propios de la administración promotora de la actuación, bien a través de un contrato, encargo de gestión o convenio, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Estos documentos se tienen que redactar bajo la dirección o inspección y supervisión del órgano de la administración promotora de la actuación competente para ser aprobados, y los tienen que suscribir personas profesionales técnicas competentes.
Ahora1. La elaboración de estudios, anteproyectos y proyectos de obras de carretera se puede llevar a cabo bien directamente por medios propios de la administración promotora de la actuación, bien a través de un contrato, encargo de gestión o convenio, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Estos documentos, para ser aprobados, se redactarán bajo la dirección o inspección y supervisión del órgano de la administración competente promotora de la actuación directamente o bajo la dirección de profesionales técnicos colegiados con la titulación habilitante para el ejercicio de la profesión de ingeniero de caminos, canales y puertos, o bien con la titulación habilitante para el ejercicio de la profesión de ingeniería técnica de obras en su respectiva especialidad, sin perjuicio de la intervención de profesionales de otras titulaciones cuando sea necesario en función de la complejidad.
Párrafo añadido
Además, para ser aprobados, estos documentos serán suscritos por profesionales con las titulaciones citadas en el párrafo anterior.
Artículo 18▾
Eliminado3. La declaración de la utilidad pública o el interés social, de la necesidad de ocupación y de la urgente ocupación también se refieren a los bienes y derechos que se comprendan en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de las obras que se puedan aprobar con posterioridad.
Antes4. A fin de que se produzcan los efectos que establecen los apartados 2 y 3 anteriores, los proyectos de carreteras y, si procede, las modificaciones correspondientes tienen que incluir la definición del trazado y la determinación de los terrenos, de las construcciones y de los otros bienes y derechos que se estime necesario adquirir u ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la carretera y la seguridad de la circulación, y también la relación de las personas propietarias de los bienes o de los derechos afectados.
Ahora3. La declaración de la utilidad pública o el interés social, de la necesidad de ocupación y de la urgente ocupación también se refiere a los bienes y derechos que se comprendan en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de las obras que se puedan aprobar con posterioridad.
Párrafo añadido
4. A fin de que se produzcan los efectos que establecen los apartados 2 y 3 anteriores, los proyectos de carreteras y, si procede, las modificaciones correspondientes incluirán la definición del trazado y la determinación de los terrenos, de las construcciones y de los otros bienes y derechos que se estime necesario adquirir u ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la carretera y la seguridad de la circulación, y también la relación de las personas propietarias de los bienes o de los derechos afectados.
Artículo 20▾
Antes2. En caso de que, por el hecho de no establecerse como efecto de algún acto aprobatorio de los previstos en esta ley, en el procedimiento de expropiación se requiriera la adopción de un acuerdo de urgente ocupación de bienes y derechos, y cuando la administración expropiante fuera un consejo insular o un municipio, el trámite mencionado de declaración de urgente ocupación de bienes y derechos exigido en la legislación de expropiación lo tiene que adoptar el consejo ejecutivo de los consejos insulares o el pleno del ayuntamiento, respectivamente.
Ahora2. En caso de que, por el hecho de no establecerse como efecto de algún acto aprobatorio de los previstos en esta ley, en el procedimiento de expropiación se requiriera la adopción de un acuerdo de urgente ocupación de bienes y derechos, y cuando la administración expropiante fuera un consejo insular o un municipio, el trámite mencionado de declaración de urgente ocupación de bienes y derechos exigido en la legislación de expropiación lo adoptará el consejo ejecutivo de los consejos insulares o el pleno del ayuntamiento, respectivamente.
Antes4. No procede la reversión de terrenos que se hayan expropiado de acuerdo con esta ley y que se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio vial si resultan afectados por el planeamiento urbanístico o de ordenación territorial con otra finalidad de utilidad pública o de interés social y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación estatal vigente.
Ahora4. No procede la reversión de terrenos que se hayan expropiado de acuerdo con esta ley y que se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio viario si resultan afectados por el planeamiento urbanístico o de ordenación territorial con otra finalidad de utilidad pública o de interés social y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación estatal vigente.
Artículo 36▸
EliminadoArtículo 36.
Eliminado1. Se prohíbe la publicidad visible desde la zona de dominio público de las carreteras integradas en las redes primaria y secundaría. Esta prohibición no da lugar a ningún tipo de indemnización.
Eliminado2. La prohibición afectará a todos los elementos de la instalación publicitaria, que comprenden la fijación de carteles, inscripciones, formas, logotipos e imágenes, de cualquier tamaño y sus elementos de apoyo.
Antes3. No se considera publicidad a los efectos de esta ley:
AhoraArtículo 36. Normas en materia de publicidad.
Párrafo añadido
1. Se prohíbe la publicidad que sea visible desde la zona de dominio público de las carreteras, excepto en las travesías y en la red local o rural. En cualquiera de estas excepciones la publicidad en suelo urbano o urbanizable estará sometida a las ordenanzas municipales y se tendrá que situar fuera de la zona de dominio público y no afectar a la señalización, al alumbrado y al balizamiento de la carretera, sin perjuicio de los informes previos del organismo titular o gestor de la carretera a que se refiere el artículo 32.2 de esta ley cuando la instalación publicitaria pueda afectar a la zona de dominio público.
Párrafo añadido
Esta prohibición, aplicable a todos los carteles, letreros, inscripciones, logotipos, formas o imágenes de cualquier tipo y dimensión y con cualquier elemento de apoyo, diferentes de los previstos en el apartado 2 siguiente, no da derecho a ninguna indemnización, y los planeamientos municipales se adaptarán a esta normativa.
Párrafo añadido
2. No se considera publicidad a los efectos de esta ley:
Eliminadob) Los carteles que señalen lugares de interés público, no comerciales, y con los formatos que se autoricen.
Eliminadoc) Las indicaciones de orden general que sean de utilidad para el usuario, tales como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias, celebraciones, siempre que no contengan nombres comerciales, que resulten transitorias o que tengan carácter excepcional.
Eliminadod) Los letreros o las marcas comerciales que se dispongan en el edificio o en las instalaciones anejas en que se desarrolle la actividad anunciada.
Eliminadoe) Los letreros que figuren sobre los vehículos automóviles y que se refieran exclusivamente a la actividad de las personas que los empleen, o a la carga que transporten. No se podrán emplear sustancias reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a la confusión con señales de tráfico o circulación o que puedan obstaculizar el tráfico rodado.
Eliminado4. En todos los casos, para la colocación de cualquier clase de cartel o reclamo, visible desde la zona de dominio de la carretera, será preceptiva la autorización del organismo titular o gestor de esta que tiene que atender, además de lo expresado antes, que las condiciones de forma, espesor, situación o iluminación no puedan ser perjudiciales para el tráfico ni para los valores estéticos del entorno.
Antes5. No obstante lo anterior, el organismo titular de la carretera podrá ordenar la retirada o modificación de todos los elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la vía, sin que esto dé derecho a indemnización.
Ahorab) Los carteles que indiquen lugares de interés público, no comerciales, y con los formatos que se autoricen.
Párrafo añadido
c) Las indicaciones de orden general que sean de utilidad para el usuario, como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias o celebraciones, siempre que no contengan nombres comerciales, que sean transitorias o que tengan carácter excepcional.
Párrafo añadido
d) Los letreros o los carteles que informen exclusivamente de la identidad corporativa de la actividad desarrollada en la propiedad donde se ubican, y aquellos otros que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
En estos casos, para la colocación de cualquier clase de cartel o reclamo, en la carretera o en el entorno, además de lo que puedan establecer las ordenanzas municipales correspondientes en suelo urbano o urbanizable, será preceptiva la autorización del organismo titular o gestor de la carretera o, si procede, el informe previo de este organismo a que se refieren los artículos 23.3 y 32.2 de esta ley, los cuales tendrán que atender que las condiciones de forma, grosor, situación o iluminación no sean perjudiciales al tráfico ni a los valores estéticos del entorno.
Párrafo añadido
3. No obstante, el organismo titular de la carretera podrá ordenar la retirada o la modificación de todos los elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad de la calzada o a la adecuada explotación de la vía, sin que esto dé derecho a indemnización.
Disposición transitoria segunda▸
AntesEn el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la modificación del artículo 36 por esta ley, se tendrá que retirar toda la publicidad, de acuerdo con el que establece el mencionado artículo, sin que esta medida dé derecho a indemnización, y siempre que no sea publicidad o instalaciones previamente autorizadas o que estén en tramitación antes de día 1 de agosto de 2020, a las que no será de aplicación el citado artículo 36.
Ahora**(Sin contenido).**