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28 nov 2024

Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 3
EliminadoSe establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:
Eliminadoh) Por donativos a fundaciones y clubes deportivos.
Eliminadoi) Por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.
Eliminadoj) Por gastos educativos.
Eliminadok) Por cuidado de hijos menores de tres años, mayores dependientes y personas con discapacidad.
Eliminadol) Por el pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes menores de treinta años.
Eliminadom) Por el pago de intereses de préstamos a estudios de Grado, Máster y Doctorado.
Eliminadon) Por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos.
Eliminadoñ) Por la obtención de la condición de familia numerosa de categoría general o especial.
Eliminadoo) Para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.
Eliminadop) Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
Eliminadoq) Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.
Antesr) Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.
Ahorah) Por el arrendamiento de viviendas vacías.
Párrafo añadido
i) Por donativos a fundaciones y clubes deportivos.
Párrafo añadido
j) Por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.
Párrafo añadido
k) Por cambio de residencia a un municipio en riesgo de despoblación.
Párrafo añadido
l) Por adquisición de vivienda habitual en municipios en riesgo de despoblación.
Párrafo añadido
m) Por gastos educativos.
Párrafo añadido
n) Por cuidado de hijos menores de tres años, mayores dependientes y personas con discapacidad.
Párrafo añadido
ñ) Por el pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes menores de treinta años.
Párrafo añadido
o) Por el pago de intereses de préstamos a estudios de Grado, Máster y Doctorado.
Párrafo añadido
p) Por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos.
Párrafo añadido
q) Por la obtención de la condición de familia numerosa de categoría general o especial.
Párrafo añadido
r) Para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.
Párrafo añadido
s) Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
Párrafo añadido
t) Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.
Párrafo añadido
u) Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.
Párrafo añadido
v) Por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero.
Artículo 13
Antes4. En el caso de que la vivienda por la que se aplique la presente deducción no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de doce meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deberá presentar la autoliquidación complementarias que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ahora4. En el caso de que la vivienda por la que se aplique la presente deducción no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de doce meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y en su normativa de desarrollo, el adquirente perderá el derecho a la deducción, procediéndose a la regularización de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 17 bis
Artículo nuevo
Artículo 17 bis. Deducción por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero. 1. Las personas físicas no residentes en España que se conviertan en contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad de Madrid, podrán aplicar una deducción del 20 por ciento del valor de adquisición, incluyendo los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, de los siguientes elementos patrimoniales: a) Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados o no, en mercados organizados. b) Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados o no, en mercados organizados. 2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) En el caso de inversión en valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, la entidad no podrá estar constituida ni domiciliada en un paraíso fiscal y la participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de mantenimiento de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto, no pudiendo el contribuyente en ningún caso llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral en la entidad objeto de la inversión. b) La inversión debe ser realizada en el propio ejercicio de la adquisición de la residencia fiscal en la Comunidad de Madrid, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en el ejercicio siguiente. En el caso de inversión en valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios emitidos por entidades españolas y de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades españolas, la inversión también podrá realizarse en el ejercicio anterior al de la adquisición de la citada residencia. El contribuyente deberá mantener la inversión adquirida durante un plazo de seis años, siendo válidas las transmisiones onerosas de los elementos patrimoniales adquiridos con reinversión total del importe obtenido con la trasmisión, en el plazo de un mes desde las mismas, en cualquiera de los elementos patrimoniales mencionados en el apartado 1 de este artículo. Cuando la inversión inicial haya concurrido en el ejercicio anterior al de la adquisición de la residencia fiscal, teniendo por objeto entidades de nacionalidad española, se deberá mantener la inversión realizada hasta que adquiera dicha residencia, pudiendo reinvertir, en los activos y con los requisitos señalados en este artículo, a partir del ejercicio de adquisición de la residencia. c) Que el contribuyente no haya sido residente en España durante los cinco años anteriores al cambio de residencia a territorio de la Comunidad de Madrid. 3. La deducción podrá ser aplicada en el ejercicio en el que se produzca la inversión y en los cinco ejercicios siguientes inmediatos y sucesivos en caso de insuficiencia de cuota íntegra. En caso de concurrir con otras deducciones autonómicas, esta deducción se aplicará con posterioridad al resto de deducciones a las que tenga derecho el contribuyente. En el caso de que la inversión se haya realizado en el ejercicio anterior al de la adquisición de la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad de Madrid, para los bienes respecto de los cuales se prevé esta posibilidad en el apartado 2.b), la deducción podrá ser aplicada en el ejercicio en el que se adquiera la citada residencia fiscal o en los cinco ejercicios siguientes inmediatos y sucesivos, en caso de insuficiencia de cuota íntegra. 4. Esta deducción podrá ser de aplicación a todas aquellas personas que se conviertan en contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad de Madrid a partir del 1 de enero de 2024 aun cuando las inversiones se hayan realizado durante el ejercicio anterior, en los supuestos recogidos en el apartado 2.b). Además, el contribuyente deberá mantener la condición de tal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad de Madrid hasta el último ejercicio del periodo de mantenimiento de la inversión. La pérdida de la residencia en la Comunidad de Madrid en el período de obligación de mantenimiento de la inversión o el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la inversión realizada, incluyendo el supuesto de transmisión sin reinversión total, originarán la pérdida de la deducción aplicada. 5. La deducción contenida en este artículo resultará incompatible, para las mismas inversiones, con las deducciones establecidas en los artículos 15 y 17.