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19 nov 2024
Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo
Ley · En vigor · Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo
Qué ha cambiado (18 artículos)
Artículo 5▾
Antesb) La ordenación del sector turístico en el ámbito territorial del Principado de Asturias y su planificación, coordinando las actuaciones que en esa materia lleven a cabo las entidades locales. En concreto, le corresponde elaborar las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos, elaborar y aprobar los planes que las desarrollen, así como declarar las áreas o comarcas de dinamización turística y las zonas turísticas saturadas.
Ahorab) La ordenación del sector turístico en el ámbito territorial del Principado de Asturias y su planificación, coordinando las actuaciones que en esa materia lleven a cabo las entidades locales. En concreto, le corresponde elaborar las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos, elaborar y aprobar los planes que las desarrollen, así como declarar las áreas o comarcas de dinamización turística y las zonas turísticas protegidas.
Artículo 19▾
EliminadoArtículo 19. Zonas turísticas saturadas.
Eliminado1. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de turismo y de ordenación del territorio o del Concejo o Concejos afectados y previa audiencia de las Cámaras de Comercio de Asturias, podrá, mediante Decreto, declarar determinado territorio como zona turística saturada. Cuando la propuesta no proceda del Concejo o Concejos afectados, éstos habrán de ser en todo caso oídos.
Eliminado2. La declaración de zona turística saturada podrá circunscribirse a un Concejo o a parte o partes del mismo o comprender más de un Concejo o partes de varios Concejos.
Eliminado3. La declaración de zona turística saturada únicamente podrá acordarse cuando se superen los niveles máximos de oferta y/o demanda de servicios turísticos que el Consejo de Gobierno establezca reglamentariamente para garantizar la calidad de los servicios en beneficio de los consumidores y usuarios, y la adecuada protección del medio ambiente, el entorno urbano y el patrimonio histórico y artístico de los núcleos turísticos.
Antes4. La declaración de zona turística saturada implicará la prohibición de establecimiento o ejercicio de nuevas actividades turísticas de las definidas en el artículo 3 de la presente Ley por cualquiera de los sujetos referidos en el artículo 24 de la misma, y se mantendrá únicamente hasta que desaparezcan las circunstancias que hayan motivado la declaración.
AhoraArtículo 19. Zonas turísticas protegidas.
Párrafo añadido
1. Se define como zona turística protegida aquel ámbito territorial en el que se superen los niveles máximos de oferta y/o demanda de actividades turísticas y/o establecimientos turísticos o se ponga en riesgo ambiental un recurso o recursos turísticos básicos, en los términos que se establezcan en las directrices sectoriales o en una norma reglamentariamente adoptada a tales efectos, con el fin de garantizar la calidad de los servicios en beneficio de los consumidores y usuarios, y la adecuada protección del medio ambiente, el entorno urbano y el patrimonio histórico y artístico de los núcleos turísticos.
Párrafo añadido
2. La declaración de zona turística protegida podrá circunscribirse a un concejo o a parte o partes del mismo o comprender más de un concejo o partes de varios concejos.
Párrafo añadido
3. Corresponderá la declaración de zona turística protegida al Consejo de Gobierno, mediante decreto, a propuesta de las consejerías competentes en materia de turismo, de ordenación del territorio y de urbanismo o del concejo o concejos afectados. Cuando la propuesta no proceda del concejo o concejos afectados, estos habrán de ser oídos en todo caso.
Párrafo añadido
Asimismo, serán oídas las asociaciones turísticas empresariales más representativas a nivel autonómico.
Párrafo añadido
4. La declaración deberá ir acompañada de un Programa de Medidas Correctoras y estará vigente hasta que se mitiguen, en los términos que en el mismo se establezcan, las circunstancias que la motivaron. El Programa de Medidas Correctoras podrá contemplar cuantas acciones sean necesarias para revertir la situación, pudiendo incorporar medidas limitativas como la prohibición de establecimiento o ejercicio de nuevas actividades turísticas, la posibilidad de reordenar aquellas actividades autorizadas, así como otras acciones encaminadas a la mejora de la sostenibilidad global de la zona atendiendo especialmente a criterios sociales, ambientales y económicos, que deberán contribuir a la completa remisión de las circunstancias que motivaron la declaración.
Párrafo añadido
El contenido del programa, la forma de identificación de la necesidad a satisfacer, el análisis de las repercusiones de las medidas correctoras y el procedimiento para su elaboración se determinarán reglamentariamente.
Párrafo añadido
5. Las entidades locales podrán, en ejercicio de sus competencias, y en particular las urbanísticas, establecer limitaciones por razones imperiosas de interés general, suficientemente justificadas y proporcionadas para la protección general.
Artículo 21▾
AntesSon obligaciones de los usuarios turísticos las siguientes:
Ahora1. Son obligaciones de los usuarios turísticos las siguientes:
Párrafo añadido
2. Las empresas explotadoras de las viviendas de uso turístico podrán establecer unas normas de uso o de régimen interior que deberán estar a disposición inmediata de las personas usuarias. Los clientes que incumplan las reglas de la buena convivencia e higiene, así como aquellas personas que pretendan entrar o permanecer con finalidad distinta a la propia del alojamiento podrán ser desalojados de la vivienda.
Párrafo añadido
El incumplimiento de estas normas facultará a la empresa para proceder a la expulsión de los infractores de las mismas, para lo cual podrán recabar el auxilio de las fuerzas de orden público.
Artículo 23▾
Párrafo añadido
l) Contratar, mantener vigente y actualizado un seguro profesional de responsabilidad civil u otras garantías que cubran los riesgos directos y concretos para la salud, la seguridad física y la situación económica de la persona usuaria o de terceros, en la forma y cuantía que reglamentariamente se determinen. Estas garantías deberán ser proporcionadas a la naturaleza y el alcance de los riesgos cubiertos.
Párrafo añadido
m) Incluir en toda acción de comercialización de actividades turísticas, realizada en soporte físico o a través de canal digital, el número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias.
Artículo 25▾
EliminadoArtículo 25. Inicio de la actividad.
Eliminado1. Las empresas turísticas deberán presentar previamente al inicio de sus actividades ante la Administración competente en materia de turismo declaración responsable del cumplimiento de las condiciones que resulten exigibles para el ejercicio de la actividad y la clasificación, en su caso, de los correspondientes establecimientos.
Eliminado2. Reglamentariamente se determinarán la antelación con la que debe presentarse la citada declaración responsable previa, así como el procedimiento que resulte de aplicación y los extremos que se harán constar en la misma. A tal efecto, la Consejería competente en materia turística podrá establecer el correspondiente modelo oficial de declaración responsable previa.
Eliminado3. La declaración responsable previa tendrá los efectos y el alcance previstos en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Eliminado4. La declaración responsable previa es independiente de la intervención administrativa que corresponda ejercer a otros órganos, en virtud de sus respectivas competencias. En particular, el inicio de la actividad requerirá el cumplimiento de los trámites impuestos por la normativa municipal para la apertura.
Eliminado5. En caso de apertura de nuevos establecimientos por parte de empresas turísticas ya establecidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea que ejerzan legalmente la actividad turística de que se trate, la declaración responsable correspondiente se referirá únicamente a la adecuación del establecimiento a los requisitos y condiciones exigibles, incluidos los relativos a seguros, fianzas y demás que reglamentariamente se determinen.
Eliminado6. Igualmente, la realización de cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones declaradas respecto a la actividad y, en su caso, clasificación inicial del establecimiento, así como los cambios que se produzcan en el uso turístico o en la titularidad del establecimiento deberán ser previamente comunicados por las empresas turísticas, siguiendo el procedimiento y por los medios señalados en el apartado anterior.
Eliminado7. Excepcionalmente, y por razones tanto de seguridad pública como de protección del medio ambiente y del entorno urbano, requerirá previa autorización por parte de la Administración competente en materia de turismo la instalación de los campamentos de turismo, así como la modificación o reforma sustancial de las condiciones de los ya instalados. A tales efectos, será obligatorio antes de iniciar cualquier tipo de obra o movimiento de tierras solicitar la aprobación del proyecto y la clasificación del mismo, de acuerdo con la reglamentación aplicable a dicho tipo de establecimientos. En este supuesto, de no dictarse resolución expresa en el plazo establecido, el interesado podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.
Eliminado8. Las autorizaciones y clasificaciones otorgadas podrán ser modificadas o revocadas cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado la denegación.
Antes9. Las empresas turísticas que proyecten la construcción o modificación de un establecimiento turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de obra, solicitar de la Administración competente en materia de turismo informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios y de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los términos dispuestos en la legislación del Principado de Asturias sobre la materia, así como de clasificación exigidos por la normativa que resulte de aplicación.
AhoraArtículo 25. Inicio de la actividad turística.
Párrafo añadido
1. Para el ejercicio de las actividades y profesiones turísticas reguladas en los artículos 24 a 55 dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias, la persona interesada deberá presentar electrónicamente ante la Administración turística, con antelación al inicio de la actividad, una declaración responsable de conocimiento y cumplimiento de los requisitos que sean exigibles.
Párrafo añadido
El concepto, régimen, efectos y alcance de esa declaración responsable son los previstos en la normativa básica de procedimiento administrativo común, incluyéndose expresamente el conocimiento y cumplimiento de las posibles obligaciones urbanísticas y medioambientales.
Párrafo añadido
Igualmente, declarará el cumplimiento expreso de los requisitos establecidos en la legislación sectorial que resulte de aplicación en materia de consumo, salud pública y seguridad alimentaria, protección contra incendios y accesibilidad de los establecimientos e instalaciones.
Párrafo añadido
La presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad debidamente suscrita habilita desde ese momento, excepto en los casos en que se requiera normativamente una autorización administrativa previa, para el desarrollo de la actividad de que se trate, con una duración indefinida, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones exigidas en otras normas que sean aplicables y de las facultades de comprobación que tengan atribuidas las Administraciones competentes. En particular, el inicio de la actividad requerirá el cumplimiento de los trámites impuestos por la normativa municipal para la apertura.
Párrafo añadido
2. La Administración turística determinará el modelo oficial de declaración responsable de inicio de la actividad y la documentación de la que haya de disponerse, incluyendo la relativa a seguros, garantías y el resto de documentación de que ha de disponer la persona oferente de actividades turísticas y los términos y condiciones procedimentales para la realización de los trámites referidos en el presente capítulo, y tendrá publicados y actualizados los modelos de declaración responsable de inicio de actividad y otros modelos.
Párrafo añadido
3. Excepcionalmente, por razones tanto de seguridad pública como de protección del medioambiente y del entorno urbano, la instalación de campamentos de turismo, así como la modificación o reforma sustancial de los ya instalados, requerirá autorización previa por parte de la Administración turística. A tales efectos, será obligatorio antes de iniciar cualquier tipo de obra o movimiento de tierras solicitar la aprobación del proyecto y la clasificación del mismo, de acuerdo con la reglamentación aplicable a dicho tipo de establecimientos. En este supuesto, de no dictarse resolución expresa en el plazo establecido, el interesado podrá entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
Artículo 25 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 25 bis. Comprobación administrativa.
1. Presentada la declaración responsable a que hace referencia el primer inciso del artículo anterior, la Administración turística competente comprobará en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y normas reglamentarias que resulten de aplicación, notificando a la persona interesada la conformidad o no con lo declarado. En caso de no existir errores ni disconformidades, la persona interesada será notificada de los datos que constan en la inscripción del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Asturias, entre otros: el número de registro, su categoría y especialidad, en caso de que la tenga.
2. La constatación por la Administración turística competente de la existencia de alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en los datos incluidos en la declaración responsable de inicio de la actividad o en documento que se acompañe o incorpore, así como la no disponibilidad de la documentación preceptiva que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, implicará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística, así como la cancelación de la inscripción desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales en que pueda haber incurrido, previa instrucción del procedimiento correspondiente, en el cual se dará audiencia a la persona interesada.
Dicho procedimiento conllevará la resolución motivada de la baja y la cancelación de su inscripción en el Registro, así como la prohibición de ejercicio de la actividad o la clausura del establecimiento. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación a la persona responsable de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad afectada. Igualmente, podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo mínimo de seis meses y un período máximo de cuatro años.
La Administración turística competente, una vez detectada la inexactitud, falsedad u omisión a la que se refiere el apartado anterior, e independientemente de dicho procedimiento, incoará el correspondiente procedimiento sancionador.
3. A los efectos de la presente ley, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato o manifestación incluido en la declaración responsable de inicio de actividad o en documento que se acompañe o incorpore aquella que afecte a: la acreditación de la personalidad física o jurídica de la persona interesada; las pólizas, seguros o garantías exigibles para la actividad; la seguridad de las personas y sus bienes, en especial la carencia de la documentación preceptiva en materia de prevención y protección contra incendios o la existencia de deficiencias en la materia y la falta de elaboración e implantación, en caso de que resulte exigible, de un manual de autoprotección. Asimismo, en el caso de las viviendas de uso turístico, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial aquella que afecte a la acreditación de que se cumplen los requisitos establecidos en la legislación estatal sobre propiedad horizontal para la comercialización turística de las viviendas.
4. Cuando se ponga de manifiesto alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter no esencial en cualquier manifestación o dato incluido en la declaración responsable de inicio de actividad o en documento que se acompañe o incorpore, así como el incumplimiento de otras obligaciones legales no incluidas en el párrafo anterior, se le requerirá para que en el plazo máximo de 15 días proceda a su cumplimiento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, se ordenará la modificación o, en su caso, el cese de la actividad turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, resultando además de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente ley.
En caso de subsanación de los errores detectados, la persona interesada será notificada de los datos que constan en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Asturias.
5. A efectos de lo previsto en este artículo, en los supuestos de cambio de titularidad de actividades turísticas, la no disponibilidad de la documentación preceptiva solo se considerará previa consulta a la Administración local correspondiente.
Artículo 25 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 25 ter. Modificación de datos y condiciones.
1. Las personas oferentes de actividades turísticas reguladas deberán trasladar electrónicamente a la Administración turística competente cualquier modificación en los términos y condiciones de la misma. La inexactitud, falsedad u omisión de los datos que trasladen tendrán los mismos efectos que los previstos en el artículo anterior.
2. Los cambios esenciales requerirán la presentación de nueva declaración responsable o solicitud de autorización, según la forma originaria de inicio de actividad. Se consideran cambios esenciales los relativos al cambio de titularidad de la actividad, tipo, modalidad, grupo, categoría y especialidad o capacidad y cualquier otro que afecte a la clasificación turística, así como el cese de actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
3. Los restantes cambios, no esenciales, se trasladarán mediante una comunicación en el plazo de un mes a partir de que se produzcan.
Artículo 25 quater▸
Artículo nuevo
Artículo 25 quater. Cese de actividad.
1. Las personas oferentes de actividades turísticas reguladas tendrán la obligación de declarar electrónicamente el cese de actividad, en un plazo máximo de treinta días desde que se produjese.
2. Cuando se constate por la inspección de turismo el cese de un establecimiento inscrito, se procederá de oficio a la tramitación del correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, previa audiencia a la persona interesada. El mismo procedimiento se seguirá cuando se constate que no se ha iniciado la actividad transcurridos seis meses desde la presentación de la comunicación o declaración responsable que sea preceptiva.
Artículo 30▸
Párrafo añadido
A los efectos de la presente ley, se considerará que existe habitualidad en el ejercicio de la actividad turística regulada cuando se preste el servicio al menos una vez al año o se lleve a cabo su comercialización a través de intermediarios turísticos, canales digitales con connotación de oferta turística, operadoras turísticas o cualquier otro medio de comunicación, reserva o venta o mediante canales de oferta turística.
Artículo 31▸
AntesLa actividad de alojamiento turístico se ofertará dentro de alguna de las siguientes modalidades: hotelera, apartamento turístico, alojamiento de turismo rural, albergue turístico, vivienda vacacional, campamentos de turismo, núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales, y cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.
Ahora1. El alojamiento turístico es la actividad consistente en proporcionar, de forma habitual, profesional y a cambio de precio, alojamiento a las personas que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios complementarios, por un periodo máximo de cuatro meses consecutivos a un mismo turista.
Párrafo añadido
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las actividades de alojamiento que:
Párrafo añadido
a) Tengan, con carácter exclusivo, fines institucionales, sociales, sanitarios, asistenciales, laborales, docentes o deportivos.
Párrafo añadido
b) Se lleven a cabo en el marco de programas de la Administración dirigidos a la infancia y juventud, tercera edad o colectivos en situación de necesidad o exclusión social o víctimas de violencia de género.
Párrafo añadido
3. La actividad de alojamiento turístico se ofertará dentro de alguna de las siguientes modalidades: hotelera, apartamento turístico, alojamiento de turismo rural, albergue turístico, vivienda vacacional, vivienda de uso turístico, campamentos de turismo, áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito, núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales, y cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.
Sección 6▸
AntesSección 6.ª Viviendas vacacionales
AhoraSección 6.ª Viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico
Artículo 42 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 42 bis. Viviendas de uso turístico.
1. Son viviendas de uso turístico aquellas viviendas independientes ubicadas en una edificación de varias plantas sometida a régimen de propiedad horizontal, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, que son cedidas temporalmente por la persona física o jurídica propietaria o con título habilitante, directa o indirectamente, a terceras personas con una finalidad turística y en las que se presta el servicio de alojamiento turístico de forma habitual y mediante precio y los servicios turísticos que reglamentariamente se determinen.
2. Las viviendas de uso turístico se contratarán íntegramente, debiendo en todo caso contar con el programa mínimo requerido por la normativa de habitabilidad para ser consideradas vivienda y cumplir las normas de sostenibilidad y accesibilidad aplicables.
Asimismo, deberán estar dotadas de medidores o contadores individuales de agua y de otros suministros energéticos vinculados a la vivienda.
3. A los efectos del apartado 2 del artículo 25, y sin perjuicio de lo previsto en dicho precepto, la declaración responsable para el inicio de la actividad deberá hacer constar en todo caso que el interesado dispone de certificación de la Junta de la Comunidad de Propietarios que acredite la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, de conformidad con los requisitos que establece al respecto la legislación de propiedad horizontal para los estatutos y acuerdos de la comunidad.
No podrá comercializarse como vivienda de uso turístico ningún tipo de vivienda sometida a un régimen de protección pública o protección oficial.
4. Quedan excluidos los arrendamientos de fincas urbanas regulados en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya, así como los alojamientos turísticos que puedan entenderse comprendidos en alguna de las otras modalidades de alojamiento reguladas en la presente ley.
5. Los requisitos, régimen de funcionamiento, criterios para la clasificación y distintivos de las viviendas de uso turístico se desarrollarán reglamentariamente. En cualquier caso, estas viviendas deberán exhibir en un lugar destacado y visible una placa identificativa de su condición de vivienda de uso turístico y número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
Artículo 64▸
AntesLa verificación y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y restante normativa de aplicación en materia turística corresponden al órgano competente en materia de turismo de la Administración del Principado de Asturias.
Ahora1. La inspección turística tiene por finalidad garantizar la adecuación de la actividad del sector a la legalidad, luchando contra el intrusismo, la clandestinidad y la oferta ilegal.
Párrafo añadido
Serán objeto de vigilancia, control e inspección turística todas las actividades turísticas y establecimientos que se encuentren regulados en la presente ley o normativa de desarrollo y las instalaciones ubicadas en ellos.
Párrafo añadido
Lo dispuesto a este respecto se entiende sin perjuicio de las facultades y actuaciones que correspondan a las autoridades competentes, tanto del Principado de Asturias como de otras Administraciones, en virtud de regímenes específicos sobre fiscalidad, prevención de incendios, sanidad, medioambiente, disciplina urbanística, protección de datos, normativa laboral y de prevención de riesgos laborales o cualquier otro concurrente con la actividad turística.
Párrafo añadido
2. La actividad turística se ejercerá atendiendo a los principios de asistencia mutua y, en su caso, acción coordinada, en el marco de la cooperación europea en materia de legislación sobre protección de los consumidores.
Párrafo añadido
3. Para el cumplimiento de las funciones de inspección a que se refiere el apartado 1, la Administración turística podrá disponer de cuantos inspectores e inspectoras se precisen en los términos y condiciones de lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, y en los presupuestos generales del Principado de Asturias.
Artículo 65▸
Párrafo añadido
i) Control de la actividad turística clandestina, la oferta ilegal, el intrusismo y la competencia desleal, especialmente cuando se haga uso de canales digitales para su difusión.
Artículo 70▸
Antesb) La existencia de deficiencias ostensibles en las condiciones de limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y otros elementos de los establecimientos, así como de la fachada e inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.
Ahorab) La existencia de deficiencias leves en las condiciones de limpieza o mantenimiento de los locales, instalaciones, mobiliario y otros elementos de los establecimientos.
Antesh) La incorrecta prestación de los servicios por el personal encargado de los mismos.
Ahorah) La incorrecta prestación de los servicios por el personal encargado de los mismos y las deficiencias en la prestación de los servicios contratados en relación con las condiciones anunciadas o acordadas, salvo que se produzca un perjuicio grave para la persona usuaria.
Párrafo añadido
k) El incumplimiento de las disposiciones relativas a la expedición de facturas o justificantes de pago, así como la no conservación de la documentación obligatoria durante el tiempo normativamente establecido.
Párrafo añadido
l) El ejercicio de la actividad turística habiendo presentado una declaración responsable previa con inexactitud de carácter no esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la misma.
Artículo 71▸
Antesa) La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas por quien no haya realizado la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, no haya obtenido la autorización correspondiente, cuando sea preceptiva, o carezca de la titulación exigida por las normas en vigor.
Ahoraa) La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas por quien no haya presentado la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley o la haya presentado con falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la misma; no haya obtenido la autorización correspondiente cuando sea preceptiva, o carezca de la titulación exigida por las normas en vigor.
Antesf) La no expedición de factura o justificante de pago.
Ahoraf) La no expedición y entrega al usuario de factura o justificante de pago.
Párrafo añadido
o) La existencia de deficiencias ostensibles en las condiciones de limpieza y mantenimiento de los locales, instalaciones, mobiliario y otros elementos de los establecimientos, así como de la fachada e inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.
Párrafo añadido
p) El incumplimiento de la normativa relativa a los requisitos de publicidad determinados reglamentariamente en relación con el número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
Párrafo añadido
q) La publicidad por cualquier medio de un número de plazas superior a las que consten inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
Párrafo añadido
r) El incumplimiento de obligaciones en materia de publicidad en lo que respecta al número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, así como la no exhibición de la placa identificativa cuando se trate de viviendas de uso turístico.
Párrafo añadido
s) La percepción de precios diferentes a los exhibidos o comunicados a la persona usuaria o percibir precios por los servicios que, en virtud de la normativa turística, no fuesen susceptibles de cobro.
Párrafo añadido
t) El incumplimiento de la obligación de retirada de ofertas turísticas ilegales cuando sea requerido por la Administración turística o la reposición de dichos anuncios sin subsanar las deficiencias que le hayan sido comunicadas.
Párrafo añadido
u) El incumplimiento de la obligación de mantener los requisitos exigibles para el ejercicio de cualquier actividad turística mientras no se haya solicitado la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
Párrafo añadido
v) La presentación de la declaración responsable durante el periodo que determine la resolución que imposibilite instar nuevo procedimiento con el mismo objeto, en los términos del artículo 25 bis.2 de la presente ley.
Párrafo añadido
w) La comisión de más de dos faltas leves, en el periodo de un año, cuando así hayan sido declaradas por resolución firme.
Artículo 72▸
Párrafo añadido
d) Cualquier actuación discriminatoria por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión, orientación sexual, discapacidad, opinión o cualquier otra circunstancia social o personal, o la falta de respeto a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales en el acceso y la participación en la actividad turística regulada.
Párrafo añadido
e) La comisión de más de dos faltas graves, en el periodo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 77▸
EliminadoArtículo 77. Graduación de las sanciones.
Eliminado1. La comisión de infracciones administrativas calificadas como leves conllevará la imposición de alguna de las siguientes sanciones:
Eliminadoa) Apercibimiento.
Eliminadob) Multa de entre 60,10 y 601,01 euros.
EliminadoLa sanción de multa en su grado mínimo se situará entre los 60,10 y 150,25 euros; en su grado medio, de 150,26 a 300,51 euros; y en su grado máximo, de 300,52 a 601,01 euros.
Eliminado2. La comisión de infracciones administrativas calificadas como graves conllevará la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
Eliminadoa) Multa de entre 601,02 y 6.010,12 euros.
EliminadoLa sanción de multa en su grado mínimo se situará entre los 601,02 y 1.202,02 euros; en su grado medio, de 1.202,03 a 3.005,06 euros; y en su grado máximo, 3.005,07 a 6.010,12 euros.
Eliminadob) Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales por un plazo no superior a 6 meses.
Eliminado3. La comisión de infracciones administrativas calificadas como muy graves conllevará la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
Eliminadoa) Multa de entre 6.010,13 y 60.101,21 euros.
EliminadoLa sanción de multa en su grado mínimo se situará entre 6.010,13 y 15.025,30 euros; en su grado medio, de 15.025,31 a 33.055,67 euros; y en su grado máximo, de 33.055,68 a 60.101,21 euros.
Eliminadob) Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales por un plazo no superior a 2 años.
Eliminadoc) Clausura del establecimiento.
Eliminadod) Revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad.
Eliminado4. La sanción de apercibimiento procederá en los supuestos de infracciones leves cuando, por las circunstancias de la infracción o del infractor, no se estime conveniente la imposición de multa. En las infracciones graves y muy graves las sanciones de multa serán compatibles con las de suspensión, clausura o revocación.
Antes5. La revocación de subvenciones o la suspensión del derecho a obtenerlas se podrán imponer como sanción accesoria a las que procedan en los supuestos de faltas graves y muy graves.
AhoraArtículo 77. Sanciones.
Párrafo añadido
1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley podrán imponerse las siguientes sanciones:
Párrafo añadido
a) Apercibimiento, en el caso de infracciones leves. Procederá cuando, por las circunstancias de la infracción o del infractor, no se estime conveniente la imposición de multa.
Párrafo añadido
b) Multa, que será de:
Párrafo añadido
– Entre 150 y 1.500 euros en el caso de infracciones leves, situándose en su grado mínimo entre los 150 y 600 euros; en su grado medio, de 601 a 1.000 euros; y en su grado máximo, de 1.001 a 1.500 euros.
Párrafo añadido
– Entre 1.501 y 15.000 euros en el caso de infracciones graves. En su grado mínimo se situará entre los 1.501 y 6.000 euros; en su grado medio, de 6001 a 10.500 euros; y en su grado máximo, de 10.501 a 15.000 euros.
Párrafo añadido
– Entre 15.001 y 100.000 euros en el caso de infracciones muy graves. En su grado mínimo se situará entre 15.001 y 43.400 euros; en su grado medio, de 43.401 a 71.700 euros; y en su grado máximo, de 71.701 a 100.000 euros.
Párrafo añadido
c) Suspensión de las actividades empresariales o profesionales, que será de hasta seis meses en el caso de infracciones graves y hasta dos años en las muy graves. Cuando la resolución haya adquirido firmeza, estas sanciones se publicarán en el “Boletín Oficial del Principado de Asturias”.
Párrafo añadido
d) Clausura del establecimiento y revocación de la autorización o habilitación preceptiva para el ejercicio de la actividad, en el caso de infracciones muy graves.
Párrafo añadido
2. En las infracciones graves y muy graves las sanciones de multa serán compatibles con las de suspensión, clausura o revocación.
Párrafo añadido
3. Cuando la clausura de la empresa o establecimiento venga determinada por la ausencia de declaración responsable previa o autorización, aquella no tendrá la consideración de sanción, ordenándose la clausura para el restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta el momento en que la misma sea restablecida, sin perjuicio todo ello del procedimiento sancionador que, en su caso, se incoe.
Párrafo añadido
4. La revocación de subvenciones otorgadas por el Principado de Asturias o la suspensión del derecho a obtenerlas se podrán imponer como sanción accesoria a las que procedan en los supuestos de faltas graves y muy graves.
Párrafo añadido
5. Se aplicarán los porcentajes de reducción sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta en los términos establecidos en la normativa básica aplicable a la finalización del procedimiento administrativo sancionador común de las Administraciones públicas, pudiendo ser incrementados reglamentariamente.