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19 oct 2024

Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 18
Párrafo añadido
c) Límites de volumen de captura de tintorera:
Párrafo añadido
Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca se concretarán para cada buque de forma lineal los límites de volumen de captura para el stock de tintorera del Atlántico Sur y del Atlántico Norte, vinculados con los meses que cada uno de los buques implicados en la pesquería tenga previsto para operar en cada parte del Atlántico.
Artículo 19
AntesDe conformidad con las recomendaciones o Resoluciones de las Organizaciones Regionales de Pesca o, en su caso, con las Resoluciones que aprueben Partes Contratantes en otros tratados internacionales, y de Reglamentos de la Unión Europea directamente aplicables o de normas españolas aprobadas en aplicación de las Directivas Hábitats y Aves o de las medidas de protección de las ZEC o ZEPA marinas todos los buques incluidos en el CUPS deberán cumplir las medidas que se señalan a continuación, sin prejuicio de la aplicación de las medidas alternativas o adicionales que exijan las citadas normas o resoluciones y recomendaciones directamente aplicables:
Ahora1. De conformidad con las recomendaciones o Resoluciones de las Organizaciones Regionales de Pesca o, en su caso, con las Resoluciones que aprueben Partes Contratantes en otros tratados internacionales, y de Reglamentos de la Unión Europea directamente aplicables o de normas españolas aprobadas en aplicación de las Directivas Hábitats y Aves o de las medidas de protección de las ZEC o ZEPA marinas todos los buques incluidos en el CUPS deberán cumplir las medidas que se señalan a continuación, sin prejuicio de la aplicación de las medidas alternativas o adicionales que exijan las citadas normas o resoluciones y recomendaciones directamente aplicables:
Párrafo añadido
f) En el área de la CICAA, cuando los buques palangreros pesquen realizando calados poco profundos (pesquerías en las que la mayoría de los anzuelos pescan a menos de 100 metros de profundidad), se deberá emplear anzuelo circular o peces de aleta como cebo para mitigar la captura de tortugas.
Párrafo añadido
En el Mediterráneo, estas medidas se aplicarán solo cuando los buques palangreros de superficie se dirijan a pez espada y faenen en aguas internacionales.
Párrafo añadido
2. En el Mediterráneo, las medidas recogidas en la letra a) del apartado 1 solo serán obligatorias en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Fines de semana (sábados y domingos) y días festivos nacionales, en aguas circundantes al litoral de las Islas Baleares (incluye todas las islas e islotes del archipiélago) hasta un máximo de doce millas náuticas.
Párrafo añadido
b) Fines de semana (sábados y domingos) y días festivos nacionales, dentro de las aguas delimitadas por la IBA Marina ES0000512 Espacio Marino del Delta del Ebro-Islas Columbretes.
Artículo 22
Antes4. No obstante lo anterior, y dadas las características del arte de almadraba y las capturas accidentales de pez espada en los artes de arrastre y de artes fijas, se reserva un 2 % de la cuota de pez espada del Atlántico Norte, stock SWO/AN05N, para poder retener capturas accesorias que ocasionalmente pudieran entrar en el arte de almadraba y suponer un peligro para las operaciones de pesca del atún rojo o para las capturas ocurridas durante las operaciones de arrastre y con artes fijas en aguas del Atlántico. En el caso de los arrastreros de fondo y los buques que utilicen artes fijas, las capturas se limitarán a un máximo de un pez espada por marea. Asimismo, se autoriza a las almadrabas en el Mediterráneo a retener pez espada con cargo a la cuota prevista en el artículo 21.2.
Ahora4. No obstante lo anterior, y dadas las características del arte de almadraba y las capturas accidentales de pez espada en los artes de arrastre y de artes fijas, se reserva un 4 % de la cuota de pez espada del Atlántico Norte, stock SWO/AN05N, para poder retener capturas accesorias que ocasionalmente pudieran entrar en el arte de almadraba y suponer un peligro para las operaciones de pesca del atún rojo o para las capturas ocurridas durante las operaciones de arrastre y con artes fijas, en aguas del Atlántico. En el caso de los arrastreros de fondo y los buques que empleen artes fijas, las capturas se limitarán a un máximo de un pez espada por día de pesca y un tope de 3 ejemplares por semana. Asimismo, se autoriza a las almadrabas en el Mediterráneo a retener pez espada con cargo a la cuota prevista en el artículo 21.2.
Párrafo añadido
5. Se establece una reserva del 1 % de la cuota de tintorera del Atlántico Norte, stock BSH/AN05N, para cubrir las capturas accidentales de los buques de palangre de superficie que habitualmente pescan pez espada en el Mediterráneo cuando acceden al Atlántico Norte.
Disposición adicional primera
Artículo nuevo
Disposición adicional primera. Medidas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino y medidas técnicas. Las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos que podrán llevarse a cabo para alcanzar los objetivos de la Política Pesquera Común se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo. En concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, mientras que el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentras las vedas zonales o temporales.
Disposición adicional segunda
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Referencias a los permisos temporales de pesca. Todas las referencias incluidas en la presente orden al término “permiso temporal de pesca”, que aparecen en el artículo 3.5; en el título del artículo 6 y en sus apartados 1, 3, 4, 7, 8 y 9; y en el artículo 17.4, han de entenderse efectuadas al término “autorización para la flota pesquera exterior”, con el fin de ajustar la orden al cambio de denominación de la figura en la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
Disposición adicional tercera
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Referencias normativas. Todas las remisiones incluidas en la presente orden a artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que realizan los artículos 6.4, 7.3, 10.4, 11.5, 12.5 y 13.5, han de entenderse efectuadas a los correspondientes artículos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.