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10 jul 2024
Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana
Qué ha cambiado (17 artículos)
preambulo▾
AntesPor ello, con la presente ley se pretende dar un paso más en cuanto a eficacia y racionalización de procedimientos, estableciendo la necesidad de obtener la declaración de interés comunitario o, en su caso, la licencia urbanística municipal en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos, con carácter previo a la solicitud de autorización o licencia ambiental o a la formalización de los restantes instrumentos de intervención ambiental regulados en la ley.
AhoraPor ello, con la presente ley se pretende dar un paso más en cuanto a eficacia y racionalización de procedimientos, que precisen obtener la declaración de interés comunitario o, en su caso, la licencia urbanística municipal en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos, con carácter previo a la solicitud de autorización o licencia ambiental o a la formalización de los restantes instrumentos de intervención ambiental regulados en la ley.
AntesLa ley regula también íntegramente el procedimiento de concesión de la licencia ambiental, aplicable a aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada, y cuya tramitación y resolución compete a los ayuntamientos. En dicho procedimiento se incluye un trámite de dictamen ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental, dictamen que ha de emitir el propio ayuntamiento en el caso de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes. Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, si bien se prevé, con carácter excepcional, que puedan solicitar su emisión por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado contemplada en la presente ley, en el caso de carecer de medios personales y técnicos precisos para su emisión. Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental lo emite la mencionada comisión, salvo que se solicite la delegación del ejercicio de dicha competencia en el caso que se acredite disponer de los medios personales y técnicos suficientes. El dictamen ambiental ha de completarse con el pronunciamiento del correspondiente ayuntamiento en las materias de su competencia.
AhoraLa ley regula también íntegramente el procedimiento de concesión de la licencia ambiental, aplicable a aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada, y cuya tramitación y resolución compete a los ayuntamientos. En dicho procedimiento se incluye un trámite de dictamen ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental, dictamen que ha de emitir el propio ayuntamiento en el caso de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes. Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, si bien se prevé, con carácter excepcional, que puedan solicitar su emisión por la dirección territorial con competencias en materia de medio ambiente, en el caso de carecer de medios personales y técnicos precisos para su emisión. Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental lo emite la mencionada dirección territorial, salvo que se solicite, la delegación del ejercicio de dicha competencia en el caso que se acredite disponer de los medios personales y técnicos suficientes. El dictamen ambiental ha de completarse con el pronunciamiento del correspondiente ayuntamiento en las materias de su competencia.
Artículo 7▾
EliminadoArtículo 7. Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana y acceso a la información.
Eliminado1. El órgano con competencias para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el competente para la inscripción, gestión y mantenimiento del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.
EliminadoLos ayuntamientos serán competentes para la inscripción, gestión y mantenimiento de los datos relativos a los instrumentos de su competencia en las correspondientes secciones.
Eliminado2. Será objeto de inscripción la siguiente información:
Antesa) Instalaciones y autorizaciones ambientales integradas otorgadas (con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, o normas que los sustituyan) o, en su caso, licencias ambientales concedidas; actualización, revisión y/o modificación de la autorización o licencia; altas y bajas causadas en el registro.
AhoraArtículo 7. Acceso a la información sobre Instalaciones de la Comunitat Valenciana. Registro Ambiental de Instalaciones.
Párrafo añadido
1. El contenido de las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales será público, con las únicas excepciones relativas a la protección de datos y confidencialidad.
Párrafo añadido
2. El órgano con competencias para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el competente parala inscripción, gestión y mantenimiento del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
Los ayuntamientos habilitarán un espacio en su página web donde se de publicidad a los instrumentos de intervención ambiental de su competencia, con actualización, revisión y/o modificación de las licencias y altas y bajas.
Párrafo añadido
3. Será objeto de inscripción en el Registro la siguiente información:
Párrafo añadido
a) Instalaciones y autorizaciones ambientales integradas otorgadas (con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, o normas que los sustituyan) o, en su caso, actualización, revisión y/o modificación de la autorización, altas y bajas causadas en el registro.
Eliminadoc) Los informes de inspección medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada o licencia ambiental por parte de la instalación, así como las actuaciones en relación a cualquier ulterior actuación que fuera necesaria.
Eliminado3. La inscripción, así como las modificaciones y actualizaciones de los asientos que proceda efectuar se realizarán de oficio. La inscripción será objeto de cancelación cuando concurra cualquier causa de extinción del correspondiente instrumento de intervención ambiental, declarada por resolución firme en vía administrativa o resolución judicial firme. La cancelación se practicará igualmente de oficio por el órgano competente en función del instrumento de intervención de que se trate.
Eliminado4. Los titulares de las instalaciones con autorización ambiental integrada notificarán al órgano sustantivo ambiental, al menos una vez al año los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con especificación de la metodología empleada en las mediciones, su frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y en todo caso la información incluida en la autorización concedida respecto a los valores límite de emisión.
Eliminado5. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Antes6. Se habilitarán las herramientas precisas para la interoperabilidad del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana con otros registros ambientales autonómicos, en particular en materia de residuos, emisiones a la atmósfera, compuestos orgánicos volátiles, e instalaciones sujetas a comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con la finalidad de reducir cargas y evitar a los operadores económicos la remisión de información que ya obre en poder de la administración.
Ahorac) Los informes de inspección medioambiental de las visitas «in situ» con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada por parte de la instalación, así como las actuaciones en relación con cualquier ulterior actuación que fuera necesaria.
Párrafo añadido
d) El número de identificación medioambiental (NIMA), generado en la inscripción en el Registro de producción y gestión de residuos.
Párrafo añadido
4. La inscripción, así como las modificaciones y actualizaciones de los asientos que proceda efectuar se realizaron de oficio. La inscripción será objeto de cancelación cuando concurra cualquier causa de extinción del correspondiente instrumento de intervención ambiental, declarada por resolución firme en vía administrativa o resolución judicial firme.
Párrafo añadido
5. Los titulares de las instalaciones con autorización ambiental integrada notificarán al órgano Sustantivo ambiental, al menos una vez al año los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con especificación de la metodología empleada en las mediciones, su frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y en todo caso la información incluida en la autorización concedida respecto a los valores límite de emisión.
Párrafo añadido
6. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Párrafo añadido
7. Se habilitarán las herramientas precisas para la interoperabilidad del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana con otros registros ambientales autonómicos, en particular en materia de residuos, emisiones a la atmósfera, compuestos orgánicos volátiles, e instalaciones sujetas a comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con la finalidad de reducir cargas y evitar a los operadores económicos la remisión de información que ya obre en poder de la Administración.
Artículo 20▾
AntesArtículo 20. Órganos colegiados.
AhoraArtículo 20. Órgano colegiado.
Antesa) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de ésta.
Ahoraa) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de esta.
Antes– Establecer los criterios de actuación de las comisiones territoriales de Análisis Ambiental Integrado y evacuar las consultas que les eleven.
Ahora– Establecer los criterios de elaboración de los dictámenes ambientales de las direcciones territoriales y evacuar las consultas que les eleven.
Eliminado2. Comisiones territoriales de Análisis Ambiental Integrado.
Eliminadoa) En cada una de las tres provincias de la Comunitat Valenciana existirá una comisión territorial de Análisis Ambiental Integrado, órgano colegiado compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones con competencias en la actividad objeto de la licencia ambiental, adscrita a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de las direcciones territoriales y dependientes de estas.
Eliminadob) Las comisiones territoriales de Análisis Ambiental Integrado emitirán, en su caso, el dictamen ambiental de los proyectos objeto de licencia ambiental en los términos y supuestos establecidos en el artículo 58 de la presente ley.
Antes3. El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados contemplados en el presente artículo será el previsto con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que puedan establecerse de acuerdo con el artículo 22.2 de dicha ley.
Ahora2. Composición de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado.
Párrafo añadido
La Comisión de Análisis Ambiental Integrado tendrá la siguiente composición:
Párrafo añadido
1. Presidente o presidenta: la persona titular de la dirección general de la conselleria con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
Párrafo añadido
2. Vicepresidente o vicepresidenta: el jefe o la jefa de área o el subdirector o subdirectora con competencias en materia de control integrado de la contaminación.
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3. Vocales:
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a) Siete miembros de la conselleria con competencias en cada caso, que serán designados o designadas por la persona titular de la dirección general correspondiente, una persona de cada una de las siguientes áreas funcionales: residuos, atmósfera, aguas, impacto ambiental, inspección, además del jefe o la jefa de servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, que será quien actúe como secretario o secretaria.
Párrafo añadido
b) Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designado por esta.
Párrafo añadido
c) Una persona representante de la dirección general con competencias en materia de planificación y ordenación del territorio, designado por esta.
Párrafo añadido
d) Una persona representante de la conselleria competente en materia de sanidad, designado por esta.
Párrafo añadido
e) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar, designado por esta.
Párrafo añadido
f) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Segura, designado por esta.
Párrafo añadido
g) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro, designado por esta.
Párrafo añadido
h) Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura y ganadería, designado por esta.
Párrafo añadido
i) Una persona representante de la conselleria competente en materia de industria, designado por esta.
Párrafo añadido
j) Una persona representante de la conselleria competente en materia de emergencias, designado por esta.
Párrafo añadido
k) Una persona representante de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
4. En función de la naturaleza de las materias a tratar por la Comisión, se podrá convocar a representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.
Párrafo añadido
3. Régimen de suplencias.
Párrafo añadido
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de la presidencia será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia o, en su caso, por una persona vocal de la Comisión, según el orden establecido en el artículo 20.2.
Párrafo añadido
En los supuestos de vacante, ausencia, o enfermedad, la persona titular de la secretaría será sustituida por una persona funcionaria de Administración general designada por la presidencia.
Párrafo añadido
Las distintas administraciones con representación en la Comisión designarán, en su caso, a las personas suplentes que deban intervenir en el caso de que, por motivos justificados, no pudieran acudir las personas miembros designadas.
Párrafo añadido
4. Régimen de funcionamiento.
Párrafo añadido
El régimen de funcionamiento del órgano colegiado contemplado en el presente artículo será el previsto con carácter general por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que puedan establecerse de acuerdo con el artículo 15.2 de dicha ley.
Artículo 23▾
EliminadoArtículo 23. Certificación de verificación documental.
Eliminado1. Con la finalidad de agilizar los de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse certificación emitida por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las que la conselleria competente en medio ambiente suscriba el correspondiente convenio, acreditativa de la verificación de la documentación.
AntesEn los expedientes de autorización ambiental integrada, de licencia ambiental, declaración responsable o comunicación de actividades inocuas la verificación de la documentación que se presente por parte del interesado se podrá realizar por aquellas entidades de colaboración reguladas en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA).
AhoraArtículo 23. Certificación documental acreditada.
Párrafo añadido
1. Con la finalidad de agilizar los trámites de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse Certificación Documental Acreditada de la documentación, emitida por los colegios profesionales, institutos tecnológicos de la Comunitat Valenciana (REDIT) y Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. En defecto de este, se deberán suscribir los oportunos convenios con los colegios profesionales y los institutos tecnológicos.
Artículo 37▾
Antes3. En particular, si durante la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada se observase alguna discrepancia entre el proyecto sometido a autorización y la declaración de interés comunitario aportada junto con la solicitud, el órgano sustantivo ambiental remitirá copia del proyecto y solicitará del órgano competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la emisión de informe en el plazo máximo de veinte días.
Ahora3. En particular, si durante la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada se observase alguna discrepancia entre el proyecto sometido a autorización y la declaración de interés comunitario, el órgano sustantivo ambiental remitirá copia del proyecto y solicitará del órgano competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la emisión de informe en el plazo máximo de veinte días.
AntesLa necesidad de revisión y los términos en que proceda efectuar la adecuación de la declaración de interés comunitario será comunicada por el órgano sustantivo ambiental a los interesados en el procedimiento.
AhoraLa necesidad de revisión y los términos en que proceda efectuar la adecuación de la declaración de interés comunitario será comunicada por el órgano sustantivo ambiental a las personas interesadas en el procedimiento.
Artículo 46▸
Antes3. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano sustantivo ambiental publicará una reseña de la misma en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.
Ahora3. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, ni la modificación implique actividades que puedan dañar el medio ambiente. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano sustantivo ambiental publicará una reseña de la misma en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.
Antes8. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada, causando baja en el Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana. El titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada. Tales modificaciones serán objeto de publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Ahora8. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada. El titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, de lo cual se generará apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana, hasta la obtención de la licencia ambiental o la formalización del instrumento de intervención ambiental correspondiente, que causará baja en el citado registro. Tales modificaciones serán objeto de publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
Artículo 53▸
Antes2.1 La solicitud se acompañará, como mínimo, de la siguiente documentación, sin perjuicio de la que puedan establecer los ayuntamientos mediante ordenanza:
Ahora2.1. La solicitud se acompañará, como mínimo, de la siguiente documentación, sin perjuicio de la que puedan establecer los ayuntamientos mediante la ordenanza:
Párrafo añadido
j) Número de identificación medioambiental (NIMA) obtenido con la presentación de la Comunicación previa al inicio de actividades de producción de residuos, para los residuos peligrosos y no peligrosos generados en la actividad.
Artículo 57 bis▸
Eliminado2. La no emisión del informe del dictamen del técnico de la administración en el plazo de un mes será considerado por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado como dictamen favorable.
Antes3. La propuesta de dictamen ambiental elaborada por el organismo de certificación administrativa (OCA), será ratificada por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado o, en su caso por la ponencia técnica municipal, en la siguiente convocatoria de la comisión.
Ahora2. **(Suprimido)**
Párrafo añadido
3 **(Suprimido)**
Artículo 58▸
AntesDicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán, bien solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, o bien ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida, por un OCA, junto con el informe del técnico de la administración competente.
AhoraDicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán, bien solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, o bien ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida, por un OCA, junto con el informe del técnico de la administración competente.
Eliminado4. En los municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental será emitido con carácter preceptivo por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, previo informe del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la instalación o actividad en el que se valore la incidencia de la actividad sobre las materias que son de competencia municipal. Emitido este informe, se remitirá a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado acompañando copia del expediente completo, incluyendo certificado acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y los informes sectoriales recabados por el ayuntamiento en calidad de órgano sustantivo para otorgar la licencia. La citada comisión verificará que se han emitido las autorizaciones ambientales sectoriales o informes ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad, efectuará un análisis ambiental del proyecto en su conjunto y emitirá dictamen ambiental, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales de la instalación o actividad objeto de licencia.
EliminadoCuando los municipios referidos en el presente apartado acrediten suficiencia de medios personales y técnicos, podrán solicitar la delegación del ejercicio de la competencia para la emisión del dictamen ambiental por los propios servicios técnicos municipales. La delegación deberá ser solicitada por el órgano competente del ayuntamiento conforme a la normativa básica de régimen local, y será remitida al Consell a través de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La autorización de la delegación corresponderá al Consell, mediante decreto, a propuesta de la conselleria mencionada, debiendo publicarse en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana». Dicho decreto incluirá las medidas de control que se reserva la Generalitat.
Antes5. En los casos en que la emisión del dictamen ambiental corresponda a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, este se emitirá en el plazo máximo de dos meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento o bien en la siguiente convocatoria de la comisión, si va acompañada de propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA no discutida por la administración.
Ahora4. En los municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental será emitido con carácter preceptivo por la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente, previo informe del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la instalación o actividad en el que se valores la incidencia de la actividad sobre las materias que son de competencia municipal. Emitido este informe, se remitirá a la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente acompañando copia del expediente completo, incluyendo certificado acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y los informes sectoriales recabados por el ayuntamiento en calidad de órgano sustantivo para otorgar la licencia. La dirección territorial verificará que se han emitido las autorizaciones ambientales sectoriales o informes ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad, efectuará un análisis ambiental del proyecto en su conjunto y emitirá dictamen ambiental, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales de la instalación o actividad objeto de licencia.
Párrafo añadido
Cuando los municipios referidos en el presente apartado acrediten suficiencia de medios personales y técnicos, podrán solicitar la delegación del ejercicio de la competencia para la emisión del dictamen ambiental por los propios servicios técnicos municipales. La delegación deberá ser solicitada por el órgano competente del ayuntamiento conforme a la normativa básica de régimen local, y será remitida al Consell a través de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La autorización de la delegación corresponderá al Consell, mediante el decreto, a propuesta de la conselleria mencionada, debiendo publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Dicho decreto incluirá las medidas de control que se reserva la Generalitat.
Párrafo añadido
5. En los casos en que la emisión del dictamen ambiental corresponda a la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente, este se emitirá en el plazo máximo de dos meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento. Este plazo se entenderá suspendido cuando deba requerirse a la persona interesada para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario.
Párrafo añadido
7. El dictamen ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial, frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
Párrafo añadido
8. Cuando de la revisión del expediente se compruebe que no se han solicitado las autorizaciones o efectuado las comunicaciones o notificaciones en materia de residuos o contaminación atmosférica, se pondrá en conocimiento del órgano competente.
Artículo 60▸
Antes5. El ayuntamiento deberá notificar la resolución de licencia ambiental a los interesados, a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado cuando ésta haya emitido o intervenido en la emisión del dictamen ambiental y, en su caso, al órgano competente en materia de accidentes graves cuando haya emitido informe vinculante en el procedimiento.
Ahora5. El ayuntamiento deberá notificar la resolución de licencia ambiental a las personas interesadas, a la dirección territorial con competencias en materia de medio ambiente cuando esta haya emitido o intervenido en la emisión del dictamen ambiental y, en su caso, al órgano competente en materia de accidentes graves cuando haya emitido informe vinculante en el procedimiento.
Artículo 63▸
Antes9. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo II dejará de ser exigible la licencia ambiental, procediendo la adaptación al régimen de intervención ambiental que corresponda conforme a la disposición adicional sexta de la presente ley, y la consiguiente actualización en el Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.
Ahora9. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo II dejará de ser exigible la licencia ambiental, procediendo, por parte del ayuntamiento, a la adaptación al régimen de intervención ambiental que corresponda conforme a la disposición adicional sexta de la presente ley.
Disposición adicional cuarta▸
EliminadoDisposición adicional cuarta. Procedimiento de estimación de impacto ambiental.
Eliminado1. Para los proyectos incluidos en el ámbito de la presente ley no será de aplicación el procedimiento de estimación de impacto ambiental establecido en la sección III del capítulo III del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental, o normas que los sustituyan, salvo aquellos que pudieran estar incluidos en la legislación básica estatal en materia de impacto ambiental con los umbrales especificados en esta.
Antes2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en cuanto al análisis y evaluación de los proyectos técnicos presentados de instalaciones ganaderas porcinas, se deberán tener en cuenta para la autorización o licencia de nuevas instalaciones, modificaciones o ampliaciones, las siguientes condiciones:
AhoraDisposición adicional cuarta. Régimen aplicable a las instalaciones ganaderas.
Párrafo añadido
1. Debido a las características especiales de estas instalaciones, se excluye de la obligación de efectuar estudio acústico y auditoría recogida en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de protección contra la contaminación acústica y el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, que la desarrolla parcialmente, o normas que las sustituyan.
Párrafo añadido
2. En cuanto al análisis y evaluación de los proyectos técnicos presentados de instalaciones ganaderas porcinas, se deberán tener en cuenta para la autorización o licencia de nuevas instalaciones, modificaciones o ampliaciones, las siguientes condiciones:
Antes4. La administración de la Generalitat, en el ámbito de sus competencias, promoverá el incremento de gestores autorizados de residuos que permitan valorizar de manera adecuada los estiércoles de la cabaña porcina en la Comunitat Valenciana, de forma sostenible desde la perspectiva ambiental y económica.
Ahora4. La Administración de la Generalitat, en el ámbito de sus competencias, promoverá el incremento de gestores autorizados de residuos que permitan valorizar de manera adecuada los estiércoles de la cabaña porcina en la Comunitat Valenciana, de forma sostenible desde la perspectiva ambiental y económica.
Disposición adicional sexta▸
Eliminado1. Cuando en una instalación con autorización ambiental integrada concedida se produzca una modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier reducción o disminución que implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I de la presente ley, y por tanto pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, el titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada.
AntesEn este caso, se conservarán por el ayuntamiento todos los trámites e informes realizados por el órgano autonómico con anterioridad a la remisión del expediente de concesión de la autorización ambiental integrada, si bien se realizará en los términos establecidos en el artículo 63, nuevo dictamen ambiental a los efectos de adaptar, en su caso, a las nuevas capacidades y características de la actividad las condiciones y medidas correctoras que se determinaron en la autorización ambiental integrada concedida. En tanto no se produzca tal adaptación, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental integrada concedida. Realizada la adaptación al nuevo instrumento jurídico de intervención ambiental que proceda, el ayuntamiento lo comunicará al órgano sustantivo ambiental a fin de que se dicte la resolución por la que se dejará sin efecto la autorización ambiental integrada que se hubiese concedido con anterioridad.
Ahora1. Cuando en una instalación con autorización ambiental integrada concedida se produzca una modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier reducción o disminución que implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I de la presente ley, y por tanto pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, el titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, generando apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
En este caso, se conservarán por el ayuntamiento todos los trámites e informes realizados por el órgano autonómico con anterioridad a la remisión del expediente de concesión de la autorización ambiental integrada, si bien se realizará en los términos establecidos en el artículo 63, nuevo dictamen ambiental a los efectos de adaptar, en su caso, a las nuevas capacidades y características de la actividad las condiciones y medidas correctoras que se determinaron en la autorización ambiental integrada concedida. Hasta que transcurra el plazo de resolución de la licencia ambiental, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental integrada concedida, tras lo que se dictará resolución por la que se dejará sin efecto la autorización ambiental integrada. Realizada la adaptación al nuevo instrumento jurídico de intervención ambiental que proceda, el ayuntamiento lo comunicará al órgano sustantivo ambiental.
Antes5. En el caso de instalaciones con autorización ambiental integrada otorgada conforme al anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, la actividad podrá continuar en funcionamiento amparada por dicha autorización en tanto no se produzca ninguna modificación, ni en la actividad ni en el título habilitante, y no haya transcurrido el plazo de ocho años de vigencia contemplado en la citada ley. El transcurso de dicho plazo, así como cualquier modificación, ya sea de oficio o a instancia del propio interesado, conllevará la obligatoriedad de adaptarse al nuevo régimen jurídico contemplado en la presente ley. En tanto no se produzca el cambio de régimen jurídico, las facultades de vigilancia, control, inspección y sanción se llevarán a cabo por la conselleria competente en medio ambiente de acuerdo con la presente ley.
Ahora5. En el caso de instalaciones con autorización ambiental integrada otorgada conforme al anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, la actividad podrá continuar en funcionamiento amparada por dicha autorización en tanto no se produzca ninguna modificación, ni en la actividad ni en el título habilitante, y no haya transcurrido el plazo de ocho años de vigencia contemplado en la citada ley. El transcurso de dicho plazo, así como cualquier modificación, ya sea de oficio o a instancia de la propia persona interesada, conllevará la obligatoriedad de adaptarse al nuevo régimen jurídico contemplado en la presente ley. Una vez iniciada la tramitación, hasta que transcurra el plazo de resolución de la licencia ambiental, las facultades de vigilancia, control, inspección y sanción se llevarán a cabo por la conselleria competente en medio ambiente de acuerdo con la presente ley. Transcurrido dicho plazo, se declarará la caducidad de la autorización ambiental integrada, siendo objeto de publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y dándose de baja en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana.
Disposición adicional octava▸
AntesDebido a las características especiales de estas instalaciones, se excluye de la obligación de efectuar estudio acústico y auditoría recogida en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica y el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, que la desarrolla parcialmente, o normas que las sustituyan.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición adicional undécima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional undécima. Régimen aplicable al control preventivo de los Proyectos de Interés Autonómico.
La admisión a trámite, por parte de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de una iniciativa, como Proyecto de Interés Autonómico, supondrá su sometimiento al régimen establecido en el título II de esta ley para autorizaciones ambientales integradas con despacho preferente y trámite de urgencia.
Disposición derogatoria única▸
Eliminado– El Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
Eliminado– Los anexos del Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell, que desarrollaba el régimen de prevención y control integrados de la contaminación en la Comunitat Valenciana, que permanecían en vigor en virtud de la disposición transitoria segunda del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.
Eliminado– El Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, con excepción de los siguientes artículos que continuarán vigentes en tanto no se desarrolle reglamentariamente tal y como prevé la disposición final tercera de la presente ley:
EliminadoDel título I. Capítulo II. La Comisión de Análisis Ambiental Integrado, los artículos 12 (Composición de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado) y 13 (Régimen de suplencias).
AntesDel título I. capítulo III. Comisiones territoriales de Análisis Ambiental Integrado, los artículos 16 (Composición) y 18 (Régimen de suplencias).
Ahora– El Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
Párrafo añadido
– Los anexos del Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell, que desarrollaba el régimen de prevención y control integrados de la contaminación en la Comunitat Valenciana, que permanecían en vigor en virtud de la disposición transitoria segunda del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.
Párrafo añadido
– El Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.
ANEXO II▸
Antesb) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
Ahorab) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal.
Eliminado1.7 Instalaciones en las que exista almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos con una capacidad entre 50 y 1.000 toneladas.
Eliminado1.8. Fabricación a escala industrial de briquetas de hulla y de lignito.
Antes1.9. Producción de carbón vegetal cuando se trate de una actividad fija.
Ahora1.7 Instalaciones en las que exista almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos con una capacidad superior a 50 toneladas.
Párrafo añadido
1.8 Fabricación de briquetas de hulla y de lignito, cuya actividad se realice con fines comerciales.
Párrafo añadido
1.9 Producción de carbón vegetal cuando se trate de una actividad fija.
Eliminado2.5 Tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas utilizadas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m3.
Antes2.6 Tratamiento a escala industrial de escoria siderúrgica y de fundición.
Ahora2.5 Tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas utilizadas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m³.
Párrafo añadido
2.6 Tratamiento de escoria siderúrgica y de fundición, cuya actividad se realice con fines comerciales.
Eliminado2.11 Forja, estampación, embutición de metales, sinterización, troquelado, corte y repulsado a escala industrial.
Antes2.12 Decapado de piezas metálicas a escala industrial mediante procesos térmicos.
Ahora2.11 Forja, estampación, embutición de metales, sinterización, troquelado, corte y repulsado a cuya actividad se realice con fines comerciales.
Párrafo añadido
2.12 Decapado de piezas metálicas a cuya actividad se realice con fines comerciales mediante procesos térmicos.
Antes2.18 Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos, joyería y bisutería a escala industrial.
Ahora2.18 Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos, joyería y bisutería a cuya actividad se realice con fines comerciales.
Antes3.1 Producción de cemento y/o clinker en hornos rotatorios, producción de cal y/o yeso en hornos, y producción de óxido de magnesio en hornos, sea cual sea su capacidad de producción, siempre que no se encuentre incluida en el anexo I.
Ahora3.1 Producción de cemento y/o clínker en hornos rotatorios, producción de cal y/o yeso en hornos, y producción de óxido de magnesio en hornos, sea cual sea su capacidad de producción, siempre que no se encuentre incluida en el anexo I.
Antesa) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
Ahoraa) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en limites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación «in situ» y minerales radiactivos.
Antes3.12 Fabricación de productos de fibrocemento, salvo los que contengan amianto (incluidos en anexo I).
Ahora3.12 Fabricación de productos de fibrocemento.
Antes3.16 Corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras, con una capacidad de producción superior a 50 Toneladas por día.
Ahora3.16 Corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras, con una capacidad de producción superiora 50 Toneladas por día.
Antes3.19 Actividades de clasificación y tratamiento de áridos cuando la actividad se desarrolla fuera del recinto minero.
Ahora3.19 Actividades de clasificación y tratamiento de áridos cuando la actividad se desarrolla fuera del recintominero.
Eliminado4.1 Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de biocombustibles.
Antes4.2 Fabricación a escala industrial de pinturas, tintas, lacas, barnices y revestimientos similares a partir de productos químicos de base.
Ahora4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de biocombustibles, cuya actividad se realice con fines comerciales.
Párrafo añadido
4.2 Fabricación de pinturas, tintas, lacas, barnices y revestimientos similares a partir de productos químicos de base, cuya actividad se realice con fines comerciales.
Eliminado4.4 Fabricación a escala industrial de jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado.
Antes4.5 Fabricación a escala industrial de perfumes y productos de belleza e higiene.
Ahora4.4 Fabricación de jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado, cuya actividad se realice confines comerciales.
Párrafo añadido
4.5 Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene, cuya actividad se realice con fines comerciales.
Antes5.1 Instalaciones de valorización y/o eliminación de residuos peligrosos y/o no peligrosos no incluidos en el anexo I, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Ahora5.1 Instalaciones de valorización y/o eliminación de residuos peligrosos y/o no peligrosos no incluidos en el anexo I, excluyendo las incluidas en el Real Decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
AntesSe excepcionan de lo anterior las instalaciones denominadas «áreas de aportación» previstas en la normativa sectorial de residuos para el almacenamiento temporal de residuos no peligrosos en espera de recogida, con una capacidad máxima de almacenamiento de 60 m3, que se sujetan a declaración responsable ambiental.
AhoraSe excepcionan de lo anterior las instalaciones denominadas «áreas de aportación» previstas en la normativa sectorial de residuos para el almacenamiento temporal de residuos no peligrosos en espera de recogida, con una capacidad máxima de almacenamiento de 60 m³, que se sujetan a declaración responsable ambiental.
Antes6.1 Fabricación, a escala industrial, de:
Ahora6.1 Fabricación, cuya actividad se realice con fines comerciales, de:
Eliminadob) Tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción de hasta 600 m3 diarios.
Antes6.2 Producción y tratamiento a escala industrial de celulosa con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas diarias.
Ahorab) Tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción de hasta 600 m³ diarios.
Párrafo añadido
6.2 Producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas diarias, cuya actividad se realice con fines comerciales.
Antes6.4 Fabricación a escala industrial de celofán y linóleos.
Ahora6.4 Fabricación de celofán y linóleos, cuya actividad se realice con fines comerciales.
Eliminado6.7 Fabricación de muebles en instalaciones con una superficie superior a 2.500 m2.
Eliminado6.8 Fabricación de chapas, tablones y demás elementos de madera, a escala industrial, no incluidos en otros epígrafes.
Eliminado6.9 Fabricación de artículos diversos de junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., a escala industrial.
Antes6.10 Acabado de muebles y elementos de madera, junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., a escala industrial (barnizado, tapizado, dorado, pintado, etc.).
Ahora6.7 Fabricación de muebles en instalaciones con una superficie superior a 2.500 m².
Párrafo añadido
6.8 Fabricación de chapas, tablones y demás elementos de madera, cuya actividad se realice con fines comerciales, no incluidos en otros epígrafes.
Párrafo añadido
6.9 Fabricación de artículos diversos de junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., cuya actividad se realice con fines comerciales.
Párrafo añadido
6.10 Acabado de muebles y elementos de madera, junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., (barnizado, tapizado, dorado, pintado, etc.), cuya actividad se realice con fines comerciales.
Antes7.1 Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 2 y hasta 10 toneladas diarias.
Ahora7.1 Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o de productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 2 y hasta 10 toneladas diarias.
Antes8.2 Talleres de confección de artículos de cuero, piel y similares con una superficie superior a 1.000 m2.
Ahora8.2 Talleres de confección de artículos de cuero, piel y similares con una superficie superior a 1.000 m².
Antes
Ahora
Eliminadof) de más de 75 UGM
Eliminado(1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
AntesEn el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) a e) de este epígrafe, el número de animales para considerar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, o norma que le sustituya.
Ahoraf) de más de 75 UGM (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
Párrafo añadido
En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) a e) de este epígrafe, el número de animales para considerar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, o norma que le sustituya.
Eliminado– Plazas de cualquier otra especie animal, incluso instalaciones mixtas de la misma o diferente especie, no especificadas en los anteriores epígrafes, a partir de 75 unidades ganaderas mayores (UGM)
Antes(1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
Ahora– Plazas de cualquier otra especie animal, incluso instalaciones mixtas de la misma o diferente especie, no especificadas en los anteriores epígrafes, a partir de 75 unidades ganaderas mayores (UGM) (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
Antes9.8 Instalaciones para el almacenamiento o acondicionamiento de materias fecales y otras enmiendas orgánicas independientes de la actividad principal, con superficie superior a 100 m2.
Ahora9.8 Instalaciones para el almacenamiento o acondicionamiento de materias fecales y otras enmiendas orgánicas independientes de la actividad principal, con superficie superior a 100 m².
Antes9.10 Desmontaje de algodón a escala industrial.
Ahora9.10 Desmontaje de algodón, cuya actividad se realice con fines comerciales.
Eliminado9.12 Almazaras e instalaciones para elaborar grasas y aceites vegetales y/o animales a escala industrial.
Eliminado9.13 Instalaciones para la elaboración de vino a escala industrial.
Eliminado9.14 Instalaciones para la elaboración de cerveza y/o malta cervecera a escala industrial.
Eliminado9.15 Instalaciones para la obtención de féculas, harina o aceite de pescado, a escala industrial.
Eliminado9.16 Instalaciones para elaborar confituras y almíbares a escala industrial.
Antes9.17 Instalaciones a escala industrial para el secado de grano y otras materias vegetales por medio de procedimientos artificiales.
Ahora9.12 Almazaras e instalaciones para elaborar grasas y aceites vegetales y/o animales, cuya actividad se realice confines comerciales.
Párrafo añadido
9.13 Instalaciones para la elaboración de vino, cuya actividad se realice con fines comerciales.
Párrafo añadido
9.14 Instalaciones para la elaboración de cerveza y/o malta cervecera, cuya actividad se realice con fines comerciales.
Párrafo añadido
9.15 Instalaciones para la obtención de féculas, harina o aceite de pescado, cuya actividad se realice con fines comerciales.
Párrafo añadido
9.16 Instalaciones para elaborar confituras y almíbares, cuya actividad se realice con fines comerciales.
Párrafo añadido
9.17 Instalaciones para el secado de grano y otras materias vegetales por medio de procedimientos artificiales, cuya actividad se realice con fines comerciales
Antes11.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 m3 diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.
Ahora11.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 m³ diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.
Antes13. Otras actividades.
Ahora13. Otras actividades no incluidas en epígrafes anteriores.
Antes13.1.2 Actividades sujetas a la aplicación del real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Ahora13.1.2 Actividades sujetas a la aplicación del Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
AntesNo obstante, las actividades relacionadas anteriormente podrán tramitarse mediante el procedimiento de declaración responsable si junto a dicha declaración y la documentación exigible el interesado aportase la correspondiente autorización o instrumento de intervención sectorial previa.
AhoraNo obstante, las actividades relacionadas anteriormente podrán tramitarse mediante el procedimiento de declaración responsable ambiental si junto a dicha declaración y la documentación exigible la persona interesada aportase la correspondiente autorización o instrumento de intervención sectorial previa.
Eliminado13.2.1 Actividades con carga térmica ponderada superior a 200 Mcal/m² (800 MJ/ m² según CTE DB-SI y RSIEI 800 MJ/m²).
Eliminado13.2.2 Comercios y grandes almacenes de superficie comercial superior a 2.500 m2
Eliminado13.2.3 Actividades de uso hospitalario (hospitales, clínicas, centros de asistencia primaria u otros establecimientos sanitarios) cuya altura de evacuación sea superior a 20 metros o la superficie total construida sea mayor de 2.000 m2
Eliminado13.2.4 Actividades de uso administrativo cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m2
Eliminado13.2.5 Actividades de uso docente cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m2
Eliminado13.2.6 Actividades de uso residencial público (residencias y centros de día) cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m2
Antes13.2.7 Hoteles, establecimientos de alojamiento turístico rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, campamentos de turismo, establecimientos de restauración y establecimientos de turismo, cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m2, salvo que se incluyan en normativa específica.
Ahora13.2.1 Actividades con carga térmica ponderada superior a 200 Mcal/m² (800 MJ/m² según CTE DB-SI y RSIEI800 MJ/m²).
Párrafo añadido
13.2.2 Comercios y grandes almacenes de superficie comercial superior a 2.500 m².
Párrafo añadido
13.2.3 Actividades de uso hospitalario (hospitales, clínicas, centros de asistencia primaria u otros establecimientos sanitarios) cuya altura de evacuación sea superior a 20 metros o la superficie total construida sea mayor de 2.000 m².
Párrafo añadido
13.2.4 Actividades de uso administrativo cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m².
Párrafo añadido
13.2.5 Actividades de uso docente cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m².
Párrafo añadido
13.2.6 Actividades de uso residencial público (residencias y centros de día) cuya altura de evacuación sea superiora 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m².
Párrafo añadido
13.2.7 Hoteles, establecimientos de alojamiento turístico rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, establecimientos de restauración y establecimientos de turismo, cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m², salvo que se incluyan en normativa específica.
Antes13.3 Aquellas actividades para las que haya de solicitarse un uso provisional según la normativa urbanística.
Ahora13.3 [Suprimido].
Antes13.4.1 Aplicación, a escala industrial, de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes.
Ahora13.4.1 Aplicación, a cuya actividad se realice con fines comerciales, de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes.
Eliminado13.4.3 Fabricación de hielo, a escala industrial.
Antes13.4.4 Envasado en forma de aerosoles que utilicen como propelente gases licuados del petróleo.
Ahora13.4.3 Fabricación de hielo, cuya actividad se realice con fines comerciales.
Párrafo añadido
13.4.4 Envasado en forma de aerosoles que utilicen, como propelente, gases licuados del petróleo.
Antes13.4.8 Laboratorios de análisis y de investigación con una superficie superior a 75 m2 (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).
Ahora13.4.8 Laboratorios de análisis y de investigación con una superficie superior a 75 m² (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).
Antes13.4.13 Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie superior a 500 m.2
Ahora13.4.13 Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie superior a 500 m².
Antes13.4.16 Pistas permanentes de carreras y de pruebas, para vehículos motorizados.
Ahora13.4.16 [Suprimido]
Eliminado13.4.19 Fabricación a escala industrial de lámparas y material de alumbrado.
Eliminado13.4.20 Plantas embotelladoras, envasadoras, y/o dosificadoras, a escala industrial.
Antes13.4.21 Impresión gráfica y/o edición a escala industrial.
Ahora13.4.19 Fabricación de lámparas y material de alumbrado, cuya actividad se realice con fines comerciales.
Párrafo añadido
13.4.20 Plantas embotelladoras, envasadoras, y/o dosificadoras, cuya actividad se realice con fines comerciales.
Párrafo añadido
13.4.21 Impresión gráfica y/o edición, cuya actividad se realice con fines comerciales.