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25 jun 2024

Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas

Qué ha cambiado (214 artículos)

TÍTULO I
AntesDe la capacidad y estado de las personas
AhoraCapacidad jurídica y estado de las personas
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo nuevo
CAPÍTULO PRELIMINAR Capacidad jurídica
Artículo 3-1
Artículo nuevo
Artículo 3-1. Igual dignidad, personalidad y capacidad jurídica. 1. Todos los seres humanos son iguales ante la ley. 2. Toda persona tiene, por su dignidad inherente, personalidad y capacidad jurídica desde el nacimiento hasta la muerte. 3. En todo caso, los efectos jurídicos que le sean favorables se adquieren desde la concepción siempre que llegue a nacer viva, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Artículo 3-2
Artículo nuevo
Artículo 3-2. Capacidad jurídica. 1. Toda persona tiene capacidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica no podrá modificarse por razón de discapacidad. 2. El ejercicio de la capacidad jurídica, tanto en aspectos personales como patrimoniales, a salvo las limitaciones o prohibiciones impuestas por la ley, corresponde: a) A toda persona mayor de edad por sí sola o con los apoyos que a tal fin pueda necesitar. b) A los menores de edad por sí solos, conforme al apartado 1 del artículo 7, o con la representación legal o asistencia en su caso debidas.
CAPÍTULO I
AntesCapacidad de las personas por razón de la edad
AhoraCapacidad jurídica de las personas por razón de la edad
Artículo 4
Antes2. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por la ley.
Ahora2. La persona mayor de edad puede realizar, en ejercicio de su capacidad jurídica, todos los actos personales y patrimoniales de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por la ley.
Artículo 5
Antes3. La representación legal del menor termina al cumplir los catorce años; desde entonces, su capacidad se completa con la asistencia.
Ahora3. La representación legal del menor termina al cumplir los catorce años; desde entonces, el ejercicio de su capacidad jurídica requiere la asistencia.
Artículo 6
AntesAntes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su persona o bienes, se debe oír al menor siempre que tenga suficiente juicio y, en todo caso, si es mayor de doce años.
AhoraAntes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su persona o bienes, se debe oír al menor siempre que tenga suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años.
Artículo 7
Antes1. El menor que tenga suficiente juicio podrá por sí solo:
Ahora1. El menor que tenga suficiente madurez podrá por sí solo:
Antes2. Las limitaciones a la capacidad de obrar del menor se interpretarán de forma restrictiva.
Ahora2. Las limitaciones al ejercicio de la capacidad jurídica del menor se interpretarán de forma restrictiva.
Artículo 13
Antes2. Cuando en el mismo acto varios menores o incapacitados, que habrían de ser representados por la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrará a cada uno de ellos un defensor judicial.
Ahora2. Cuando en el mismo acto varios menores, que habrían de ser representados por la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrará a cada uno de ellos un defensor judicial.
Artículo 17
Antesb) Por la Junta de Parientes o un defensor judicial. Cuando intervenga la Junta de Parientes, la aprobación será necesariamente judicial.
Ahorab) Por la Junta de Parientes o un defensor judicial, si en el nombramiento de este así se ha dispuesto. Cuando intervenga la Junta de Parientes, la aprobación será necesariamente judicial.
Artículo 18
Párrafo añadido
3. En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos del menor.
Artículo 20
Antesa) Si tiene suficiente juicio, requerirá su consentimiento y la autorización conjunta de los titulares de la autoridad familiar o del tutor; en caso de negativa de alguno de ellos, su autorización podrá ser suplida por el Juez.
Ahoraa) Si tiene suficiente madurez, requerirá su consentimiento y la autorización conjunta de los titulares de la autoridad familiar o del tutor; en caso de negativa de alguno de ellos, su autorización podrá ser suplida por el Juez.»
Eliminadoc) Si no tiene suficiente juicio, solo será posible la intromisión cuando lo exija el interés del menor, apreciado conjuntamente por los titulares de la autoridad familiar o el tutor y, subsidiariamente, por el Juez.
Antes2. Para internar al menor contra su voluntad en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial que comporte privación de libertad, se necesita autorización judicial.
Ahorac) Si no tiene suficiente madurez, solo será posible la intromisión cuando lo exija el interés del menor, apreciado conjuntamente por los titulares de la autoridad familiar o el tutor y, subsidiariamente, por el Juez.
Párrafo añadido
2. Solo es posible el internamiento de un menor contra su voluntad cuando se lleve a cabo en un establecimiento de salud mental o en un centro de protección específico de menores con problemas de conducta y mediante autorización judicial, conforme a lo previsto en las leyes orgánicas reguladoras del internamiento involuntario.
Artículo 21
AntesLos contratos que impliquen alguna prestación personal del menor de catorce años que tenga suficiente juicio requieren su consentimiento previo y la autorización de quienes ostenten su representación legal.
AhoraLos contratos que impliquen alguna prestación personal del menor de catorce años que tenga suficiente madurez requieren su consentimiento previo y la autorización de quienes ostenten su representación legal.
Artículo 28
Antes2. Cuando en el mismo acto varios menores o incapacitados, que habrían de ser asistidos por la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrará a cada uno de ellos un defensor judicial.
Ahora2. Cuando en el mismo acto varios menores, que habrían de ser asistidos por la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrará a cada uno de ellos un defensor judicial.
Artículo 30
Antes1. La emancipación por concesión de quienes ejerzan la autoridad familiar requiere que el menor tenga catorce años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil.
Ahora1. La emancipación por concesión de quienes ejerzan la autoridad familiar requiere que el menor tenga catorce años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil.
Artículo 33
Antes1. La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero necesitará la asistencia que previene el artículo 23 y, en su defecto, la de su curador para:
Ahora1. La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero necesitará la asistencia de uno cualquiera de sus progenitores que haya tenido el ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, la de quien fue su tutor, y, en caso de fallecimiento o imposibilidad de estas personas, la de su curador para:
CAPÍTULO II
AntesIncapacidad e incapacitación
AhoraCapacidad jurídica de las personas con discapacidad
Sección 1
AntesSección 1.ª La persona incapaz y la incapacitada
AhoraSección 1.ª Capacidad jurídica y medidas de apoyo
Artículo 34
EliminadoArtículo 34. Presunción de capacidad.
Eliminado1. La capacidad de la persona que ha cumplido los catorce años y no ha sido incapacitada se presume siempre.
Antes2. Se presume también su aptitud de entender y querer para un acto concreto mientras no se demuestre lo contrario.
AhoraArtículo 34. Capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
Párrafo añadido
1. La persona con discapacidad tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
Párrafo añadido
2. A los efectos de este Código se entiende por discapacidad aquella situación, previsiblemente permanente, que impide o dificulta a la persona comprender, valorar o expresar por sí sola el consentimiento en la toma de decisiones, tanto en aspectos personales como patrimoniales.
Párrafo añadido
3. Se garantizarán las medidas de apoyo que la persona con discapacidad pueda necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Artículo 35
EliminadoArtículo 35. Intromisión en los derechos de la personalidad.
AntesSiempre que con arreglo a las leyes la voluntad del sujeto decida sobre la intromisión en sus derechos de la personalidad, la intromisión en los del mayor de edad no incapacitado que no esté en condiciones de decidirla por mismo requiere el consentimiento del cónyuge no separado judicialmente o de hecho o, en su defecto, del pariente más próximo o allegado que se ocupe de él. A falta de tales personas resolverá el Juez lo que estime más conveniente para este.
AhoraArtículo 35. Funciones de las medidas de apoyo.
Párrafo añadido
1. Las medidas de apoyo, en atención a las circunstancias concurrentes, podrán consistir en el apoyo en la comunicación, la consideración de opciones y la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, así como en la asistencia o, en última instancia, la representación en la toma de decisiones.
Párrafo añadido
2. Quien preste apoyos representativos a la persona con discapacidad no podrá, en nombre de esta, llevar a cabo aquellos actos para los que la ley exija una actuación estrictamente personal.
Artículo 36
EliminadoArtículo 36. Internamiento.
AntesPara internar a una persona contra su voluntad en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial o en un centro residencial que comporte privación de libertad, se necesita autorización judicial. Nadie podrá ser obligado a permanecer internado, salvo si media autorización judicial en tal sentido.
AhoraArtículo 36. Principios generales de las medidas de apoyo.
Párrafo añadido
1. Las medidas de apoyo deben respetar los derechos y la dignidad de la persona con discapacidad, limitarse a las estrictamente necesarias, ser proporcionales y estar adaptadas a sus circunstancias.
Párrafo añadido
2. Las medidas de apoyo establecidas se aplicarán durante el plazo más corto posible, deberán estar sujetas a revisiones periódicas y se interpretarán de manera restrictiva.
Párrafo añadido
3. Para el ejercicio de las medidas de apoyo se establecerán salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos y garantizar que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de la persona.
Párrafo añadido
4. La persona que preste el apoyo deberá actuar en beneficio de la persona apoyada y hacer todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría una persona razonable, actuando, como mínimo, con la misma diligencia que emplea en sus propios asuntos.
Artículo 37
EliminadoArtículo 37. Invalidez de los actos de la persona no incapacitada.
Eliminado1. El acto de la persona mayor de catorce años no incapacitada que en el momento de su celebración carezca de la suficiente aptitud para entenderlo y quererlo será inválido.
Eliminado2. El acto será anulable, mientras no sea confirmado por quienes puedan anularlo:
Eliminadoa) A petición del representante legal si llegara a haberlo, hasta que el interesado pueda anularlo por sí mismo.
Eliminadob) A petición del propio interesado, en su caso con la debida asistencia. La acción prescribirá a los cuatro años desde que hubiera recobrado sus facultades o podido celebrar el acto sin asistencia o, en su defecto, desde su fallecimiento.
Antes3. No obstante, el acto será nulo si vulnera leyes que exigen una capacidad específica, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto.
AhoraArtículo 37. Voluntad y preferencias en la adopción y prestación del apoyo.
Párrafo añadido
1. Tanto en la adopción como en la prestación del apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica, las decisiones de los jueces y otras autoridades, así como las acciones de quienes presten el apoyo, respetarán la autonomía e independencia de la persona con discapacidad, con atención a su voluntad y preferencias, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, siempre que sea posible.
Párrafo añadido
2. Cuando la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad no puedan conocerse, su cumplimiento resulte imposible o extraordinariamente difícil o puedan suponer un peligro significativo para su bienestar o el de las personas a su cargo o graves perjuicios a terceros, se actuará en función de lo que objetivamente sea mejor para la dignidad, los derechos e intereses de la persona afectada.
Artículo 38
EliminadoArtículo 38. Incapacitación.
Eliminado1. Nadie puede ser incapacitado sino en virtud de las causas establecidas en la ley y por sentencia judicial, que determinará la extensión y límites de la incapacitación, así como el régimen de protección a que haya de quedar sometido el incapacitado.
Eliminado2. Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
Eliminado3. La prodigalidad no tendrá otro efecto que el de ser causa de incapacitación cuando reúna los requisitos del apartado anterior.
Antes4. El menor de edad podrá ser incapacitado cuando concurra en él causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.
AhoraArtículo 38. El menor mayor de catorce años con discapacidad.
Párrafo añadido
1. Los titulares del ejercicio de la autoridad familiar o la tutela de un menor mayor de catorce años con discapacidad le proporcionarán los apoyos necesarios incluidos en sus respectivas facultades.
Párrafo añadido
2. Si los apoyos necesarios exceden de las facultades de quienes prestan asistencia al menor mayor de catorce años, el Juez, en el procedimiento de provisión de apoyos, a petición del menor, de los titulares de la autoridad familiar, del tutor o del Ministerio Fiscal, podrá establecer en favor de los progenitores que estén en el ejercicio de la autoridad familiar o del tutor las facultades de representación que necesiten, incluyendo, en su caso, la aplicación de las reglas de la autoridad familiar o tutela a que estaba sujeto antes de dicha edad.
Párrafo añadido
3. Del mismo modo, cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a autoridad familiar o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad, debiendo tener en cuenta las disposiciones voluntarias establecidas conforme a lo previsto en este Código.
Párrafo añadido
4. Al menor con discapacidad que esté emancipado le serán de aplicación las medidas de apoyo previstas para el mayor de edad con discapacidad.
Artículo 39
EliminadoArtículo 39. Capacidad del incapacitado.
AntesA salvo lo previsto en la sentencia de incapacitación o en la ley para casos concretos, se aplicarán, con las necesarias adaptaciones, al incapacitado menor de edad, así como al mayor sujeto a tutela o autoridad familiar, las reglas sobre capacidad del menor que no ha cumplido los catorce años y al sujeto a curatela las del menor que los ha cumplido ya.
AhoraArtículo 39. Apoyos espontáneos e informales.
Párrafo añadido
1. Quienes espontáneamente presten apoyos a las personas que los precisen para la realización de actos jurídicos pueden servirse de los medios ordinarios del Derecho civil, tales como gestión de negocios sin mandato, pago por y para tercero, contrato a favor de terceros o prestación de fianzas o cualesquiera otros similares o que puedan servir a la misma finalidad.
Párrafo añadido
2. En toda intervención emprendida con intención benévola se presumirá la buena fe y se exigirá la diligencia que el interviniente suele prestar en sus propios asuntos.
Sección 2
Artículo nuevo
Sección 2.ª Ejercicio de la capacidad jurídica
Artículo 40
EliminadoArtículo 40. Patrimonio especial de las personas con discapacidad.
Eliminado1. La regulación del patrimonio protegido de las personas con discapacidad será de aplicación preferente a lo dispuesto en este Capítulo y en el Título III de este Libro sobre los efectos de la incapacitación.
Eliminado2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrán constituir un patrimonio protegido las otras personas con autoridad familiar.
Antes3. Asimismo, cuando el constituyente del patrimonio protegido no sea el propio benefiario del mismo, para su administración será necesaria autorización de la Junta de Parientes o del Juez en los mismos supuestos en los que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, conforme a lo dispuesto en este Libro. La autorización no será necesaria cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente.
AhoraArtículo 40. Presunción de aptitud para el ejercicio de la capacidad jurídica.
Párrafo añadido
1. Tiene aptitud para ejercitar la capacidad jurídica la persona que por sí sola puede comprender y valorar el significado y los efectos de un acto concreto en el contexto en que se produce y, en consecuencia, determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella.
Párrafo añadido
2. La aptitud general de ejercitar por sí sola la capacidad jurídica se presume en la persona que ha cumplido los catorce años, si bien, mientras no sea mayor de edad, quedará sujeta al régimen de asistencia.
Párrafo añadido
3. Se presume la aptitud para realizar un acto concreto siempre que para dicho acto la persona no esté sujeta a medidas de apoyo asistenciales o representativas, judiciales o voluntarias ya eficaces, y que no se demuestre lo contrario de forma cumplida y adecuada.
Artículo 41
EliminadoArtículo 41. Prórroga.
AntesLa autoridad familiar o tutela a que estuviera sometido el menor de edad que hubiera sido incapacitado quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquel a la mayor edad.
AhoraArtículo 41. Validez de los actos jurídicos de la persona con discapacidad.
Párrafo añadido
La persona que no tiene la suficiente aptitud para ejercer por sí sola su capacidad jurídica respecto de un acto concreto puede realizarlo válidamente con las medidas de apoyo adecuadas conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 42
EliminadoArtículo 42. Rehabilitación.
AntesSi el hijo soltero mayor de edad que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, a falta de previsiones sobre autotutela, se rehabilitará por ministerio de la ley la autoridad familiar, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad.
AhoraArtículo 42. Oposición de intereses.
Párrafo añadido
1. Cuando entre la persona con discapacidad y quienes hayan de prestarle apoyo exista oposición de intereses en algún asunto:
Párrafo añadido
a) Si hay otra persona que pueda prestarle el apoyo requerido con la que no haya oposición de intereses, lo prestará esta.
Párrafo añadido
b) Si el apoyo preciso es asistencial y la oposición de intereses existe con todas las personas que pueden prestarle la asistencia, esta será suplida por la Junta de Parientes o un defensor judicial.
Párrafo añadido
c) Si el apoyo preciso es representativo y la oposición de intereses existe con la única persona que puede representarle, la actuación de esta requiere autorización de la Junta de Parientes o del Juez, sin que sea necesaria además la autorización o aprobación que, en su caso, exija el acto. También podrá ser representada por un defensor judicial.
Párrafo añadido
d) Si tiene varios representantes y la oposición de intereses existe con todos ellos, la representación corresponde a la Junta de Parientes o a un defensor judicial. Cuando intervenga la Junta de Parientes en representación de la persona con discapacidad en actos que requieran la autorización o aprobación, esta será necesariamente judicial.
Párrafo añadido
2. Cuando en el mismo acto varias personas con discapacidad, que habrían de recibir el apoyo de la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrará a cada una de ellas un defensor judicial.
Artículo 43
EliminadoArtículo 43. Excepción a la prórroga o rehabilitación.
AntesEl Juez, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, atendidos el grado de deficiencia del incapacitado y la edad o situación personal y social de las personas a quienes correspondería ejercer la autoridad familiar prorrogada o rehabilitada, puede en su lugar acordar la constitución de la tutela o curatela.
AhoraArtículo 43. Intromisión en los derechos de la personalidad.
Párrafo añadido
1. Siempre que con arreglo a las leyes la voluntad del sujeto decida sobre la intromisión en sus derechos de la personalidad, la intromisión en los de la persona mayor de edad con discapacidad que esté en condiciones de decidirla por sí sola dependerá de su exclusiva voluntad.
Párrafo añadido
2. Si no puede decidir la intromisión por sí sola, se estará a lo que haya podido prever voluntariamente al respecto. En su defecto, la intromisión solo será posible cuando lo exija el interés de la persona con discapacidad apreciado por quien le viene prestando apoyo y a falta, imposibilidad o negativa de este, por el Juez.
Artículo 44
EliminadoArtículo 44. Régimen de la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada.
AntesLa potestad de guarda prorrogada o rehabilitada se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la sentencia de incapacitación y, subsidiariamente, conforme a las reglas de la autoridad familiar o la tutela.
AhoraArtículo 44. Internamiento.
Párrafo añadido
En los términos previstos en las leyes orgánicas reguladoras del internamiento involuntario, para internar a una persona contra su voluntad en un establecimiento de salud mental que comporte privación de libertad, se necesita autorización judicial. Nadie podrá ser obligado a permanecer internado, salvo si media autorización judicial en tal sentido.
Sección 3
Artículo nuevo
Sección 3.ª Invalidez e ineficacia de actos y contratos
Artículo 45
EliminadoArtículo 45. Extinción de la autoridad familiar prorrogada o rehabilitada.
EliminadoAdemás de por las causas generales que resulten de aplicación, la autoridad familiar prorrogada o rehabilitada se extingue:
Eliminadoa) Por haberse dictado sentencia que deje sin efecto la incapacitación.
Eliminadob) Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Antesc) Por declaración judicial, basada en la dificultad grave de los titulares para el adecuado cumplimiento de su función, atendidos su edad o situación personal y social y el grado de defiencia del incapacitado.
AhoraArtículo 45. Invalidez del acto de la persona sin aptitud para realizarlo.
Párrafo añadido
1. Será inválido el acto realizado por quien, en el momento de su celebración, carezca de la suficiente aptitud para ejercitar su capacidad jurídica y no cuente con las medidas de apoyo que procedan para suplir esa insuficiencia.
Párrafo añadido
2. El acto realizado será anulable a instancias de:
Párrafo añadido
a) El propio interesado o sus herederos.
Párrafo añadido
b) La persona cuya asistencia o representación habría evitado la invalidez.
Párrafo añadido
3. No obstante, el acto será nulo si vulnera leyes que exigen una capacidad específica, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto.
Artículo 45-1
Artículo nuevo
Artículo 45-1. Invalidez por falta de intervención del curador o mandatario de apoyo. 1. El acto para el que la autoridad judicial hubiera establecido curatela asistencial o representativa que sea realizado por la persona con discapacidad sin la intervención del curador será anulable. 2. También será anulable el acto para el que se hubiera establecido un mandato de apoyo que hubiera iniciado su eficacia y que requiera la actuación con carácter asistencial o representativa del mandatario, cuando sea realizado por la persona con discapacidad sin su intervención. 3. Podrán instar la anulabilidad: a) La persona con discapacidad o sus herederos. b) El curador o mandatario de apoyo.
Artículo 45-2
Artículo nuevo
Artículo 45-2. Invalidez por defectos en la prestación del apoyo. 1. Será anulable el acto realizado en representación de la persona con discapacidad sin la debida autorización o aprobación cuando el acto la requiera. 2. También será anulable el acto realizado con apoyo asistencial o representativo cuando exista oposición de intereses entre quien presta el apoyo y la persona con discapacidad. 3. Podrán instar la anulabilidad: a) La persona con discapacidad o sus herederos. b) Si fuesen varias las personas designadas para prestar apoyo, las que no hayan intervenido en el acto.
Artículo 45-3
Artículo nuevo
Artículo 45-3. Excepciones a la anulación. 1. En los casos regulados en los artículos anteriores, el otro contratante podrá oponerse a la acción de anulabilidad probando que no conocía, ni razonablemente podía conocer, las causas en que se funda la acción de anulabilidad. 2. Tampoco procederá la anulación si el acto ha sido confirmado por quien podría impugnarlo.
Artículo 45-4
Artículo nuevo
Artículo 45-4. Régimen de la anulación. 1. La acción prescribirá a los cuatro años desde la celebración del acto. 2. Anulado el contrato por alguna de las causas contempladas en los artículos anteriores, la persona con discapacidad no estará obligada a restituir sino en cuanto se haya enriquecido con la cosa o precio que haya recibido. 3. La pérdida de la prestación recibida por la persona con discapacidad no extinguirá la acción, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa de esta después de haber recuperado la aptitud para ejercer su capacidad jurídica. La pérdida de la prestación por culpa o dolo de la persona que ejerce el apoyo extingue la acción de anulabilidad.
Artículo 45-5
Artículo nuevo
Artículo 45-5. Excepción a la anulabilidad del pago. 1. El pago a una persona mayor de edad que, en el momento de recibirlo, carezca de aptitud para administrar los bienes que recibe, hecho por quien conocía o debía conocer tal situación, será anulable, salvo en cuanto se hubiere convertido en utilidad de aquella. 2. Esta regla se aplica también al pago hecho a quien aparentemente presta apoyo a la persona con discapacidad si carece de título para ello y quien lo realizó lo conocía o debía conocerlo.
Artículo 45-6
Artículo nuevo
Artículo 45-6. Rescisión por obtención de una ventaja injusta. 1. Será rescindible el contrato de una persona con discapacidad, tanto si ha sido celebrado por sí sola como con alguna medida de apoyo, cuando el otro contratante se haya aprovechado de la situación de discapacidad para obtener una ventaja injusta. 2. El contrato podrá ser rescindido a petición: a) Del propio interesado o sus herederos. b) De la persona que tenga atribuida la prestación de apoyo y no haya intervenido en el acto. 3. La acción para pedir la rescisión caducará a los cuatro años desde la celebración del contrato.
Sección 4
Artículo nuevo
Sección 4.ª Otras normas generales
Artículo 45-7
Artículo nuevo
Artículo 45-7. Patrimonio especial de las personas con discapacidad. 1. La regulación del patrimonio protegido de las personas con discapacidad, incluyendo las reglas previstas en este precepto, será de aplicación preferente a lo dispuesto en este Código. 2. También podrán constituir un patrimonio protegido, cuando la persona con discapacidad no tenga aptitud suficiente para el ejercicio de la capacidad jurídica, sus progenitores y quienes, sin serlo, ostenten la autoridad familiar. 3. La autorización de la Junta de Parientes tendrá el mismo valor que la judicial en los casos en que esta fuera precisa. 4. La obligación de rendición periódica de cuentas no será exigible cuando el administrador del patrimonio protegido sea la propia persona con discapacidad beneficiaria del patrimonio o sus progenitores.
Artículo 45-8
Artículo nuevo
Artículo 45-8. Situaciones de necesidad urgente de apoyo y de riesgo o desamparo. 1. Cuando una persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de modo urgente y no pueda prestársele con la urgencia requerida, el apoyo se prestará de modo provisional por la entidad pública que tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad. La entidad dará conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal en el plazo de cuarenta y ocho horas. 2. En situaciones de riesgo o desamparo, la entidad pública competente adoptará en interés de la persona con discapacidad las medidas oportunas para facilitarle la ayuda adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluidas las medidas de apoyo que precise.
Artículo 45-9
Artículo nuevo
Artículo 45-9. Intervención judicial. En cualquier procedimiento, el Juez, de oficio o a instancia de la propia persona con discapacidad, de cualquier persona interesada o del Ministerio Fiscal, podrá acordar las medidas que considere oportunas para evitarle cualquier perjuicio o impedir los abusos en el ejercicio de las medidas de apoyo.
Artículo 46
AntesDesaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, el nombramiento por el Juez de defensor, para que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave, deberá recaer, por este orden, y salvo motivo grave apreciado por el propio Juez, en:
AhoraDesaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haber tenido de ella más noticias, el nombramiento de defensor en la forma prevista en la legislación sobre jurisdicción voluntaria, para que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave, deberá recaer, por este orden, salvo que se aprecie motivo grave, en:
Eliminadoc) El presunto heredero legal mayor de edad, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad con el desaparecido.
Antesd) La persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que, oído el Ministerio Fiscal, discrecionalmente designe el Juez, atendiendo a las relaciones de la misma con el desaparecido.
Ahorac) El presunto heredero legal mayor de edad, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente se designe, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad con el desaparecido.
Párrafo añadido
d) La persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que, oído el Ministerio Fiscal, discrecionalmente se designe, atendiendo a las relaciones de la misma con el desaparecido.
Artículo 49
AntesSalvo motivo grave apreciado por el Juez, nombrará este como persona encargada de la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones a las mismas personas enumeradas en el artículo 46 y por el mismo orden.
AhoraSalvo que se aprecie motivo grave, el nombramiento de la persona encargada de la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones recaerá en las mismas personas enumeradas en el artículo 46 y por el mismo orden.
Artículo 50
Antesb) Prestar la garantía que el Juez, atendidas las circunstancias, pueda fijar. Queda exceptuado en todo caso el cónyuge.
Ahorab) Prestar la garantía que, atendidas las circunstancias, se le pueda fijar. Queda exceptuado en todo caso el cónyuge.
Artículo 51
Eliminado1. Los representantes del declarado ausente disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos cuando el Juez lo decida y en la cuantía que señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.
Antes2. Los representantes del declarado ausente necesitarán autorización de la Junta de Parientes o del Juez en los mismos supuestos en los que la precisa el tutor.
Ahora1. Los representantes del declarado ausente disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos cuando el Letrado de la Administración de Justicia lo decida y en la cuantía que señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.
Párrafo añadido
2. Los representantes del declarado ausente necesitarán autorización de la Junta de Parientes o del Letrado de la Administración de Justicia en los mismos supuestos en los que el tutor precisa autorización parental o judicial.
Artículo 54
Antes2. Si apareciere el ausente, tendrá derecho desde ese momento al usufructo vidual, en la medida y con el alcance que, en su caso, le correspondiera. Dicho derecho, conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 280 y en el apartado 2 del artículo 283, no se extenderá a los bienes enajenados por su cónyuge vigente la declaración de ausencia, ni a los que hubieran enajenado a título oneroso sus herederos antes de la aparición.
Ahora2. Si apareciere el ausente, tendrá derecho desde ese momento al usufructo vidual, en la medida y con el alcance que, en su caso, le correspondiera. Dicho derecho, conforme a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 280 y en el apartado 2 del artículo 283, no se extenderá a los bienes enajenados por su cónyuge vigente la declaración de ausencia, ni a los que hubieran enajenado a título oneroso sus herederos antes de la aparición.
Artículo 60
Párrafo añadido
4. La entidad pública competente regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto de los menores declarados en situación de desamparo que se hallen bajo su tutela o bajo su guarda por resolución administrativa o judicial, pudiendo acordar motivadamente, en interés del hijo, la suspensión temporal de las visitas y comunicaciones previa audiencia de los afectados y del hijo si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto, el director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados informarán a la entidad pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas visitas sobre el hijo.
Párrafo añadido
El hijo, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 66
AntesMientras el hijo viva con la familia tiene el deber de colaborar en las tareas del hogar y en los negocios familiares, en la medida propia de su edad y de su condición vital, sin que por ello tenga derecho a reclamar pago o recompensa.
AhoraMientras los hijos vivan con la familia tienen el deber de participar en el cuidado del hogar y colaborar en las tareas domésticas y en los negocios familiares, en la medida propia de su edad, nivel de autonomía y aptitud personal, y sin que por ello tengan derecho a reclamar pago o recompensa.
Artículo 73
EliminadoArtículo 73. Padre menor no emancipado o incapacitado.
Eliminado1. El menor no emancipado que tenga suficiente juicio ejercerá la autoridad familiar sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la de la Junta de Parientes o la de un defensor judicial.
Antes2. El mismo criterio se aplicará al incapacitado si la sentencia no ha suspendido el ejercicio de su autoridad familiar.
AhoraArtículo 73. Progenitor menor no emancipado o con discapacidad.
Párrafo añadido
1. El menor no emancipado que tenga suficiente madurez ejercerá la autoridad familiar sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la de la Junta de Parientes o de un defensor judicial.
Párrafo añadido
2. El progenitor mayor de edad o emancipado con discapacidad la ejercerá por sí solo, o con los apoyos establecidos o que pueda necesitar para ello. En casos de desacuerdo o imposibilidad, la decisión corresponderá a la Junta de Parientes o a un defensor judicial.
Artículo 75
Antes2. La finalidad de esta Sección es promover, en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, unas relaciones continuadas de éstos con sus hijos, mediante una participación responsable, compartida e igualitaria de ambos en su crianza y educación en el ejercicio de su autoridad familiar. Asimismo, pretende que los hijos mantengan la relación con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.
Ahora2. La finalidad de esta sección es promover, en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, unas relaciones continuadas de estos con sus hijos mediante una participación responsable, compartida e igualitaria de ambos en su crianza y educación, y en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación paterno filial. Asimismo, pretende que los hijos mantengan la relación con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.»
Párrafo añadido
4. A los efectos de esta sección, se consideran hijos a cargo los comunes tanto menores como mayores de edad que se encuentren en situación de dependencia, ya sea por razón de discapacidad o por encontrarse en la situación del artículo 69.
Artículo 76
Antes1. La ruptura de la convivencia de los progenitores no afectará a los derechos y obligaciones propios de la autoridad familiar.
Ahora1. La ruptura de la convivencia de los progenitores no afectará a los derechos y obligaciones propios de la autoridad familiar ni a los deberes derivados de la relación paterno filial.»
Eliminado4. El derecho del hijo menor a ser oído antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su persona, se rige por lo dispuesto en el artículo 6.
Antes5. Los anteriores derechos se armonizarán de acuerdo con los principios de libertad de pacto, de información recíproca y de lealtad en beneficio del menor.
Ahora4. Los hijos tienen derecho a ser oídos antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su persona.
Párrafo añadido
5. Los anteriores derechos se armonizarán de acuerdo con los principios de libertad de pacto, de información recíproca y de lealtad en beneficio del hijo.
Artículo 77
Antesd) Por iniciativa del Ministerio Fiscal, en su función de protección de los derechos de los menores e incapacitados.
Ahorad) Por iniciativa del Ministerio Fiscal, en su función de velar por los derechos de los hijos menores o con discapacidad.
Antes5. El Juez aprobará el pacto de relaciones familiares, salvo en aquellos aspectos que sean contrarios a normas imperativas o cuando no quede suficientemente preservado el interés de los hijos. Si el pacto de relaciones familiares no fuera aprobado en todo o en parte, se concederá a los progenitores un plazo para que propongan uno nuevo, limitado, en su caso, a los aspectos que no hayan sido aprobados por el Juez. Presentado el nuevo pacto, o transcurrido el plazo concedido sin haberlo hecho, el Juez resolverá lo procedente.
Ahora5. El Juez aprobará el pacto de relaciones familiares, salvo en aquellos aspectos que sean contrarios a normas imperativas o cuando no quede suficientemente preservado el interés de los hijos menores de edad no emancipados o resulten dañosos o gravemente perjudiciales para los hijos mayores o emancipados afectados. Si el pacto de relaciones familiares no fuera aprobado en todo o en parte, se concederá a los progenitores un plazo para que propongan uno nuevo, limitado, en su caso, a los aspectos que no hayan sido aprobados por el Juez. Presentado el nuevo pacto, o transcurrido el plazo concedido sin haberlo hecho, el Juez resolverá lo procedente.
Párrafo añadido
7. Cuando no existan hijos menores no emancipados o hijos mayores o emancipados respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el pacto de relaciones familiares podrá acordarse ante el Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario, sin que deba ser aprobado por el Juez.
Párrafo añadido
Si el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario considerasen que el pacto pretendido pudiera ser contrario a normas imperativas o dañoso o gravemente perjudicial para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los progenitores solo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de pacto de relaciones familiares.
Párrafo añadido
Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo pacto, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
Artículo 79
Antes1. A falta de pacto entre los padres, el Juez determinará las medidas que deberán regir las relaciones familiares tras la ruptura de su convivencia, teniendo en cuenta los criterios que se establecen en los artículos siguientes.
Ahora1. A falta de pacto entre los padres, el Juez determinará las medidas que deberán regir las relaciones familiares tras la ruptura de su convivencia, teniendo en cuenta los criterios que se establecen en los artículos siguientes. Podrá acordar también, si lo estima necesario, las medidas de apoyo que procedan en los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 38.
Artículo 80
EliminadoArtículo 80. Guarda y custodia de los hijos.
Eliminado1. Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de común acuerdo, podrán solicitar al Juez que la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida por ambos o por uno solo de ellos.
EliminadoEn los casos de custodia compartida, se fijará un régimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de igualdad.
EliminadoEn los casos de custodia individual, se fijará un régimen de comunicación, estancias o visitas con el otro progenitor que le garantice el ejercicio de las funciones propias de la autoridad familiar.
Eliminado2. El Juez adoptará la custodia compartida o individual de los hijos e hijas menores atendiendo a su interés, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los siguientes factores:
Antesa) La edad de los hijos.
AhoraArtículo 80. Guarda y custodia o régimen de convivencia de los hijos.
Párrafo añadido
1. Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de común acuerdo, podrán solicitar al Juez que la guarda y custodia de los hijos menores o el régimen de convivencia de los hijos mayores o emancipados con discapacidad a su cargo sean ejercidos de forma compartida por ambos o por uno solo de ellos.
Párrafo añadido
En los casos de atribución compartida, se fijará un régimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de igualdad.
Párrafo añadido
En los casos de atribución individual, se fijará un régimen de comunicación, estancias o visitas con el otro progenitor.
Párrafo añadido
2. El Juez adoptará la custodia o convivencia compartida o individual de los hijos atendiendo a su interés, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los siguientes factores:
Párrafo añadido
a) La edad de los hijos y, en su caso, las necesidades derivadas de su discapacidad.
Antesc) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años.
Ahorac) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años y, si se trata de hijos con discapacidad, si tienen suficiente discernimiento.
Antes3. Antes de adoptar su decisión, el Juez podrá, de oficio o a instancia de parte, recabar informes médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente cualificados e independientes, relativos a la idoneidad del modo de ejercicio de la autoridad familiar y del régimen de custodia de las personas menores.
Ahora3. Antes de adoptar su decisión, el Juez podrá, de oficio o a instancia de parte, recabar informes médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente cualificados e independientes relativos a la idoneidad del modo de ejercicio de la autoridad familiar y del régimen de custodia o convivencia.
Eliminado5. La objeción a la custodia compartida de uno de los progenitores que trate de obtener la custodia individual, no será base suficiente para considerar que la custodia compartida no coincide con el mejor interés del menor.
Antes6. No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores, ni individual ni compartida, cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
Ahora5. La objeción a la custodia o convivencia compartida de uno de los progenitores que trate de obtener la custodia o convivencia individual no será base suficiente para considerar que la custodia o convivencia compartida no coincide con el mejor interés del hijo.
Párrafo añadido
6. No procederá la atribución de la custodia o convivencia a uno de los progenitores, ni individual ni compartida, cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
Artículo 81
Eliminado1. En los casos de custodia compartida, el uso de la vivienda familiar se atribuirá al progenitor que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidirá por el Juez el destino de la vivienda en función del mejor interés para las relaciones familiares.
Antes2. Cuando corresponda a uno de los progenitores de forma individual la custodia de los hijos, se le atribuirá el uso de la vivienda familiar, salvo que el mejor interés para las relaciones familiares aconseje su atribución al otro progenitor.
Ahora1. En los casos de custodia o convivencia compartida, el uso de la vivienda familiar se atribuirá al progenitor que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidirá por el Juez el destino de la vivienda en función del mejor interés para las relaciones familiares.
Párrafo añadido
2. Cuando corresponda a uno de los progenitores de forma individual la custodia o convivencia de los hijos, se le atribuirá el uso de la vivienda familiar, salvo que el mejor interés para las relaciones familiares aconseje su atribución al otro progenitor.
Artículo 82
Antes3. El Juez asignará a los padres la realización compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos teniendo en cuenta el régimen de custodia, y si es necesario fijará un pago periódico entre los mismos.
Ahora3. El Juez asignará a los padres la realización compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos teniendo en cuenta el régimen de custodia o convivencia y, si es necesario, fijará un pago periódico entre los mismos.
Artículo 83
Antesc) La edad de los hijos.
Ahorac) La edad y otras circunstancias de los hijos.
Artículo 84
AntesEn los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, el Juez, a petición del padre, madre, hijos a cargo mayores de catorce años o del Ministerio fiscal en su función legal de protección de los hijos menores e incapacitados, podrá acordar la adopción de medidas provisionales sobre las relaciones familiares de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Sección.
AhoraEn los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, el Juez, a petición del padre, madre, hijos a cargo mayores de catorce años o del Ministerio Fiscal en su función legal de velar por los derechos de los hijos menores o con discapacidad, podrá acordar la adopción de medidas provisionales sobre las relaciones familiares de acuerdo con los criterios establecidos en la presente sección.
Artículo 91
Eliminadoc) La incapacitación del titular o titulares, o de alguno de ellos, a no ser que la sentencia haya dispuesto de otro modo.
Antesd) La imposibilidad de ejercerla declarada en resolución judicial.
Ahorac) La imposibilidad de ejercerla declarada en resolución judicial.
TÍTULO III
AntesDe las relaciones tutelares
AhoraNormas comunes a las relaciones tutelares y medidas de apoyo
Artículo 100
EliminadoArtículo 100. Instituciones tutelares.
Antes1. La guarda y protección de la persona y bienes o solo de la persona o de los bienes del menor o incapacitado se realizará, en los supuestos previstos en la ley, mediante:
AhoraArtículo 100. Instituciones tutelares de menores.
Párrafo añadido
1. La guarda y protección de la persona y bienes o solo de la persona o de los bienes del menor se realizará, en los supuestos previstos en la ley, mediante:
Antesb) La curatela.
Ahorab) La curatela del emancipado.
Antes2. A la guarda y protección pueden contribuir la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela.
Ahora2. A la guarda y protección del menor pueden contribuir la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela.
Artículo 101
EliminadoArtículo 101. Caracteres.
Eliminado1. La aceptación y el ejercicio de las funciones tutelares constituyen un deber del que solo cabe excusarse en los supuestos legalmente previstos.
Eliminado2. Las funciones tutelares se ejercen personalmente, sin excluir la colaboración de otras personas, y siempre en interés de la persona protegida.
Antes3. Las funciones tutelares están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial y se ejercen de forma gratuita si no se ha establecido expresamente una remuneración.
AhoraArtículo 101. Medidas de apoyo a personas con discapacidad.
Párrafo añadido
El apoyo que la persona mayor de edad o emancipada pueda necesitar para el ejercicio de la capacidad jurídica en condiciones de igualdad se realizará, en atención a las circunstancias concurrentes y a lo previsto en la ley, mediante:
Párrafo añadido
a) El mandato de apoyo.
Párrafo añadido
b) La guarda de hecho.
Párrafo añadido
c) La curatela.
Párrafo añadido
d) El defensor judicial.
Artículo 102
EliminadoArtículo 102. Modos de delación.
Eliminado1. Las funciones tutelares se defieren por:
Eliminadoa) Disposición voluntaria en instrumento público.
Eliminadob) Resolución judicial.
Eliminadoc) Disposición de la ley en caso de desamparo de menores o incapacitados.
Antes2. La delación dativa es subsidiaria y complementaria de la voluntaria.
AhoraArtículo 102. Caracteres.
Párrafo añadido
1. La aceptación y el ejercicio de las funciones tutelares y de las medidas de apoyo judiciales constituyen un deber del que solo cabe excusarse en los supuestos legalmente previstos.
Párrafo añadido
2. Las funciones tutelares y las medidas de apoyo se ejercen personalmente, sin excluir la colaboración de otras personas.
Párrafo añadido
3. Las funciones tutelares se ejercen siempre en interés del menor y las medidas de apoyo, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.
Párrafo añadido
4. Las funciones tutelares y las medidas de apoyo están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial y se ejercen de forma gratuita si no se ha establecido expresamente una remuneración.
Artículo 103
EliminadoArtículo 103. Nombramiento, vigilancia y control.
Eliminado1. La Autoridad judicial nombrará y dará posesión del cargo tutelar a la persona designada.
Eliminado2. El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la institución tutelar, o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas, en interés de la persona protegida.
Eliminado3. El Juez y el Ministerio Fiscal podrán exigir en cualquier momento del titular del cargo que les informe sobre la situación de la persona protegida o del estado de la administración patrimonial, según proceda. También podrán exigirle una información periódica.
Eliminado4. Las funciones tutelares se ejercerán bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado.
Antes5. Las resoluciones judiciales o administrativas sobre instituciones tutelares, incluida la curatela y la guarda administrativa, habrán de inscribirse en el Registro Civil. Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones.
AhoraArtículo 103. Modos de delación.
Párrafo añadido
1. La tutela y la curatela se defieren por:
Párrafo añadido
a) Disposición voluntaria en instrumento público.
Párrafo añadido
b) Resolución judicial.
Párrafo añadido
c) Disposición de la ley en caso de desamparo de menores.
Párrafo añadido
2. La delación dativa es subsidiaria y complementaria de la voluntaria.
Artículo 104
EliminadoArtículo 104. Gastos, daños y perjuicios.
Eliminado1. Los gastos que origine a su titular el ejercicio de la función tutelar, incluidos en su caso los de realización del inventario, prestación de fianza y medidas de vigilancia y control, son a cargo del patrimonio de la persona protegida contra la que tendrá derecho de reembolso.
Antes2. La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de estos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
AhoraArtículo 104. Nombramiento.
Párrafo añadido
El Juez nombrará al tutor y al curador y el Letrado de la Administración de Justicia les dará posesión del cargo.
Artículo 105
EliminadoArtículo 105. Remuneración.
Eliminado1. El derecho a remuneración por el desempeño de una función tutelar, así como la cuantía y forma de percibirla, podrán ser establecidos, siempre que el patrimonio de la persona protegida lo permita y sin exceder del veinte por ciento de su rendimiento líquido, en la delación voluntaria. En otro caso, podrán hacerlo en todo momento la Junta de Parientes o el Juez, en atención a la dedicación que suponga el ejercicio de la función tutelar.
Eliminado2. La Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez podrán modificar en cualquier momento la remuneración prevista si han cambiado las circunstancias de la institución tutelar.
Antes3. El ejercicio de la función tutelar por las personas jurídicas públicas será siempre gratuito.
AhoraArtículo 105. Vigilancia y control.
Párrafo añadido
1. En defecto de medidas de vigilancia y control establecidas voluntariamente en instrumento público sobre tutela, curatela o mandato de apoyo, o si el Juez o el Ministerio Fiscal consideran insuficientes las establecidas, la autoridad judicial establecerá en la resolución por la que constituya la tutela o curatela, o en otra posterior, las medidas oportunas para evitar abusos y conflictos de intereses en su ejercicio. La autoridad judicial también podrá establecer para el guardador de hecho las medidas de control y vigilancia o las salvaguardias que estime necesarias.
Párrafo añadido
2. El Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrán exigir en cualquier momento al tutor, al curador, al mandatario de apoyo y al guardador de hecho que les informe de la situación de la persona y bienes del sujeto a tutela o curatela, de su mandante o de la persona bajo su guarda, así como de su actuación en relación con ambos extremos, a fin de garantizar el buen funcionamiento de estas instituciones o medidas. También podrán exigirles una información periódica.
Párrafo añadido
3. Las funciones tutelares y las medidas de apoyo se ejercerán bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado.
Artículo 106
EliminadoArtículo 106. Responsabilidad.
Eliminado1. Todo el que intervenga en funciones tutelares responderá de los daños que su actuación cause a la persona protegida por acción u omisión en la que intervenga culpa o negligencia.
Antes2. La acción para reclamar esta responsabilidad del cargo tutelar prescribe a los tres años contados desde el cese en el cargo o, en su caso, desde la rendición final de cuentas.
AhoraArtículo 106. Fianza.
Párrafo añadido
1. La autoridad judicial, cuando lo considere necesario por concurrir razones excepcionales, podrá exigir a cualquier tutor o curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. Una vez constituida, la fianza será objeto de aprobación judicial.
Párrafo añadido
2. La Junta de Parientes, del mismo modo, podrá exigir la prestación de fianza tanto al tutor como al curador.
Párrafo añadido
3. En cualquier momento la autoridad judicial podrá modificar o dejar sin efecto la garantía que se hubiese prestado.
Párrafo añadido
4. Las personas jurídicas públicas que ejerzan la tutela o la curatela en cualquiera de sus modalidades no vienen obligadas a prestar fianza.
Artículo 107
EliminadoArtículo 107. Administración voluntaria.
Eliminado1. El que disponga de bienes a título gratuito a favor de un menor o incapacitado, puede establecer reglas de gestión, así como nombrar o excluir al administrador. Las funciones no conferidas al administrador, incluida la prestación de la debida asistencia, corresponden a los padres o al tutor.
Eliminado2. El nombramiento del administrador no será eficaz sino desde la adquisición de la donación, herencia o legado.
Eliminado3. El donante o causante pueden excluir la necesidad de autorización de la Junta de Parientes o del Juez para los actos relativos a estos bienes.
Antes4. Cuando por cualquier causa cese o no pueda actuar el administrador, a falta de sustituto voluntario, administrarán los padres o el tutor salvo si resultare con claridad que fue otra la voluntad del disponente. En este caso se nombrará un tutor real.
AhoraArtículo 107. Inventario.
Párrafo añadido
1. Desde la toma de posesión del cargo, el tutor o curador que preste apoyos representativos vendrá obligado a hacer inventario notarial o judicial de los bienes del sujeto a tutela o curatela en el plazo otorgado.
Párrafo añadido
2. El inventario judicial se formará ante el Letrado de la Administración de Justicia, de acuerdo con la legislación sobre jurisdicción voluntaria. En el notarial intervendrá la Junta de Parientes y el tutor o curador depositará una copia en el Juzgado que haya acordado la medida de apoyo.
Párrafo añadido
3. El tutor o curador que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra la persona con discapacidad se entenderá que los renuncia.
Párrafo añadido
4. El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del letrado de la Administración de Justicia o de la Junta de Parientes, no deban quedar en poder del tutor o curador serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.
Artículo 108
EliminadoArtículo 108. Delación hecha por uno mismo.
Eliminado1. Conforme al principio *standum est chartae,* cualquier persona mayor de edad y con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente, podrá, en escritura pública, designar a las personas que han de ejercer las funciones tutelares y sus sustitutos, excluir a determinadas personas o dispensar causas de inhabilidad, así como adoptar cualquier otra disposición relativa a su persona o bienes. Podrá también establecer órganos de fiscalización, así como designar a las personas que hayan de integrarlos, sin perjuicio de la vigilancia y control por el Juez y el Ministerio Fiscal.
Antes2. La entidad pública competente en materia de protección de menores o incapacitados no podrá ser objeto de designación o exclusión voluntaria.
AhoraArtículo 108. Gastos, daños y perjuicios.
Párrafo añadido
1. Los gastos que origine a su titular el ejercicio de la función tutelar o la prestación de medidas de apoyo, incluidos, en su caso, los de realización del inventario, prestación de fianza y medidas de vigilancia y control, son a cargo del patrimonio del menor o de la persona con discapacidad, contra quien tendrá derecho de reembolso.
Párrafo añadido
2. La persona que en el ejercicio de una función tutelar o medida de apoyo sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de estos con cargo a los bienes del menor o persona con discapacidad, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
Artículo 109
EliminadoArtículo 109. Mandato que no se extingue por la incapacidad o incapacitación.
AntesIgualmente, cualquier persona mayor de edad y con la capacidad de obrar suficiente podrá, en escritura pública, otorgar un mandato que no se extinga por su incapacidad o incapacitación.
AhoraArtículo 109. Remuneración.
Párrafo añadido
1. El derecho a remuneración por el desempeño de una función tutelar o medida de apoyo, así como la cuantía y forma de percibirla, podrán ser establecidos, siempre que el patrimonio del menor o persona con discapacidad lo permita y sin exceder del veinte por ciento de su rendimiento líquido, en la delación voluntaria. En otro caso, podrán hacerlo en todo momento la Junta de Parientes o el Juez, en atención a la dedicación que suponga el ejercicio de la función tutelar o medida de apoyo. La remuneración podrá ser fijada en especie si el titular de la institución o medida convive con el menor o persona necesitada de apoyo.
Párrafo añadido
2. La Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez podrá modificar en cualquier momento la remuneración prevista si han cambiado las circunstancias de la institución tutelar o medida de apoyo.
Párrafo añadido
3. El ejercicio de la función tutelar o medida de apoyo por las personas jurídicas públicas será siempre gratuito.
Artículo 110
EliminadoArtículo 110. Delación hecha por titulares de la autoridad familiar.
Eliminado1. Las mismas disposiciones, excepto el otorgamiento de mandato, podrán adoptar en instrumento público notarial, sea o no testamento, los titulares del ejercicio de la autoridad familiar, incluso prorrogada o rehabilitada, respecto de la persona o bienes de los menores o incapacitados que sigan bajo su autoridad cuando llegue el día en el que ya no puedan ocuparse de ellos.
Antes2. La delación testamentaria será eficaz al fallecimiento del testador salvo que entonces se hallara privado por su culpa del ejercicio de la autoridad familiar; la hecha en escritura pública, lo será además en caso de que el disponente sea incapacitado o por otra causa no culpable no pueda desempeñar él mismo el cargo tutelar.
AhoraArtículo 110. Responsabilidad.
Párrafo añadido
1. Todo el que intervenga en funciones tutelares o de apoyo responderá de los daños que su actuación cause al menor o persona con discapacidad por acción u omisión en la que intervenga culpa o negligencia.
Párrafo añadido
2. La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde el cese en el cargo o, en su caso, desde la rendición final de cuentas.
Artículo 111
AntesLos documentos públicos a los que se refieren los artículos anteriores se comunicarán de oficio por el Notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.
Ahora1. Las resoluciones judiciales o administrativas y los documentos públicos notariales sobre instituciones tutelares de menores, incluida la guarda administrativa, o sobre medidas de apoyo a mayores con discapacidad, así como los poderes preventivos sin mandato, se inscribirán en el registro individual del menor o de la persona con discapacidad en el Registro Civil. La inscripción expresará la extensión y límites de las medidas judiciales de apoyo.
Párrafo añadido
Solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.
Párrafo añadido
2. Quien preste apoyos de carácter patrimonial a una persona con discapacidad o ejerza la tutela de un menor, procurará:
Párrafo añadido
a) Solicitar la inscripción de los bienes o derechos del menor o de la persona con discapacidad en el registro que corresponda.
Párrafo añadido
b) Hacer constar la existencia de la medida de apoyo en vigor, en los registros públicos de bienes y derechos que corresponda de acuerdo con su correspondiente normativa.
Artículo 112
EliminadoArtículo 112. Pluralidad de designados.
AntesEn la delación voluntaria se puede designar titular del cargo tutelar o sustituto del mismo a una o dos personas para que actúen conjunta o solidariamente. Además, se puede encomendar la administración de los bienes a otras personas.
AhoraArtículo 112. Administración voluntaria.
Párrafo añadido
1. El que disponga de bienes a título gratuito a favor de un menor o persona con discapacidad provista de apoyos asistenciales o representativos puede establecer reglas de gestión, así como nombrar o excluir al administrador. Las funciones no conferidas al administrador, incluida la prestación de la debida asistencia, corresponden a los padres, al tutor o a la persona que preste los apoyos referidos.
Párrafo añadido
2. El nombramiento del administrador no será eficaz sino desde la adquisición de la donación, herencia o legado.
Párrafo añadido
3. El donante o causante pueden excluir la necesidad de autorización de la Junta de Parientes o del Juez para los actos relativos a estos bienes.
Párrafo añadido
4. Cuando por cualquier causa cese o no pueda actuar el administrador, a falta de sustituto voluntario, administrarán los padres, el tutor o la persona que preste el apoyo, salvo si resultare con claridad que fue otra la voluntad del disponente. En este caso se nombrará un tutor real para el menor y un defensor judicial para la persona requerida de apoyo.
Párrafo añadido
5. La administración no tendrá la consideración de institución tutelar ni de medida de apoyo de la persona con discapacidad, si bien le será de aplicación lo establecido en los artículos 105, 108 y 110.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Disposiciones voluntarias sobre tutela o curatela
Artículo 113
EliminadoArtículo 113. Delaciones incompatibles.
Eliminado1. En caso de pluralidad sucesiva de disposiciones de una misma persona, prevalece la posterior en cuanto fueren incompatibles.
Eliminado2. Cuando existieren disposiciones de varios titulares de la autoridad familiar, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueren compatibles. De no serlo, la Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez adoptarán las que consideren más convenientes para el menor o incapacitado.
Antes3. Si los titulares de la autoridad familiar hubiesen designado distintas personas para el ejercicio de los cargos tutelares, la Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez elegirán al designado o designados por uno de ellos. A los no elegidos como tutores de la persona por la Junta o el Juez, corresponde la administración y disposición de los bienes que quien les designó haya atribuido por donación, herencia o legado al menor o incapacitado.
AhoraArtículo 113. Designación hecha por uno mismo.
Párrafo añadido
1. Conforme al principio *standum est chartae*, cualquier persona mayor de catorce años y con aptitud suficiente conforme al artículo 40, en previsión de quedar sujeta a tutela o de que concurran causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, podrá, en escritura pública, designar a las personas que han de ejercer la función de tutor o curador y sus sustitutos, excluir a determinadas personas, así como dispensar las causas de inhabilidad conforme al apartado 2 del artículo 124.
Párrafo añadido
El menor mayor de catorce años no emancipado necesitará para ello la debida asistencia y las disposiciones voluntarias que establezca sobre la curatela no tendrán eficacia hasta su mayoría de edad o emancipación.
Párrafo añadido
Las mismas disposiciones podrá establecer la persona con discapacidad sujeta a curatela no representativa si actúa con la asistencia del curador.
Párrafo añadido
2. Las mismas personas también podrán establecer los requisitos que debe reunir el tutor o curador, así como delegar en otra persona su elección de entre los que haya relacionado en la escritura pública o reúnan esos requisitos.
Párrafo añadido
3. Toda persona designada voluntariamente para prestar apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica que no se configure como mandatario se considerará designado para ser curador, con independencia de la denominación que se le atribuya.
Párrafo añadido
4. La entidad pública competente en materia de protección de menores o de promoción de la autonomía y asistencia de las personas con discapacidad no podrá ser objeto de designación o exclusión voluntaria.
Artículo 114
EliminadoArtículo 114. Vinculación de la delación voluntaria.
Eliminado1. Las designaciones, exclusiones y demás disposiciones propias de la delación voluntaria, incluida en su caso la elección efectuada por la Junta de Parientes, vincularán al Juez al constituir la institución tutelar, salvo que, de oficio o a instancia de las personas mencionadas en el artículo 116 o del Ministerio Fiscal, y siempre mediante decisión motivada, considere que, por alteración sustancial de las circunstancias, el interés del menor o incapacitado exige otra cosa.
Antes2. El Juez, en resolución motivada, podrá declarar extinguido el mandato a que se re ere el artículo 109, tanto al constituir la institución tutelar, como posteriormente a instancia del tutor o curador.
AhoraArtículo 114. Otras disposiciones voluntarias.
Párrafo añadido
1. Las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior podrán establecer en escritura pública disposiciones sobre el funcionamiento de la tutela o curatela y relativas a su persona y bienes, entre ellas:
Párrafo añadido
a) Instrucciones relativas a su vida personal.
Párrafo añadido
b) Reglas sobre administración y disposición de sus bienes. Podrán eximir al tutor o curador con facultad de representación de la autorización o aprobación de la Junta de Parientes o del Juez para llevar a cabo los actos regulados en el artículo 169-24, salvo los de carácter gratuito.
Párrafo añadido
c) Establecer órganos de fiscalización de la actuación del tutor o curador, así como designar a las personas que hayan de integrarlos y determinar los requisitos que deben reunir. También podrán encomendar la fiscalización a la Junta de Parientes.
Párrafo añadido
d) Establecer retribución para el tutor o curador.
Párrafo añadido
e) Excluir la obligación de prestar fianza.
Párrafo añadido
2. En ningún caso pueden excluir la vigilancia y control por el Juez y el Ministerio Fiscal, ni liberar al tutor o curador de su obligación de formar inventario y de rendir cuentas, ni de su responsabilidad por los daños y perjuicios que su actuación les pueda ocasionar, ni dejar sin efecto las causas legales de remoción. Tampoco pueden autorizar su actuación sin intervención de la Junta de Parientes o el defensor judicial si hubiera oposición de intereses entre la persona con discapacidad y el curador.
Artículo 115
EliminadoArtículo 115. Supletoriedad.
AntesEn defecto, total o parcial, de delación voluntaria válida y eficaz, corresponde a la autoridad judicial determinar o completar la institución tutelar y, en su caso, designar a su titular.
AhoraArtículo 115. Disposiciones de los titulares de la autoridad familiar sobre tutela.
Párrafo añadido
1. Las mismas disposiciones de los dos artículos anteriores podrán adoptar en instrumento público notarial, sea o no testamento, los titulares del ejercicio de la autoridad familiar respecto de la persona o bienes de los menores que sigan bajo su autoridad para cuando llegue el día en el que ya no puedan ocuparse de ellos y deban quedar sujetos a tutela.
Párrafo añadido
2. Las disposiciones testamentarias serán eficaces al fallecimiento del testador salvo que entonces se hallara privado por su culpa del ejercicio de la autoridad familiar; las hechas en escritura pública lo serán además en caso de que el disponente no pueda ejercer la autoridad familiar por causa no culpable.
Párrafo añadido
3. Si hubiera disposiciones del propio menor conforme al artículo 113, prevalecerán sobre las de los titulares de la autoridad familiar en cuanto sean incompatibles.
Artículo 116
EliminadoArtículo 116. Preferencia.
Eliminado1. Para designar al titular de las funciones tutelares, el Juez preferirá:
Eliminadoa) Al cónyuge del incapacitado que conviva con este o al otro miembro de la pareja estable no casada.
Eliminadob) A los descendientes mayores de edad del incapacitado.
Eliminadoc) A los padres.
Eliminadod) A los padrastros, abuelos o hermanos mayores de edad, en el orden señalado por este Libro para el ejercicio de la autoridad familiar.
Eliminadoe) Al designado administrador por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del menor o incapacitado.
Eliminadof) A la persona que, por sus relaciones con el menor o incapacitado o por otras circunstancias, considere más idónea.
Eliminadog) A la persona jurídica que considere más idónea, incluida en última instancia la entidad pública a la que esté encomendada la protección de menores o incapacitados.
Antes2. Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del apartado anterior si el interés del menor o incapacitado así lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor o curador.
AhoraArtículo 116. Disposiciones de los progenitores sobre la futura curatela de sus hijos.
Párrafo añadido
1. Cualquiera de los progenitores titulares del ejercicio de la autoridad familiar sobre menores con discapacidad o en previsión de llegar a tenerla podrá establecer en escritura pública disposiciones voluntarias sobre su curatela para cuando estos lleguen a la mayoría de edad y ninguno de los titulares de la autoridad familiar pueda ocuparse de ellos.
Párrafo añadido
2. Cualquiera de los progenitores nombrados curadores con facultades de representación podrá también establecer en escritura pública disposiciones sobre la futura curatela del hijo para cuando dejen de ser curadores por causa distinta a la de su remoción.
Párrafo añadido
3. Las mismas disposiciones podrán establecerse para la curatela a que quede sujeto el hijo emancipado.
Párrafo añadido
4. A las disposiciones así establecidas les será aplicable el régimen de las disposiciones sobre autocuratela. En todo caso, las disposiciones de la autocuratela prevalecerán sobre las de los progenitores en cuanto sean incompatibles.
Artículo 117
EliminadoArtículo 117. Tutela de varios hermanos.
AntesSi hubiere que designar tutor, curador o defensor judicial para varios hermanos de doble vínculo, el Juez procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.
AhoraArtículo 117. Pluralidad de designados.
Párrafo añadido
1. Se puede designar tutor o curador a una o dos personas para que actúen conjunta o solidariamente. Designados dos tutores o curadores sin especificar la forma de actuación lo harán conjuntamente.
Párrafo añadido
2. También se puede designar un tutor o curador para el ámbito personal y otro para el patrimonial.
Párrafo añadido
3. Puede designarse un número indefinido de tutores o curadores para su actuación sucesiva.
Artículo 118
EliminadoArtículo 118. Desamparo.
Eliminado1. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores o incapacitados, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
Antes2. La situación de desamparo se interpretará de forma restrictiva. La mera situación de riesgo no constituye desamparo.
AhoraArtículo 118. Disposiciones incompatibles.
Párrafo añadido
1. En caso de pluralidad sucesiva de disposiciones de una misma persona, prevalece la posterior en cuanto fueren incompatibles.
Párrafo añadido
2. Cuando hayan sido designados varios sustitutos sucesivos sin concretar su orden, si lo han sido en documentos distintos, prevalece el posterior y, si lo han sido en el mismo documento, será preferido el propuesto en primer lugar.
Párrafo añadido
3. Cuando existieren disposiciones de varias personas, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueren compatibles. De no serlo, la Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez adoptará las que consideren más convenientes para el menor o la persona con discapacidad.
Párrafo añadido
4. Si se hubiesen designado distintas personas para el ejercicio de la tutela o curatela, la Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez, elegirán al designado o designados por uno de ellos. A los no elegidos como tutores o curadores de la persona por la Junta o el Juez, corresponde la administración y disposición de los bienes que quien les designó haya atribuido por donación, herencia o legado al menor o persona con discapacidad.
Artículo 119
EliminadoArtículo 119. Asunción de funciones tutelares.
AntesCorresponde a la entidad pública a la que en Aragón esté encomendada la protección de menores e incapacitados apreciar la situación de desamparo mediante resolución motivada, que supondrá la asunción automática por la entidad pública de las funciones tutelares y la suspensión de la autoridad familiar o tutela ordinaria. Si la situación de desamparo se debe a fuerza mayor de carácter transitorio, la entidad pública ejerce solo la guarda mientras se mantenga la situación.
AhoraArtículo 119. Vinculación de las disposiciones voluntarias.
Párrafo añadido
1. Las designaciones, exclusiones y demás disposiciones voluntarias sobre la tutela o curatela vincularán al Juez, salvo que, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas llamadas por ley a ejercer la tutela o curatela o del Ministerio Fiscal, y siempre mediante decisión motivada, aprecie que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias o que concurren hechos relevantes no tenidos en cuenta.
Párrafo añadido
2. Las disposiciones voluntarias relativas a su propia persona serán vinculantes para el tutor o curador, salvo que su cumplimiento sea imposible o extraordinariamente difícil.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III Delación dativa de la tutela o curatela
Artículo 120
EliminadoArtículo 120. Comunicaciones.
AntesLa resolución de desamparo se comunicará al Ministerio Fiscal y se notificará en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.
AhoraArtículo 120. Supletoriedad.
Párrafo añadido
En defecto, total o parcial, de disposición voluntaria válida y eficaz, corresponde a la autoridad judicial, oído el menor o la persona que requiere el apoyo, determinar o completar la tutela o curatela y, en su caso, designar a su titular.
Artículo 121
EliminadoArtículo 121. Oposición.
AntesContra la resolución de desamparo, así como contra las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores o incapacitados, sin necesidad de reclamación administrativa previa, cabe formular oposición ante la jurisdicción civil, que gozará de una tramitación rápida y preferente, en el plazo y condiciones determinados en la Ley de enjuiciamiento civil.
AhoraArtículo 121. Designación.
Párrafo añadido
1. A falta de designación voluntaria válida y eficaz, para designar al titular de la tutela el Juez preferirá, por este orden:
Párrafo añadido
a) A los padrastros, abuelos o hermanos mayores de edad, en el orden señalado por este libro para el ejercicio de la autoridad familiar.
Párrafo añadido
b) Al designado administrador por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del menor.
Párrafo añadido
c) A la persona que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, considere más idónea.
Párrafo añadido
d) A la persona jurídica que considere más idónea, incluida en última instancia la entidad pública a la que esté encomendada la protección de menores.
Párrafo añadido
2. Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del apartado anterior si el interés del menor así lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.
Párrafo añadido
3. A falta de designación voluntaria válida y eficaz, la autoridad judicial designará curador a quien considere más idóneo entre los siguientes:
Párrafo añadido
a) El cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable.
Párrafo añadido
b) Los progenitores.
Párrafo añadido
c) Quien estuviera actuando como guardador de hecho.
Párrafo añadido
d) El hijo o descendiente mayor de edad. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona con discapacidad.
Párrafo añadido
e) La persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente hubieran sugerido en documento público.
Párrafo añadido
f) Los padrastros, abuelos o hermanos mayores de edad, otros parientes o allegados.
Párrafo añadido
g) La persona jurídica o entidad pública en la que concurran las condiciones establecidas en la ley.
Artículo 122
EliminadoArtículo 122. Promoción del régimen ordinario.
Eliminado1. Cuando no sea contrario al interés del menor o incapacitado, la entidad pública procurará su reintegración a quien tenga la autoridad familiar o tutela sobre él.
Antes2. En otro caso, si existen personas que, por sus relaciones con el menor o incapacitado o por otras circunstancias, pueden asumir la autoridad familiar o las funciones tutelares con beneficio para este, la entidad pública promoverá que la asuman o que se les nombre cargo tutelar conforme a las reglas ordinarias. A tal efecto podrá ejercitar la acción de privación de la autoridad familiar o de remoción del cargo tutelar.
AhoraArtículo 122. Tutela o curatela de varios hermanos.
Párrafo añadido
Si hubiese que designar tutor, curador o defensor judicial para varios hermanos de doble vínculo, se procurará que el nombramiento recaiga en la misma persona.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV Capacidad, excusa y remoción
Artículo 123
EliminadoArtículo 123. Capacidad de las personas físicas.
AntesPodrá ser titular de funciones tutelares toda persona mayor de edad que, encontrándose en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, no incurra en causa de inhabilidad.
AhoraArtículo 123. Capacidad.
Párrafo añadido
1. Podrá ser titular de funciones tutelares o medidas de apoyo toda persona mayor de edad que, encontrándose en el pleno ejercicio de su capacidad jurídica, no incurra en causa de inhabilidad.
Párrafo añadido
2. También podrá ser titular de funciones tutelares o medidas de apoyo la persona jurídica que no tenga finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección del menor o la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, siempre que no incurra en causa de inhabilidad.
Artículo 124
EliminadoArtículo 124. Capacidad de las personas jurídicas.
AntesTambién podrá ser titular de funciones tutelares la persona jurídica que no tenga finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores o incapacitados, siempre que no incurra en causa de inhabilidad.
AhoraArtículo 124. Causas de inhabilidad.
Párrafo añadido
1. No pueden ser titulares de funciones tutelares o medidas de apoyo:
Párrafo añadido
a) Las personas que estén excluidas, privadas o suspendidas en el ejercicio de la autoridad familiar o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial o administrativa.
Párrafo añadido
b) Las legalmente removidas de un cargo tutelar o medida de apoyo anterior.
Párrafo añadido
c) Las condenadas a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.
Párrafo añadido
d) Las condenadas por un delito de violencia doméstica o de género.
Párrafo añadido
e) Las condenadas por otro delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la función.
Párrafo añadido
f) Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
Párrafo añadido
g) Las que tengan enemistad manifiesta con el menor o la persona con discapacidad.
Párrafo añadido
h) Las personas que por su conducta puedan perjudicar la formación del menor o la promoción e integración de la persona con discapacidad o que no dispongan de medios de vida conocidos.
Párrafo añadido
i) Las que tengan importantes conflictos de intereses con el menor o la persona con discapacidad.
Párrafo añadido
j) Las personas que hayan sido inhabilitadas para administrar bienes ajenos, mientras dure la inhabilitación, salvo que la tutela o curatela lo sea exclusivamente de la persona.
Párrafo añadido
k) Las personas a quienes les sea imputable, de forma directa o como cómplices, la declaración como culpable de un concurso, salvo que la tutela o curatela lo sea exclusivamente de la persona.
Párrafo añadido
2. No obstante, será válida la designación, conforme a las disposiciones de la autotutela o autocuratela, de un tutor o curador que incurra en las causas de las letras e), i) y k) del apartado anterior, siempre que quien haga la designación conociera su concurrencia y salvo que el Juez la considere no vinculante según lo dispuesto en el artículo 119.
Párrafo añadido
3. En defecto de designación conforme a las disposiciones de la autotutela o autocuratela, también podrá el Juez nombrar un tutor o curador incurso en alguna de las causas a que se refiere el apartado anterior, siempre que concurran circunstancias excepcionales.
Artículo 125
EliminadoArtículo 125. Causas de inhabilidad.
Eliminado1. No pueden ser titulares de funciones tutelares:
Eliminadoa) Las personas que estén excluidas, privadas o suspendidas en el ejercicio de la autoridad familiar o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial o administrativa.
Eliminadob) Las legalmente removidas de un cargo tutelar anterior.
Eliminadoc) Las condenadas a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.
Eliminadod) Las condenadas por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.
Eliminadoe) Las personas en quien concurra imposibilidad absoluta de hecho.
Eliminadof) Las que tengan enemistad manifiesta con la persona protegida.
Eliminadog) Las personas que por su conducta puedan perjudicar a la formación de la persona protegida o que no dispongan de medios de vida conocidos.
Eliminadoh) Las que tengan importantes conflictos de intereses con la persona protegida, mantengan con ella pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o las que le adeuden sumas de consideración.
Eliminadoi) Las personas que hayan sido inhabilitadas como consecuencia de un proceso concursal, mientras dure la inhabilitación.
Antes2. Las causas de inhabilidad de las letras d), g), h) e i) del apartado anterior podrán ser objeto de dispensa, expresa o tácita, en la delación voluntaria.
AhoraArtículo 125. Excusa.
Párrafo añadido
1. Tanto el desempeño inicial de la tutela o curatela como la continuación en su ejercicio serán excusables cuando, por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase con el menor o la persona con discapacidad o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo o su continuación.
Párrafo añadido
2. Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el inicio o continuación del adecuado desempeño del cargo.
Párrafo añadido
3. El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá alegarla en cualquier momento, siempre que hubiera persona adecuada para sustituirle.
Artículo 126
EliminadoArtículo 126. Excusa.
Eliminado1. Tanto el desempeño inicial de las funciones tutelares como la continuación en su ejercicio serán excusables cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase con la persona protegida o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo o su continuación.
Eliminado2. Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el inicio o continuación del adecuado desempeño del cargo.
Antes3. El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá alegarla en cualquier momento, siempre que hubiera persona adecuada para sustituirle.
AhoraArtículo 126. Causas de remoción.
Párrafo añadido
1. Será removido del cargo el que después de tomar posesión incurra en causa legal de inhabilidad o se conduzca mal en el desempeño de su función, por incumplimiento de los deberes propios de la misma o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surjan problemas de convivencia graves y continuados.
Párrafo añadido
2. Además, la persona jurídica será removida del cargo cuando deje de reunir los requisitos del apartado 2 del artículo 123.
Artículo 127
EliminadoArtículo 127. Causas de remoción.
Eliminado1. Será removido del cargo tutelar el que después de tomar posesión incurra en causa legal de inhabilidad, o se conduzca mal en el desempeño de la función tutelar, por incumplimiento de los deberes propios de la misma o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surjan problemas de convivencia graves y continuados.
Antes2. Además, la persona jurídica será removida del cargo tutelar cuando deje de reunir los requisitos del artículo 124.
AhoraArtículo 127. Procedimiento de remoción.
Párrafo añadido
La autoridad judicial, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o persona con discapacidad o de otra persona interesada, decretará la remoción del cargo, previa audiencia de este si, citado, compareciese.
Artículo 128
EliminadoArtículo 128. Procedimiento de remoción.
AntesEl Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o incapacitado o de otra persona interesada, decretará la remoción del cargo tutelar, previa audiencia de este si, citado, compareciese.
AhoraArtículo 128. Efectos de la excusa o remoción.
Párrafo añadido
1. Durante la tramitación del procedimiento de excusa sobrevenida o de remoción, podrá el Juez o Tribunal suspender en sus funciones al titular del cargo y se nombrará un defensor judicial.
Párrafo añadido
2. La resolución que admita la excusa u ordene la remoción debe contener la designación de un nuevo titular, que solo podrá ocupar el cargo cuando la resolución sea firme.
Párrafo añadido
3. En el procedimiento que corresponda, el Juez podrá acordar, atendidas la voluntad del disponente y las circunstancias del caso, que la aceptación de la excusa o la remoción conlleve la pérdida, total o parcial, de aquello que se haya dejado en consideración al nombramiento.
CAPÍTULO V
Artículo nuevo
CAPÍTULO V El defensor judicial
Artículo 129
EliminadoArtículo 129. Efectos de la excusa o remoción.
Eliminado1. Durante la tramitación del procedimiento de excusa sobrevenida o de remoción, podrá el Juez o Tribunal suspender en sus funciones al titular del cargo tutelar y nombrar a la persona protegida un defensor judicial.
Eliminado2. La resolución judicial que admita la excusa u ordene la remoción debe contener la designación de un nuevo titular, que solo podrá ocupar el cargo cuando la resolución sea firme.
Antes3. En el procedimiento que corresponda, el Juez podrá acordar, atendidas la voluntad del disponente y las circunstancias del caso, que la aceptación de la excusa o la remoción conlleven la pérdida, total o parcial, de aquello que se haya dejado en consideración al nombramiento.
AhoraArtículo 129. Supuestos.
Párrafo añadido
Se nombrará un defensor judicial que represente o asista a quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando en algún asunto exista oposición de intereses entre el menor o persona con discapacidad y quienes lo representen o asistan y, conforme a lo previsto en la ley, corresponda intervenir a un defensor judicial.
Párrafo añadido
b) Cuando, por cualquier causa, los titulares de la autoridad familiar, tutela o curatela o los mandatarios de apoyo no desempeñen sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe por resolución firme otra persona para desempeñarlas.
Párrafo añadido
c) Cuando se hubiera promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad y la autoridad judicial considere necesario proveer a la administración de los bienes hasta que recaiga resolución judicial.
Párrafo añadido
d) En todos los demás casos previstos en la ley, a los que lo regulado en este título solo será de aplicación supletoria.
Artículo 129-1
Artículo nuevo
Artículo 129-1. Nombramiento. Conforme a lo regulado en la legislación sobre jurisdicción voluntaria se nombrará defensor a la persona que se estime más idónea para el cargo.
Artículo 129-2
Artículo nuevo
Artículo 129-2. Régimen. 1. El defensor judicial tendrá las atribuciones que se le hayan concedido y deberá dar cuenta de su gestión una vez concluida. 2. Los actos otorgados por el defensor judicial en representación del menor o de la persona con discapacidad no requerirán autorización o aprobación de la Junta de parientes o del Juez, salvo que en su nombramiento se disponga otra cosa. 3. Serán de aplicación al defensor judicial, con las necesarias adaptaciones, las disposiciones establecidas para la vigilancia y control y la inhabilidad, excusa y remoción del tutor o curador.
TÍTULO IV
Artículo nuevo
TÍTULO IV Relaciones tutelares de menores
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I La tutela
Artículo 130
Eliminado1. Estarán sujetos a tutela ordinaria:
Eliminadoa) Los menores no emancipados que no estén bajo la autoridad familiar. En caso de autoridad familiar de otras personas se nombrará tutor de los bienes que carezcan de administrador.
Eliminadob) Los incapacitados, cuando la sentencia de incapacitación o la resolución judicial que la modifique lo hayan establecido.
Eliminadoc) Los que al cesar la prórroga o rehabilitación de la potestad de guarda continúen incapacitados, salvo que proceda la curatela.
Antes2. Los menores e incapacitados declarados en situación de desamparo estarán sujetos a tutela automática, salvo cuando la entidad pública haya asumido solo la guarda.
Ahora1. Estarán sujetos a tutela ordinaria los menores no emancipados que no estén bajo la autoridad familiar. En caso de autoridad familiar de otras personas se nombrará tutor de los bienes que carezcan de administrador.
Párrafo añadido
2. Los menores declarados en situación de desamparo estarán sujetos a tutela automática.
Artículo 131
Eliminado1. Estarán obligados a promover la constitución de la tutela o curatela quienes soliciten la incapacitación de una persona. También, desde el momento en que conocieren el hecho que motiva la tutela, los llamados a ella por delación voluntaria y los mencionados en las cinco primeras letras del apartado 1 del artículo 116, así como la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y, si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Eliminado2. Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.
Antes3. Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.
Ahora1. Estarán obligados a promover la constitución de la tutela desde el momento en que conocieren el hecho que la motiva los llamados a ella por disposición voluntaria y los mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 121, así como la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor, y, si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Párrafo añadido
2. Si el Ministerio Fiscal o el juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción algún menor que deba ser sometido a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.
Párrafo añadido
3. Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela, a fin de que se dé inicio al expediente de jurisdicción voluntaria legalmente previsto para su constitución.
Artículo 132
AntesCuando se tenga conocimiento de que una persona puede ser sometida a tutela, y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.
AhoraCuando se tenga conocimiento de que un menor puede ser sometido a tutela, y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, se podrá designar un administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.
Artículo 133
Antes2. Antes de la constitución, y especialmente en los procedimientos de incapacitación, el Juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del Registro de Actos de Última Voluntad, a efectos de comprobar la existencia de disposiciones sobre delación voluntaria de la tutela.
Ahora2. Antes de la constitución, el Juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del Registro de Actos de Última Voluntad, a efectos de comprobar la existencia de disposiciones voluntarias sobre la tutela.
Artículo 134
Eliminadob) Cuando en la delación voluntaria se haya designado a dos tutores para actuar simultáneamente.
Antesc) Cuando la tutela corresponda a ambos padres o abuelos paternos o maternos, así como a una persona casada si el Juez considera conveniente que su cónyuge, mientras lo sea, también la ejerza.
Ahorab) Cuando por disposición voluntaria se haya designado a dos tutores para actuar simultáneamente.
Párrafo añadido
c) Cuando la tutela corresponda a ambos abuelos paternos o maternos, así como a una persona casada si el Juez considera conveniente que su cónyuge, mientras lo sea, también la ejerza.
Artículo 135
Eliminadoa) Cuando la persona de quien procedan los bienes por título lucrativo haya designado para ellos un administrador, así como en el supuesto del apartado 3 del artículo 113.
Eliminadob) Cuando en la delación voluntaria se haya separado la tutela de la persona y la de los bienes.
Antesc) Cuando el Juez, al constituir la tutela dativa, estime que conviene separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes. También podrá hacer esta separación con posterioridad en cualquier clase de tutela cuando concurran circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio.
Ahoraa) Cuando la persona de quien procedan los bienes por título lucrativo haya designado para ellos un administrador, así como en el supuesto del apartado 4 del artículo 118.
Párrafo añadido
b) Cuando por disposición voluntaria se haya separado la tutela de la persona y la de los bienes.
Párrafo añadido
c) Cuando el Juez, al constituir la tutela dativa, estime que conviene separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes. También podrá hacer esta separación con posterioridad cuando concurran circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio.
Sección 2
AntesSección 2.ª Contenido y ejercicio
AhoraSección 2.ª Contenido y ejercicio de la tutela
Artículo 136
Eliminado1. Las funciones del tutor del menor dependen de la edad de este y tienen en cada etapa de su evolución el mismo contenido que la autoridad familiar de los padres, con las modificaciones previstas en este Título.
Antes2. Las funciones del tutor del incapacitado serán las que señale la sentencia de incapacitación. En su defecto, se considerará que tienen el mismo contenido que la autoridad familiar sobre los hijos menores de catorce años, con las modificaciones previstas en este Título.
AhoraLas funciones del tutor del menor dependen de la edad de este y tienen en cada etapa de su evolución el mismo contenido que la autoridad familiar de los padres, con las modificaciones previstas en este título.
Artículo 137

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 138
EliminadoArtículo 138. Cuidado de la persona del incapacitado.
AntesEl tutor del incapacitado no está obligado a tenerle en su compañía, pero debe procurarle la atención especializada que requiera, así como promover la adquisición o recuperación de su capacidad y su mejor inserción en la sociedad.
AhoraArtículo 138. Contenido económico.
Párrafo añadido
La administración y disposición de los bienes del pupilo tienen el mismo contenido que la gestión de los bienes de un hijo de su edad, con las modificaciones previstas en este título.
Artículo 139
EliminadoArtículo 139. Contenido económico.
Eliminado1. La administración y disposición de los bienes del pupilo tienen el mismo contenido que la gestión de los bienes de un hijo de su edad y capacidad, con las modificaciones previstas en este Título.
Antes2. En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos del tutelado.
AhoraArtículo 139. Ejercicio de la tutela plural.
Párrafo añadido
1. Cuando haya dos tutores, la tutela se ejercerá en la forma establecida en su nombramiento y, en su defecto, de modo análogo a la autoridad familiar.
Párrafo añadido
2. El tutor de la persona y el de los bienes o, en su caso, el administrador, actuarán independientemente en el ámbito de su competencia.
Párrafo añadido
3. Cuando por cualquier causa cesa uno de los tutores de la persona, la tutela subsiste con el otro, a no ser que en su nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso. Lo mismo ocurre cuando cesa un tutor real respecto de los otros que administren los mismos bienes.
Artículo 140
EliminadoArtículo 140. Fianza.
AntesAntes de darle posesión del cargo, el Juez, si no lo ha hecho ya la Junta de Parientes, podrá exigir a cualquier tutor, salvo si es persona jurídica pública, la constitución de fianza, y determinará la modalidad y cuantía de la misma. El Juez, motivadamente, podrá también exigirla en cualquier momento, así como dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la que se hubiera exigido antes.
AhoraArtículo 140. Contribución a las cargas.
Párrafo añadido
1. El tutor real y el administrador, si lo hay, deben facilitar al tutor de la persona los correspondientes recursos, a fin de que pueda cumplir adecuadamente sus obligaciones.
Párrafo añadido
2. Cuando los distintos administradores no logren un acuerdo sobre su contribución a las cargas de la tutela, la Junta de Parientes, o, en su defecto, el Juez, acordará la proporción en la que según la importancia y rendimiento de los bienes han de contribuir cada uno de ellos, incluido el tutor de la persona que también administre.
Sección 3
Artículo nuevo
Sección 3.ª Extinción de la tutela y rendición final de cuentas
Artículo 141
EliminadoArtículo 141. Inventario.
Eliminado1. El tutor está obligado a hacer inventario notarial o judicial de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en el que hubiese tomado posesión de su cargo. La autoridad judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada.
Eliminado2. El inventario judicial se formará con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el Juez estime conveniente. En el notarial intervendrá la Junta de Parientes y el tutor depositará una copia en el Juzgado que haya constituido la tutela.
Antes3. El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tutelado se entenderá que los renuncia.
AhoraArtículo 141. Extinción.
Párrafo añadido
La tutela se extingue:
Párrafo añadido
a) Por la emancipación.
Párrafo añadido
b) Por la mayoría de edad.
Párrafo añadido
c) Por la recuperación de la autoridad familiar por quien hubiera sido privado, excluido o suspendido de ella.
Párrafo añadido
d) Por la adopción.
Párrafo añadido
e) Por la determinación de la filiación que conlleve la atribución de la autoridad familiar.
Párrafo añadido
f) Por el fallecimiento de la persona sometida a tutela.
Artículo 142
EliminadoArtículo 142. Ejercicio de la tutela plural.
Eliminado1. Cuando haya dos tutores, la tutela se ejercerá en la forma establecida en la delación y, en su defecto, de modo análogo a la autoridad familiar.
Eliminado2. El tutor de la persona y el de los bienes, o en su caso el administrador, actuarán independientemente en el ámbito de su competencia.
Antes3. Cuando por cualquier causa cesa uno de los tutores de la persona, la tutela subsiste con el otro, a no ser que en la delación se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso. Lo mismo ocurre cuando cesa un tutor real respecto de los otros que administren los mismos bienes.
AhoraArtículo 142. Cuenta general de la gestión.
Párrafo añadido
1. El tutor, al cesar en sus funciones, incluso si el cese es anterior a la extinción de la tutela, deberá rendir cuenta general justificada de su gestión ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses desde el cese, prorrogable por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. Para sus herederos el plazo comienza a contar desde la aceptación de la herencia.
Párrafo añadido
2. La rendición de cuentas puede ser exigida por la persona sujeta a tutela o, en su caso, su representante legal o sus herederos. La acción prescribe a los tres años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
Párrafo añadido
3. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo de la persona sujeta a tutela.
Párrafo añadido
4. A la restitución de los bienes se aplicará el apartado 1 del artículo 99.
Párrafo añadido
5. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a la tutela automática de entidad pública.
Artículo 143
EliminadoArtículo 143. Contribución a las cargas.
Eliminado1. El tutor real y el administrador, si lo hay, deben facilitar al tutor de la persona los correspondientes recursos, a fin de que pueda cumplir adecuadamente sus obligaciones.
Antes2. Cuando los distintos administradores no logren un acuerdo sobre su contribución a las cargas de la tutela, la Junta de Parientes, o, en su defecto, el Juez, acordará la proporción en la que según la importancia y rendimiento de los bienes han de contribuir cada uno de ellos, incluido el tutor de la persona que también administre.
AhoraArtículo 143. Aprobación.
Párrafo añadido
1. Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.
Párrafo añadido
2. La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.
Artículo 144
EliminadoArtículo 144. Extinción.
EliminadoLa tutela se extingue:
Eliminadoa) Por la emancipación.
Eliminadob) Por la mayoría de edad, a menos que con anterioridad se hubiera incapacitado judicialmente al menor.
Eliminadoc) Por la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o que la modifique y sustituya la tutela por la curatela.
Eliminadod) Por la recuperación de la autoridad familiar por quien hubiera sido privado, excluido o suspendido de ella.
Eliminadoe) Por la adopción.
Eliminadof) Por la determinación de la filiación que conlleve la atribución de la autoridad familiar
Antesg) Por el fallecimiento de la persona sometida a tutela.
AhoraArtículo 144. Devengo de intereses.
Párrafo añadido
1. Una vez aprobada, el saldo de la cuenta general devengara el interés legal a favor o en contra del tutor.
Párrafo añadido
2. Si el saldo es a favor del tutor, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular.
Párrafo añadido
3. Si el saldo es en contra del tutor, devengará el interés legal desde la aprobación de la cuenta.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II La curatela del menor emancipado
Artículo 145
EliminadoArtículo 145. Cuenta general de la gestión.
Eliminado1. El tutor al cesar en sus funciones, incluso si el cese es anterior a la extinción de la tutela, deberá rendir cuenta general justificada de su gestión ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses desde el cese, prorrogables por períodos de tres meses si concurre justa causa. Para sus herederos el plazo comienza a contar desde la aceptación de la herencia.
Eliminado2. La rendición de cuentas puede ser exigida por el tutelado o, en su caso, su representante legal o sus herederos. La acción prescribe a los tres años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
Eliminado3. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del que estuvo sometido a tutela.
Eliminado4. A la restitución de los bienes se aplicará el apartado 1 del artículo 99.
Antes5. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a la tutela automática de entidad pública.
AhoraArtículo 145. Curatela de emancipados.
Párrafo añadido
1. Estarán sujetos a curatela los emancipados, cuando las personas llamadas a prestarles la asistencia prevenida en el artículo 33 fallezcan o queden impedidas para hacerlo.
Párrafo añadido
2. La curatela del emancipado, que solo se constituirá a su instancia, no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que aquel no pueda realizar por sí solo.
Párrafo añadido
3. La asistencia al emancipado se rige, con las adaptaciones necesarias, por lo dispuesto para la asistencia al menor mayor de catorce años.
Párrafo añadido
4. La anulabilidad por falta de asistencia se rige por lo dispuesto en el artículo 29, pero la acción del emancipado prescribirá a los cuatro años desde que alcance la mayoría de edad o, en su defecto, desde su fallecimiento.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III La guarda de hecho del menor
Artículo 146
EliminadoArtículo 146. Aprobación.
Eliminado1. Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.
Antes2. La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.
AhoraArtículo 146. Definición.
Párrafo añadido
Guardador de hecho es la persona física o jurídica que, por iniciativa propia, se ocupa transitoriamente de la guarda de un menor en situación de desamparo.
Artículo 147
EliminadoArtículo 147. Devengo de intereses.
Eliminado1. Una vez aprobada, el saldo de la cuenta general a favor del tutor devengará interés legal desde que el que estuvo sometido a su tutela o, en su caso, su representante legal o su heredero, sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.
Antes2. Si el saldo es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta.
AhoraArtículo 147. Obligación de notificar el hecho.
Párrafo añadido
El guardador debe poner el hecho de la guarda en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal.
Artículo 148
EliminadoArtículo 148. Personas sujetas a curatela.
EliminadoEstarán sujetos a curatela:
Eliminadoa) Los emancipados, cuando las personas llamadas a prestarles la asistencia prevenida por la ley fallezcan o queden impedidas para hacerlo.
Eliminadob) Los incapacitados, cuando la sentencia de incapacitación o la resolución judicial que la modifique lo hayan establecido en atención a su grado de discernimiento.
Antesc) Los que al cesar la prórroga o rehabilitación de la potestad de guarda continúen incapacitados, salvo que proceda la tutela.
AhoraArtículo 148. Información, cautelas y acciones.
Párrafo añadido
1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación del menor y de sus bienes, así como de la actuación del guardador en relación con ambos extremos.
Párrafo añadido
2. Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.
Párrafo añadido
3. El guardador de hecho podrá instar la privación o suspensión de la autoridad familiar y la remoción o el nombramiento de tutor.
Artículo 149
EliminadoArtículo 149. Curatela de emancipados.
AntesLa curatela del emancipado, que solo se constituirá a su instancia, no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que aquel no pueda realizar por solo.
AhoraArtículo 149. Régimen jurídico.
Párrafo añadido
1. La actuación del guardador de hecho en función tutelar debe limitarse a cuidar de la persona protegida y a realizar los actos de administración de sus bienes que sean necesarios. La realización de estos actos comporta, frente a terceros, la necesaria representación legal.
Párrafo añadido
2. Para justificar la necesidad del acto y la condición de guardador de hecho será suficiente la declaración, en ese sentido, de la Junta de Parientes del menor.
Párrafo añadido
3. El acto declarado necesario por la Junta de Parientes será válido; los demás serán anulables si no eran necesarios, salvo si han redundado en utilidad del menor.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV Protección de menores por la Administración
Sección 1
Artículo nuevo
Sección 1.ª Desamparo y tutela administrativa
Artículo 150
EliminadoArtículo 150. Curatela de incapacitados.
Eliminado1. La sentencia de incapacitación debe determinar los actos para los que el incapacitado necesita la asistencia del curador. Si no dispone otra cosa, se entenderá que la requiere, además de para los actos determinados por la ley, para aquellos en los que la precisa el menor mayor de catorce años.
Eliminado2. La sentencia podrá conceder al curador la representación para determinados actos de administración o disposición de bienes del incapacitado. También podrá limitar la curatela al ámbito personal.
Eliminado3. Si el incapacitado hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará el cargo de curador quien hubiese sido su tutor, a menos que el Juez disponga motivadamente otra cosa.
Antes4. A esta curatela le son de aplicación supletoria, con las necesarias adaptaciones, las normas relativas a la tutela de incapacitados, especialmente en materia de promoción, constitución, contenido personal y extinción.
AhoraArtículo 150. Desamparo.
Párrafo añadido
1. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
Párrafo añadido
2. La situación de desamparo se interpretará de forma restrictiva. No se considerará indicador de desamparo la situación de pobreza de los titulares de la autoridad familiar, tutores o guardadores ni tampoco su discapacidad o la del propio menor.
Artículo 151
EliminadoArtículo 151. Asistencia.
Eliminado1. La asistencia que debe prestar el curador al sometido a curatela se rige, con las adaptaciones necesarias, por lo dispuesto para la asistencia al menor mayor de catorce años.
Antes2. La anulabilidad por falta de asistencia se rige por lo dispuesto en el artículo 29, pero la acción del sometido a curatela prescribirá a los cuatro años desde que alcance la mayoría de edad o desde que hubiere recobrado sus facultades o podido celebrar el acto sin asistencia o, en su defecto, desde su fallecimiento.
AhoraArtículo 151. Asunción de funciones tutelares.
Párrafo añadido
1. Cuando la entidad pública a la que en Aragón esté encomendada la protección de menores constate, mediante resolución motivada, que un menor está en situación de desamparo, asumirá su tutela por ministerio de ley y adoptará las medidas de protección necesarias para su guarda.
Párrafo añadido
2. La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la autoridad familiar o tutela ordinaria.
Artículo 152
EliminadoArtículo 152. Informe final.
AntesEl curador del incapacitado deberá, al cesar en sus funciones, presentar el informe general justificado de su actividad ante la autoridad judicial.
AhoraArtículo 152. Administración de bienes.
Párrafo añadido
1. La entidad pública tutora es la administradora legal de los bienes de sus pupilos y está obligada a hacer inventario de los mismos, pero no a prestar fianza.
Párrafo añadido
2. Serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los titulares suspendidos de la autoridad familiar o tutela ordinaria en representación del menor y que sean beneficiosos para él.
Párrafo añadido
3. Al cesar la administración de la entidad pública serán de aplicación, con las necesarias adaptaciones, las obligaciones previstas en el artículo 99.
Artículo 153
EliminadoArtículo 153. Supuestos.
EliminadoSe nombrará un defensor judicial que represente o asista a quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Cuando en algún asunto exista oposición de intereses entre el menor o incapacitado y quienes le representen o asistan y, conforme a lo previsto en la ley, corresponda intervenir a un defensor judicial.
Eliminadob) Cuando por cualquier causa los titulares de la autoridad familiar, tutela o curatela no desempeñen sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe por resolución firme otra persona para desempeñarlas.
Antesc) En todos los demás casos previstos en la ley, a los que lo regulado en este Título solo será de aplicación supletoria.
AhoraArtículo 153. Comunicaciones y notificaciones.
Párrafo añadido
1. La resolución que declare el desamparo y las medidas adoptadas en ella será puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. Asimismo, se notificará a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
Párrafo añadido
2. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que han motivado la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente por lo que hace al menor, esta información se facilitará de forma presencial.
Artículo 154
EliminadoArtículo 154. Nombramiento.
AntesEl Juez, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o incapacitado o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo.
AhoraArtículo 154. Oposición.
Párrafo añadido
1. Contra la resolución de desamparo, así como contra las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores, sin necesidad de reclamación administrativa previa, cabe formular oposición ante la jurisdicción civil, que gozará de una tramitación rápida y preferente, en el plazo y condiciones determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Párrafo añadido
2. Trascurridos dos años desde la notificación de la resolución que declare el desamparo, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a ella o a las restantes resoluciones adoptadas por la entidad pública para la protección del menor.
Párrafo añadido
3. Durante ese plazo de dos años, la entidad pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción del menor, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.
Artículo 155
EliminadoArtículo 155. Régimen.
Eliminado1. El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez al que deberá dar cuenta de su gestión una vez concluida.
Antes2. Cuando el acto que ha determinado el nombramiento de defensor judicial requiera autorización judicial previa, esta se entenderá implícita en el nombramiento si el Juez no dispone otra cosa.
AhoraArtículo 155. Promoción del régimen ordinario.
Párrafo añadido
1. La entidad pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir la reintegración del menor a quien tenga su autoridad familiar o tutela, siempre que se estime lo más adecuado para su interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
2. En otro caso, si existen personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pueden asumir la autoridad familiar o las funciones tutelares con beneficio para este, se promoverá que la asuman o que se les nombre cargo tutelar conforme a las reglas ordinarias.
Párrafo añadido
A tal efecto podrán ejercitar la acción de privación de la autoridad familiar o de remoción del cargo tutelar el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados al ejercicio de la tutela.
Artículo 156
EliminadoArtículo 156. Definición.
AntesGuardador de hecho es la persona física o jurídica que, por iniciativa propia, se ocupa transitoriamente de la guarda de un menor o incapacitado en situación de desamparo o de una persona que podría ser incapacitada.
AhoraArtículo 156. Cese de la tutela automática.
Párrafo añadido
La tutela ejercida por la entidad pública también cesará cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 141 y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.
Párrafo añadido
b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya entidad pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.
Párrafo añadido
c) Que hayan transcurrido seis meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.
Sección 2
Artículo nuevo
Sección 2.ª La guarda administrativa
Artículo 157
EliminadoArtículo 157. Obligación de notificar el hecho.
AntesEl guardador debe poner el hecho de la guarda en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal.
AhoraArtículo 157. Guarda provisional.
Párrafo añadido
1. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, la entidad pública podrá asumir su guarda provisional mediante resolución administrativa, que se comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.
Párrafo añadido
2. La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela automática.
Artículo 158
EliminadoArtículo 158. Información, control y vigilancia.
Eliminado1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, le requerirá para que informe de la situación de la persona bajo su guarda y de sus bienes, así como de la actuación del guardador en relación con ambos extremos.
Antes2. La autoridad judicial podrá establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.
AhoraArtículo 158. Asunción de la guarda por la entidad pública.
Párrafo añadido
1. La entidad pública competente asumirá la guarda de un menor en los supuestos siguientes:
Párrafo añadido
a) Cuando asuma la tutela por ministerio de la ley o resolución judicial.
Párrafo añadido
b) A solicitud de los titulares de la autoridad familiar o tutor, cuando justifiquen no poder cuidar al menor por circunstancias graves, transitorias y ajenas a su voluntad.
Párrafo añadido
c) Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en los que legalmente proceda, debiendo adoptar a tal fin la medida de protección que corresponda.
Párrafo añadido
2. La entidad pública garantizará, respecto de los menores con discapacidad bajo su guarda, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.
Artículo 159
EliminadoArtículo 159. Régimen jurídico.
Eliminado1. La actuación del guardador de hecho en función tutelar debe limitarse a cuidar de la persona protegida y a realizar los actos de administración de sus bienes que sean necesarios. La realización de estos actos comporta, frente a terceros, la necesaria representación legal.
Eliminado2. Para justificar la necesidad del acto y la condición de guardador de hecho será suficiente la declaración, en ese sentido, de la Junta de Parientes de la persona protegida.
Antes3. El acto declarado necesario por la Junta de Parientes será válido; los demás serán anulables si no eran necesarios, salvo si han redundado en utilidad de la persona protegida.
AhoraArtículo 159. Guarda a solicitud de los padres o tutores.
Párrafo añadido
1. La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los titulares de la autoridad familiar o institución tutelar han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la forma en la que dicha guarda va a ejercitarse por la Administración.
Párrafo añadido
2. La resolución administrativa sobre la asunción de la guarda por la entidad pública, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y notificada a los titulares de la autoridad familiar o tutor y al Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
3. La guarda voluntaria tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida.
Artículo 160
EliminadoArtículo 160. Supuestos de guarda administrativa.
Eliminado1. La entidad pública competente tiene la guarda de los menores e incapacitados declarados en situación de desamparo, así como la de aquellos que se hallen bajo su tutela por delación dativa.
Eliminado2. Además asumirá la guarda, durante el tiempo necesario:
Eliminadoa) Cuando se lo pidan los titulares de la autoridad familiar o institución tutelar que, por circunstancias graves y ajenas a su voluntad, no puedan cuidar de los menores o incapacitados a su cargo.
Antesb) Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en los que legalmente proceda.
AhoraArtículo 160. Disposiciones comunes a la guarda y tutela.
Párrafo añadido
1. La entidad pública adoptará las medidas de protección proporcionadas a la situación personal del menor, para lo que podrá contar con la colaboración de instituciones habilitadas a tal efecto. Se procurará no separar a los hermanos de doble vínculo.
Párrafo añadido
2. Salvo cuando proceda la delegación de la guarda con fines de adopción, la guarda asumida por la entidad pública se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo este posible o conveniente para el menor, mediante el acogimiento residencial.
Párrafo añadido
3. La resolución de la entidad pública en la que se formalice por escrito la medida de guarda se notificará a los titulares de la autoridad familiar no privados de la autoridad familiar o al tutor no removido de la tutela, así como al Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
4. En todos los casos de asunción de la guarda por la entidad pública, podrá establecer la cantidad que deben abonar los titulares de la autoridad familiar o tutores para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del menor, así como los derivados de la responsabilidad civil que se le pudiera imputar por actos realizados por él.
Párrafo añadido
5. Si surgen problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quienes haya sido confiado en acogimiento familiar, aquel, el acogedor, el Ministerio Fiscal, los titulares de la autoridad familiar o el tutor que no estén privados de la potestad de guarda o cualquier persona interesada podrán solicitar a la entidad pública la modificación o cese del acogimiento.
Párrafo añadido
6. Todas las actuaciones en materia de protección de menores se practicarán con la obligada reserva.
Artículo 161
EliminadoArtículo 161. Guarda a solicitud de padres o tutores.
Eliminado1. La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los titulares de la autoridad familiar o institución tutelar han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor o incapacitado, así como de la forma en la que dicha guarda va a ejercitarse por la Administración.
Antes2. Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquellos y al Ministerio Fiscal.
AhoraArtículo 161. Modalidades de acogimiento.
Párrafo añadido
1. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la entidad pública, pero tendrán preferencia los parientes o allegados del menor que resulten idóneos. El acogimiento residencial se ejercerá por el director o responsable del centro donde sea acogido, conforme a lo establecido en la legislación aplicable en materia de protección de menores.
Párrafo añadido
2. No podrán ser acogedores los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en este Código.
Párrafo añadido
3. La entidad pública podrá acordar, en relación con el menor en acogimiento residencial, cuando sea conveniente a su interés, estancias, salidas de fines de semana o de vacaciones con familias ajenas o instituciones dedicadas a estas funciones. A tal efecto, solo se seleccionará a personas o instituciones adecuadas a las necesidades del menor.
Párrafo añadido
Dicha medida solo podrá ser acordada una vez hayan sido oídos el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, así como sus acogedores. Una vez acordada, será notificada a los titulares de la autoridad familiar o tutores, siempre que no hayan sido privados del ejercicio de la autoridad familiar o removidos de la tutela.
Párrafo añadido
Se preservarán los datos de estos guardadores cuando resulte conveniente para el interés del menor o concurra justa causa.
Artículo 163
EliminadoArtículo 163. Administración de bienes.
Eliminado1. La entidad pública tutora es la administradora legal de los bienes de sus pupilos y debe hacer inventario de los mismos.
Eliminado2. Serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los titulares suspendidos de la autoridad familiar o tutela ordinaria en representación del menor o incapacitado y que sean beneficiosos para él.
Antes3. Al cesar la administración de la entidad pública serán de aplicación, con las necesarias adaptaciones, las obligaciones previstas en el artículo 99.
AhoraArtículo 163. Contenido y ejercicio.
Párrafo añadido
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de la familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía y alimentarlo, así como educar y procurar al menor una formación integral en un entorno afectivo.
Párrafo añadido
2. Tratándose de menores con discapacidad, el acogimiento deberá garantizar la continuidad de los apoyos especializados que esté recibiendo o, en su caso, adoptar otros más adecuados para sus necesidades.
Párrafo añadido
3. Este acogimiento se ejercerá por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor.
Artículo 164
EliminadoArtículo 164. Vigilancia del Ministerio Fiscal.
Eliminado1. Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, guarda o acogimiento de los menores o incapacitados a los que se refiere este capítulo.
Eliminado2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores o incapacitados y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor o incapacitado.
Eliminado3. El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor o incapacitado, y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.
Antes4. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad para con el menor o incapacitado y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
AhoraArtículo 164. Formalización.
Párrafo añadido
1. El acogimiento familiar se formalizará por resolución de la entidad pública que tenga la tutela o la guarda, previa valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento.
Párrafo añadido
2. El acogimiento requiere el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años.
Párrafo añadido
3. Cuando fueran conocidos los titulares de la autoridad familiar o el tutor, se les dará la debida audiencia en el procedimiento, siempre que no hubiesen sido privados de la autoridad familiar o removidos de la tutela.
Párrafo añadido
4. A la resolución de formalización del acogimiento familiar se acompañará un documento anexo que incluirá los extremos previstos en la legislación aplicable en materia de protección de menores.
Párrafo añadido
5. La resolución y el documento anexo se remitirán al Ministerio Fiscal en el plazo máximo de un mes.
Artículo 165
EliminadoArtículo 165. Contenido y ejercicio.
Eliminado1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor o incapacitado en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía y alimentarlo, así como educar y procurar una formación integral al menor y promover la adquisición o recuperación de la capacidad del incapacitado y su mejor inserción en la sociedad.
Antes2. Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o incapacitado, o por responsable del hogar funcional.
AhoraArtículo 165. Modalidades de acogimiento familiar.
Párrafo añadido
1. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:
Párrafo añadido
a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.
Párrafo añadido
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de este en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.
Párrafo añadido
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. La entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.
Párrafo añadido
2. El acogimiento familiar, cualquiera que sea su modalidad, podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado y, si así se determina, profesionalizado.
Artículo 166
EliminadoArtículo 166. Formalización.
Eliminado1. El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, de las personas acogedoras y del menor mayor de doce años o del incapacitado que tenga suficiente juicio. Cuando fueran conocidos los titulares de la autoridad familiar que no estuvieren privados de ella, o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento.
Eliminado2. El documento de formalización del acogimiento familiar incluirá los siguientes extremos:
Eliminadoa) Los consentimientos necesarios.
Eliminadob) Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.
Eliminadoc) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
Eliminado1.º La periodicidad de las visitas por parte de la familia del acogido.
Eliminado2.º El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el acogido o de los que pueda causar a terceros.
Eliminado3.º La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.
Eliminadod) El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.
Eliminadoe) La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
Antesf) En su caso, que los acogedores actúan con carácter profesionalizado o que el acogimiento se realiza en un hogar funcional.
AhoraArtículo 166. Guarda con fines de adopción.
Párrafo añadido
1. La entidad pública podrá delegar la guarda de un menor declarado en situación de desamparo en las personas que, reuniendo los requisitos de capacidad para adoptar y habiendo prestado su consentimiento, hayan sido preparadas, declaradas idóneas y asignadas para su adopción. A tal efecto, la entidad pública, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, delegará la guarda con fines de adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante resolución administrativa debidamente motivada, previa audiencia de los afectados, del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, y de los titulares de su autoridad familiar o tutor, siempre que sean conocidos y no hubiesen sido privados de la autoridad familiar o removidos de la tutela.
Párrafo añadido
Los guardadores con fines de adopción tendrán los mismos derechos y obligaciones que los acogedores familiares, conforme a la legislación aplicable en materia de protección de menores.
Párrafo añadido
2. Salvo que convenga otra cosa al interés del menor o se den las circunstancias de la adopción abierta, la entidad pública procederá a suspender el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el período de convivencia preadoptiva a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 167
EliminadoArtículo 167. Acogimiento acordado por el Juez.
Eliminado1. Si los titulares de la autoridad familiar o el tutor no consienten o se oponen al acogimiento, este solo podrá ser acordado por el Juez. La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el apartado 2 del artículo anterior e irá acompañada de los informes que la fundamentan.
Eliminado2. No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor o incapacitado un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.
Antes3. La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
AhoraArtículo 167. Cese del acogimiento familiar.
Párrafo añadido
El acogimiento familiar cesará:
Párrafo añadido
a) Por resolución de la entidad pública, de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de los titulares de la autoridad familiar, tutores, acogedores o del propio menor si tuviera suficiente madurez, cuando se considere necesario para salvaguardar el interés del mismo, oídos los acogedores, el menor y los titulares de la autoridad familiar o tutela.
Párrafo añadido
b) Por decisión de las personas acogedoras, previa comunicación de estas a la entidad pública.
Párrafo añadido
c) Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores.
Párrafo añadido
d) Por la mayoría de edad o emancipación del menor.
Párrafo añadido
e) Por el cumplimiento del plazo fijado.
TÍTULO V
Artículo nuevo
TÍTULO V Medidas de apoyo a personas con discapacidad
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I Mandatos de apoyo y poderes sin mandato
Artículo 168
EliminadoArtículo 168. Modalidades de acogimiento familiar.
EliminadoEl acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:
Eliminadoa) Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor o incapacitado se prevea la reinserción de este en su propia familia, bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.
Eliminadob) Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor o incapacitado y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor o incapacitado. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor o incapacitado.
Eliminadoc) Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando esta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.
AntesLa entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.
AhoraArtículo 168. El mandato de apoyo.
Párrafo añadido
1. Cualquier persona mayor de catorce años y con aptitud suficiente conforme al artículo 40, en previsión de la concurrencia de causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, podrá encomendar mediante mandato otorgado en escritura pública a una o varias personas que le presten el apoyo necesario para gestionar sus intereses personales o patrimoniales, con o sin poder de representación.
Párrafo añadido
2. El menor mayor de catorce años no emancipado solo podrá otorgar un mandato de apoyo con la debida asistencia y no surtirá efecto hasta su mayoría de edad.
Artículo 169
EliminadoArtículo 169. Cese del acogimiento familiar.
Eliminado1. El acogimiento del menor o incapacitado cesará:
Eliminadoa) Por decisión judicial.
Eliminadob) Por decisión de las personas acogedoras, previa comunicación de estas a la entidad pública.
Eliminadoc) A petición del tutor o de los titulares de la autoridad familiar que reclamen su compañía.
Eliminadod) Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor o incapacitado, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de estos, oídos los acogedores.
Antes2. Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.
AhoraArtículo 169. Contenido.
Párrafo añadido
1. El mandato determinará los concretos apoyos a prestar por el mandatario, pudiendo incluir cualesquiera de las funciones previstas en el artículo 35.
Párrafo añadido
2. El mandato podrá ser general o especial, en función del alcance de los asuntos personales o patrimoniales que requieran el apoyo del mandatario. Podrá otorgarse con carácter general respecto de una pluralidad de actos de la misma naturaleza.
Artículo 169-1
Artículo nuevo
Artículo 169-1. Inicio de eficacia. 1. Para acreditar la concurrencia de las causas que dificulten el ejercicio de la capacidad jurídica, el mandatario comparecerá ante Notario con un dictamen pericial emitido por profesional especializado en el ámbito social o sanitario en el que se declare la concurrencia de dicha situación y la fecha desde la que se entiende producida. 2. Si hubiera previsiones del mandante sobre el inicio de eficacia, también deberán ponerse de manifiesto ante el Notario. 3. El Notario podrá entrevistar al mandante y solicitar pruebas complementarias. 4. En el acta notarial que se levantará al efecto se harán constar la declaración del mandatario, el informe pericial y las demás diligencias y pruebas practicadas, así como el inicio de eficacia de las diversas medidas de apoyo previstas. 5. Autorizada el acta, se presumirá ante tercero de buena fe la vigencia del mandato.
Artículo 169-2
Artículo nuevo
Artículo 169-2. Aptitud para ser mandatario. 1. Podrá ser mandataria toda persona mayor de edad en pleno ejercicio de su capacidad jurídica. 2. También podrá ser mandataria la persona jurídica sin finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia de las personas con discapacidad.
Artículo 169-3
Artículo nuevo
Artículo 169-3. Obligatoriedad y responsabilidad. El mandatario queda obligado a cumplir el mandato de apoyo y responderá de los daños y perjuicios que su actuación cause al mandante por acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia.
Artículo 169-4
Artículo nuevo
Artículo 169-4. Condiciones de ejercicio. 1. El mandatario debe actuar conforme a los límites del mandato. 2. De ser varios los mandatarios, actuarán conforme a lo previsto por el mandante; a falta de previsiones, se entenderán designados conjuntamente y, salvo instrucción distinta, adoptarán las decisiones y actuarán en régimen de mayoría. 3. El mandatario ejecutará personalmente el mandato y no podrá nombrar sustituto si no se le ha otorgado facultad para ello, pero podrá contar con la colaboración de otras personas.
Artículo 169-5
Artículo nuevo
Artículo 169-5. Medidas de control. El mandante podrá establecer las medidas de control que estime oportunas y designar a las personas a quien corresponda su ejercicio. También podrá encomendarlo a la Junta de Parientes.
Artículo 169-6
Artículo nuevo
Artículo 169-6. Extinción. 1. El mandato se extingue: 1.º Por las causas establecidas por el mandante. 2.º Por muerte o declaración de fallecimiento del mandante o del mandatario. 3.º Por revocación del mandante en escritura pública, que deberá ser notificada fehacientemente al mandatario. 4.º Por renuncia del mandatario formalizada ante Notario y notificada fehacientemente al mandante. Si por la renuncia quedara el mandante sin medidas de apoyo, el mandatario vendrá obligado a continuar la gestión hasta que se establezcan otras medidas de apoyo. 5.º Por necesitar también el mandatario medidas de apoyo que le impidan el adecuado ejercicio del mandato. 6.º Por decisión judicial, a instancia del mandante o de cualquier otra persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos, cuando la ejecución del mandato ponga en peligro los intereses del mandante. El Juez que ponga fin al mandato deberá sustituirlo por una medida judicial de apoyo. 2. Cuando hayan sido designados varios mandatarios, la pérdida de tal condición por uno de ellos no impedirá el cumplimiento del encargo por los restantes, aunque solo quede uno, salvo previsión en contrario del mandante.
Artículo 169-7
Artículo nuevo
Artículo 169-7. Preferencia del mandato de apoyo. Incoado un procedimiento de provisión de medidas judiciales de apoyo, el Juez recabará de oficio certificación al Registro Civil, al objeto de comprobar la existencia y vigencia del mandato de apoyo. De haberlo, solo adoptará una medida judicial de apoyo complementaria o supletoria cuando considere, por resolución motivada, que el mandato resulta insuficiente, inadecuado o no se está ejecutando eficazmente.
Artículo 169-8
Artículo nuevo
Artículo 169-8. Poderes preventivos sin mandato. 1. El poder que incluya cláusula de que subsista si en el futuro el poderdante precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica o que se otorgue para cuando se produzca esa situación, y que no se base en un mandato de apoyo, no se considerará medida de apoyo de la persona con discapacidad. 2. A estos poderes, además de las reglas propias del poder, se les aplicarán las siguientes: a) Habrán de otorgarse en escritura pública. b) Deberán comunicarse al Registro Civil conforme a lo dispuesto en el artículo 111. c) El Juez y el Ministerio Fiscal podrán exigir al apoderado la rendición de cuentas de su actuación. d) El Juez, en resolución motivada, los podrá declarar extinguidos en todo o en parte, tanto al constituir la curatela, como posteriormente a instancia del curador. Si el poder no se extingue al establecerse la medida de apoyo judicial, el apoderado deberá rendir cuentas de su actuación al curador. 3. En el supuesto de que el poder se otorgue para cuando se precise apoyo, el inicio de su eficacia se regirá por lo dispuesto en el artículo 169-1.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II La guarda de hecho de las personas con discapacidad
Artículo 169-9
Artículo nuevo
Artículo 169-9. Definición. Guardador de hecho es la persona física o jurídica que por iniciativa propia presta los apoyos precisos a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica con ánimo de permanencia.
Artículo 169-10
Artículo nuevo
Artículo 169-10. Relación con otras medidas de apoyo. 1. La existencia de mandato de apoyo que abarque todos los apoyos necesarios para el ejercicio de la capacidad jurídica excluye la guarda de hecho, que sí que podrá existir respecto de aquellos apoyos no comprendidos en el mandato y también cuando la persona con discapacidad se encuentre en situación de desamparo. 2. Si a la persona con discapacidad se le hubiera nombrado curador, no podrá haber guarda de hecho, salvo que se encuentre en situación de desamparo. 3. El guardador de hecho podrá instar su nombramiento como curador, conforme a lo regulado en este título.
Artículo 169-11
Artículo nuevo
Artículo 169-11. Guarda de hecho plural. 1. La guarda de hecho de las personas con discapacidad podrá ser ejercida simultáneamente por ambos progenitores respecto de sus hijos mayores o por varios hermanos respecto de sus progenitores o hermanos. 2. Los guardadores de hecho podrán actuar de manera conjunta o separada, según lo hayan acordado. 3. Respecto del tercero de buena fe, se presumirá que cada guardador actúa en el correcto ejercicio de sus funciones.
Artículo 169-12
Artículo nuevo
Artículo 169-12. Régimen jurídico. 1. La actuación del guardador de hecho comprende el acompañamiento, el cuidado y la asistencia que la persona con discapacidad necesite tanto en aspectos personales como patrimoniales. 2. En el ámbito patrimonial, el guardador de hecho podrá realizar actos de administración, incluyendo la disposición de dinero para los gastos ordinarios, así como también actos de disposición de escasa importancia en relación con su patrimonio. 3. En el ámbito personal, asistirá a la persona con discapacidad en la toma de decisiones y, en el sanitario, estará legitimado para obtener información de la persona con discapacidad y para prestar el consentimiento que exige la ley si el paciente no puede darlo. 4. Tanto en el orden personal como patrimonial, el guardador de hecho podrá solicitar y gestionar las prestaciones asistenciales o ayudas de cualquier tipo en beneficio de la persona con discapacidad. 5. La realización de los actos comprendidos en los apartados anteriores comporta, frente a terceros, la necesaria representación legal y no requiere autorización o aprobación de la Junta de Parientes o del Juez. 6. Cuando se requiera la actuación representativa del guardador de hecho para llevar a cabo actuaciones personales o patrimoniales no comprendidas en los párrafos anteriores, deberá obtener autorización previa o, en su caso, aprobación posterior de la Junta de Parientes o del Juez y se dará audiencia a la persona con discapacidad. La autorización o aprobación podrá comprender uno o varios actos necesarios para el adecuado ejercicio de la función de apoyo.
Artículo 169-13
Artículo nuevo
Artículo 169-13. Acreditación de la condición de guardador de hecho. 1. La guarda de hecho es una medida de apoyo que no necesita ser declarada judicialmente para acreditar su existencia. 2. La guarda de hecho podrá acreditarse por cualesquiera medios de los admitidos en Derecho y, en particular, por haber ejercido la autoridad familiar sobre la persona con discapacidad, por la convivencia en el mismo domicilio, la relación de parentesco dentro del cuarto grado o la condición de cónyuge o pareja estable no casada. 3. También servirá como acreditación de la guarda de hecho: a) La declaración de la Junta de Parientes de la persona con discapacidad realizada dentro de los dos años anteriores. b) La declaración de notoriedad en acta notarial dentro de los dos años anteriores.
Artículo 169-14
Artículo nuevo
Artículo 169-14. Extinción. El guardador de hecho perderá su condición: 1.º Cuando deje de ser precisa la prestación de apoyo. 2.º Cuando deje de actuar como tal, en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o de la entidad pública competente en materia de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, salvo imposibilidad de hacerlo o que otra persona asuma la guarda de hecho. 3.º Cuando la autoridad judicial lo considere conveniente, a solicitud de la persona con discapacidad, del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III La curatela
Sección 1
Artículo nuevo
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 169-15
Artículo nuevo
Artículo 169-15. Concepto y legitimación. 1. La curatela es una medida de apoyo estable, cuya extensión graduará la autoridad judicial en atención a las concretas necesidades de apoyo que la persona tenga para el ejercicio de su capacidad jurídica. 2. Podrán instar la constitución de la curatela el Ministerio Fiscal, la propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos, así como las personas físicas o jurídicas que le vinieran prestando apoyo.
Artículo 169-16
Artículo nuevo
Artículo 169-16. Relación con otras medidas de apoyo. 1. Podrá constituirse la curatela cuando la persona con discapacidad carezca de mandatario de apoyo o guardador de hecho que le preste los apoyos precisos en el ejercicio de la capacidad jurídica. 2. Si la persona con discapacidad tuviera mandato de apoyo, solo podrá constituirse la curatela en los supuestos a los que se refiere el artículo 169-7. 3. Aun existiendo guarda de hecho, podrá constituirse la curatela, si así lo solicita el Ministerio Fiscal, la persona con discapacidad o el guardador de hecho.
Artículo 169-17
Artículo nuevo
Artículo 169-17. Deber de comunicación. El curador mantendrá un contacto permanente con la persona necesitada de apoyo, debiendo visitarla, por lo menos, una vez al mes o con la periodicidad que la autoridad judicial juzgue conveniente.
Artículo 169-18
Artículo nuevo
Artículo 169-18. Revisión. 1. La curatela se revisará cada tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior. 2. Sin perjuicio de lo anterior, la curatela se revisará, en todo caso, ante cualquier cambio relevante en la situación de la persona que pueda requerir su modificación.
Sección 2
Artículo nuevo
Sección 2.ª Modalidades de curatela
Artículo 169-19
Artículo nuevo
Artículo 169-19. Modalidades de curatela y compatibilidad. 1. Las modalidades de curatela de las personas con discapacidad son tres: curatela de comunicación y acompañamiento, de asistencia y con facultades de representación. 2. El Juez determinará la modalidad de curatela en atención a las circunstancias concurrentes, señalando los actos que requieran la prestación de apoyo. 3. Todas las modalidades de curatela son compatibles entre sí, sin que sea necesaria la designación de diversos curadores, salvo que el Juez así lo establezca en atención a las circunstancias concurrentes.
Artículo 169-20
Artículo nuevo
Artículo 169-20. Curatela de comunicación y acompañamiento. Procederá esta modalidad cuando la persona con discapacidad presente problemas de comunicación para manifestar su voluntad y necesite de una persona que lo acompañe para poder darla a conocer, así como cuando precise apoyo para la consideración de opciones y la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias.
Artículo 169-21
Artículo nuevo
Artículo 169-21. Curatela asistencial. Esta modalidad tiene como finalidad ayudar a la persona concernida a formar su voluntad en relación a actos o negocios de índole personal o patrimonial y prestarle asistencia para la válida formación de su consentimiento.
Artículo 169-22
Artículo nuevo
Artículo 169-22. Prestación de asistencia. 1. La prestación de asistencia requiere conocer el acto que la persona con discapacidad se propone realizar, valorar sus preferencias, informarle de la transcendencia del acto o negocio y considerarlo conforme a sus intereses. 2. La asistencia puede ser expresa o tácita y previa o simultánea al acto; en esta, puede bastar con la mera presencia sin oposición. 3. La prestación de asistencia en ningún caso puede ser genérica. Podrá, sin embargo, concederse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referentes a la misma empresa, explotación económica, actividad o sociedad, cuyas circunstancias fundamentales habrán de especificarse.
Artículo 169-23
Artículo nuevo
Artículo 169-23. Curatela con facultades de representación. Procederá esta modalidad para aquellos actos en los que, con los apoyos de las modalidades anteriores, la persona con discapacidad no pueda determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella.
Artículo 169-24
Artículo nuevo
Artículo 169-24. Actos que requieren autorización o aprobación. 1. El curador que ejerza funciones de representación necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez para llevar a cabo los actos o negocios que determine la resolución y, en todo caso, para los enumerados en los artículos 14, 15 y 16 de este Código. 2. La división de un patrimonio o cosa común no necesita autorización previa, pero debe ser aprobada por la Junta de Parientes o el Juez cuando haya sido practicada en representación de la persona con discapacidad: a) Por el curador, salvo si ha actuado con autorización de la Junta de Parientes o del Juez. b) Por la Junta de Parientes o un defensor judicial, si en el nombramiento de este así se ha dispuesto. Cuando intervenga la Junta de Parientes, la aprobación será necesariamente judicial.
Artículo 169-25
Artículo nuevo
Artículo 169-25. Concesión de la autorización o aprobación. 1. La autorización o aprobación requerida en el artículo anterior solo se concederá por causas justificadas de utilidad o necesidad para el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad y previa audiencia del Ministerio Fiscal si es judicial. 2. La autorización en ningún caso puede ser genérica. Podrá, sin embargo, concederse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referentes a la misma empresa, explotación económica, actividad o sociedad, cuyas circunstancias fundamentales habrán de especificarse. 3. En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos de la persona con discapacidad.
Sección 3
Artículo nuevo
Sección 3.ª Ejercicio de la curatela
Artículo 169-26
Artículo nuevo
Artículo 169-26. Ejercicio de la curatela plural. 1. Cuando el juez designe varios curadores, determinará la modalidad de curatela que corresponda a cada uno y, si fueran para la misma modalidad, su ámbito y forma de actuación. Si surgieran divergencias entre los curadores mancomunados que no pudieran resolverse conforme a lo previsto en su designación, se procederá en la forma regulada en el artículo 74. 2. Cuando para el ejercicio de una modalidad de curatela se designe un curador para el ámbito personal y otro para el patrimonial, cada uno de ellos actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien el segundo, así como el administrador, si lo hay, deberán facilitar los correspondientes recursos que el curador de la persona precise para el cumplimiento de su función y, si no lograran un acuerdo, se procederá conforme al apartado 2 del artículo 140. 3. Cuando por cualquier causa cese uno de los curadores, se procederá a la designación de uno nuevo, salvo que el Juez haya previsto otra cosa.
Artículo 169-27
Artículo nuevo
Artículo 169-27. Impedimento transitorio. 1. Cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo transitorio para actuar en un caso concreto, prestará el apoyo la Junta de Parientes o un defensor judicial. 2. Cuando intervenga la Junta de Parientes en representación de la persona con discapacidad en actos que requieran autorización o aprobación, esta será necesariamente judicial. 3. Cuando haya curadores con las mismas funciones y se produzca el supuesto de hecho previsto en el apartado 1 de este precepto, el apoyo será prestado por quien de entre ellos no esté afectado por el impedimento. 4. Si la situación de impedimento fuera prolongada o reiterada en el tiempo, la autoridad judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de la Junta de Parientes, de cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos o de cualquier otro curador, previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá reorganizar el funcionamiento de la curatela e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.
Artículo 169-28
Artículo nuevo
Artículo 169-28. Curatela por progenitores. 1. Cuando la curatela se haya confiado a los progenitores no se aplicarán las normas sobre remuneración, inventario e información periódica, y solo precisarán autorización o aprobación de la Junta de Parientes o del Juez para los actos en que la requerirían si el hijo fuera menor de edad. 2. No obstante, la autoridad judicial, a instancia del Ministerio Fiscal o del hijo con discapacidad, en atención a las circunstancias concurrentes, podrá acordar la modificación o inaplicación en todo o en parte de este régimen especial. 3. Podrá también la autoridad judicial, si las circunstancias lo justifican y oído el Ministerio Fiscal, aplicar en todo o en parte este régimen especial cuando la curatela se haya confiado al cónyuge, al otro miembro de la pareja estable no casada, a un descendiente o a un hermano de la persona con discapacidad.
Artículo 169-29
Artículo nuevo
Artículo 169-29. Extinción de la curatela. La curatela se extingue: a) Por resolución judicial cuando ya no sea precisa o se adopte otra medida de apoyo más adecuada. b) Por el fallecimiento de la persona sometida a curatela.
Artículo 169-30
Artículo nuevo
Artículo 169-30. Cuenta general de la gestión. 1. El curador que preste apoyo asistencial o representativo, al cesar en sus funciones, incluso si el cese es anterior a la extinción de la curatela, deberá rendir cuenta general justificada de su gestión ante la autoridad judicial. 2. A la rendición de cuentas se aplicará lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144.
TÍTULO IV
AntesTÍTULO IV
AhoraTÍTULO VI
Artículo 170
Antes1. Si a virtud de disposiciones legales, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en determinados asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquellos reunidos en Junta.
Ahora1. Si en virtud de disposiciones legales, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en determinados asuntos familiares, sucesorios o relativos a medidas de apoyo a personas con discapacidad no sujetos a normas imperativas, actuarán aquellos reunidos en Junta.
Artículo 172
Antes1. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, la formarán los dos más próximos parientes capaces, mayores de edad y no incursos en causa de inidoneidad, uno por cada línea o grupo familiar. En igualdad de grado, será preferido el de más edad, salvo entre ascendientes, en cuyo caso se preferirá al de menos.
Ahora1. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, la formarán los dos más próximos parientes en pleno ejercicio de su capacidad jurídica, mayores de edad y no incursos en causa de inidoneidad, uno por cada línea o grupo familiar. En igualdad de grado, será preferido el de más edad, salvo entre ascendientes, en cuyo caso se preferirá al de menos. No obstante, el Notario y el Letrado de la Administración de Justicia podrán, motivadamente, apartarse del principio de proximidad de parentesco y de la preferencia por razón de edad.»
Artículo 173
Antesb) Los que tengan un interés personal directo en la decisión a tomar por ella.
Ahorab) Los que en la decisión a tomar por la Junta tengan oposición de intereses con el menor o persona con discapacidad.
Antesd) Los que estén excluidos, privados o suspendidos de la autoridad familiar, así como los excluidos o removidos del cargo tutelar, sobre el menor o incapacitado de cuya Junta se trate.
Ahorad) Los que estén excluidos, privados o suspendidos de la autoridad familiar, así como los excluidos o removidos del cargo tutelar o medida de apoyo sobre el menor o persona con discapacidad de cuya Junta se trate.
Artículo 175
Eliminado1. Cuando en documento público se haya configurado como órgano permanente, así como cuando no se quiera o pueda constituir bajo fe notarial, el Juez del domicilio de la persona o familia de cuya Junta se trate ordenará, a instancia de parte interesada, su constitución en expediente de jurisdicción voluntaria.
Antes2. Si la composición de la Junta no estuviese determinada, el Juez la formará teniendo en cuenta los criterios del artículo 172, pero podrá, motivadamente, apartarse de ellos. De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos.
Ahora1. Cuando en documento público se haya configurado como órgano permanente, así como cuando no se quiera o pueda constituir bajo fe notarial, el Letrado de la Administración de Justicia del domicilio de la persona o familia de cuya Junta se trate ordenará, a instancia de parte interesada, su constitución en expediente de jurisdicción voluntaria.
Párrafo añadido
2. De la misma forma, podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos.
Artículo 199
Antesb) Los incapacitados necesitarán la asistencia de su guardador legal, salvo que la sentencia de incapacitación disponga otra cosa.
Ahorab) Los mayores de edad o emancipados con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica actuarán conforme a lo previsto en ellas.
Artículo 240
AntesEl cónyuge cuyo consorte se encuentre imposibilitado para la gestión del patrimonio común podrá solicitar del Juez que se la confiera a él solo. El Juez podrá acceder a lo solicitado y señalar límites o cautelas a la gestión concedida, según las circunstancias.
AhoraEl cónyuge cuyo consorte se encuentre imposibilitado para la gestión del patrimonio común o cuando no sea él quien preste las medidas de apoyo a su consorte con discapacidad, podrá solicitar del Juez que se la confiera a él solo. El Juez podrá acceder a lo solicitado y señalar límites o cautelas a la gestión concedida, según las circunstancias.
Artículo 242
AntesLa gestión del patrimonio común corresponderá al cónyuge del incapacitado o declarado ausente. Necesitará, no obstante, autorización del Juez o de la Junta de Parientes de su cónyuge para los actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles.
AhoraCuando uno de los cónyuges haya sido declarado ausente o esté sujeto a medidas de apoyo representativas en la esfera patrimonial y corresponda prestar el apoyo a su consorte, la gestión del patrimonio común corresponderá en estos casos al otro cónyuge, que necesitará, no obstante, autorización del Juez o de la Junta de Parientes del cónyuge ausente o sujeto a medidas de apoyo para los actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles.
Artículo 244
Antesd) Cuando judicialmente se conceda la separación de los cónyuges.
Ahorad) Cuando se declare la separación legal de los cónyuges.
Artículo 245
Antesa) Haber sido un cónyuge judicialmente incapacitado o declarado ausente, cuando lo pida el otro; también cuando lo pida la persona que represente al incapacitado o ausente, y, en el caso de incapacitado sujeto a curatela, cuando lo pida éste con asistencia del curador.
Ahoraa) Haber sido el otro cónyuge declarado ausente o encontrarse en la situación de discapacidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 34, cuando lo pida el otro; también cuando lo pida la persona que represente al cónyuge ausente o con discapacidad o este mismo con el apoyo asistencial que, en su caso, tuviera establecido.
AntesEn los casos de las letras a) y b), para que el Juez acuerde la disolución bastará que quien la pida presente la correspondiente resolución judicial.
AhoraEn los casos de ausencia declarada y de condena por abandono de familia, para que el Juez acuerde la disolución bastará que quien la pida presente la correspondiente resolución judicial.
Artículo 259
Antes3. El cónyuge viudo que sea fiduciario del premuerto, para realizar la liquidación y división, necesitará la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, si son todos menores o incapaces, de la Junta de Parientes o del Juez competente; y no habiendo legitimarios, precisará de la autorización del Juez. Dichas autorizaciones no serán necesarias cuando se limite a adjudicar proindiviso todos y cada uno de los bienes a los herederos del cónyuge premuerto y a él mismo en igual proporción en que sean cotitulares del patrimonio.
Ahora3. El cónyuge viudo que sea fiduciario del premuerto, para realizar la liquidación y división, necesitará la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena aptitud para el ejercicio de su capacidad jurídica y, si son todos menores o sin aptitud plena, de la Junta de Parientes o del Juez competente; y no habiendo legitimarios, precisará de la autorización del Juez. Dichas autorizaciones no serán necesarias cuando se limite a adjudicar proindiviso todos y cada uno de los bienes a los herederos del cónyuge premuerto y a él mismo en igual proporción en que sean cotitulares del patrimonio.
Artículo 260
AntesA la liquidación y división voluntaria con cónyuges incapacitados o partícipes en igual situación o menores de edad se le aplicarán las previsiones contenidas en los artículos 366 y 367.
AhoraA la liquidación y división voluntaria con cónyuges con discapacidad o partícipes en igual situación o menores de edad se le aplicarán las previsiones contenidas en los artículos 366 y 367.
Artículo 276
Antes2. Se extingue también por la admisión a trámite de la demanda de separación, divorcio o nulidad, interpuesta por uno o ambos cónyuges, a menos que pacten su mantenimiento mientras el matrimonio subsista. El derecho de viudedad nace de nuevo cuando el proceso finaliza en vida de ambos cónyuges sin sentencia firme estimatoria, se reconcilian los cónyuges separados, o así lo pactan éstos.
Ahora2. Se extingue también por la separación legal ante Notario, así como por la admisión a trámite de la demanda de separación, divorcio o nulidad, interpuesta por uno o ambos cónyuges, y por la petición de separación o divorcio de mutuo acuerdo, a menos que pacten su mantenimiento mientras el matrimonio subsista. El derecho de viudedad nace de nuevo cuando el proceso finaliza en vida de ambos cónyuges sin sentencia firme estimatoria o decreto que declare la separación o divorcio, se reconcilian los cónyuges separados o así lo pactan estos.
Artículo 328
Eliminadoa) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes.
Eliminadob) El que fuere condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.
Eliminadoc) El que fuere condenado por sentencia firme a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar, tutela, guarda o acogimiento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las que versará la pena y sus descendientes.
Eliminadod) El que fuere condenado por sentencia firme por acusación o denuncia falsa contra el causante o el fiduciario, en relación con un delito para el cual la ley señale una pena grave.
Eliminadoe) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio.
Eliminadof) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias.
Eliminadog) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio, testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese hechos, o suplantare, ocultare o alterare otros posteriores.
Antesh) Cuando el causante haya precisado de medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica:
Ahoraa) El que fuera condenado en sentencia firme por haber atentado dolosamente contra la vida o por haber causado lesiones graves al causante, su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes, al fiduciario o a otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.
Párrafo añadido
b) El que fuera condenado en sentencia firme a pena grave por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes.
Párrafo añadido
c) El que fuera condenado en sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante o alguna de las personas a que se refiere la letra anterior.
Párrafo añadido
d) El que fuera condenado en sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, respecto de la herencia de la persona agraviada.
Párrafo añadido
e) El que fuera privado por resolución judicial firme de la autoridad familiar o removido de la tutela o curatela o cesado del acogimiento familiar de un menor por causa que le sea imputable por dolo o culpa grave, respecto de la herencia del mismo y sus descendientes.
Párrafo añadido
f) El que fuera condenado en sentencia firme por denuncia falsa o falso testimonio contra el causante o el fiduciario por un delito para el cual la ley señale una pena grave.
Párrafo añadido
g) El que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio, salvo que, según la ley, no tuviera obligación de acusar.
Párrafo añadido
h) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias.
Párrafo añadido
i) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio, testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese hechos, o destruyera, suplantara, ocultara o alterase otros posteriores.
Párrafo añadido
j) Cuando el causante haya precisado de medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica:
Antes– El que por acción u omisión negligente o dolosa haya sido judicialmente removido de la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo.
Ahora– El que por acción u omisión negligente grave o dolosa haya sido judicialmente removido de la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo.
Artículo 329
Antes2. En los casos b), c) y d) del artículo anterior se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el e) a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Ahora2. En los casos a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior se esperará a que se dicte la sentencia o resolución firme, y en el g) a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Párrafo añadido
3. Cuando no exista sentencia penal condenatoria por fallecimiento u otra imposibilidad jurídica, el Juez civil podrá apreciar la concurrencia de la causa.
Artículo 346
Eliminado1. Pueden aceptar una herencia las personas mayores de catorce años no incapacitadas; pero para repudiarla los menores de edad mayores de catorce años, aunque estén emancipados, necesitarán la debida asistencia.
Eliminado2. La aceptación y la repudiación de las atribuciones deferidas a menores de catorce años o a incapacitados sometidos a tutela o a autoridad familiar prorrogada o rehabilitada corresponde a sus representantes legales; pero para repudiarlas necesitan autorización de la Junta de Parientes o del Juez. Denegada la autorización se entenderá automáticamente aceptada la atribución sucesoria.
Eliminado3. Cuando sean representantes ambos padres, puede aceptar en nombre del hijo uno cualquiera de ellos; sin embargo, la repudiación exigirá la intervención de ambos.
Antes4. El sometido a curatela puede aceptar o repudiar la herencia con la asistencia del curador, salvo que se establezca un régimen distinto en la sentencia de incapacitación.
Ahora1. Pueden aceptar una herencia las personas mayores de catorce años que tengan aptitud para ejercitar su capacidad jurídica por solas, pero para repudiarla los menores de edad mayores de catorce años, aunque estén emancipados, necesitarán la debida asistencia.
Párrafo añadido
2. La aceptación y la repudiación de las atribuciones deferidas a menores de catorce años o a personas con discapacidad sujetas a medidas de apoyo representativas corresponde a sus representantes; pero para repudiarlas necesitan autorización de la Junta de Parientes o del Juez. Denegada la autorización se entenderá automáticamente aceptada la atribución sucesoria.
Párrafo añadido
Cuando sean representantes ambos padres, puede aceptar en nombre del hijo uno cualquiera de ellos; sin embargo, la repudiación exigirá la intervención de ambos.
Párrafo añadido
3. Para aceptar o repudiar una herencia las personas con discapacidad sujetas a medidas de apoyo no representativo deberán actuar conforme a ellas.
Artículo 366
EliminadoArtículo 366. Partición con menores de catorce años o incapacitados.
Eliminado1. La representación de las personas menores de catorce años o incapacitadas en la solicitud y práctica de la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 9, 13 y 17 pero si el ejercicio de la autoridad familiar lo ostentan ambos padres, se requiere la actuación conjunta de los dos.
Antes2. No será necesaria la intervención de ambos padres ni la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso a los herederos en la proporción en que lo sean todos los bienes integrantes de la herencia.
AhoraArtículo 366. Partición con menores de catorce años.
Párrafo añadido
1. La representación de las personas menores de catorce años en la solicitud y práctica de la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 9, 13 y 17, pero si el ejercicio de la autoridad familiar lo ostentan ambos padres, se requiere la actuación conjunta de los dos.
Párrafo añadido
2. No será necesaria la intervención de ambos padres ni la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso a los herederos, en la proporción en que lo sean, todos los bienes integrantes de la herencia.
Artículo 367
EliminadoArtículo 367. Partición con mayores de catorce años.
Eliminado1. Los menores de edad mayores de catorce años pueden solicitar la partición e intervenir en ella con la debida asistencia.
Antes2. El sometido a curatela, si la sentencia de incapacitación no dispone otra cosa, puede, asistido por el curador, solicitar la partición e intervenir en ella. Cuando exista oposición de intereses con el curador, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes o un defensor judicial.
AhoraArtículo 367. Partición con mayores de catorce años y personas con discapacidad.
Párrafo añadido
1. Los menores de edad mayores de catorce años que tengan aptitud para ejercitar su capacidad jurídica pueden solicitar la partición e intervenir en ella con la debida asistencia. Si carecen de dicha aptitud y requieren apoyos representativos, la partición corresponderá a sus representantes legales y será precisa la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez en los casos a que se refiere el artículo 169-24.
Párrafo añadido
2. Las personas con discapacidad mayores de edad o emancipadas sujetas a medidas de apoyo representativo deberán actuar a través de su representante y, si este es su curador, será precisa la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 169-24.
Párrafo añadido
Si están sujetas a otro tipo de medidas de apoyo, deberán actuar conforme a ellas.
Párrafo añadido
3. No será necesaria la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso a los herederos en la proporción en que lo sean todos los bienes integrantes de la herencia.
Artículo 404
AntesSalvo que del contrato resulte otra cosa, las atribuciones sucesorias pactadas entre cónyuges quedarán sin efecto si, al fallecimiento de uno de ellos, estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separación o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos dirigidos a ese fin.
AhoraSalvo que del contrato resulte otra cosa, las atribuciones sucesorias pactadas entre cónyuges quedarán sin efecto si, al fallecimiento de uno de ellos, se hallaran divorciados o separados legalmente o estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos ante el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia dirigidos a ese fin.
Artículo 408
Antes1. Pueden testar todas las personas físicas que, al tiempo de otorgar el testamento, sean mayores de catorce años y no carezcan de capacidad natural.
Ahora1. Pueden testar todas las personas físicas que, al tiempo de otorgar el testamento, sean mayores de catorce años y puedan determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella, utilizando, para ello, si fueran precisos, los medios técnicos, materiales o personales necesarios. Si el testamento fuera notarial, el Notario procurará que el testador desarrolle su propio proceso de toma de decisiones, ayudándole en su comprensión y razonamiento, con los ajustes que resulten necesarios.
Artículo 413
Antes2. Se considera que concurren circunstancias especiales en un testador cuando éste declara que no sabe o no puede firmar el testamento y cuando, aunque pueda firmar, sea ciego o declare que no sabe o no puede leerlo por sí. Si el testador que no sabe o no puede leer es enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.
Ahora2. Se considera que concurren circunstancias especiales en un testador cuando este declara que no sabe o no puede firmar el testamento. Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento, o para oír la lectura de su contenido, además, en su caso, de la intervención de testigos, el Notario podrá utilizar los medios técnicos, materiales o humanos que considere adecuados para asegurarse de que el testador ha entendido la información y sus explicaciones, y de que el testamento recoge fielmente su voluntad.
Artículo 415
Eliminadoa) Los menores de catorce años y los demás incapaces para testar.
Antesb) Los totalmente sordos o ciegos y los mudos que no puedan escribir.
Ahoraa) Los menores de catorce años y los que carezcan de discernimiento suficiente para desarrollar la labor testifical.
Párrafo añadido
b) Quienes para su intervención necesiten testigos conforme a la legislación notarial.
Artículo 423
Antes2. Son anulables los testamentos que, aun reuniendo los requisitos y formalidades legales, hayan sido otorgados por persona con la edad requerida para testar y no incapacitada judicialmente para ello pero que carezca de capacidad natural y los otorgados con engaño, violencia o intimidación grave.
Ahora2. Son anulables los testamentos que, aun reuniendo los requisitos y formalidades legales, hayan sido otorgados por persona con la edad requerida para testar pero que al tiempo del otorgamiento no hubiera podido determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella, así como los otorgados con engaño, violencia o intimidación grave.
Artículo 435
Antes2. Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.
Ahora2. Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose afectado por alteraciones graves de salud mental; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.
Artículo 436
AntesEl testamento ológrafo se presume revocado si aparece rasgado o inutilizado, o aparecen borradas, raspadas o enmendadas sin salvar las firmas que lo autoricen, salvo que se pruebe que los citados hechos ocurrieron sin la voluntad o sin el conocimiento de alguno de los testadores o que han sido llevados a cabo por el testador en estado de enfermedad mental.
AhoraEl testamento ológrafo se presume revocado si aparece rasgado o inutilizado, o aparecen borradas, raspadas o enmendadas sin salvar las firmas que lo autoricen, salvo que se pruebe que los citados hechos ocurrieron sin la voluntad o sin el conocimiento de alguno de los testadores o que han sido llevados a cabo por el testador hallándose afectado por alteraciones graves de salud mental.
Artículo 440
Eliminado1. El fiduciario habrá de ser mayor de edad y tener plena capacidad de obrar en el momento del fallecimiento del causante.
Antes2. Salvo disposición del comitente, no surtirá efecto el nombramiento del cónyuge como fiduciario si al fallecimiento de aquél estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separación o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos dirigidos a ese fin.
Ahora1. El fiduciario habrá de ser mayor de edad y tener plena aptitud para ejercitar por solo su capacidad jurídica en el momento del fallecimiento del causante.
Párrafo añadido
2. Salvo disposición del comitente, no surtirá efecto el nombramiento del cónyuge como fiduciario si al fallecimiento de aquél se hallaran divorciados o separados legalmente o estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos ante el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia dirigidos a ese fin.
Artículo 454
AntesSi existen legitimarios, para la eficacia de los actos de disposición de inmuebles por naturaleza, empresas y explotaciones económicas, valores mobiliarios u objetos preciosos será necesaria la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, siendo todos los legitimarios menores o incapaces, de la Junta de Parientes o del Juez competente.
AhoraSi existen legitimarios, para la eficacia de los actos de disposición de inmuebles por naturaleza, empresas y explotaciones económicas, valores mobiliarios u objetos preciosos será necesaria la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena aptitud para el ejercicio de su capacidad jurídica y, si todos son menores o sin aptitud plena, de la Junta de Parientes o del Juez competente; y no habiendo legitimarios, precisará de la autorización del Juez.
Artículo 462
Antesc) Cuando el fiduciario fallezca, sea declarado ausente o fallecido, privado de la plena administración de sus bienes o incapacitado judicialmente.
Ahorac) Cuando el fiduciario fallezca, sea declarado ausente o fallecido, privado de la plena administración de sus bienes o quede sujeto a curatela asistencial o representativa o de otra forma se acredite que se encuentra en la situación de discapacidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 34.
Artículo 476 bis
Artículo nuevo
Artículo 476 bis. Sustitución ejemplar. 1. El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente sujeto a medidas de apoyo representativas, si bien la sustitución será ineficaz si el descendiente ha otorgado pacto o testamento válido, antes o después de dictarse las medidas de apoyo, o si estas hubieran quedado sin efecto con anterioridad a su fallecimiento. 2. El ascendiente tendrá en cuenta, siempre que sea posible, la voluntad y preferencias del sustituido. 3. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del sustituido. 4. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la sustitución, se preferirá la disposición realizada por el ascendiente fallecido de grado más próximo. Si son del mismo grado se atenderá a las disposiciones de todos si son compatibles. Si no lo son, prevalecerá la de cada uno en lo que hubiera dejado al descendiente, y el resto se entenderá dispuesto proporcionalmente.»
Artículo 510
Antesc) Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente, así como a su cónyuge, si éste es ascendiente del desheredado.
Ahorac) Haberle causado maltrato grave de obra o psicológico, así como a su cónyuge o pareja estable siempre que sean ascendientes del desheredado.
Párrafo añadido
e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa principalmente imputable al legitimario.
Artículo 531
Antes1. El llamamiento al cónyuge sobreviviente no tendrá lugar si al fallecimiento del causante estuviera decretada judicialmente la separación, se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos dirigidos a obtener la declaración de nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación, o si estuviera separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
Ahora1. El llamamiento al cónyuge sobreviviente no tendrá lugar si al fallecimiento del causante estuvieran separados legalmente o de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos ante el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia dirigidos a obtener la declaración de nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación.