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30 may 2024

Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia

Qué ha cambiado (31 artículos)

Artículo 1

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 2

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 3

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Artículo 11

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Artículo 12

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Artículo 21

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Artículo 22

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Artículo 23

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Artículo 24

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Artículo 25

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Artículo 27

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Artículo 29

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Artículo 34

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Artículo 35

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Artículo 36

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Artículo 40

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Artículo 41

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Artículo 46
Antes5. La Administración autonómica o los ayuntamientos costeros promoverán procedimientos de desafectación de los espacios que resultasen innecesarios para el dominio público marítimo-terrestre o para los usos portuarios, con expresa solicitud de cesión gratuita de aquellos en favor de la Administración autonómica o de la entidad local.**Los bienes cedidos serán destinados a fines de uso o servicio público.**
Ahora5. La Administración autonómica o los ayuntamientos costeros promoverán procedimientos de desafectación de los espacios que resultasen innecesarios para el dominio público marítimo-terrestre o para los usos portuarios, con expresa solicitud de cesión gratuita de aquellos en favor de la Administración autonómica o de la entidad local. Los bienes cedidos serán destinados a fines de uso o servicio público.
Artículo 48

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 49
Antes1. Los usos y actividades que pretendan llevarse a cabo en los espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre requerirán autorización previa autonómica otorgada por la consejería competente en materia urbanística,**salvo que estén sujetos a declaración responsable de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.**
Ahora1. Los usos y actividades que pretendan llevarse a cabo en los espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre requerirán autorización previa autonómica otorgada por la consejería competente en materia urbanística, salvo que estén sujetos a declaración responsable de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
Artículo 52

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 53

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 55

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 57

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 58
AntesNo obstante, cuando la declaración o catalogación se promuevan sin existir manifestación de interés en el aprovechamiento privativo del bien, la consejería competente en materia de patrimonio cultural impulsará la celebración de un convenio de colaboración con la Administración general del Estado, titular del bien, a los efectos de establecer un régimen concertado de protección.**Hasta la celebración del convenio, corresponde a la persona titular del bien cumplir las obligaciones derivadas de la legislación de patrimonio cultural.**
AhoraNo obstante, cuando la declaración o catalogación se promuevan sin existir manifestación de interés en el aprovechamiento privativo del bien, la consejería competente en materia de patrimonio cultural impulsará la celebración de un convenio de colaboración con la Administración general del Estado, titular del bien, a los efectos de establecer un régimen concertado de protección. Hasta la celebración del convenio, corresponde a la persona titular del bien cumplir las obligaciones derivadas de la legislación de patrimonio cultural.
Artículo 59
Antes2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la presente ley, reconoce el uso pesquero, marisquero y acuícola como estratégico y prioritario para el desarrollo sostenible del litoral,**teniendo la obligación de asegurar en todos los instrumentos de ordenación marina del litoral previstos en esta un régimen de zonificación y uso que garantice el acceso y la permanencia de las embarcaciones gallegas a los caladeros cuya regulación sea de su competencia.**
Ahora2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la presente ley, reconoce el uso pesquero, marisquero y acuícola como estratégico y prioritario para el desarrollo sostenible del litoral,teniendo la obligación de asegurar en todos los instrumentos de ordenación marina del litoral previstos en esta un régimen de zonificación y uso que garantice el acceso y la permanencia de las embarcaciones**gallegas**a los caladeros cuya regulación sea de su competencia.
Artículo 60
Eliminado3. Los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido en el dominio público marítimo-terrestre de aguas residuales podrán ocupar el dominio público marítimo-terrestre en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Cuando dichos sistemas presten servicio a actividades o instalaciones que estén ubicadas en el dominio público marítimo-terrestre.
Eliminadob) Cuando dichos sistemas estén vinculados a servicios esenciales de depuración de núcleos de población situados en el litoral.
AntesEn ambos casos, la documentación que se adjunte a los instrumentos de ordenación que recojan estas intervenciones o proyectos de obra que hayan de someterse a evaluación ambiental deberá incluir un estudio de alternativas que acredite la necesidad de ocupación del espacio.
Ahora3.**(Anulado)**
Artículo 62
Antes5.**Cuando el otorgamiento del título de ocupación corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 48**, y sin perjuicio de las prohibiciones de usos recogidas en la normativa de costas, el grado de resiliencia costera permitirá sujetar el uso pretendido sobre el litoral a condiciones, las cuales se incorporarán al clausulado del título.
Ahora5. Cuando el otorgamiento del título de ocupación corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 48, y sin perjuicio de las prohibiciones de usos recogidas en la normativa de costas, el grado de resiliencia costera permitirá sujetar el uso pretendido sobre el litoral a condiciones, las cuales se incorporarán al clausulado del título.
Artículo 64

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Disposición final primera

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Disposición final quinta
AntesLa presente ley entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia»,**salvo lo establecido en el artículo 48.1 con respecto al ejercicio de las competencias autonómicas para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones del dominio público marítimo-terrestre, cuya entrada en vigor queda supeditada a la publicación del real decreto de traspasos de funciones y servicios de la Administración general del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia.**
AhoraLa presente ley entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia», salvo lo establecido en el artículo 48.1 con respecto al ejercicio de las competencias autonómicas para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones del dominio público marítimo-terrestre, cuya entrada en vigor queda supeditada a la publicación del real decreto de traspasos de funciones y servicios de la Administración general del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia.