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28 may 2024
Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears
Ley · En vigor · Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears
Qué ha cambiado (9 artículos)
Artículo 7▾
Eliminado6. La administración educativa, con la participación de los agentes que intervienen en la atención al alumnado de primera infancia, regulará las condiciones y los requisitos de los centros privados que quieran incorporarse a la red complementaria de la red de escuelas públicas de educación infantil con el fin de ampliar la oferta educativa del primer ciclo de educación infantil.
Eliminado7. La administración educativa podrá formalizar convenios con centros privados de primer ciclo de educación infantil para constituir la red educativa complementaria de la red de escuelas públicas de educación infantil. Estos convenios podrán contemplar ayudas para el sostenimiento de los centros.
Antes8. Los centros públicos y los privados de primer ciclo de educación infantil que cumplan las condiciones legales, estén autorizados previamente por la administración educativa y formen parte de la red pública o de la complementaria de educación infantil podrán recibir las ayudas económicas que se convoquen. Los tipos de ayudas que convoque la consejería tendrán por finalidad paliar la falta de plazas, contribuir a reducir las desigualdades y favorecer los sectores socialmente más vulnerables. Los alumnos de estos centros y los de los centros de educación infantil autorizados en situación de vulnerabilidad que reúnan los requisitos que se establezcan podrán recibir las ayudas de escolarización y comedor que sean pertinentes.
Ahora6. La Administración educativa, oídas las organizaciones representativas del sector educativo privado concertado, debe regular las condiciones y los requisitos de los centros privados que quieran suscribir un concierto educativo con la finalidad de ampliar la oferta educativa del primer ciclo de educación infantil.
Párrafo añadido
7. **(Sin contenido)**
Párrafo añadido
8. Los centros públicos y los privados de primer ciclo de educación infantil que cumplan las condiciones legales, estén autorizados previamente para la Administración educativa y formen parte de la red pública o hayan suscrito un concierto educativo, pueden recibir las ayudas económicas que se convoquen. Los tipos de ayudas que convoque la consejería deben tener como objetivo paliar la falta de plazas, contribuir a reducir las desigualdades y favorecer a los sectores más vulnerables socialmente. Los alumnos de estos centros y los de los centros de educación infantil autorizados en situación de vulnerabilidad que reúnan los requisitos que se establezcan, pueden recibir las ayudas de escolarización y comedor que sean pertinentes.
Artículo 108▾
Antes4. En el caso de admisión en el primer ciclo de educación infantil en los centros públicos y de la red complementaria, la administración educativa establecerá los mismos principios y criterios de admisión que para el resto de tramos educativos y velará para que los niños en situación vulnerable tengan acceso a las plazas ofrecidas.
Ahora4. En el caso de admisión en el primer ciclo de educación infantil en los centros públicos y en los centros privados concertados, la Administración educativa debe establecer los mismos principios y criterios de admisión que para el resto de tramos educativos y velar para que los niños en situación vulnerable tengan acceso a las plazas ofrecidas.
Artículo 110▾
Antes3. En las condiciones que se establezcan y sin perjuicio de las competencias que les son propias, las administraciones podrán constituir comisiones de escolarización, que actuarán como órganos de garantías de admisión en los procesos de adscripción y de admisión de alumnos, las cuales estarán integradas por representantes de la administración educativa, de la administración local, de los centros educativos públicos y de los privados concertados, de las familias o tutores y, si procede, de los centros de la red complementaria del primer ciclo de educación infantil.
Ahora3. En las condiciones que se establezcan y sin perjuicio de las competencias que les son propias, las administraciones pueden constituir comisiones de escolarización, que deben actuar como órganos de garantía de admisión en los procesos de adscripción y de admisión de alumnos, las cuales deben estar integradas para representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los centros educativos públicos y de los privados concertados, y de las familias o tutores.
Artículo 165▾
Antes2. Asimismo, la consejería podrá subvencionar la creación y el sostenimiento de plazas para niños y niñas de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados y que forman parte de la red complementaria, de acuerdo con las condiciones que se regulen a tal efecto.
Ahora2. Asimismo, la consejería puede financiar el sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados que hayan suscrito el concierto educativo, y subvencionar la creación de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados de acuerdo con las condiciones que se regulen a este efecto.
Disposición adicional segunda▾
Eliminado3. Asimismo, se establecerán los criterios para el sostenimiento de plazas efectivas de la red complementaria a la red pública de escuelas infantiles.
Disposición adicional sexta▸
Antes4. La administración educativa regulará el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de la enseñanza básica que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia porque no existe la etapa educativa correspondiente, determinará las condiciones para extender progresivamente este servicio al alumnado del segundo ciclo de educación infantil y promoverá medidas, junto con las otras administraciones públicas, para facilitar el transporte al alumnado de bachillerato y al de formación profesional.
Ahora4. La Administración educativa regulará el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de la enseñanza básica y de segundo ciclo de educación infantil que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia y, en el caso de bachillerato, a desplazarse fuera del municipio de residencia porque no está la etapa educativa correspondiente, y también debe promover medidas, junto con las otras administraciones públicas, para facilitar el transporte al alumnado de formación profesional.
Disposición transitoria primera▸
Párrafo añadido
i) El complemento de puesto de difícil cobertura.
Párrafo añadido
8. Mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno se deben determinar, para cada curso escolar y para cada una de las islas de Menorca, Ibiza y Formentera, los puestos de difícil cobertura y de muy difícil cobertura en función de la ubicación geográfica, de la especialidad docente o de otros criterios que el Consejo de Gobierno pueda determinar.
Párrafo añadido
Asimismo, el Consejo de Gobierno, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, debe concretar o modificar los importes del complemento de puesto de difícil cobertura.
Párrafo añadido
9. A efectos de lo que prevé el punto 2.º de la letra b) del apartado 4 de esta disposición transitoria, se consideran puestos de carácter singular los que, por su peligrosidad, penosidad o toxicidad, se determinen por acuerdo del Consejo de Gobierno, el cual fijará, además, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, el importe del correspondiente componente singular del complemento específico anual.
Disposición transitoria cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria cuarta. Red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas.
1. La red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas mantendrá la vigencia hasta el a que queden extinguidos o expire la vigencia de los convenios de colaboración entre el Gobierno de las Illes Balears y las entidades privadas interesadas por mejorar la oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil y las condiciones educativas de la primera infancia y también los convenios específicos de colaboración suscritos entre el Gobierno de las Illes Balears y los centros de titularidad privada de la red complementaria para establecer la gratuidad del servicio de escolarización básica del primer ciclo de educación infantil.
2. Mientras se mantenga vigente la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas, la consejería puede subvencionar la creación y financiar el sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados que formen parte de la misma. Asimismo, con respecto a la admisión en el primer ciclo de educación infantil, se les debe aplicar lo que prevé el apartado 4 del artículo 108 y en el apartado 3 del artículo 110, incluida la participación de representantes de estos centros en las comisiones de escolarización.
3. Las disposiciones normativas referidas en los centros privados de primer ciclo de educación infantil adheridos a la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas una vez esta se extinga se tendrán que entender referidas en los centros privados concertados de primer ciclo de educación infantil.
Disposición transitoria quinta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria quinta. Servicio complementario de transporte escolar.
A partir del curso escolar 2024-2025, si no se ha regulado el servicio complementario de transporte escolar del alumnado de bachillerato en los términos que establece el apartado 4 de la disposición adicional sexta de esta ley, y siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la Administración educativa debe prestar el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de bachillerato que esté obligado a desplazarse fuera del municipio de residencia para cursar esta etapa.
No obstante, la Administración educativa puede autorizar la prestación del servicio de transporte escolar al alumnado de bachillerato que resida en una localidad o en una zona rural distinta de donde esté ubicado el centro educativo al cual asiste, para que no disponga de un centro docente público de escolarización, cuando concurran dificultades específicas justificadas, como la lejanía de los espacios poblacionales u otras circunstancias de interés público.