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28 may 2024

Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 20
Antes2. En los nuevos desarrollos urbanísticos que prevean los instrumentos recogidos en el apartado anterior se reservará un área de suelo destinada a la generación de energía renovable con una superficie suficiente para generar el equivalente anual a las necesidades energéticas de dicho desarrollo.
Ahora2. En los nuevos desarrollos urbanísticos que prevean los instrumentos recogidos en el apartado anterior se debe reservar, al municipio, un área de suelo destinada a la generación de energía renovable con una superficie suficiente para producir la energía que determinen dos horas de uso diario de la potencia mínima de diseño prevista, según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.
Párrafo añadido
Además, en los proyectos de las nuevas edificaciones como consecuencia de este desarrollo urbanístico se debe cumplir lo que establece el artículo 32.3.
Artículo 32
Párrafo añadido
3. En los proyectos de las nuevas edificaciones asociadas a nuevos desarrollos urbanísticos se debe prever la preinstalación eléctrica para una instalación de autoconsumo colectivo, incluidos los armarios para equipos de medida, que cumpla las condiciones técnicas vigentes en el momento de presentación del proyecto.
Artículo 43
Eliminado1. La producción de energía eléctrica mediante energías renovables se podrá complementar con la instalación de equipos de almacenamiento energético con la finalidad de proporcionar capacidad de gestión, asegurar la calidad del suministro y minimizar el desarrollo de nueva red necesaria para su integración.
Eliminado2. La dirección general competente coordinará con el operador del sistema eléctrico la integración en este de los equipos de almacenamiento energético asociados a instalaciones de generación renovable, así como a otras necesidades del sistema eléctrico balear. Estos equipos se podrán declarar de utilidad pública y tendrán en todo caso consideración de instalaciones eléctricas a los efectos de los artículos 54 y siguientes de la Ley 34/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.
Antes3. Previa consulta a los agentes implicados, se determinarán los criterios técnicos y las funcionalidades mínimas de que deberán disponer los sistemas de gestión de las instalaciones de generación renovable así como los dispositivos de almacenamiento energético asociados.
Ahora1. La integración de energía eléctrica mediante energías renovables y la gestión de la demanda pueden ser mejoradas con la instalación de equipos de almacenamiento energético y con otros elementos con la finalidad de proporcionar capacidad de gestión, asegurar la calidad del suministro y minimizar el desarrollo de nueva red necesaria para esta integración.
Párrafo añadido
En función del interés energético de estas instalaciones de almacenamiento energético se puede solicitar a la dirección general competente en materia de energía la declaración de interés autonómico energético. La declaración de interés autonómico energético implica los mismos efectos que establece la disposición adicional décima de esta ley para la declaración pública.
Párrafo añadido
2. Para facilitar la integración de energías renovables en el sistema eléctrico balear, el artículo 48 bis es de aplicación a todas las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica con independencia de si están asociadas o no eléctricamente a un sistema de generación renovable.
Artículo 48
Antes2. No serán necesarias la previa autorización administrativa ni la autorización administrativa de construcción para las instalaciones de generación eléctrica mediante energías renovables de menos de 100 kW de potencia instalada, ni para las instalaciones de producción de pequeña potencia que, por sus características, determine el Plan Director Sectorial Energético.
Ahora2. No son necesarias la autorización administrativa previa ni la autorización administrativa de construcción para las instalaciones de generación eléctrica mediante energías renovables aisladas, las conectadas a la red sin excedentes y las conectadas a la red con excedentes según la normativa estatal vigente que las regula, ni para las instalaciones de producción de pequeña potencia que, por sus características, determine el Plan Director Sectorial Energético.
Antes4. A los efectos de su tramitación y autorización, las instalaciones de evacuación se consideran parte integrante de las correspondientes instalaciones de energías renovables.
Ahora4. A los efectos de tramitación y autorización, las instalaciones de evacuación se consideran parte integrante de las correspondientes instalaciones de energías renovables.
Párrafo añadido
Las redes de evacuación de energía eléctrica de las instalaciones de producción eléctrica a partir de fuentes renovables o de almacenamiento eléctrico en suelo rústico deben discurrir preferentemente por caminos públicos, por caminos privados o por zonas públicas. Por resolución del consejero competente en materia de energía se pueden establecer otras medidas alternativas en las anteriores.
Párrafo añadido
En todo caso, se debe disponer de los permisos o los servicios necesarios para posibilitar que el titular de la infraestructura de evacuación tenga acceso a cualquier punto de las instalaciones.
Artículo 51
Antes1. Las nuevas edificaciones o aquellas que tengan un cambio de uso en suelo rústico deberán cubrir la totalidad de su consumo eléctrico mediante generación renovable de autoconsumo siempre que no exista previamente conexión disponible a la red eléctrica, sin perjuicio de que se puedan instalar sistemas de apoyo o de emergencia que utilicen combustibles fósiles.
Ahora1. Las nuevas edificaciones o las que tengan un cambio de uso en suelo rústico deben cubrir la totalidad o parte del consumo anual eléctrico previsto mediante la instalación de generación renovable de autoconsumo. La instalación de autoconsumo puede estar aislada o conectada a la red, y en este último caso la potencia mínima de generación que se debe instalar es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.
Artículo 53
Eliminado1. Los espacios destinados a las plazas de estacionamiento de todos los nuevos aparcamientos de titularidad privada en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados se cubrirán con placas de generación solar fotovoltaica destinadas al autoconsumo de las instalaciones asociadas al aparcamiento.
Eliminado2. En aquellas instalaciones existentes de titularidad privada con aparcamiento en superficie en suelo urbano que ocupe un área total de 1.500 metros cuadrados o más, y cuente con una potencia contratada de 50 kW o más, se incorporará generación solar fotovoltaica para autoconsumo, bien en el espacio de aparcamiento, bien en la cubierta de las instalaciones.
Antes3. Se cubrirán con placas solares de generación fotovoltaica los espacios destinados a las plazas de estacionamiento de todos los aparcamientos de titularidad pública en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados.
Ahora1. Los espacios destinados a plazas de estacionamiento de todos los nuevos aparcamientos de titularidad privada en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados se deben cubrir con placas de generación solar fotovoltaica destinadas al autoconsumo de las instalaciones del aparcamiento y las instalaciones asociadas. Se consideran como instalaciones asociadas al aparcamiento las instalaciones de los establecimientos del sector de actividad secundario y terciario a los cuales el aparcamiento da servicio.
Párrafo añadido
La mínima potencia pico total de autoconsumo que se debe instalar para las instalaciones del aparcamiento y las asociadas es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista, calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, con el límite máximo de potencia que resulte de cubrir la superficie total de las plazas de aparcamiento. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.
Párrafo añadido
2. En las instalaciones existentes de titularidad privada con un aparcamiento en superficie en suelo urbano que ocupe un área total de 1.500 metros cuadrados o más y en que la suma de potencias máximas contratadas para los suministros del aparcamiento y las otras instalaciones asociadas, según se definen en el apartado anterior, sea iguales o superiores a 50 kW, se debe incorporar generación solar fotovoltaica para autoconsumo, bien al espacio de aparcamiento, bien a la cubierta de las instalaciones.
Párrafo añadido
La mínima potencia pico total que se debe instalar para las instalaciones del aparcamiento y las asociadas es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista, calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, con el límite máximo de potencia que resulte de cubrir la superficie total de las plazas de aparcamiento.
Párrafo añadido
3. Se deben cubrir con placas solares de generación fotovoltaica los espacios destinados a plazas de estacionamiento de todos los aparcamientos de titularidad pública en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados.
Párrafo añadido
La superficie que se debe cubrir es toda la zona destinada a plazas de estacionamiento de los vehículos. Quedan excluidos los viales de circulación, las zonas de maniobra, las zonas de servicios y las zonas con escasa insolación por la sombra de edificios o árboles.
Artículo 54
Eliminado2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computan urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación.
Eliminado3. Igualmente las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno o bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computan urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación mencionado.
Antes4. Cuando no sea posible por razones energéticas, paisajísticas, urbanísticas o patrimoniales ubicar en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación:
Ahora2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computan urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad.
Párrafo añadido
3. Igualmente, las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno, bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computan urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad.
Párrafo añadido
4. Cuando no se ubiquen en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad en los siguientes casos:
Eliminadob) En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones no supere los 200 metros cuadrados.
AntesEn todo caso, se tienen que cumplir las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Ahorab) Cuando esté destinada a autoconsumo de explotaciones agrarias.
Párrafo añadido
c) Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones de riego agrario.
Párrafo añadido
d) En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones no supere los 200 metros cuadrados.
Párrafo añadido
En todo caso, se deben cumplir las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Artículo 64
Párrafo añadido
5. Se considera que todos los puntos de recarga de titularidad pública o privada con acceso público que dispongan de un convenio para instalarlos y explotarlos con el respectivo ayuntamiento o con el Instituto Balear de la Energía, tienen una función de servicio público a los efectos del ocupación del espacio de dominio público. Estos puntos tienen la obligación de integrarse en la red Movilidad Eléctrica de las Illes Balears (MELIB), directamente o a través de un acuerdo de interoperabilidad.
Párrafo añadido
A los efectos del párrafo anterior, se entiende que un punto de recarga es de acceso público cuando puede acceder de manera no discriminatoria cualquier ciudadano libremente y sin restricciones. Para acceder al punto de recarga se puede requerir, según el caso, un registro, la autenticación o el pago de una tarifa, entre otras medidas.
Párrafo añadido
Estos puntos de recarga computan a efectos de cumplir lo que establece el artículo 65.1 de esta ley.
Párrafo añadido
Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se pueden establecer las condiciones de instalación de estos puntos de recarga, como también de integración en la red MELIB.
Artículo 66
Eliminado1. Todos los aparcamientos de edificios no residenciales con más de 40 plazas de estacionamiento dispondrán al menos de un punto de recarga de vehículo eléctrico por cada 40 plazas.
AntesLos aparcamientos en edificios no residenciales de nueva construcción o donde se realice una reforma integral y con más de 10 plazas de estacionamiento, dispondrán de al menos un punto de recarga de vehículo eléctrico, y, además de cumplir con el requisito del párrafo anterior, deberán prever la infraestructura necesaria que posibilite la instalación futura de un punto de recarga de vehículos eléctricos por cada 5 plazas.
Ahora1. Todos los aparcamientos de edificios no residenciales con más de 40 plazas de estacionamiento deben disponer al menos de un punto de recarga de vehículo eléctrico por cada 40 plazas.
Párrafo añadido
Los aparcamientos en edificios no residenciales de nueva construcción o en qué se haga una reforma integral y con más de 10 plazas de estacionamiento, deben disponer de al menos un punto de recarga de vehículo eléctrico y, además de cumplir el requisito del párrafo anterior, deben prever la infraestructura necesaria que posibilite la instalación futura de un punto de recarga de vehículos eléctricos por cada 5 plazas.
Párrafo añadido
Los puntos de recarga indicados en el artículo 64.5 computan para cumplir la condición establecida en los dos párrafos anteriores.
Disposición adicional decimocuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional decimocuarta. Obligatoriedad de las tramitaciones por medios electrónicos en determinados procedimientos en materia de energía, industria, cambio climático y atmósfera, así como de la utilización de los trámites telemáticos específicos creados al efecto. 1. En los siguientes procedimientos gestionados por la dirección general competente en materia de energía es preceptiva la tramitación telemática a través del trámite telemático específico que habilite el órgano competente: a) La inscripción de certificados de eficiencia energética de los edificios. b) La inscripción en el Registro de instalaciones de autoconsumo eléctrico. También es preceptiva la tramitación telemática a través del trámite telemático específico que habilite el órgano competente en la tramitación de las instalaciones y los registros en materia de industria, de metrología, de actividades radiactivas y de minas que lleven a cabo las personas físicas que ejerzan una actividad profesional para la cual se requiera la colegiación obligatoria y, en general, el resto de las personas físicas que lleven a cabo actividades económicas como empresarios individuales o profesionales. 2. En los procedimientos en materia de energía, industria, cambio climático y atmósfera en qué, de acuerdo con esta ley o con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados estén obligados a relacionarse con las administraciones públicas a través de medios electrónicos, cuando se haya habilitado un trámite telemático específico para hacerlo, se establece la obligatoriedad de que esta relación sea a través de este trámite específico.
Disposición transitoria séptima
Artículo nuevo
Disposición transitoria séptima. Actualización de los datos de las instalaciones del registro de la infraestructura de carga de vehículos eléctricos de acceso público. 1. A los efectos establecidos en el artículo 48.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y a fin de disponer de información actualizada sobre la infraestructura de carga de vehículos eléctricos de las Illes Balears de acceso público, los titulares de las instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público registradas antes del día 1 de octubre de 2024 deben comunicar a la dirección general competente en materia de energía la información que la normativa estatal y autonómica establece a través de un trámite telemático habilitado. Esta comunicación se debe llevar a cabo antes del día 1 de abril de 2025. 2. Se considera como infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público la infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos que se encuentre en la vía pública o que, a pesar de no encontrarse, sea accesible para todos los usuarios de vehículos eléctricos, como*parkings*públicos y privados, estaciones de servicio o centros comerciales.