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28 may 2024

Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 11
Antes1. Los consejos insulares, por causas debidamente justificadas y para proyectos sociales, científicos y educativos, a propuesta del consejero competente en materia agraria, con la tramitación previa del procedimiento correspondiente, pueden eximirse del cumplimiento de algunos de los requisitos que establece la legislación agraria para el ejercicio de la actividad y la inscripción en el registro pertinente, cuando se hayan valorado las circunstancias concurrentes y se acredite la existencia de un interés prevalente.
Ahora1. Los consejos insulares, por causas debidamente justificadas y para proyectos sociales, científicos, administrativos y educativos, a propuesta del consejero competente en materia agraria, con la tramitación previa del procedimiento correspondiente, pueden quedar eximidos de cumplir algunos de los requisitos establecidos en la legislación agraria y urbanística para el ejercicio de la actividad y la inscripción en el registro pertinente, cuando se hayan valorado las circunstancias concurrentes y se acredite la existencia de un interés prevalente.
Artículo 111
Eliminado1. Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias, y las condiciones de uso, son las establecidas en esta ley y en la normativa territorial y urbanística.
Eliminado2. No computan a efectos de ocupación las superficies no cubiertas no pavimentadas, ni los estercoleros, zonas de espera para ordeñar o áreas de acumulación de estiércol y purines que deban estar pavimentados, de acuerdo con el Código de buenas prácticas agrarias de las Illes Balears y la Directiva del Consejo 91/676/CEE.
Eliminado3. Para edificaciones de nueva planta, la parcela donde se quiera edificar deberá tener una superficie mínima de 14.000 m2sin perjuicio de que se trate de una finca funcional de acuerdo con la legislación hipotecaria siempre que lo permitan los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial. No obstante, esta superficie mínima no será aplicable a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, a las infraestructuras de riego ni a los invernaderos para cultivos.
Eliminado4. Las autorizaciones garantizarán la protección del medio natural y la armonía del paisaje, minimizando el impacto visual; a este efecto, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico, la administración autorizante podrá solicitar a los órganos con competencia ambiental, medio natural o paisaje, informes sobre los aspectos del proyecto que considere oportunos, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 113 siguiente.
EliminadoAsimismo, las autorizaciones velarán por el cumplimiento de las determinaciones de ordenación directa de la normativa urbanística, tales como el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears; el artículo 27.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears; el artículo 20.2 del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana; y el artículo 30 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.
Eliminado5. Los edificios deberán ubicarse de manera que favorezcan la explotación agraria de la finca y la protección del suelo más fértil.
Antes6. El régimen de las construcciones y los usos no relacionados directamente con la actividad agraria o complementaria no son objeto de regulación de esta ley.
Ahora1. Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias, y las condiciones de uso, son las que establecen esta ley y la normativa territorial y urbanística.
Párrafo añadido
2. No computan a efectos de ocupación ni de edificabilidad las superficies no cubiertas que no estén pavimentadas de material impermeable, los invernaderos o umbráculos para la producción vegetal no pavimentados interiormente, las balsas de riego, los estercoleros, las zonas de espera para ordeñar o las áreas de acumulación de estiércol y purines que tengan que estar pavimentados, de acuerdo con el Código de buenas prácticas agrarias de las Illes Balears y la Directiva del Consejo 91/676/CEE.
Párrafo añadido
3. Para edificaciones de nueva planta, la parcela donde se quiera edificar debe tener una superficie mínima de 14.000 m2sin perjuicio de que se trate de una finca funcional de acuerdo con la legislación hipotecaria y siempre que lo permitan los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial. No obstante, esta superficie mínima no es aplicable a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, a las infraestructuras de riego ni a los invernaderos para cultivos.
Párrafo añadido
Las obras de construcción e instalación de invernaderos para la producción vegetal y los sistemas y las infraestructuras de riego necesarios para la producción agraria serán objeto de comunicación municipal previa.
Párrafo añadido
4. Los edificios se deben ubicar de manera que favorezcan la explotación agraria de la finca y la protección del suelo más fértil.
Párrafo añadido
5. El régimen de las construcciones y los usos no relacionados directamente con la actividad agraria o complementaria no son objeto de regulación de esta ley.
Artículo 112
Antesa) Que la explotación agraria inscrita en el Registro agrario genere al menos media unidad de trabajo agrario en Mallorca y en Menorca, 0,4 unidades de trabajo agrario en Eivissa y 0,3 unidades de trabajo agrario en Formentera.
Ahoraa) Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos media unidad de trabajo agrario en Mallorca y en Menorca, 0,4 unidades de trabajo agrario en Ibiza y 0,3 unidades de trabajo agrario en Formentera, a menos que se trate de infraestructuras de almacenaje de agua para riego, en que será suficiente la generación de 0,3 unidades de trabajo agrario en todos los casos.
Artículo 114
EliminadoArtículo 114. La exoneración de condiciones urbanísticas.
Eliminado1. De acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia agraria, debido a las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra circunstancia de su competencia, debidamente acreditada en el expediente, puede exonerar, de manera total o parcial, del cumplimiento de las condiciones que establezca el planeamiento territorial o urbanístico relativo a las edificaciones, las construcciones y las instalaciones, agrarias y complementarias, excepto las agroturísticas y de agricultura de ocio.
Eliminado2. Las explotaciones agrarias en las que estén ubicadas las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias susceptibles de exoneración de las condiciones de edificación e instalación deberán estar inscritas en el Registro insular agrario y cumplir la condición de preferentes.
Eliminado3. Se pueden exonerar totalmente o parcialmente de las condiciones urbanísticas siguientes:
Eliminadoa) Las condiciones de edificación e instalación: la superficie construible, la ocupación, la altura, el volumen y las características tipológicas, estéticas y constructivas.
Eliminadob) Las condiciones de posición e implantación: la ubicación dentro de la parcela y los retrocesos.
Eliminado4. Sólo se pueden exonerar de las características tipológicas y estéticas las edificaciones e instalaciones que se ubiquen en suelo rústico general (SRG), áreas de interés agrario (AIA) o áreas de transición (AT) y áreas de prevención de riesgos (APR) cuando la categoría subyacente no sea área de alto nivel de protección (AANP), área natural de especial interés (ANEI), área rural de interés paisajístico (ARIP) o área de protección territorial (APT).
Eliminado5. Las edificaciones y/o instalaciones no se pueden exonerar del parámetro de retroceso vial o camino público previsto por el planeamiento. En lo referente a los lindes con parcelas de titularidad privada, sólo se puede exonerar del parámetro de retroceso si posibilita la alineación de la edificación en los lindes, con el consentimiento escrito de la propiedad de la parcela contigua.
Eliminado6. La solicitud de exoneración de cualquiera de las condiciones urbanísticas mencionadas debe ir acompañada de una memoria agronómica, que justifique y valore técnicamente la necesidad y la conveniencia de la exoneración y la inexistencia de alternativas viables que no requieran exoneración. Además, si procede, debe fijar las medidas protectoras, correctoras o compensatorias adecuadas.
Eliminado7. El procedimiento de la exoneración debe garantizar un trámite de información pública. En caso de que forme parte de un procedimiento que también exija este trámite para la autorización pretendida, se procurará que sea único.
Eliminado8. En caso de que el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, las eventuales medidas protectoras, correctoras o compensatorias se establecerán en el marco del procedimiento ambiental.
Eliminado9. La administración agraria competente debe hacer públicas las exoneraciones informadas mediante las herramientas telemáticas que tenga al alcance.
Eliminado10. Los planeamientos urbanísticos o territoriales pueden establecer limitaciones expresas a la potestad de exoneración que prevén los puntos anteriores, en todo o en parte del suelo rústico, excepto para la actividad agraria en las zonas de alto valor agrario. Los parámetros de estas limitaciones pueden coincidir o no con los que se prevén con carácter general.
Antes11. La exoneración de parámetros legitima al ayuntamiento para otorgar la licencia urbanística que corresponda, sin perjuicio del margen de apreciación de otros organismos, de acuerdo con la regulación de los supuestos del artículo anterior, de la intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo, y, en particular, de las normas de aplicación directa.
AhoraArtículo 114. Exoneración de condiciones urbanísticas.
Párrafo añadido
1. De acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia agraria, por las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra circunstancia de su competencia, debidamente acreditada en el expediente, puede exonerar, de manera total o parcial, del cumplimiento de las condiciones que establezca el planeamiento territorial o urbanístico relativo a las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias, salvo las agroturísticas y de agricultura de ocio.
Párrafo añadido
2. Las explotaciones agrarias donde estén ubicadas las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias susceptibles de exoneración de las condiciones de edificación e instalación deben estar inscritas en el registro insular agrario y cumplir la condición de preferentes.
Párrafo añadido
3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones mencionadas pueden ser exoneradas total o parcialmente de las siguientes condiciones urbanísticas:
Párrafo añadido
a) Las condiciones de la edificación y la instalación: la superficie construible, la ocupación, la altura, el volumen y las características tipológicas, estéticas y constructivas.
Párrafo añadido
b) Las condiciones de la posición y la implantación: la ubicación dentro de la parcela y los retrocesos.
Párrafo añadido
4. Las edificaciones o instalaciones no pueden ser exoneradas del parámetro de retroceso en vial o en camino público previsto por el planeamiento.
Párrafo añadido
Por lo que se refiere a los umbrales con parcelas de titularidad privada, solo se puede exonerar del parámetro de retroceso si ello posibilita la alineación de la edificación en los umbrales, con el consentimiento escrito de la propiedad de la parcela contigua.
Párrafo añadido
5. La solicitud de exoneración de cualquiera de las condiciones urbanísticas mencionadas debe ir acompañada de una memoria agronómica, que justifique y valore técnicamente la necesidad y la conveniencia de la exoneración y la inexistencia de alternativas viables que no requieran exoneración.
Párrafo añadido
Además, si procede, debe fijar las medidas protectoras, correctoras o compensatorias adecuadas.
Párrafo añadido
6. En caso de que el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, las eventuales medidas protectoras, correctoras o compensatorias se deben establecer en el marco del procedimiento ambiental.
Párrafo añadido
7. La exoneración de parámetros legitima al ayuntamiento para otorgar la licencia urbanística que corresponda, sin perjuicio del margen de apreciación de otros organismos, de acuerdo con la regulación de los supuestos del artículo anterior, de la intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo y, en particular, de las normas de aplicación directa.
Artículo 117
Eliminado1. Las infraestructuras y las dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, excepto las redes e instalaciones de riego, se rigen por la normativa territorial y urbanística.
Antes2. Las infraestructuras de regadío promovidas por la administración pública competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal, no están sujetas a ningún acto de control preventivo municipal.
Ahora1. Las infraestructuras y las dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, salvo las redes y las instalaciones de riego, se rigen por la normativa territorial y urbanística.
Párrafo añadido
2. En las infraestructuras de riego promovidas por la administración pública competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal, no es necesario obtener ningún tipo de licencia ni presentar una comunicación previa ante el ayuntamiento.
AntesEstas instalaciones no están sujetas al permiso de instalación ni a la declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad, independientemente que viertan o no energía excedente en la red de distribución, ni se consideran una actividad secundaria a la actividad principal.
AhoraEstas instalaciones no están sujetas al permiso de instalación ni a la declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad, ni a la licencia urbanística municipal, en los casos previstos en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, con independencia que evacuen o no energía excedente en la red de distribución, ni tampoco se consideran una actividad secundaria a la actividad principal.
Disposición adicional tercera
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones, construcciones e instalaciones agrarias construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears. 1. Las edificaciones, las construcciones y las instalaciones destinadas a usos agrarios, ubicadas a una explotación agraria, existentes el día 29 de mayo de 2024 y construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se consideran incorporadas a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia, independientemente de la calificación del suelo. Esta consideración no es de aplicación en el caso de edificaciones, construcciones o instalaciones situadas en el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre. Todo esto, siempre que el día 29 de mayo de 2024 no corresponda adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística derivadas de resoluciones administrativas o judiciales firmes. Se establece el procedimiento para reconocer esta incorporación descrito en los puntos siguientes. 2. La persona titular de la referida edificación, construcción o instalación debe solicitar ante la Administración agraria correspondiente a cada isla la emisión de un certificado de cumplimiento de las condiciones requeridas en materia agraria. Para poder emitir este certificado de cumplimiento, se deben presentar planos acotados de plantas y alzados de las edificaciones, construcciones o instalaciones, un reportaje fotográfico de estas, una fotografía aérea de antes de 1991 y una actual, y un certificado de un técnico competente en que figure el cumplimiento de las condiciones. 3. La Administración agraria debe comprobar de oficio las correspondientes inscripciones en los registros agrarios en el momento de la entrada en vigor de este decreto-ley y en el momento de la emisión del certificado de cumplimiento. La Administración agraria también debe llevar a cabo una visita para comprobar la veracidad de la documentación presentada. 4. La persona interesada debe presentar ante el ayuntamiento del municipio donde se ubiquen las edificaciones, construcciones o instalaciones la debida solicitud de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia. A la solicitud se debe adjuntar el certificado emitido por la Administración agraria referido en el punto 2 anterior, así como el resto de la documentación relacionada en este punto. 5. Con toda la documentación del expediente, el ayuntamiento debe dictar una resolución de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia. En el procedimiento regulado en los puntos anteriores no son de aplicación los parámetros y las condiciones urbanísticas aplicables con carácter general.
Disposición transitoria cuarta
EliminadoHasta que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, no se realicen las transferencias efectivas de las atribuciones y funciones en materia agraria a favor del Consejo Insular de Mallorca, éstas se seguirán ejerciendo por la consejería del Gobierno de las Illes Balears que tenga atribuida la competencia en la materia.
AntesLas transferencias citadas en el párrafo anterior se harán efectivas en el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
AhoraHasta que no se lleven a cabo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las transferencias efectivas de las atribuciones y las funciones en materia agraria a favor del Consejo Insular de Mallorca, las seguirá ejerciendo la consejería del Gobierno de las Illes Balears que tenga atribuida la competencia en la materia.