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28 may 2024
Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 33▾
EliminadoArtículo 33. Vinculación del planeamiento municipal.
Eliminado1. Una vez que el ayuntamiento afectado haya recibido la notificación de la autorización o la concesión del derecho minero, ha de iniciar la tramitación de la modificación puntual correspondiente de su planeamiento, regulada en la normativa urbanística de aplicación, incorporando en el ámbito del suelo delimitado en la autorización minera la calificación de que sólo admita el uso extractivo. Una vez incorporada en el planeamiento, no será necesaria la declaración de interés general.
Eliminado2. Si la adaptación del planeamiento urbanístico no se produjera en un plazo de seis meses desde que se haya recibido la notificación a que se refiere el apartado anterior, el correspondiente consejo insular ha de subrogarse en las competencias municipales para redactarla y tramitarla. Tampoco en este supuesto será necesaria la declaración de interés general.
Eliminado3. La autorización de actividad municipal está gravada con una prestación compensatoria, tal y como estipula el artículo 17 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
Antes4. Las determinaciones del Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears o de cualquier otro plan sectorial que regule la actividad extractiva en las Illes Balears, serán aplicables directamente y prevalecerán sobre las de planeamiento urbanístico de cualquier administración, que han de ser objeto de adaptación.
AhoraArtículo 33. Vinculación al planeamiento municipal.
Párrafo añadido
1. La autorización o la concesión del derecho minero, y el ámbito de suelo afectado, se tiene que publicar en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" y se tiene que comunicar al ayuntamiento afectado, acompañada de la documentación gráfica necesaria para concretar el ámbito de suelo delimitado en la autorización minera.
Párrafo añadido
Este ámbito físico queda directamente incorporado en el planeamiento urbanístico municipal vigente como suelo de uso extractivo, y se admite la actividad extractiva, en los términos definidos en el artículo 4 de esta ley.
Párrafo añadido
Las autorizaciones urbanísticas o de actividad municipales que correspondan al uso y actividad extractiva a que se refiere el párrafo anterior no requieren la declaración previa de interés general que regula la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, aunque les es plenamente de aplicación lo que determina el artículo 17 de esta ley en cuanto a la exigencia de la prestación compensatoria.
Párrafo añadido
2. En la formulación o la revisión del planeamiento urbanístico municipal, se tienen que delimitar oportunamente los ámbitos de suelo a que se refiere el apartado 1 anterior, en los cuales la actividad extractiva se siga desarrollando legalmente al amparo de la autorización minera y de las licencias y autorizaciones municipales. En todo caso, el planeamiento urbanístico tiene que prever una calificación de suelo subyacente en la zona de uso extractivo, a fin de que pueda ser aplicable una vez aprobado, ejecutado y finalizado el plan de restauración de la actividad extractiva.
Párrafo añadido
3. Las determinaciones del Plan Director Sectorial de Canteras de las Illes Balears o de cualquier otro plan sectorial que regule la actividad extractiva en las Illes Balears son aplicables directamente y prevalecen sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico, los cuales se tienen que adaptar en los términos que dispone la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.