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28 may 2024

Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 25
EliminadoArtículo 25. Planes técnicos de caza.
Eliminado1. Se entienden por planes técnicos de caza los instrumentos de gestión de los que deben disponer todos los terrenos cinegéticos de las Illes Balears, cuya finalidad es planificar, durante su vigencia, el aprovechamiento sostenible de sus recursos cinegéticos.
Eliminado2. Dentro de la finalidad citada en el apartado anterior, el objetivo de los planes técnicos de caza es regular la intensidad de la caza, sus modalidades y las medidas de gestión de la fauna cinegética, así como las repoblaciones y liberaciones, en conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.
Eliminado3. Reglamentariamente, se establece el contenido, la tipología, la vigencia y la tramitación de los planes, así como los procedimientos para su seguimiento y revisión.
Eliminado4. Los planes técnicos de caza que supongan aprovechamientos por encima de los de carácter general, deben destinar obligatoriamente parte del terreno a zonas de reserva o a otras medidas de fomento de las especies silvestres, tal como se establezca reglamentariamente.
Eliminado5. Los planes técnicos de caza debidamente aprobados serán obligatorios para los interesados y para la administración y permitirán el ejercicio de la caza dentro del terreno cinegético de acuerdo con lo que éstos establezcan.
Antes6. El ejercicio de la caza en ausencia del preceptivo plan técnico de caza o el incumplimiento de éste se considera infracción administrativa.
AhoraArtículo 25. Aprovechamientos cinegéticos dentro de cotos y planes técnicos de caza.
Párrafo añadido
1. Con carácter general, los aprovechamientos cinegéticos dentro de cotos quedan autorizados únicamente con las previsiones y limitaciones previstas en la resolución anual de vedas para cada temporada de caza, en aplicación de la orden general de vedas, la normativa comunitaria y el conocimiento científico y técnico más reciente.
Párrafo añadido
Los cotos que se acojan a estas previsiones y limitaciones, de régimen general, no hará falta que dispongan de un plan técnico de caza para poder practicar la actividad cinegética.
Párrafo añadido
En ausencia de plan técnico de caza o habiendo caducado, los cotos quedan acogidos al régimen general.
Párrafo añadido
2. Alternativamente, los cotos que quieran llevar a cabo aprovechamientos diferentes o por encima de los permitidos en la resolución anual de vedas o quieran hacer caza intensiva, deben tramitar un plan técnico de caza de régimen especial o de régimen intensivo.
Párrafo añadido
Se entienden por planes técnicos de caza los instrumentos de gestión de que deben disponer los terrenos cinegéticos de las Illes Balears que no se quieran acoger a las limitaciones establecidas en la resolución anual de vedas de acuerdo con el apartado anterior, o quieran llevar a cabo prácticas cinegéticas especiales.
Párrafo añadido
Su finalidad es planificar, durante su vigencia, el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos fuera de las previsiones de la resolución anual de vedas o en circunstancias especiales.
Párrafo añadido
3. Dentro de la finalidad mencionada en el apartado anterior, el objeto de los planes técnicos de caza de régimen especial, intensivo o de otras tipologías es regular la intensidad de la caza, sus modalidades y las medidas de gestión de la fauna cinegética, así como las repoblaciones y las soltadas, de conformidad con lo que se dispone reglamentariamente.
Párrafo añadido
4. Reglamentariamente, se establece el contenido, la tipología, la vigencia y la tramitación de los planes, así como los procedimientos para hacer un seguimiento y revisarlos.
Párrafo añadido
5. Los planes técnicos de caza debidamente aprobados son obligatorios para los interesados y para la administración, y permiten el ejercicio de la caza dentro del terreno cinegético, de acuerdo con lo que establezcan.
Párrafo añadido
6. El ejercicio de la caza incumpliendo la resolución anual de vedas o en ausencia del plan técnico de caza cuando sea preceptivo o el incumplimiento de este, se considera una infracción administrativa.
Artículo 44
AntesCuando la abundancia de una determinada especie cinegética en una comarca resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, la flora o para la propia caza, la consejería competente en materia de caza, con la previa consulta con el consejo insular de caza que corresponda y la audiencia de los titulares cinegéticos, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas, puede declarar dicha comarca zona de emergencia cinegética temporal y determinar y aplicar las medidas tendentes a la eliminación del riesgo y a la reducción de las poblaciones de la citada especie.
Ahora1. Cuando la abundancia de una determinada especie cinegética en una comarca resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial a la agricultura, la ganadería, la flora o para la misma caza, la administración competente en materia de caza, dando audiencia a los titulares cinegéticos, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas puede declarar la mencionada comarca zona de emergencia cinegética temporal y determinar y aplicar las medidas tendentes a eliminar el riesgo y a reducir las poblaciones de la mencionada especie.
Párrafo añadido
2. El expediente de declaración debe determinar la especie o las especies; el ámbito territorial de la declaración, que puede ser zonal, comarcal o insular en función del alcance de los daños o riesgos registrados; los terrenos cinegéticos y no cinegéticos incluidos afectados, y las causas que fundamentan la declaración, que pueden ser los casos previstos en el artículo 39.1 de esta ley.
Párrafo añadido
3. Las medidas por el control poblacional y la actividad cinegética previstas en la declaración pueden incluir la ampliación de periodos de caza, la caza en tiempo de veda, la ampliación del horario de caza, la ampliación de las cuotas de captura, la colocación de cebaderos, la autorización de nuevos métodos y modalidades, la organización de jornadas de caza coordinadas en el tiempo y en el espacio, y otras medidas excepcionales incluidas las prohibidas con carácter general, que de acuerdo con el artículo 39 de esta ley se pueden autorizar si son oportunas y proporcionadas a la finalidad perseguida.
Párrafo añadido
4. Una vez acabado el plazo de emergencia temporal que figure en la resolución de declaración, los terrenos cinegéticos afectados deben comunicar a la administración competente en materia de caza, en el plazo que se establezca a este efecto, la información sobre los resultados obtenidos, el número de ejemplares capturados y todas las circunstancias de interés que se hayan producido.
Párrafo añadido
5. Todas las medidas autorizadas y los medios de control deben cumplir las previsiones de protección de aves previstas en la normativa y en su régimen de excepciones.
Disposición transitoria cuarta
AntesLos planes técnicos de caza aprobados antes de la entrada en vigor de la presente ley se mantienen vigentes hasta el plazo que en cada uno de ellos está previsto.
Ahora1. Los planes técnicos de caza aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley o de la modificación de la presente ley tendrán vigencia hasta el plazo previsto en cada uno de estos. Las referencias a los planes técnicos que se hace en el articulado se refieren a los supuestos en los que estos planes técnicos de caza son obligatorios.
Párrafo añadido
2. Los titulares de cotos que dispongan de plan técnico de caza de régimen general vigente y se quieran acoger al régimen general previsto en el apartado 1 del artículo 25 de esta ley, pueden comunicarlo a la administración competente.
Párrafo añadido
La comunicación supone dejar sin efectos el plan de caza, y el coto queda bajo las regulaciones del régimen general.
Párrafo añadido
3. Mientras no se efectúen nuevos desarrollos reglamentarios, las repoblaciones y las sueltas de especies cinegéticas autóctonas que quedan autorizadas en los cotos que se acojan al régimen general y no dispongan de plan técnico de caza según el apartado 1 del artículo 25 de esta ley, son las siguientes: sueltas para caza, en total por temporada cinegética y por especie hasta un máximo de 0,7 piezas por hectárea de superficie del coto, así como sueltas para cría en los meses de febrero y marzo por razón de hasta 0,4 piezas por hectárea.
Párrafo añadido
4. Las referencias a la vigencia de los anexos de caza mayor que estén relacionadas con la vigencia de los planes técnicos de caza deben vincular la vigencia al certificado de calidad de caza mayor en los casos en los que los planes técnicos de caza dejen de ser preceptivos.