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28 may 2024
Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares
Ley · En vigor · Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares
Qué ha cambiado (2 artículos)
Articulo 26▾
Eliminado1. Las actividades relacionadas con usos no prohibidos, distintos de los admitidos o del de vivienda unifamiliar, solamente podrán autorizarse cuando resulten declaradas de interés general por la comisión insular de urbanismo respectiva, o por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en los casos contemplados por el artículo 3.4 de la Ley 9/1990, de 20 de junio, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Urbanismo y Habitabilidad.
Antes2. La declaración de interés general se puede otorgar a todas aquellas actividades que, respetando las limitaciones de los usos que se establezcan en los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos, trasciendan los meros intereses individuales, sean compatibles con el grado de protección de la zona y, en caso que supongan actuaciones de construcción, edificación o instalación, resulten de ubicación necesaria en el suelo rústico por su vinculación funcional directa. Los consejos insulares podrán regular específicamente la adecuación del concepto de interés general en cada isla sin perjuicio de los establecido en esta Ley.
Ahora1. Las actividades relacionadas con usos no prohibidos, diferentes de los admitidos o del de vivienda unifamiliar, sólo se pueden autorizar cuando resulten declaradas de interés general por el órgano de cada consejo insular que tenga atribuida esta función, o para el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los casos previstos por el artículo 3.4 de la Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.
Párrafo añadido
2. La declaración de interés general se puede otorgar a todas las actividades que, respetando las limitaciones que se establezcan de acuerdo con los usos y siendo compatibles con el grado de protección de la zona, contribuyan a la ordenación o al desarrollo rurales o resulten de ubicación necesaria o conveniente en suelo rústico.
Párrafo añadido
A los efectos de esta ley, se entiende por ordenación o desarrollo rurales el conjunto de políticas públicas dirigidas a mantener y ampliar la base económica del medio rural a través de la preservación de actividades competitivas y multifuncionales, y a diversificar la economía con la incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible.
Disposición adicional séptima▾
EliminadoDisposición adicional séptima. Determinaciones de la Ley 1/1994, de 23 de marzo, sobre condiciones para la reconstrucción en suelo no urbanizable, de edificios e instalaciones afectados por obras públicas o declarados de utilidad pública y ejecutadas por el sistema de expropiación forzosa.
AntesLas disposiciones de esta Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares se entenderán sin perjuicio de las determinaciones de la Ley 1/1994 de referencia, que mantendrán plenamente su vigencia.
AhoraDisposición adicional séptima. Actuaciones en parcelas o solares afectados por la ejecución de obra pública.
Párrafo añadido
Las disposiciones de esta ley se tienen que entender sin perjuicio de las determinaciones de la disposición adicional octava de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.