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21 mar 2024

Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística

Qué ha cambiado (32 artículos)

Artículo 54
Antes3. Las condiciones que determine la ordenación territorial y urbanística para la materialización del uso en edificación que prevea en suelo rústico de reserva deberán:
Ahora3. Las condiciones que determine la ordenación territorial y urbanística para la materialización del uso en edificación que prevea en suelo rústico deberán:
Eliminado1.º) Estaciones aisladas de suministro de carburantes.
Eliminado2.º) Ampliación de instalaciones industriales y productivas ya existentes.
Antes3.º) Cuantos otros se establezcan reglamentariamente.
Ahora1.º Estaciones aisladas de suministro de carburantes.
Párrafo añadido
2.º Ampliación de instalaciones industriales y productivas ya existentes.
Párrafo añadido
3.º Cuantos otros se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
c) Justificar la incidencia que supongan en la sostenibilidad social y económica de su área de influencia.
Párrafo añadido
Se entiende a los efectos del presente artículo por área de influencia de la actividad la formada tanto por los municipios en que ésta desarrolle su actividad y su entorno, como por aquellos otros de donde obtenga los recursos y suministros.
Artículo 64
AntesEn todos los casos se requerirán los informes sectoriales legalmente preceptivos, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1. 2.º del artículo 63.
AhoraEn todos los casos se requerirán los informes sectoriales legalmente preceptivos, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1.2.º del artículo 63. Asimismo, el expediente municipal de calificación urbanística deberá incorporar la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Acuerdo del órgano competente sobre la conveniencia de la calificación urbanística para los intereses generales del municipio.
Párrafo añadido
b) Informe motivado sobre la conformidad de la solicitud con el planeamiento territorial y urbanístico aplicable al acto edificatorio o uso del suelo, así como con el resto de la normativa aplicable en los términos señalados en el artículo 166.3 de esta ley.
Párrafo añadido
c) Informe motivado sobre la inexistencia de riesgo de formación de núcleo de población, en el que se describirá el entorno en un radio de dos kilómetros con centro en la construcción que se proyecta. Dicha descripción recogerá las edificaciones existentes, cuenten o no con licencia municipal, si bien excluirá del cómputo aquellas que estén declaradas o en ruina o que estén en una situación tan deteriorada que impida su uso. En este último supuesto el municipio deberá proceder a incoar expediente de declaración de ruina.
Párrafo añadido
En caso de no emitirse los informes anteriores en el plazo de un mes desde su solicitud, el interesado podrá aportar en su lugar informe emitido por entidad colaboradora con la Administración comprensivo de los contenidos de las letras b) y c) anteriores. En este supuesto, se convocará al municipio a la sesión del órgano autonómico al que corresponda otorgar la calificación a efectos de que de manera expresa se emita un pronunciamiento sobre la conveniencia de la citada calificación a los intereses del municipio.
Eliminadob) Del tres por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando este sea superior a 500.000 euros, en cuyo caso corresponderá un dos por ciento al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación y el resto a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Eliminadoc) Del cuatro por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando la actuación se articule por medio de instrumentos supramunicipales, en cuyo caso corresponderá por mitad a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al municipio o municipios en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación.
Eliminadod) En los supuestos del artículo 62 de esta ley, y salvo que se actúe por medio de instrumentos supramunicipales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la letra anterior, el canon devengado será del tres por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo un dos por ciento a los municipios en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación, que se repartirá entre estos en función de la superficie afectada en cada uno de ellos, y el restante uno por ciento a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Eliminadoe) En los supuestos de actuaciones en núcleos rurales tradicionales no irregulares regulados en la disposición adicional quinta de la presente Ley, el canon devengado será del tres por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación.
AntesSe entiende a estos efectos por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, el coste de ejecución material de aquella.
Ahorab) Del tres por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando este sea de entre 500.000 y 5.000.000 euros, en cuyo caso corresponderá un dos por ciento al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación y el resto a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Párrafo añadido
c) En los supuestos del artículo 62 de esta ley, así como cuando el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra a realizar sea superior a 5.000.000 euros, el canon devengado será del cuatro por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo un dos por ciento a los municipios en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación, que se repartirá entre estos el 40 % a partes iguales entre ellos y el otro 60 % en proporción a la superficie afectada en cada uno de ellos, y el resto para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Párrafo añadido
d) Del cuatro por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando la actuación se articule por medio de instrumentos supramunicipales, en cuyo caso corresponderá por mitad a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al municipio o municipios en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación.
Párrafo añadido
e) En los supuestos de actuaciones en núcleos rurales tradicionales no irregulares regulados en la disposición adicional quinta de la presente ley, el canon devengado será del dos por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación.
Párrafo añadido
El 50 % del canon autonómico referido en las letras anteriores podrá satisfacerse mediante la realización de inversiones u obras a materializar por parte del promotor de la actuación por sí o mediante acuerdo con terceros. Dichas actuaciones se realizarán bien dentro del área de influencia de la actividad objeto de calificación, bien en zonas categorizadas como zonas escasamente pobladas o zonas en riesgo de despoblación.
Párrafo añadido
Se entiende a los efectos del presente artículo por área de influencia de la actividad la formada tanto por los municipios en que ésta desarrolle su actividad y su entorno, como por aquellos otros de donde obtenga los recursos y suministros. Se entiende por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, el coste de ejecución material de aquella.
Párrafo añadido
Se autoriza al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha a la modificación de las cuantías pecuniarias establecidas en el presente apartado.
Artículo 156
Antesa) Las licencias, su autorización y el deber de comunicación previa, o los informes sustitutivos de estas.
Ahoraa) Las licencias, su autorización, el deber de comunicación previa y declaración responsable, o los informes sustitutivos de estas.
Párrafo añadido
Cualquier innovación del contenido de estos actos precisará la adecuación del título habilitante de la actuación a sus nuevas condiciones, así como a la normativa aplicable en el momento de dicha innovación.
Artículo 157
Eliminadoa) Los cambios de titularidad de las licencias y declaraciones responsables. La falta de presentación de dicha comunicación implicará que los titulares quedarán sujetos con carácter solidario a las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación que se realice al amparo de dicha licencia.
AntesLa comunicación del titular anterior podrá ser sustituida por la aportación del documento público o privado que acredite la transmisión inter vivos o mortis causa de la propiedad o posesión del inmueble, local o solar, siempre que en el mismo se identifique suficientemente la licencia transmitida en la comunicación que se realice.
Ahoraa) Los cambios de titularidad de las licencias y declaraciones responsables siempre que se acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156.1 a) de esta ley. La falta de presentación de dicha comunicación implicará que los titulares quedarán sujetos con carácter solidario a las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación que se realice al amparo de dicha licencia.
Párrafo añadido
La comunicación del titular anterior podrá ser sustituida por la aportación del documento público o privado que acredite la transmisión *inter vivos* o *mortis caus*a de la propiedad o posesión del inmueble, local o solar, siempre que en el mismo se identifique suficientemente la licencia transmitida en la comunicación que se realice.
Artículo 161
Antesc) La autorización o las autorizaciones concurrentes exigidas por la legislación en cada caso aplicable, así como de la concesión o concesiones correspondientes cuando el acto pretendido suponga la ocupación o utilización de dominio público del que sea titular Administración distinta.
Ahorac) La autorización o las autorizaciones concurrentes exigidas por la legislación en cada caso aplicable, así como de la concesión o concesiones correspondientes cuando el acto pretendido suponga la ocupación o utilización de dominio público del que sea titular administración distinta.
Eliminado4. En municipios con menos de 10.000 habitantes de derecho y que carezcan de servicios técnicos adecuados a tal fin, el informe técnico de la licencia, declaración responsable o comunicación previa podrá ser evacuado, previa solicitud, por medio de certificado de idoneidad emitido por los Colegios profesionales u otras entidades cualificadas en los términos en que reglamentariamente se determinen.
EliminadoEl certificado de idoneidad se someterá a supervisión mediante informe de la Administración que tenga la competencia de prestación de asistencia técnica a los municipios conforme a la normativa de régimen local.
EliminadoEl informe referido en el párrafo anterior se emitirá en el plazo de un mes, entendiéndose favorable y pudiendo continuarse el procedimiento correspondiente en caso de no ser emitido en dicho plazo.
TÍTULO VIII
Artículo nuevo
TÍTULO VIII Entidades Colaboradoras de la Administración en materia urbanística
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 202
Artículo nuevo
Artículo 202. Concepto y régimen jurídico. 1. Se consideran Entidades Colaboradoras de la Administración en Urbanismo (ECAU) a aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en esta Norma, están debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema correspondiente y han sido autorizadas por la administración regional e inscritas en el registro según lo establecido en esta Norma. 2. Las ECAU tendrán personalidad jurídica propia y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente. 3. Las ECAU en ningún caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación podrá impedir la función de verificación, inspección y control, propia de los órganos de la administración regional o local. 4. La actuación de las ECAU tendrá por objeto las actuaciones relacionadas en el artículo siguiente.
Artículo 203
Artículo nuevo
Artículo 203. Funciones. 1. Las ECAU podrán actuar en los siguientes procedimientos de ejecución del planeamiento y en los de intervención de actuaciones de edificación o uso del suelo y de control de su ejecución: a) Solicitud de calificaciones en suelo rústico. b) Solicitud de licencias urbanísticas de todo tipo. c) Formulación de declaraciones responsables y comunicaciones previas. d) Proyectos de obras públicas ordinarias y proyectos o anteproyectos de urbanización. e) Proyectos de equidistribución de todo tipo, incluyendo la normalización de fincas. 2. Dentro de los procedimientos relacionados en el apartado anterior, las ECAU podrán ejercer las siguientes funciones: a) En la fase de iniciación e instrucción de los procedimientos: 1.º Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica correspondiente al procedimiento que se insta por el interesado. 2.º Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación aplicable en el correspondiente procedimiento. 3.º En el caso de la utilización del procedimiento de declaración responsable, emitir un certificado de que el proyecto y la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación. 4.º Emitir certificado, en su caso, de que la ejecución de las actuaciones por parte del interesado se ajusta a lo establecido en la correspondiente resolución de autorización o declaración responsable. b) En el control de obras: 1.º Certificar la adecuación de la ejecución de las obras a la declaración responsable o a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas. 2.º Certificar la adecuación de las obras ejecutadas a la declaración responsable, licencia o licencia de primera ocupación.
Artículo 204
Artículo nuevo
Artículo 204. Funcionamiento. 1. En aquellas actuaciones cuya realización corresponda a los interesados relativas a la incorporación de informes preceptivos o autorizaciones sectoriales, la ECAU los podrá solicitar directamente a los organismos competentes para su emisión. 2. Cuando así estuviese previsto en el correspondiente procedimiento, la ECAU podrá llevar a cabo los trámites de exposición al público mediante los correspondientes anuncios en los diarios oficiales y en los medios de comunicación. Asimismo, la ECAU podrá efectuar a los interesados la comunicación de la contestación a las alegaciones presentadas durante el proceso de exposición pública. 3. Las certificaciones, informes, y actas emitidos por las ECAU, cuando sean favorables, podrán tener efectos equiparables a los emitidos por los servicios técnicos municipales. No obstante, su contenido no limita ni excluye las actuaciones municipales de verificación, comprobación o inspección, tanto respecto de las declaraciones responsables como respecto de los procedimientos de licencia. En cualquier caso, los informes municipales prevalecerán sobre los certificados, actas e informes emitidos por la ECAU. 4. La resolución del procedimiento corresponderá a la administración competente en cada caso.
Artículo 205
Artículo nuevo
Artículo 205. Efectos jurídicos de los informes o certificados. 1. Los informes o certificados de las ECAU contendrán un análisis de todos los elementos necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa de aplicación, concluyendo si el expediente reúne todos los requisitos exigidos por la misma. 2. Los informes o certificados suscritos por las ECAU serán incorporados al correspondiente procedimiento administrativo debiéndose tener en consideración en la correspondiente resolución administrativa del procedimiento, sin perjuicio de cuantos otros informes procedan o puedan recabarse. 3. Tras la recepción del informe o certificado de la ECAU y previamente a la resolución del correspondiente procedimiento, se comprobará que aquel incorpora todos los contenidos a que se refiere el apartado primero del presente artículo. 4. Por orden de la correspondiente consejería competente en urbanismo podrá aprobarse el contenido mínimo de los informes o certificados de las ECAU, así como el correspondiente protocolo que incorpore las actuaciones a desarrollar.
Artículo 206
Artículo nuevo
Artículo 206. Utilización por los municipios. 1. Las ECAU autorizadas por la administración regional podrán intervenir en los procedimientos urbanísticos que sean competencia de los municipios de Castilla-La Mancha cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación correspondiente. A tal efecto, los municipios que cuenten con ordenanzas propias que regulen los procedimientos administrativos que versen sobre alguna de las materias en las que pueda intervenir una ECAU, deberán adoptar los correspondientes Acuerdos para incluir la posible intervención de las ECAU en su regulación normativa municipal. 2. El municipio comunicará el correspondiente acuerdo al registro de ECAU para su inscripción en el mismo y tras ello procederá a su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha en la que se incluirán los datos de inscripción de la ECAU. 3. La Corporación Local que haya decidido utilizar las ECAU podrá suscribir el oportuno convenio de colaboración con la administración regional para la inspección de las actuaciones llevadas a cabo ante la misma. 4. Los interesados podrán dirigirse al ayuntamiento o bien acudir voluntariamente a la colaboración privada de las ECAU, sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte del Ayuntamiento.
Artículo 207
Artículo nuevo
Artículo 207. Régimen económico. La Consejería competente en urbanismo establecerá las tarifas mínimas y máximas que podrán percibir las ECAU por los servicios que presten a los usuarios. Dentro de esa horquilla, cada ECAU comunicará a la citada consejería, entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de cada año, los precios que aplicará durante el año siguiente y que deberán ser abonados por los usuarios. Las tarifas podrán ser actualizadas anualmente en función del índice de precios al consumo en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Requisitos, acreditación, registro e inspección
Artículo 208
Artículo nuevo
Artículo 208. Requisitos para la autorización. Las ECAU, con carácter previo a su autorización e inscripción, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Estar acreditada como entidad de inspección tipo A conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, o norma que la sustituya, para las actividades de evaluación, o norma que la sustituya. Para ello tendrán que obtener la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). b) Contar con el número y cualificación de los profesionales que se determinen reglamentariamente, que deberán contar con una experiencia de al menos tres años en su respectivo ámbito de actuación. Los profesionales podrán prestar servicios para la ECAU en régimen laboral o mediante contrato de prestación de servicios. c) Tener constituido y vigente un seguro que cubra las responsabilidades civiles, por importe no inferior a un millón de euros, que puedan derivarse de su actuación, de acuerdo con la legislación vigente. El seguro que se constituya tendrá por objeto la actividad desarrollada por la ECAU y de su personal técnico en el ámbito de actuación que derive de las funciones de certificación, verificación, inspección y control de las actuaciones urbanísticas previstas en esta Norma. El importe de la póliza podrá ser actualizado en la correspondiente Ley de Presupuestos. d) Contar con un proyecto de reglamento interno de funcionamiento en el que figurarán las incompatibilidades de las personas que prestan servicio a la ECAU, así como los procedimientos internos de funcionamiento que garanticen la trazabilidad en los expedientes.
Artículo 209
Artículo nuevo
Artículo 209. Autorización. 1. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la autorización de una ECAU, el procedimiento a seguir para su otorgamiento y su inscripción en el registro. 2. La resolución de autorización de una ECAU corresponderá a la consejería competente en materia de urbanismo y será publicada en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" incluyendo los datos de inscripción en el registro de ECAU.
Artículo 210
Artículo nuevo
Artículo 210. Obligaciones. Las ECAU tendrán las siguientes obligaciones: a) Desarrollar sus funciones con objetividad, imparcialidad e independencia, asumiendo la responsabilidad de la veracidad y la exactitud del contenido de sus certificados e informes. b) Conservar y custodiar los expedientes y el resto de documentación y datos de las actuaciones realizadas en el desarrollo de sus funciones como ECAU, durante un periodo mínimo de seis años, debiendo estar a disposición de la administración en todo momento. c) Garantizar la confidencialidad en relación con la información que obtengan en el desarrollo y ejecución de sus funciones. d) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su autorización y posterior inscripción en el registro, poniendo en conocimiento del responsable del registro cualquier circunstancia, variación o modificación que afecte a la inscripción. e) Disponer de un sistema de auditoría interna de calidad. f) Tarifar sus actuaciones respetando el límite mínimo y máximo y el régimen de pago fijado por la administración regional. g) Garantizar el cumplimiento del régimen de incompatibilidades de las personas que prestan servicios para la ECAU. h) Permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la administración regional. i) Identificar al personal técnico que realice las funciones de cada procedimiento. j) Someterse a las actuaciones de supervisión e inspección que puedan desarrollar las administraciones competentes. k) El sometimiento a cuantas obligaciones establezca la normativa aplicable.
Artículo 211
Artículo nuevo
Artículo 211. Registro. 1. Se crea el registro de ECAU, adscrito a la consejería con competencias en materia de urbanismo. 2. En el registro figurarán inscritas todas las ECAU que hayan sido autorizadas por la Administración regional. 3. El registro será público y su contenido figurará en el portal de transparencia de la administración regional. 4. Reglamentariamente, se establecerá el contenido, el procedimiento para la inscripción inicial y sus posteriores modificaciones.
Artículo 212
Artículo nuevo
Artículo 212. Memoria anual. 1. En el primer trimestre de cada año las ECAU presentarán en el Registro de ECAU una memoria correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior. 2. Reglamentariamente, se fijará el contenido de la memoria anual que, en todo caso, contemplará la relación de expedientes en los que ha intervenido la ECAU, el personal propio y el personal que ha prestado servicios para la misma. 3. La memoria será incorporada al registro y se publicará en el portal de transparencia de la administración regional.
Artículo 213
Artículo nuevo
Artículo 213. Inspección. 1. La actividad de las ECAU será sometida a comprobación e inspección por parte de la consejería competente en urbanismo. 2. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento a seguir para la inspección de las ECAU. 3. Cuando de las actuaciones de inspección se derive alguna irregularidad será sancionada en virtud de lo dispuesto en el siguiente capítulo, sin perjuicio de que dicha irregularidad pudiera ser constitutiva de un posible delito penal, en cuyo caso se le dará traslado a la fiscalía para su consideración.
Artículo 214
Artículo nuevo
Artículo 214. Suspensión de la autorización. 1. La autorización de las ECAU podrá ser suspendida cuando concurra alguno de los siguientes motivos: a) Haber sido sancionada por infracción grave o muy grave. b) Haber sido suspendida la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación. 2. La suspensión de la acreditación impide a la entidad privada colaboradora el ejercicio de sus funciones durante su duración y comporta automáticamente la suspensión de la autorización. 3. El órgano responsable del Registro de ECAU será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la suspensión de la autorización. Dicha resolución de suspensión de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando se aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general. 4. La autorización se podrá suspender por un plazo máximo de doce meses. 5. La suspensión de la autorización se inscribirá en el Registro de ECAU y se publicará en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha". 6. La suspensión de la autorización por alguna de las causas previstas no dará derecho a indemnización alguna.
Artículo 215
Artículo nuevo
Artículo 215. Extinción de la autorización. 1. La autorización de las ECAU se extinguirá por las siguientes causas: a) Haber sido sancionada por infracción muy grave por dos o más veces. b) Cuando le haya sido retirada la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación. c) Incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación. d) Renuncia de la entidad privada colaboradora. 2. La retirada de la acreditación impide a la entidad colaboradora el ejercicio de sus funciones y comporta automáticamente la extinción de la autorización. 3. El órgano responsable del registro de ECAU será el encargado, mediante resolución motivada, de acordar la extinción de la autorización. Dicha resolución se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general, o desde la renuncia presentada por la entidad privada colaboradora. Para este último supuesto, la renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación se haya iniciado salvo que la entidad privada colaboradora justifique debidamente la imposibilidad de continuar con dicha tramitación. 4. La extinción de la autorización se inscribirá en el Registro de ECAU y se publicará en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".
Artículo 216
Artículo nuevo
Artículo 216. Efectos de la suspensión o extinción. En los casos en que se produzca la suspensión o la extinción de la actividad de la ECAU, la consejería competente en urbanismo podrá optar entre derivar a otra ECAU la emisión de los informes o certificados pendientes de realizar o asumir su realización por sus propios medios.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III Régimen sancionador
Artículo 217
Artículo nuevo
Artículo 217. Infracciones de las ECAU. 1. Son infracciones de las ECAU aquellas actuaciones llevadas a cabo por las mismas que supongan el incumplimiento de sus obligaciones o la pérdida de los requisitos exigidos para su autorización. 2. Las infracciones serán calificadas entre infracciones leves, graves o muy graves. 3. Se consideran infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones de las ECAU cuando dicho incumplimiento no esté calificado como infracción grave o muy grave. 4. Se consideran infracciones graves las siguientes: a) La expedición de certificados o informes que contengan datos falsos o inexactos, siempre que tengan carácter esencial o provoquen perjuicio grave a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente. b) La falta de actualización del importe de la póliza de seguros. c) Haber tarifado fuera de los límites marcados por la consejería competente en urbanismo. d) Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulte aplicable. e) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. 5. Se consideran infracciones muy graves las siguientes: a) La realización de actividades y funciones para las que se carezca de autorización. b) Obstaculizar las actuaciones de supervisión o inspección del órgano administrativo competente. c) Realizar las actuaciones para las que están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los requisitos de acreditación. d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 218
Artículo nuevo
Artículo 218. Sanciones. 1. La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior conllevará la imposición de las siguientes sanciones: a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros. b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros y podrán conllevar la suspensión de la autorización de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor por período no inferior a seis meses. c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros y pueden conllevar la retirada de la autorización de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años. 2. La sanción será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A tal efecto, se tendrá en cuenta de forma conjunta o separada, los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. 3. Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de esta sección se reducirán en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo. La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la referida reducción.
Artículo 219
Artículo nuevo
Artículo 219. Competencia y procedimiento sancionador. 1. La imposición de sanciones se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador conforme a lo establecido en título VII de esta ley. 2. La instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que tengan por objeto infracciones cometidas por las ECAU corresponderá a la Consejería con competencia en materia de ordenación territorial y urbanística.
Artículo 220
Artículo nuevo
Artículo 220. Prescripción de las infracciones y sanciones. 1. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en los artículos anteriores será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. 3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Disposición adicional cuarta
EliminadoDisposición adicional cuarta. Régimen de desclasificación de ámbitos de suelos urbanizables no programados para los que haya transcurrido la fecha legalmente establecida para ello.
Antesa) Los terrenos clasificados como urbanizables que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren sin programar, pese a haber transcurrido los plazos legalmente establecidos para ello, podrán ser objeto de desclasificación a suelo rústico por medio de procedimiento específico que, fundamentado en un documento compuesto de memoria informativa y justificativa y planos, se someterá a los siguientes trámites:
AhoraDisposición adicional cuarta. Régimen de desclasificación de ámbitos de suelos urbanizables y urbanos no consolidados no programados para los que haya transcurrido la fecha legalmente establecida para ello.
Párrafo añadido
1. Los terrenos que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se encuentren clasificados como urbanizables o urbanos no consolidados y se encuentren sin programar pese a haber transcurrido los plazos legalmente establecidos para ello, siempre que sus características específicas y localización lo aconsejen, podrán ser objeto de desclasificación a suelo rústico, por medio de procedimiento específico que, fundamentado en un documento compuesto de memoria informativa y justificativa y planos, se someterá a los siguientes trámites:
Antesb) En los términos de la presente Disposición, los acuerdos de incoación de procedimientos de resolución de Programas de Actuación Urbanizadora podrán incluir entre sus determinaciones la propuesta de:
Ahora2. En los términos de la presente disposición, los acuerdos de incoación de procedimientos de resolución de Programas de Actuación Urbanizadora podrán incluir entre sus determinaciones la propuesta de:
Disposición adicional quinta
Antes5. En estas nuevas viviendas, a pesar de ubicarse en suelo rústico, no será exigible acreditar la inexistencia de riesgo de formación de núcleo de población. Tampoco será aplicable la exigencia contemplada respecto de la superficie mínima de los usos en suelo rústico.
Ahora5. Del número total de viviendas que permita el planeamiento que ordene estos núcleos podrán destinarse a alojamientos de turismo rural hasta un tercio de éstas. Estos alojamientos deberán contar con acabados finales propios de la arquitectura tradicional y popular de la zona donde se vayan a implantar y tener en cuenta su adecuación paisajística tanto a dicha zona como al núcleo rural tradicional en el que se integran.
Párrafo añadido
6. En estos núcleos, a pesar de ubicarse en suelo rústico, no será exigible acreditar la inexistencia de riesgo de formación de núcleo de población. Tampoco será aplicable la exigencia contemplada respecto de la superficie mínima de los usos en suelo rústico.
Disposición adicional décima
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Actuaciones urbanizadoras en municipios con planeamiento anterior a la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. En los municipios que cuenten con planeamiento general en vigor que no clasifique suelo urbanizable, y siempre que se acredite por parte del Ayuntamiento el inicio de los trabajos de redacción de un nuevo planeamiento general, se permitirá con carácter previo a la aprobación de éste, la tramitación y, en su caso, aprobación de actuaciones urbanizadoras exclusivamente de uso global productivo industrial o terciario, que implicaren una modificación de la ordenación estructural. A estos efectos, se entienden iniciados los trabajos de redacción del nuevo Planeamiento Municipal con la formalización del correspondiente contrato de servicios.
Disposición transitoria décimo primera
EliminadoLos Municipios que, a la entrada en vigor de esta Ley, no dispongan de ningún instrumento de planeamiento urbanístico, hasta que se aprueben y entren en vigor los correspondientes Planes de Delimitación de Suelo Urbano o de Ordenación Municipal, seguirán rigiéndose por las Normas Subsidiarias Provinciales, sin perjuicio de la aplicación directa de las siguientes reglas:
Antesa) En el suelo situado fuera de los núcleos de población, se estará a lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley, así como al procedimiento previsto en la misma para la calificación urbanística.
Ahora1. Los municipios que, a la entrada en vigor de esta ley, no dispongan de ningún instrumento de planeamiento urbanístico, hasta que se aprueben y entren en vigor los correspondientes Planes de Delimitación de Suelo Urbano o de Ordenación Municipal, seguirán rigiéndose por las Normas Subsidiarias Provinciales, sin perjuicio de la aplicación directa de las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) En el suelo situado fuera de los núcleos de población, se estará a lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley, así como al procedimiento previsto en la misma para la calificación urbanística.
Párrafo añadido
2. Se entenderá aplicable lo dispuesto en la presente disposición a aquellos municipios que dispongan de un instrumento de planeamiento general aprobado con anterioridad a la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación Territorial y de la Actividad Urbanística, que carezca de ordenanzas o normas urbanísticas.