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4 mar 2024

Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 1
Eliminadod) Aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta. Dichas superficies solamente estarán sujetas a las previsiones de esta Ley mientras se encuentren presentes estas especies forestales de turno corto implantadas sobre las mismas.
EliminadoAsimismo, se excluye el carácter forestal de aquellas superficies que, reuniendo las características descritas en el primer párrafo de este apartado, hayan sido retornadas a usos agrícolas por sus titulares con anterioridad a su entrada en vigor.
AntesA los efectos previstos en este apartado, se consideran especies forestales de turno corto aquellas cuyo turno sea inferior a veinte años.
Ahorad) Aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta. Se consideran especies forestales de turno corto aquellas cuyo turno sea inferior a veinte años. Dichas superficies solamente estarán sujetas a las previsiones de esta ley mientras se encuentren presentes estas especies forestales de turno corto implantadas sobre las mismas.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las superficies que, reuniendo las características descritas en el primer párrafo, cumplan alguno de los siguientes criterios:
Párrafo añadido
(i) Superficies que hayan sido retornadas a usos agrícolas por sus titulares con anterioridad a su entrada en vigor.
Párrafo añadido
(ii) Superficies que se encuentren en montes públicos.
Párrafo añadido
(iii) Superficies que se encuentren en montes catalogados de utilidad pública.
Párrafo añadido
(iv) Superficies que se encuentren en montes situados en cualquier clase de dominio público.