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16 feb 2024
Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 5▾
Eliminado1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de Universidades privadas se realizará por Ley del Parlamento de Andalucía cuando cumplan los requisitos básicos exigidos en la Ley Orgánica de Universidades y en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria.
EliminadoEl plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones correspondientes a las solicitudes de creación, reconocimiento, modificación o supresión de Universidades será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa se entenderán desestimadas.
Antes2. De conformidad con lo preceptuado en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica de Universidades, sólo podrán denominarse Universidades aquellas entidades creadas o reconocidas por la ley como tales. Ninguna entidad pública o privada podrá utilizar dicha denominación, ni cualquier otra que, por su significado, pueda inducir a confusión con aquéllas.
Ahora1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de Universidades privadas se realizará por Ley del Parlamento de Andalucía cuando cumplan los requisitos básicos exigidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria.
Párrafo añadido
Para el caso de Universidades privadas, previa solicitud de reconocimiento, será la persona titular de la Consejería con competencias en materia de universidades, el órgano que determine si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa que resulta de aplicación, a efectos de la tramitación del correspondiente anteproyecto de ley de reconocimiento de la universidad privada por parte del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones correspondientes a las solicitudes de creación, reconocimiento, modificación o supresión de Universidades será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa se entenderán desestimadas.
Párrafo añadido
2. De conformidad con lo preceptuado en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sólo podrán denominarse Universidades aquellas entidades creadas o reconocidas por la ley como tales. Ninguna entidad pública o privada podrá utilizar dicha denominación, ni cualquier otra que, por su significado, pueda inducir a confusión con aquéllas.
Artículo 18▾
Antes1. La Consejería competente en materia de Universidades realizará las actividades de inspección para vigilar los comportamientos que puedan dar lugar a la revocación de los actos de aprobación, reconocimiento, adscripción o autorización o a la imposición de sanciones o al ejercicio de otras potestades de restablecimiento de la legalidad. En especial, vigilará:
Ahora1. La Consejería competente en materia de universidades realizará las actividades de inspección para vigilar los comportamientos que puedan dar lugar a la revocación de los actos de aprobación, reconocimiento, adscripción o autorización o a la imposición de sanciones o al ejercicio de otras potestades de restablecimiento de la legalidad. En especial, vigilará:
Eliminadoc) Que sólo impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de grado las facultades y escuelas de las Universidades públicas o privadas, o los centros equivalentes públicos o privados adscritos a una de ellas, que cuenten con los actos administrativos necesarios y cumplan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.
Eliminadod) Que las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de máster o de doctorado sólo las impartan las mismas facultades, escuelas, institutos universitarios de investigación u otros centros propios de las Universidades o adscritos a ellas que cuenten con los actos administrativos necesarios y cumplan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.
Antese) Que sólo los centros a que se refieren los apartados anteriores impartan enseñanzas para la obtención de otros títulos a los que se dé la calificación de universitarios.
Ahorac) Que sólo impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de grado las facultades y escuelas de las Universidades públicas o privadas, o los centros equivalentes públicos o privados adscritos a una de ellas, que cuenten con los actos administrativos necesarios y cumplan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.
Párrafo añadido
d) Que las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de máster o de doctorado sólo las impartan las mismas facultades, escuelas, institutos universitarios de investigación u otros centros propios de las Universidades o adscritos a ellas que cuenten con los actos administrativos necesarios y cumplan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.
Párrafo añadido
e) Que sólo los centros a que se refieren los apartados anteriores impartan enseñanzas para la obtención de otros títulos a los que se dé la calificación de universitarios.
Eliminado2. El personal funcionario que se habilite por el titular de la Consejería para realizar las funciones de inspección tendrán a estos efectos la condición de autoridad y sus actas tendrán valor probatorio.
Eliminado3. Los titulares de los órganos de gobierno de todas las Universidades y centros propios y adscritos, públicos y privados, los promotores de las Universidades privadas o centros adscritos, y todos los miembros de las respectivas comunidades universitarias, así como todos los que intervengan en las actividades reguladas en esta Ley, habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades de inspección y, en especial, suministrarán la información que se les requiera y permitirán el acceso a las dependencias y a toda la documentación en cuanto sea necesario para comprobar el cumplimiento de los deberes y prohibiciones a que están sometidos.
Antes4. Constituyen infracciones administrativas en materia de enseñanzas universitarias las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas sancionables.
Ahora2. La inspección universitaria de la Junta de Andalucía estará integrada por personal funcionario de carrera de la Administración General de la Junta de Andalucía perteneciente al grupo A1 dependiente de la Consejería competente en materia de universidades, habilitado para el ejercicio de las funciones de inspección por su titular.
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3. El personal que integra la inspección universitaria de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones tendrán la condición de agentes de la autoridad, y disfrutarán, como tales, de la protección y facultades que a estos les dispensa la normativa vigente.
Párrafo añadido
4. En todo caso, las tareas, cometidos y actos que realice el personal de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, en el desempeño de sus funciones tienen carácter confidencial que vincula a todas las personas u órganos que sean parte de la actuación.
Párrafo añadido
La documentación y los datos obtenidos por el personal de la inspección universitaria en el ejercicio de sus funciones de investigación y control tienen carácter reservado y únicamente pueden utilizarse para la finalidad de la actuación inspectora. Por lo tanto, queda expresamente prohibida la cesión o la comunicación a terceras personas, excepto que una norma con rango de ley obligue a comunicar los hechos que pongan de relieve indicios de infracciones penales o administrativas en otras materias.
Párrafo añadido
5. De acuerdo con el principio de colaboración recíproca, los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, así como de otras Administraciones, especialmente las Universidades, o cualquier persona física o jurídica que intervenga en las actividades reguladas en el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades y demás normativa complementaria, habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades de inspección en materia de Universidades de la Junta de Andalucía y, en especial, suministrarán la información que se les requiera y permitirán el acceso a las dependencias y a toda la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de los deberes y prohibiciones a que están sometidos.
Párrafo añadido
Cuando la inspección universitaria de la Junta de Andalucía comprobase, en el ejercicio de sus funciones, la existencia de posibles infracciones administrativas en materia de la competencia de otros órganos administrativos, lo comunicará a éstos a los efectos oportunos. Igualmente, cuando otros órganos, en el ejercicio de sus competencias, detectasen infracciones tipificadas en el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, éstos lo comunicarán a la inspección universitaria de la Junta de Andalucía para llevar a cabo el ejercicio de sus competencias.
Párrafo añadido
6. El acta de inspección es el documento, en cualquier soporte, acreditativo de la actuación que se lleve a cabo en un lugar y tiempo determinado por el personal de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones y que tendrá como contenido lo siguiente:
Párrafo añadido
a) Lugar, fecha y hora de su formalización.
Párrafo añadido
b) Datos identificativos de la persona interesada y con la que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación.
Párrafo añadido
c) Constatación de hechos, medios empleados para el esclarecimiento de los mismos y documentos necesarios para acreditar los hechos investigados u omisiones en los que se fundamente el levantamiento del acta, las alegaciones o aclaraciones al acta que hagan las personas inspeccionadas y los medios probatorios aportados, así como cualquier otra circunstancia o aclaración que la persona inspectora considere oportuna.
Párrafo añadido
d) Descripción de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar los preceptos que se consideren vulnerados, así como la graduación de la sanción y persona presuntamente responsable.
Párrafo añadido
e) Referencia de las acciones verificadas que permitan la observación de una conducta colaboradora y voluntad de reparación de las irregularidades detectadas, así como de las actuaciones obstativas realizadas en las actuaciones inspectoras. Así, se reflejará expresamente cuando la persona representante de la inspeccionada no firme el acta y se niegue a recibirla, especificándose los motivos si los hubiese y dejando constancia de los datos no facilitados por la persona que acuda a la inspección en representación de aquella que es objeto de inspección, siendo considerado, en este último supuesto, como infracción muy grave en virtud de lo previsto en el artículo 18.8.a).9.º del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades.
Párrafo añadido
7. El acta de inspección, debidamente formalizada, tiene la consideración de documento público y tendrá valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
Párrafo añadido
En ningún caso, la firma del acta por la persona representante de la inspeccionada supondrá el reconocimiento de las presuntas irregularidades descritas en ella ni la aceptación de las responsabilidades que se deriven, excepto cuando así lo reconozca expresamente.
Párrafo añadido
8. Constituyen infracciones administrativas en materia de enseñanzas universitarias las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas sancionables.
Eliminado1.º La impartición de enseñanzas universitarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía sin la preceptiva autorización.
Antes2.º La puesta en funcionamiento o el cese de las actividades de un centro o Universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.
Ahora1.º La impartición de enseñanzas universitarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía sin la preceptiva autorización.
Párrafo añadido
2.º La puesta en funcionamiento o el cese de las actividades de un centro o Universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.
Antes5.º La publicidad engañosa respecto a la existencia de autorización para la impartición de estudios universitarios o a las condiciones de la misma.
Ahora5.º La publicidad engañosa respecto a la existencia de autorización para la impartición de estudios universitarios o a las condiciones de la misma.
Eliminado7.º El incumplimiento de los índices de calidad establecidos en la normativa vigente en lo referente al personal docente y de administración y servicios, y a los espacios docentes e investigadores.
Antes8.º Impartir estudios de nivel universitario en las instalaciones autorizadas para enseñanzas de distinto nivel.
Ahora7.º El incumplimiento de los índices de calidad establecidos en la normativa vigente en lo referente al personal docente y de administración y servicios, y a los espacios docentes e investigadores.
Párrafo añadido
8.º Impartir estudios de nivel universitario en las instalaciones autorizadas para enseñanzas de distinto nivel.
Antes11.º Las acciones y omisiones contempladas en el apartado siguiente, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fuesen muy graves.
Ahora11.º Las acciones y omisiones contempladas en el apartado siguiente, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fuesen muy graves.
Eliminado1.º La utilización indebida de las denominaciones reservadas legalmente a Universidades, centros, titulaciones y enseñanzas o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.
Antes2.º El funcionamiento de Universidades o centros sin haber cumplido los trámites necesarios para ello.
Ahora1.º La utilización indebida de las denominaciones reservadas legalmente a Universidades, centros, titulaciones y enseñanzas o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.
Párrafo añadido
2.º El funcionamiento de Universidades o centros sin haber cumplido los trámites necesarios para ello.
Eliminado4.º El cambio en la titularidad de Universidades o centros sin la comunicación previa requerida o en contra de la oposición administrativa.
Antes5.º El no informar a los estudiantes, al matricularse en enseñanzas autorizadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme a sistemas educativos extranjeros, que los títulos que obtengan no son homologables automáticamente a los españoles.
Ahora4.º El cambio en la titularidad de Universidades o centros sin la comunicación previa requerida o en contra de la oposición administrativa.
Párrafo añadido
5.º El no informar a los estudiantes, al matricularse en enseñanzas autorizadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme a sistemas educativos extranjeros, que los títulos que obtengan no son homologables automáticamente a los españoles.
Antes7.º El incumplimiento doloso de los requerimientos que pudieran derivarse de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 , así como el de las medidas provisionales de su apartado 9.
Ahora7.º El incumplimiento doloso de los requerimientos que pudieran derivarse de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, así como el de las medidas provisionales de su apartado 9.
Eliminado1.º La impartición de enseñanzas universitarias sin la autorización que para la puesta en funcionamiento deba expedir la Administración, una vez que consten en el expediente todos los informes favorables y estando pendiente de publicación la norma que lo autorice.
Eliminado2.º Cualesquiera otras infracciones en materia de estudios universitarios que no tengan la consideración de graves o muy graves.
Eliminado5. La comisión de las infracciones que se contemplan en esta Ley dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones, más, en su caso, comiso del beneficio obtenido con la infracción y amonestación publicadas a costa del infractor en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en dos periódicos de difusión regional y local en el ámbito territorial que se ubiquen:
Eliminadoa) En el caso de infracciones muy graves: multa de 25.001 euros hasta 500.000 euros.
Eliminadob) En el caso de infracciones graves: multa de 10.001 euros hasta 25.000 euros.
Eliminadoc) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 10.000 euros.
EliminadoLas cuantías de las multas establecidas para las sanciones por infracciones muy graves, graves y leves podrán ser actualizadas reglamentariamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
Eliminado6. Serán responsables de las infracciones todas las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracción. En el caso de personas jurídicas, serán responsables subsidiarios del pago de las sanciones pecuniarias quienes ocupen sus órganos de gobierno o administración.
Eliminado7. Las sanciones serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que podrá también adoptar medidas provisionales para garantizar el interés general y la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
Eliminado8. En cuanto a la extensión de la sanción correspondiente en cada caso, concurrencia de infracciones y procedimiento, se estará a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El régimen de prescripción será el establecido en esa Ley para las infracciones y sanciones graves.
Eliminado9. En todo caso, cuando no se cuente con los actos en cada caso necesarios y hasta que se hayan obtenido, la Consejería competente en materia de Universidades acordará motivadamente, sin carácter sancionador y en los casos y en la medida en que resulte preciso para salvaguardar el interés general y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el cierre de establecimientos o el cese de actividades o el de uso de denominaciones reservadas.
Eliminado10. Para la ejecución forzosa de las medidas de cierre o cese de actividades adoptadas en resolución o como medidas provisionales en virtud de lo dispuesto en esta Ley, podrán imponerse por la Consejería multas coercitivas de entre 500 y 1.000 euros por cada día de incumplimiento, sin perjuicio de acudir a otros medios, incluida la compulsión sobre las personas.
Antes11. Por decreto del Consejo de Gobierno se podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones establecidas en este artículo o concreciones sobre las personas físicas y jurídicas responsables, así como normas complementarias sobre inspección, medidas de cierre o cese de actividades y su ejecución forzosa.
Ahora1.º La impartición de enseñanzas universitarias sin la autorización que para la puesta en funcionamiento deba expedir la Administración, una vez que consten en el expediente todos los informes favorables y estando pendiente de publicación la norma que lo autorice.
Párrafo añadido
2.º Cualesquiera otras infracciones en materia de estudios universitarios que no tengan la consideración de graves o muy graves.
Párrafo añadido
9. La comisión de las infracciones que se contemplan en esta Ley dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones, más, en su caso, comiso del beneficio obtenido con la infracción y amonestación publicadas a costa del infractor en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en dos periódicos de difusión regional y local en el ámbito territorial que se ubiquen:
Párrafo añadido
a) En el caso de infracciones muy graves: Multa de 25.001 euros hasta 500.000 euros.
Párrafo añadido
b) En el caso de infracciones graves: Multa de 10.001 euros hasta 25.000 euros.
Párrafo añadido
c) En el caso de infracciones leves: Multa de hasta 10.000 euros.
Párrafo añadido
Las cuantías de las multas establecidas para las sanciones por infracciones muy graves, graves y leves podrán ser actualizadas reglamentariamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
Párrafo añadido
10. Serán responsables de las infracciones todas las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracción. En el caso de personas jurídicas, serán responsables subsidiarios del pago de las sanciones pecuniarias quienes ocupen sus órganos de gobierno o administración.
Párrafo añadido
11. Las sanciones serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que podrá también adoptar medidas provisionales para garantizar el interés general y la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
Párrafo añadido
12. En cuanto a la extensión de la sanción correspondiente en cada caso, concurrencia de infracciones y procedimiento, se estará a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El régimen de prescripción será el establecido en esa Ley para las infracciones y sanciones graves.
Párrafo añadido
13. En todo caso, cuando no se cuente con los actos en cada caso necesarios y hasta que se hayan obtenido, la Consejería competente en materia de Universidades acordará motivadamente, sin carácter sancionador y en los casos y en la medida en que resulte preciso para salvaguardar el interés general y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el cierre de establecimientos o el cese de actividades o el de uso de denominaciones reservadas.
Párrafo añadido
14. Para la ejecución forzosa de las medidas de cierre o cese de actividades adoptadas en resolución o como medidas provisionales en virtud de lo dispuesto en esta Ley, podrán imponerse por la Consejería multas coercitivas de entre 500 y 1.000 euros por cada día de incumplimiento, sin perjuicio de acudir a otros medios, incluida la compulsión sobre las personas.
Párrafo añadido
15. Por decreto del Consejo de Gobierno se podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones establecidas en este artículo o concreciones sobre las personas físicas y jurídicas responsables, así como normas complementarias sobre inspección, medidas de cierre o cese de actividades y su ejecución forzosa.
Artículo 58▾
Antesc) Se exigirá también informe del Consejo de Universidades y del Consejo Andaluz de Universidades, en los que se verifique que el plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas reglamentariamente.
Ahorac) Se exigirá también Resolución del Consejo de Universidades y del Consejo Andaluz de Universidades, en los que se verifique que el plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas reglamentariamente.
Artículo 62▾
Párrafo añadido
3. La Consejería competente en materia de universidades apoyará, promoverá, impulsará y pondrá en valor el sistema universitario andaluz a través de una marca universitaria, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la legislación en materia de marcas y demás normativa sectorial, en los casos en que le sea aplicable.
Párrafo añadido
4. El contenido, denominación y caracteres de dicha marca serán aprobados mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de universidades, oído el Consejo Andaluz de Universidades.
Artículo 76▾
Eliminadoe) Los Presidentes o las Presidentas de los respectivos Consejos Sociales.
Eliminadof) El Director o la Directora de la Agencia Andaluza del Conocimiento.
Eliminadog) El Presidente o la Presidenta del Consejo Escolar de Andalucía.
Eliminadoh) Dos representantes del alumnado universitario designado por el Consejo Asesor de Estudiantes de Andalucía, de entre sus miembros
Eliminadoi) Cinco miembros designados por el Parlamento de Andalucía entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito educativo, cultural o científico.
Antesj) El Secretario o la Secretaria General del Consejo, que será designado de entre el personal funcionario de la Consejería competente en materia de Universidades por el Presidente o Presidenta, oído el Pleno del Consejo, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.
Ahorae) Las personas titulares de las Presidencias de los respectivos Consejos Sociales.
Párrafo añadido
f) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de investigación.
Párrafo añadido
g) La persona titular de la Presidencia del Consejo Escolar de Andalucía.
Párrafo añadido
h) Dos representantes del alumnado universitario designado por el Consejo Asesor de Estudiantes de Andalucía, de entre sus miembros
Párrafo añadido
i) Cinco miembros designados por el Parlamento de Andalucía entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito educativo, cultural o científico.
Párrafo añadido
j) La persona titular de la Secretaría del Consejo, que será designado de entre el personal funcionario de la Consejería competente en materia de universidades por la persona titular de la Presidencia, oído el Pleno del Consejo, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.