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16 feb 2024

Ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía

Qué ha cambiado (38 artículos)

Artículo 3
Antes1. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, a los efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por:
Ahora1. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, a los efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por:
Antesg) Participación significativa a los efectos de esta ley. Se entiende como tal la que represente directa o indirectamente el 5% del capital social, o el 30% de los derechos de voto o porcentaje inferior si sirviera para designar en los veinticuatro meses siguientes a la adquisición un número de personas consejeras que representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad.
Ahorag) Participación significativa. La definición coincide con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
Antesi) Proyecto audiovisual. Documento mediante el cual la persona prestadora de un servicio de comunicación audiovisual define las principales características que se compromete a respetar durante la explotación del mismo. El contenido mínimo de dicho documento deberá incluir los siguientes aspectos:
Ahorai) Proyecto audiovisual. Documento mediante el cual la persona prestadora de un servicio de comunicación audiovisual define las principales características que se compromete a respetar durante la explotación de este. El contenido mínimo de dicho documento deberá incluir los siguientes aspectos:
Eliminado3.º Estructura de programación: parrilla y descripción de la programación.
Eliminado4.º Financiación del proyecto audiovisual.
Antes5.º Publicidad interactiva. La publicidad interactiva es un formato de emisión de publicidad televisiva. La persona receptora se comunica directamente mediante una interfaz conectada a una red para participar de manera activa en el mensaje, produciéndose de este modo una comunicación bidireccional.
Ahora3.º Programación.
Párrafo añadido
4.º Financiación e inversión.
Antesm) Servicio de comunicación audiovisual público. Aquel que es prestado por entidades públicas de carácter local y autonómico a través de empresas o sociedades de capital 100% público. Se entenderá como servicio de comunicación público el que prestan los municipios individualmente o a través de entes supramunicipales mancomunados de manera directa, así como el prestado por el ente público RTVA.
Ahoram) Servicio público de comunicación audiovisual. Aquel que es prestado por entidades públicas y cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a entidades locales de Andalucía o a entes supramunicipales mancomunados, a universidades públicas andaluzas o a centros docentes públicos andaluces no universitarios.
Antesñ) Personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual. Los prestadores definidos en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
Ahorañ) Personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual. Los prestadores definidos en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
Párrafo añadido
o) Publicidad interactiva. La publicidad interactiva es un formato de emisión de publicidad televisiva. La persona receptora se comunica directamente mediante una interfaz conectada a una red para participar de manera activa en el mensaje.
Eliminadon) Productor o productora independiente.
Eliminado1. Aquella persona física o jurídica que no sea objeto de influencia dominante por parte de un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual ni de un titular de canal televisivo privado, ni, por su parte, ejerza una influencia dominante, ya sea, en cualesquiera de los supuestos, por razones de propiedad, participación financiera o por tener la facultad de condicionar, de algún modo, la toma de decisiones de los órganos de administración o gestión respectivos.
EliminadoSin perjuicio de otros supuestos, se entenderá, en todo caso, que la influencia dominante existe cuando concurran cualesquiera de las siguientes circunstancias:
Eliminado1.º La pertenencia de una empresa productora y un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual y/o un titular de un canal televisivo a un grupo de sociedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.
Eliminado2.º La posesión, de forma directa o indirecta, por un prestador de un servicio de comunicación o difusión audiovisual o un titular de un canal televisivo, de al menos un 20% del capital social, o de un 20% de los derechos de voto de una empresa productora.
Eliminado3.º La posesión, de forma directa o indirecta, por una empresa productora, de al menos un 20% de los derechos de voto de un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual o de un titular de canal televisivo.
Eliminado4.º La obtención por la empresa productora, durante los tres últimos ejercicios sociales, de más del 80% de su cifra de negocio acumulada procedente de un mismo prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual o titular de un canal televisivo de ámbito estatal. Esta circunstancia no será aplicable a las empresas productoras cuya cifra de negocio haya sido inferior a cuatro millones de euros durante los tres ejercicios sociales precedentes, ni durante los tres primeros años de actividad de la empresa.
Eliminado5.º La posesión, de forma directa o indirecta, por cualquier persona física o jurídica, de al menos un 20% del capital suscrito o de los derechos de voto de una empresa productora y, simultáneamente, de al menos un 20% del capital social o de los derechos de voto de un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual y/o de un titular de canal televisivo.
Antes2. Asimismo, aquella persona física o jurídica que no esté vinculada a una empresa de capital no comunitario, ni dependa de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.
Ahoran) **(Suprimida)**
Artículo 7
AntesLas personas usuarias de los servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a recibir una comunicación audiovisual plural en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, así como aquella que refleje la diversidad étnica de Andalucía.
AhoraLas personas usuarias de los servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a recibir una comunicación audiovisual plural de acuerdo con el principio de pluralismo previsto en el artículo 5 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
Artículo 8
Eliminadoa) Al acceso a contenidos que fomenten valores educativos y formativos acordes con su edad y que contribuyan a su desarrollo integral como persona.
Eliminadob) A que los contenidos audiovisuales emitidos por las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual no perjudiquen su desarrollo físico, mental o moral.
Eliminadoc) Además de las prohibiciones establecidas en el artículo 7.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, se prohíbe la difusión de aquellos programas que fomenten actitudes, conductas y estereotipos sexistas, el maltrato animal o acciones contra la naturaleza, así como cualquier otro programa que vulnere la normativa relativa a la protección del menor o la protección de los bienes jurídicos anteriormente citados.
Eliminadod) A la información sobre la idoneidad de los programas para menores de edad. Para informar de ello, las personas prestadoras de servicios de televisión estarán obligadas a señalizar los contenidos acústica y visualmente, salvo los programas informativos, respecto de los cuales se establece la obligación de advertir, verbalmente y antes de su emisión, de los contenidos susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores de edad, en particular aquellos que contengan imágenes de especial crudeza. Dicha señalización se realizará según los criterios fijados en cada momento por el Consejo Audiovisual de Andalucía en el marco de los estándares y criterios básicos establecidos a nivel nacional. Asimismo, cuando se oferte el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, se deberá establecer una clasificación separada para aquellos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores.
Antese) Al fomento de estilos de vida saludables y de la dieta mediterránea como patrimonio de la humanidad.
Ahoraa) Los derechos que les reconoce el Capítulo I del Título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
Párrafo añadido
b) Al acceso a contenidos que fomenten valores educativos y formativos acordes con su edad y que contribuyan a su desarrollo integral como persona.
Párrafo añadido
c) Al fomento de estilos de vida saludables y de la dieta mediterránea como patrimonio de la humanidad.
Artículo 9
Eliminado1. Se reconoce el acceso universal a los servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los avances tecnológicos, a las personas con discapacidad visual o auditiva.
Eliminado2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que el servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica, ya sea público o privado, subtitule el 100% de los programas y cuente con un mínimo de 15 horas diarias y todas las correspondientes a programas informativos de interpretación con lengua de signos. El servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica público desarrollará la interpretación con lengua de signos mediante personal especializado, estando obligado a realizar esta labor también en los programas de entretenimiento.
Eliminado3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten al menos con 15 horas audiodescritas diarias y todas las correspondientes a programas informativos.
Eliminado4. Las personas con discapacidad, especialmente las más vulnerables a contenidos y publicidad estigmatizadores y discriminatorios, como son las personas con discapacidad intelectual, tienen derecho a que los contenidos audiovisuales y publicitarios muestren una imagen real, positiva, digna, inclusiva y no estereotipada y/o paternalista.
Eliminado5. Las personas con discapacidad auditiva tienen derecho a que los servicios de comunicación radiofónica de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados en sus canales que puedan sintonizarse en la televisión digital terrestre y en los contenidos que oferten a través de Internet.
Eliminado6. Las personas con discapacidad intelectual tienen derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados según métodos de lectura fácil.
Antes7. Reglamentariamente, en el plazo de doce meses desde la aprobación de la presente ley, se determinarán los estándares de calidad mínimos de los servicios de accesibilidad previstos en este artículo.
Ahora1. Se garantizará el acceso universal a los servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los avances tecnológicos, a las personas con discapacidad visual o auditiva.
Párrafo añadido
2. Las personas con discapacidad, especialmente las más vulnerables a contenidos y publicidad estigmatizadores y discriminatorios, como son las personas con discapacidad intelectual, tienen derecho a que los contenidos audiovisuales y publicitarios muestren una imagen real, positiva, digna, inclusiva y no estereotipada y/o paternalista.
Párrafo añadido
3. Las personas con discapacidad auditiva tienen derecho a que los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados en sus canales que puedan sintonizarse en la televisión digital terrestre y en los contenidos que oferten a través de Internet, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 101 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
Párrafo añadido
4. Las personas con discapacidad intelectual tienen derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados según métodos de lectura fácil.
Artículo 16
Antes3. Asimismo, deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que sean titulares de participaciones significativas en las entidades a las que se refiere el apartado anterior, debiendo hacer constar su porcentaje de participación en el capital de estas.
Ahora3. La persona prestadora del servicio de comunicación audiovisual inscribirá y mantendrá actualizada, como mínimo, la siguiente información:
Párrafo añadido
1. Titulares de participaciones significativas, conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, indicando el porcentaje de capital que ostenten.
Párrafo añadido
2. Número y proporción de mujeres integrantes del órgano de administración de la sociedad.
Párrafo añadido
3. Punto de contacto con la persona prestadora a disposición del espectador para la comunicación directa con la persona responsable editorial y garantizar el derecho de queja y réplica.
Artículo 21
Eliminado1. La Consejería competente en materia de medios de comunicación social diseñará, en colaboración con el Consejo Audiovisual de Andalucía y las universidades públicas andaluzas, sistemas de medición de audiencias más transparentes, independientes y fiables para el conocimiento de la realidad de los consumos cualitativos y cuantitativos de los medios de comunicación autonómicos y locales por parte de la población en Andalucía.
Eliminado2. Los sistemas de medición y seguimiento de las audiencias servirán como herramienta para la toma de decisiones públicas en esta materia, así como para la planificación de la difusión de los mensajes institucionales promovidos por las Administraciones públicas de Andalucía.
Antes3. La Consejería competente en materia de medios de comunicación social contemplará, a través de una confluencia de estudios independientes, realizados por distintos organismos, instituciones y universidades, la creación de un Observatorio Público de Audiencias de Andalucía. Este observatorio tendrá como principios la transparencia y la defensa del interés general frente a intereses comerciales y estudiará la rentabilidad social de los servicios de comunicación audiovisual en Andalucía. La regulación sobre su estructura y funcionamiento se determinará en el mismo Decreto regulador del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 30
Eliminado1. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local tienen derecho a actualizar el proyecto audiovisual vinculado al título habilitante que les autoriza a prestar el servicio, siempre que no se desvirtúen los compromisos asumidos al obtener el título habilitante vinculado al territorio y los contenidos de proximidad, conforme a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.
Eliminado2. A tal efecto, se distinguirá entre las actualizaciones que afectan a las condiciones esenciales del proyecto y aquellas que afectan a sus condiciones no esenciales. Reglamentariamente se establecerán los elementos del proyecto audiovisual que tendrán la consideración de condiciones esenciales y no esenciales del mismo, contemplándose en todo caso como condiciones esenciales las establecidas en el artículo 24 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
Eliminado3. Las actualizaciones que afecten a condiciones no esenciales solo requerirán de comunicación previa al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.
Eliminado4. Las actualizaciones que afecten a condiciones esenciales del proyecto audiovisual requerirán de autorización previa del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social. Reglamentariamente se definirá el procedimiento regulador de este tipo de autorización.
Eliminado5. No se autorizarán actualizaciones que afecten a condiciones esenciales del proyecto audiovisual hasta transcurridos dos años contados desde la inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual.
Antes6. En ningún caso se autorizarán actualizaciones del proyecto audiovisual que supongan el acceso condicional al mismo mediante pago.
AhoraLas personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local tienen derecho a actualizar el proyecto audiovisual vinculado al título habilitante que les autoriza a prestar el servicio, siempre que no se desvirtúen los compromisos asumidos al obtenerlo, ni las condiciones del mismo, previa comunicación al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, conforme a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 31
Antesf) Evitar la difusión de los nombres, imágenes y otros datos personales que permitan identificar a las personas menores de edad o personas con discapacidad en los casos en que puedan quedar afectados su honor, intimidad e imagen, particularmente cuando aparezcan o puedan aparecer como víctimas, testigos o inculpados en relación con la comisión de acciones ilegales. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual no pueden difundir contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad; en particular, se prohíbe en todo caso la difusión de contenidos pornográficos y de violencia gratuita.
Ahoraf) Está prohibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, la difusión de los nombres, imágenes y otros datos personales que permitan identificar a las personas menores de edad en el contexto de hechos delictivos, de emisiones en las que se discuta su tutela o filiación, o relativos a situaciones en las que los menores hayan sido víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo 32
EliminadoLa programación de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual autonómicos o locales en Andalucía, así como sus espacios de autopromoción, deberán ajustarse a las siguientes normas, sin perjuicio de las establecidas en la legislación estatal básica:
Eliminadoa) Considerar como franjas horarias de protección reforzada, en la que no deberán incluirse contenidos calificados como no recomendados para menores de 12 años, a las franjas comprendidas entre las 7:00 y las 9:00 horas y entre las 17:00 y las 20:00 horas en el caso de días laborables; y a las comprendidas entre las 9:00 y las 12:00 horas y las 17:00 y las 20:00 horas en el caso de sábados, domingos y los días que sean declarados como festivos o no laborables de carácter nacional y los que así se determinen para la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Eliminadob) Incluir de manera obligatoria el indicativo visual de la calificación por edades en todos los contenidos emitidos en televisión, tanto para los servicios lineales como a petición, que habrá de mantenerse a lo largo de todo el programa, independientemente de la calificación de edad.
Eliminadoc) Adecuarse a las necesidades derivadas del crecimiento, desarrollo y formación de las personas menores de edad durante las franjas horarias de protección reforzada de la programación.
Eliminadod) Restringir solo a la franja horaria entre la 1:00 y las 5:00 horas la emisión de los programas dedicados a juegos de azar y apuestas y aquellos relacionados con el esoterismo y la paraciencia, así como las comunicaciones comerciales sobre estas materias. En todo caso, las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad solidaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas.
Antese) No difundir contenidos audiovisuales, ya sean programas o comunicaciones comerciales, que sean sexistas, discriminatorios o estereotipados, o que justifiquen o banalicen la desigualdad entre mujeres y hombres.
AhoraLa programación de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual autonómicos o locales en Andalucía, así como sus contenidos, deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 13/2022, de 7 de julio.
Artículo 34
AntesEn relación con la obligación de reserva del tiempo de emisión anual de la programación a la que hace referencia el artículo 5.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, el 5% de dicho tiempo de emisión estará reservado a producciones o coproducciones que difundan la cultura andaluza.
AhoraEn relación con la obligación de reserva del tiempo de emisión anual de la programación a la que hacen referencia los artículos 115.2 y 116.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, el cinco por ciento de dicho tiempo de emisión estará reservado a producciones o coproducciones que difundan la cultura andaluza.
Artículo 35
Antes1. En relación con la obligación de financiación a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, al menos el 50% de la financiación destinada a la producción en castellano deberá aplicarse en el conjunto del cómputo anual a obras que difundan la cultura andaluza y estén realizadas por empresas radicadas en Andalucía, priorizando a las entidades de economía social.
Ahora1. En relación con la obligación de financiación a la que hace referencia la Sección 3.ª del Capítulo III del Título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, al menos el 50% de la financiación deberá aplicarse en el conjunto del cómputo anual a obras que difundan la cultura andaluza y estén realizadas por empresas radicadas en Andalucía, priorizando a las entidades de economía social.
Artículo 36
Antes1. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en las secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo, son obligaciones específicas de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial las siguientes:
Ahora1. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en las Secciones 1.ª y 2.ª del presente Capítulo, son obligaciones específicas de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial las siguientes:
Antesb) Emitir un número de horas de programación de contenido específico de su ámbito territorial de cobertura de al menos 15 horas de contenidos informativos de emisión semanal en la franja horaria de 8:00 a 23:00 horas. En el cómputo de estas horas no se contabilizarán las redifusiones ni las comunicaciones comerciales.
Ahorab) Emitir un número de horas de programación de contenido específico de su ámbito territorial de cobertura de al menos 7 horas de contenidos informativos de emisión semanal en la franja horaria de 8:00 a 23:00 horas.
Antes2. Las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privadas de carácter comercial deberán publicar en su página web los datos relativos a la propiedad empresarial y composición de su accionariado e identificación de los servicios de comunicación bajo su control, equipo directivo, resultados de explotación anual, programación completa, teléfono, correo electrónico, dirección postal de los estudios de producción, el órgano regulador competente, la identificación de otros servicios de comunicación bajo su control y procedimiento para solicitar la rectificación de cualquier información emitida.
Ahora2. Las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privadas de carácter comercial deberán publicar a través del Portal de la Junta de Andalucía la composición de su accionariado e identificación de los servicios de comunicación audiovisual bajo su control, teléfono, correo electrónico, ubicación de los estudios de producción, el órgano regulador competente y el procedimiento para solicitar la rectificación de cualquier información emitida.
Artículo 37
EliminadoArtículo 37. Obligaciones de las personas prestadoras públicas locales.
EliminadoSin perjuicio de las obligaciones previstas en las secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo, las personas prestadoras públicas locales tendrán las siguientes obligaciones específicas:
Antesa) Garantizar el derecho de acceso reconocido en el artículo 11, proporcionando a las distintas entidades representativas o significativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía y de cada localidad o territorio los medios técnicos y humanos que resulten necesarios para su ejercicio. Para ello, deberán disponer de un código interno regulador de este derecho. Reglamentariamente se establecerán los contenidos mínimos que deberán incluirse en dicho código.
AhoraArtículo 37. Obligaciones de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de las obligaciones previstas en las secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo, las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local tendrán las siguientes obligaciones específicas:
Párrafo añadido
a) Garantizar el derecho de acceso reconocido en el artículo 11, proporcionando a las distintas entidades representativas o significativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía y de cada localidad o territorio los medios técnicos y humanos que resulten necesarios para su ejercicio determinados en el reglamento interno de funcionamiento del servicio.
Eliminadoc) **(Suprimido).**
Eliminadod) Emitir preferentemente programación de contenido de interés local. Las redifusiones, que deberán identificarse, no podrán superar el 60% del tiempo de emisión. En esta programación de interés local, se deberán incluir necesariamente programas de carácter informativo local con una duración total de, al menos, diez horas semanales. Reglamentariamente, se determinará el concepto de programación de contenido de interés local, así como sus características y limitaciones.
Eliminadoe) Favorecer la realización por profesionales de la información de los servicios informativos.
Eliminadof) Cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de tratamiento publicitario electoral.
Eliminadog) Disponer de un reglamento interno de funcionamiento del servicio.
Eliminadoh) Disponer de un teléfono gratuito de participación ciudadana.
Eliminadoi) Disponer de un consejo de participación audiovisual local, los municipios que cuenten con un régimen de organización de municipio de gran población, que funcionará como un órgano asesor en materia de programación y de gestión, representativo de la ciudadanía y de las personas que actúan como agentes económicos y sociales locales, y en cuya composición se respetará la representación equilibrada por sexos. Reglamentariamente se determinará la creación y regulación de dichos consejos.
Antesj) Suscribir un contrato programa regulador de los compromisos de financiación pública y de prestación del servicio derivados de la gestión directa del servicio. Dicho contrato programa será aprobado por el pleno del ente local, por períodos trienales, para aquellas poblaciones que superen los cien mil habitantes, de acuerdo con el último padrón de habitantes publicado. En el resto de los casos, la suscripción del contrato programa tendrá carácter voluntario. Los contratos programa suscritos deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo máximo de un mes a partir de su aprobación. Reglamentariamente, podrán establecerse nuevos límites de población, por encima de los cuales será obligatorio realizar un contrato programa.
Ahorac) Emitir preferentemente programación de contenido de interés local. Las redifusiones, que deberán identificarse, no podrán superar el 60% del tiempo de emisión. En esta programación de interés local se deberán incluir necesariamente programas de carácter informativo local con una duración total de, al menos, diez horas semanales.
Párrafo añadido
d) Favorecer la realización por profesionales de la información de los servicios informativos.
Párrafo añadido
e) Cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de tratamiento publicitario electoral.
Párrafo añadido
f) Disponer de un reglamento interno de funcionamiento del servicio.
Párrafo añadido
g) Disponer de un número de teléfono de participación ciudadana, que no podrá ser un número de tarificación adicional que suponga coste para la persona llamante.
Párrafo añadido
h) Disponer de un consejo de participación audiovisual local, los municipios que cuenten con un régimen de organización de municipio de gran población, que funcionará como un órgano asesor en materia de programación y de gestión, representativo de la ciudadanía y de las personas que actúan como agentes económicos y sociales locales, y en cuya composición se respetará la representación equilibrada por sexos. Reglamentariamente se determinará la creación y regulación de dichos consejos.
Artículo 38
EliminadoArtículo 38. Obligaciones de las personas prestadoras comunitarias y no comunitarias sin ánimo de lucro.
Antes1. Las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios y no comunitarios sin ánimo de lucro estarán sujetas a las obligaciones establecidas en las secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo y las siguientes obligaciones específicas:
AhoraArtículo 38. Obligaciones de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro.
Párrafo añadido
Las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro estarán sujetas a las obligaciones establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo y las siguientes obligaciones específicas:
Eliminadoc) **(Suprimido).**
Eliminadod) Contar con procedimientos que permitan que las personas que producen contenidos participen en la administración del servicio.
Eliminadoe) No incluir contenidos orientados al adoctrinamiento o la orientación ideológica o religiosa de carácter excluyente, dogmática, coactiva, intimidatoria, manipuladora, o contrarios a los derechos fundamentales.
Eliminado2. De las obligaciones anteriores se aplicarán a las personas prestadoras no comunitarias sin ánimo de lucro únicamente las establecidas en los apartados b), d) y e).
Artículo 39
Antes2. Los textos escritos de las comunicaciones comerciales realizados sobreimpresionados deberán ser completamente legibles, claros y comprensibles, sin que en ningún caso induzcan o puedan inducir a error a las personas destinatarias. No se permitirá el uso de abreviaturas, acotaciones o cualquier otra fórmula que pueda dificultar su lectura. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones que deben cumplir las comunicaciones comerciales para considerar que cumplen con lo establecido en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.
Ahora2. Los textos escritos de las comunicaciones comerciales realizados sobreimpresionados deberán ser completamente legibles, claros y comprensibles, sin que en ningún caso induzcan o puedan inducir a error a las personas destinatarias. No se permitirá el uso de abreviaturas, acotaciones o cualquier otra fórmula que pueda dificultar su lectura.
Artículo 40
Antes1. Además de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, se prohíbe la inclusión o difusión de cualquier tipo de comunicación comercial audiovisual en emisiones de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que carezcan del preceptivo título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa.
Ahora1. Se prohíbe la inclusión o difusión de cualquier tipo de comunicación comercial audiovisual en emisiones de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que carezcan del preceptivo título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa.
Artículo 41
Antesa) No podrán emitirse las que promocionen juegos de azar y apuestas, ni las relacionadas con el esoterismo y la paraciencia.
Ahoraa) **(Suprimido)**
Artículo 42
AntesLos publirreportajes, las telepromociones, las sobreimpresiones y transparencias, la publicidad virtual, la pantalla dividida, la publicidad interactiva, el patrocinio virtual y cualesquiera otras fórmulas no convencionales de comunicaciones comerciales audiovisuales que, por las características de su emisión, pudieran confundir a las personas destinatarias sobre su carácter publicitario deberán superponer, permanentemente y de forma claramente legible, una transparencia con la indicación «publicidad», de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
AhoraLos publirreportajes, las telepromociones, las sobreimpresiones y transparencias, la publicidad virtual, la pantalla dividida, la publicidad interactiva, el patrocinio virtual y cualesquiera otras fórmulas no convencionales de comunicaciones comerciales audiovisuales que, por las características de su emisión, pudieran confundir a las personas destinatarias sobre su carácter publicitario deberán superponer una sobreimpresión permanente y legible con la indicación “publicidad”, de conformidad con lo establecido en el artículo 136.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
Artículo 43
Antes1. Los códigos de conducta que se elaboren en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, deberán prever mecanismos de resolución de reclamaciones, pudiendo dotarse de instrumentos de autocontrol previo, individual o colectivo.
Ahora1. Los códigos de conducta que se elaboren en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, deberán prever mecanismos de resolución de reclamaciones, pudiendo dotarse de instrumentos de autocontrol previo, individual o colectivo.
Artículo 46
Antes1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se realizará mediante gestión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y el artículo 210 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. No obstante, el servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local cuya titularidad corresponda a entidades locales podrá gestionarse por cualquiera de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Ahora1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se realizará mediante gestión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, y el artículo 210 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local se realizará mediante gestión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
Antes5. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual se otorgará por un plazo de quince años. Las sucesivas renovaciones serán automáticas, por periodos iguales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, de conformidad con lo que se disponga en el correspondiente reglamento.
Ahora5. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual local se otorgará por un plazo de quince años. Las sucesivas renovaciones serán automáticas, por periodos iguales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, de conformidad con lo que se disponga en el correspondiente desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Artículo 49
Eliminado1. La prestación del servicio público podrá ser objeto de suspensión temporal, por plazo no superior a dos años, previa solicitud motivada y oportunamente justificada de la persona concesionaria. Reglamentariamente se determinarán los términos en los que se llevará a cabo dicha suspensión temporal, así como los supuestos en que sea necesaria la autorización del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social de la Administración de la Junta de Andalucía, y aquéllos en los que baste con una comunicación de la persona concesionaria.
Antes2. Reglamentariamente se determinarán las causas de extinción de las concesiones de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual, contemplándose en todo caso lo establecido en el artículo 30 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, así como los incumplimientos de las condiciones esenciales establecidas en la concesión.
Ahora1. La prestación del servicio público podrá ser objeto de suspensión temporal, por plazo no superior a un año, previa comunicación de la persona concesionaria oportunamente justificada al órgano directivo competente en materia de comunicación social. Reglamentariamente se determinarán los términos en los que se llevará a cabo dicha suspensión temporal, así como su posterior reanudación.
Párrafo añadido
2. Reglamentariamente se determinarán las causas de extinción de las concesiones de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual, contemplándose en todo caso lo establecido en el artículo 31 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, así como los incumplimientos de las condiciones esenciales establecidas en la concesión.
Artículo 52
Antes2. En el supuesto de demarcaciones plurimunicipales, la concesión para la prestación del servicio se realizará a favor de una entidad pública de gestión que represente a los municipios de la demarcación que hayan decidido prestar el servicio. Reglamentariamente se establecerán los criterios de población necesarios y los plazos para la constitución de dicha entidad pública, así como el procedimiento de incorporación a dicha entidad a que tienen derecho todos los municipios pertenecientes a la demarcación.
Ahora2. En el supuesto de demarcaciones plurimunicipales, la concesión para la prestación del servicio se realizará a favor de una entidad pública de gestión que represente a los municipios de la demarcación que hayan decidido prestar el servicio. En aquellas demarcaciones plurimunicipales en las que se asigne un canal para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito local a un único municipio, a este municipio le será de aplicación lo establecido en el apartado anterior. Reglamentariamente se establecerán los criterios de población necesarios y los plazos para la constitución de dicha entidad pública, así como el procedimiento de incorporación a dicha entidad a que tienen derecho todos los municipios pertenecientes a la demarcación.
Artículo 54
Antes1. Al amparo de lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, la Administración de la Junta de Andalucía podrá atribuir, previa solicitud de su órgano de gobierno, la prestación del servicio público de comunicación audiovisual para la emisión en abierto de canales temáticos educativos y de divulgación cultural a las universidades públicas andaluzas, así como a centros docentes públicos no universitarios.
Ahora1. Al amparo de lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, la Administración de la Junta de Andalucía podrá atribuir, previa solicitud de su órgano de gobierno, la prestación del servicio público de comunicación audiovisual para la emisión en abierto de contenidos temáticos educativos y de divulgación cultural a las universidades públicas andaluzas, así como a centros docentes públicos no universitarios.
Artículo 55
AntesAdemás de las establecidas en el artículo 32 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, son condiciones generales de la prestación del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro las siguientes:
AhoraAdemás de las establecidas en los artículos 49 y 81 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, son condiciones generales de la prestación del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro las siguientes:
Artículo 60
Eliminado1. Los servicios de comunicación audiovisual privados de carácter comercial se prestarán de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
Eliminado2. La prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la licencia previa otorgada mediante concurso público por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico de dicho concurso.
Eliminado3. Sin perjuicio de lo dispuesto en las bases reguladoras de dichos concursos, el otorgamiento de licencias se regirá por la normativa básica estatal, la presente ley y, supletoriamente, por la legislación patrimonial del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Eliminado4. Además de los requisitos y limitaciones establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, será requisito indispensable para ser titular de la licencia otorgada abonar, en su caso, el valor de la licencia estipulado en la convocatoria pública de la misma.
Antes5. En el resto de casos, en particular para las personas prestadoras del servicio de difusión por cable que presten servicio exclusivamente en Andalucía, la prestación de servicios de comunicación audiovisual requerirá la comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad ante el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.
Ahora1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual privados de carácter comercial mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la licencia previa otorgada mediante concurso público por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico de dicho concurso, que se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, por los principios de publicidad, transparencia y competencia, previéndose la instrucción del procedimiento por un órgano distinto del que resuelve, y debiendo resolverse en el plazo máximo de doce meses desde la publicación de su convocatoria.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las bases reguladoras de dichos concursos, el otorgamiento de licencias se regirá por la normativa básica estatal y la presente ley.
Párrafo añadido
3. Además de los requisitos y limitaciones establecidos en los artículos 24 y 25 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, será requisito indispensable para ser titular de la licencia otorgada abonar, en su caso, el valor de la licencia estipulado en la convocatoria pública de la misma.
Párrafo añadido
4. En el resto de los casos, en particular para aquellos servicios de comunicación audiovisual cuya prestación se realice por cable exclusivamente en Andalucía, se requerirá la comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad ante el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.
Artículo 63
Antes2. Además de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, se establecen las siguientes condiciones para las partes que intervienen en el negocio jurídico:
Ahora2. Además de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, se establecen las siguientes condiciones para las partes que intervienen en el negocio jurídico:
Artículo 66
Eliminado1.º Apartados 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 14 del artículo 57 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
Eliminado2.º Apartados 1, 5, 11 y 13 del artículo 58 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
Eliminado3.º Apartados 1, 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
Eliminado4.º Letras a), b) y c) del artículo 72.
Eliminado5.º Letras b), d), e) y g) del artículo 73 de la presente ley.
Antes6.º Letras a), b), d) y e) del artículo 74 de la presente ley.
Ahora1.º Apartados 4 a 7 del artículo 157 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
Párrafo añadido
2.º Apartados 1, 2, 3 y 30 del artículo 158 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
Párrafo añadido
3.º Apartados 1, 2 y 8 del artículo 159 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
Párrafo añadido
4.º Letras a) y b) del artículo 72 de la presente ley.
Párrafo añadido
5.º Letras a), b), c), d) y e) del artículo 73 de la presente ley.
Párrafo añadido
6.º Letras a), b), c) y d) del artículo 74 de la presente ley.
Eliminado1.º Apartados 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13 y 14 del artículo 57 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
Eliminado2.º Apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 58 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
Eliminado3.º Apartado 1 del artículo 59 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
Eliminado4.º Letra d) del artículo 72 de la presente ley.
Eliminado5.º Letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del artículo 73 de la presente ley.
Antes6.º Letras a) y c) del artículo 74 de la presente ley.
Ahora1.º Apartados 1, 2, 3, 9 y 11 a 16 del artículo 157 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
Párrafo añadido
2.º Apartados 7 a 30 del artículo 158 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, sin perjuicio de las competencias de las autoridades de control en materia de protección de datos personales.
Párrafo añadido
3.º Apartados 1 y 3 a 8 del artículo 159 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
Párrafo añadido
4.º Letra c) del artículo 72 de la presente ley.
Párrafo añadido
5.º Letras a), b) y d) del artículo 73 de la presente ley.
Párrafo añadido
6.º Letras a) y d) del artículo 74 de la presente ley.
Artículo 71
Antes3. El plazo máximo para notificar la resolución expresa del procedimiento sancionador será de diez meses.
Ahora3. El plazo máximo para notificar la resolución expresa del procedimiento sancionador será de un año y el plazo de alegaciones previsto en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tendrá una duración no inferior a un mes.
Artículo 72
EliminadoAdemás de las establecidas en el artículo 57 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, son infracciones muy graves:
Eliminadoa) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia definidas en el artículo 62, tres veces en seis meses.
Eliminadob) El incumplimiento del deber de inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual previsto en esta ley o la aportación al mismo de datos falsos.
Eliminadoc) La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de prestación del servicio, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 63.
Antesd) El incumplimiento en más de un diez por ciento del deber de reserva establecido en el artículo 34, así como la obligación de financiación contemplada en el artículo 35.
AhoraAdemás de las establecidas en el artículo 157 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, son infracciones muy graves:
Párrafo añadido
a) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia o concesión tres veces en seis meses.
Párrafo añadido
b) La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de prestación del servicio, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 63.
Párrafo añadido
c) El incumplimiento en más de un diez por ciento del deber de reserva establecido en el artículo 34, así como la obligación de financiación contemplada en el artículo 35.
Artículo 73
EliminadoAdemás de las establecidas en el artículo 58 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, son infracciones graves:
Eliminadoa) La emisión de contenidos a los que se refiere la letra c) del artículo 8.
Eliminadob) El incumplimiento de las instrucciones y decisiones relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual realizadas por el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social o por el Consejo Audiovisual de Andalucía.
Eliminadoc) La emisión de contenidos y comunicaciones comerciales que transmitan estereotipos de género que favorezcan la desigualdad entre hombres y mujeres.
Eliminadod) La no colaboración con la inspección cuando esta sea requerida en los términos establecidos en el artículo 81.
Eliminadoe) La cooperación necesaria de terceras personas, físicas o jurídicas, que difundan o transporten las señales de los servicios de comunicación audiovisual que no dispongan del correspondiente título habilitante o no hayan cumplido el deber de comunicación previa.
Eliminadof) El incumplimiento en un canal, durante más de cinco días en un periodo de diez días consecutivos, de los deberes de accesibilidad previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 9.
Eliminadog) La reincidencia en un plazo de noventa días en la conducta que dio lugar a la terminación convencional del procedimiento sancionador al que se refiere el artículo 77.
Eliminadoh) La emisión de contenidos que vulneren los derechos de propiedad intelectual en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Eliminadoi) La emisión de contenidos y comunicaciones comerciales que fomenten la discriminación de las personas por su religión, raza, orientación o identidad sexual, según se recoge en la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
Antesj) La emisión de contenidos y comunicaciones comerciales que transmitan una imagen estereotipada, negativa o paternalista de cualquier colectivo de personas con discapacidad, según se recoge en la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
AhoraAdemás de las establecidas en el artículo 158 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, son infracciones graves:
Párrafo añadido
a) El incumplimiento de las instrucciones y decisiones relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual realizadas por el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social o por el Consejo Audiovisual de Andalucía.
Párrafo añadido
b) La no colaboración con la inspección cuando esta sea requerida en los términos establecidos en el artículo 81.
Párrafo añadido
c) La cooperación necesaria de terceras personas, físicas o jurídicas, que difundan o transporten las señales de los servicios de comunicación audiovisual que no dispongan del correspondiente título habilitante o no hayan cumplido el deber de comunicación previa.
Párrafo añadido
d) La reincidencia en un plazo de noventa días en la conducta que dio lugar a la terminación convencional del procedimiento sancionador al que se refiere el artículo 77.
Párrafo añadido
e) El incumplimiento del deber de inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual previsto en esta ley o la aportación al mismo de datos falsos.
Artículo 74
AntesAdemás de las establecidas en el artículo 59 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, son infracciones leves:
AhoraAdemás de las establecidas en el artículo 159 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, son infracciones leves:
Eliminadoc) El incumplimiento del código interno regulador del derecho de acceso.
Eliminadod) La reiteración de incidencias en materia de continuidad y de calidad técnica en la prestación de servicios de comunicación audiovisual.
Antese) El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
Ahorac) La reiteración de incidencias en materia de continuidad y de calidad técnica en la prestación de servicios de comunicación audiovisual.
Párrafo añadido
d) El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
Artículo 75
AntesEn la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando, además de los criterios previstos en el artículo 60.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, los que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:
AhoraEn la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando, además de los criterios previstos en artículo 166 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, los que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:
Eliminadob) La capacidad económica de la persona infractora.
Eliminadoc) El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
Eliminadod) La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
Antese) El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador.
Ahorab) La capacidad económica de la persona infractora, en función de los ingresos devengados.
Párrafo añadido
c) El ámbito territorial de cobertura y población a la que afectaría la emisión.
Párrafo añadido
d) El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
e) La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
Párrafo añadido
f) El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador.
Artículo 76
Eliminadoa) En todo caso, con multa de 80.001 hasta 1.000.000 de euros para aquellas relacionadas con servicios de comunicación televisiva y de 20.001 a 200.000 para aquellas relacionadas con servicios de comunicación radiofónicos.
Eliminadob) Podrán ser además sancionadas con la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres y el consiguiente cese de la prestación del servicio, además de los supuestos previstos en el artículo 60.1.b) de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, cuando la prestadora haya sido sancionada como mínimo en tres ocasiones, mediante resolución administrativa firme y en un plazo no superior a dos años, por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras c) y d) del artículo 72 de la presente ley.
Eliminadoc) Podrán ser además sancionadas con la extinción de los efectos de la comunicación previa y el consiguiente cese de la prestación del servicio de comunicación audiovisual, además de los supuestos previstos en el artículo 60.1.c) de la citada Ley 7/2010, de 31 de marzo, cuando la persona prestadora cometa por tercera vez en un plazo no superior a cuatro años la infracción muy grave prevista en la letra d) del artículo 72 de la presente ley.
Antes2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 80.000 euros para aquellas relacionadas con servicios de comunicación televisiva y de 10.001 a 20.000 para aquellas relacionadas con servicios de comunicación radiofónicos.
Ahoraa) En todo caso, con multa de hasta 1.000.000 de euros para aquellas relacionadas con servicios de comunicación televisiva y de hasta 200.000 para aquellas relacionadas con servicios de comunicación radiofónicos.
Párrafo añadido
b) Podrán ser además sancionadas con la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres y el consiguiente cese de la prestación del servicio, el cese de las emisiones y el precintando provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión además de los supuestos previstos en el artículo 160.1.c) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, cuando la prestadora haya sido sancionada como mínimo en tres ocasiones, mediante resolución administrativa firme y en un plazo no superior a dos años, por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b) y c) del artículo 72 de la presente ley.
Párrafo añadido
c) Podrán ser además sancionadas con la extinción de los efectos de la comunicación previa y el consiguiente cese de la prestación del servicio de comunicación audiovisual, además de los supuestos previstos en el 160.1.c) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, cuando la persona prestadora cometa por tercera vez en un plazo no superior a cuatro años la infracción muy grave prevista en la letra c) del artículo 72 de la presente ley.
Párrafo añadido
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 60.000 euros para aquellas relacionadas con servicios de comunicación televisiva y de hasta 20.000 para aquellas relacionadas con servicios de comunicación radiofónicos.
Artículo 78
EliminadoArtículo 78. Medidas cautelares.
EliminadoLas infracciones a las que se refieren los artículos 72 y 73 podrán dar lugar, una vez incoado el expediente sancionador, a la adopción de medidas cautelares que, de conformidad con la normativa de procedimiento administrativo común, podrán consistir en las siguientes:
Eliminado1. Cese temporal de la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
Eliminado2. Precintado provisional de aparatos, equipos y elementos auxiliares utilizados para realizar la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
Eliminado3. Incautación temporal de aparatos y equipos. El depósito de los elementos incautados deberá producirse en condiciones que garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad. La Administración de la Junta de Andalucía proveerá los lugares adecuados para ello.
Eliminado4. Puesta en marcha del mecanismo de protección activa del espectro radioeléctrico, comunicándolo a la Administración General del Estado para que ejerza sus competencias según lo establecido en la legislación básica de telecomunicaciones.
Eliminado5. Requerir la interrupción de los suministros básicos para el funcionamiento de la actividad (suministro eléctrico, difusión de señal, entre otras).
Antes6. El Consejo Audiovisual de Andalucía podrá, de forma motivada, y siempre de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, requerir el cese de aquellos contenidos que contravengan la normativa vigente.
AhoraArtículo 78. Medidas provisionales.
Párrafo añadido
1. Con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador, la autoridad audiovisual competente podrá acordar la adopción de las medidas previstas en el artículo 163 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, previa audiencia del interesado y de forma motivada.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la comisión de las infracciones muy graves y las graves podrán dar lugar, una vez incoado el expediente sancionador, a la adopción de medidas provisionales que, de conformidad con la normativa de procedimiento administrativo común, podrán consistir en las siguientes:
Párrafo añadido
a) Cese temporal de la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
Párrafo añadido
b) Precintado provisional de aparatos, equipos y elementos auxiliares utilizados para realizar la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
Párrafo añadido
c) Incautación temporal de aparatos y equipos. El depósito de los elementos incautados deberá producirse en condiciones que garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad. La Administración de la Junta de Andalucía proveerá los lugares adecuados para ello.
Párrafo añadido
d) Puesta en marcha del mecanismo de protección activa del espectro radioeléctrico, comunicándolo a la Administración General del Estado para que ejerza sus competencias según lo establecido en la legislación básica de telecomunicaciones.
Párrafo añadido
e) Requerir la interrupción de los suministros básicos para el funcionamiento de la actividad (suministro eléctrico, difusión de señal, entre otras).
Párrafo añadido
3. El Consejo Audiovisual de Andalucía podrá, de forma motivada, y siempre de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, requerir el cese de aquellos contenidos que contravengan la normativa vigente.
Artículo 80
Eliminado1. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en el ámbito de la presente ley, salvo las establecidas en las letras b), d) y e) del artículo 73 y en las letras a) y b) del artículo 74 de la presente ley, corresponde a la prestadora del servicio de comunicación audiovisual, en los términos preceptuados en el artículo 61 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. En el caso de personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual público la responsabilidad recaerá directamente en las personas físicas que, desde sus órganos de dirección, actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.
Eliminado2. La responsabilidad de las infracciones establecidas en la letra b) del artículo 73 y en la letra a) del artículo 74 recaerá en las personas destinatarias de dichas instrucciones, decisiones y requerimientos de información.
Eliminado3. La responsabilidad de la infracción establecida en la letra d) del artículo 73 recaerá en toda persona física o jurídica obligada a colaborar, según lo establecido en el artículo 81.
Antes4. La responsabilidad de la infracción establecida en la letra e) del artículo 73 recaerá en las personas físicas o jurídicas que difundan o transporten la señal de programas audiovisuales.
Ahora1. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en el ámbito de la presente ley, salvo las establecidas en las letras a) b), y c) del artículo 73 y en las letras a) y b) del artículo 74 de la presente ley, corresponde a la prestadora del servicio de comunicación audiovisual, en los términos preceptuados en el artículo 156 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. En el caso de personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual la responsabilidad recaerá directamente en las personas físicas que, desde sus órganos de dirección, actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.
Párrafo añadido
2. La responsabilidad de las infracciones establecidas en la letra a) del artículo 73 y en la letra a) del artículo 74 recaerá en las personas destinatarias de dichas instrucciones, decisiones y requerimientos de información.
Párrafo añadido
3. La responsabilidad de la infracción establecida en la letra b) del artículo 73 recaerá en toda persona física o jurídica obligada a colaborar, según lo establecido en el artículo 81.
Párrafo añadido
4. La responsabilidad de la infracción establecida en la letra c) del artículo 73 recaerá en las personas físicas o jurídicas que difundan o transporten la señal de programas audiovisuales.
Disposición adicional primera
AntesLa propuesta del sistema de medición y seguimiento de audiencias prevista en el artículo 21, que tendrá en consideración las aportaciones del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía, deberá estar elaborada en el plazo de dieciocho meses a contar desde la creación de dicho Consejo.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición transitoria sexta
Antes1. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro a las que se refiere la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, podrán solicitar su inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de Andalucía, que contará con un apartado específico para estas inscripciones.
Ahora1. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro a las que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, podrán solicitar su inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de Andalucía, que contará con un apartado específico para estas inscripciones.
Disposición final quinta
AntesEl código interno regulador al que hace referencia el artículo 37.a) de la presente ley deberá ser elaborado en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento previsto en el citado artículo, mediante un proceso de participación ciudadana a través de los mecanismos existentes a tal efecto en el ámbito de cobertura del servicio público de comunicación audiovisual.
Ahora**(Suprimida)**