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16 feb 2024
Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía
Ley · En vigor · Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 56▾
Eliminado1.º Los instrumentos de ordenación urbanística general y los planes de ordenación urbana.
Eliminado2.º Los planes parciales de ordenación y los planes especiales de reforma interior cuando éstos delimiten actuaciones de transformación urbanística, así como los planes especiales de adecuación ambiental y territorial de agrupaciones de edificaciones irregulares.
Eliminado3.º El resto de instrumentos de ordenación urbanística detallada, cuando afecten a áreas urbanas socialmente desfavorecidas o cuando tengan una especial incidencia en la salud humana, conforme a los criterios que reglamentariamente se establezcan.
Eliminado4.º Las revisiones de los instrumentos de ordenación urbanística anteriores y las modificaciones de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.b.
Antesc) Aquellas actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, que deban someterse a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en los párrafos a), b) y d) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que figuran en el Anexo I de la presente Ley. En este supuesto, la resolución de los instrumentos señalados anteriormente contendrá el informe de evaluación de impacto en la salud.
Ahora1.º Los instrumentos de ordenación urbanística general.
Párrafo añadido
2.º Los planes de ordenación urbana, los planes parciales de ordenación y los planes de reforma interior, salvo en los supuestos del apartado 3.c).
Párrafo añadido
3.º Los planes especiales de adecuación ambiental y territorial de agrupaciones de edificaciones irregulares y los que tengan por objeto la ordenación de servicios, infraestructuras o equipamientos.
Párrafo añadido
4.º Las revisiones y modificaciones de los instrumentos de ordenación urbanística anteriores.
Párrafo añadido
c) Aquellas actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, que deban someterse a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en los párrafos a) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Asimismo, se someterán a evaluación de impacto en salud aquellas actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, que deban someterse a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en los párrafos b) y d) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y que se encuentren incluidos en el Anexo I de la presente Ley.
Párrafo añadido
En estos supuestos, la resolución de los instrumentos señalados anteriormente contendrá el informe de evaluación de impacto en la salud.
Eliminadob) Las modificaciones de los instrumentos de ordenación urbanística del párrafo b) del apartado 1, así como todas las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos a las que hace referencia el párrafo c) del apartado 1 de este artículo, que no presenten impactos significativos en la salud y así se determine expresamente por la Consejería competente en materia de Salud. Este pronunciamiento tendrá lugar en el proceso de cribado inserto en el trámite de consultas previas al procedimiento de evaluación del impacto en la salud previsto en el artículo 59.5, al que con carácter potestativo podrán acogerse las personas promotoras de las actuaciones anteriormente citadas.
Eliminadoc) Aquellas actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos que se localicen, con carácter general, a una distancia superior a 1.000 metros de una zona residencial. En estos casos, la evaluación sobre los efectos para la salud de la actividad u obra y sus proyectos se efectuará sobre el estudio de impacto ambiental, dentro del procedimiento de tramitación del instrumento de control y prevención ambiental correspondiente.
Antesd) Los Planes Especiales (ordenación urbanística detallada) que no tengan por objeto la ordenación de servicios, infraestructuras o equipamientos, la regeneración de ámbitos urbanos consolidados degradados o las agrupaciones de edificaciones irregulares.
Ahorab) Las actuaciones a las que hacen referencia los párrafos b) y c) del apartado 1 de este artículo, que no presenten impactos significativos en la salud y así se determine expresamente por la Consejería competente en materia de Salud. Este pronunciamiento tendrá lugar en el proceso de cribado inserto en el trámite de consultas previas al procedimiento de evaluación del impacto en la salud previsto en el artículo 59.5, al que con carácter potestativo podrán acogerse las personas promotoras de las actuaciones anteriormente citadas.
Párrafo añadido
c) Los planes parciales de ordenación y planes de reforma interior que desarrollen la ordenación pormenorizada de los instrumentos de ordenación general vigentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía que hayan sido objeto de evaluación de impacto en la salud, a menos que exista un pronunciamiento expreso en dicha evaluación que implique la necesidad de someterlo a Evaluación de Impacto en Salud.
Párrafo añadido
d) Aquellas actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos que se localicen, con carácter general, a una distancia superior a 1.000 metros de una zona residencial.
ANEXO I▾
AntesActuaciones sometidas a Evaluación de Impacto en la Salud
AhoraActividades sometidas a EIS
EliminadoActuaciones sometidas a evaluación de impacto en la salud
Eliminado| CAT. | ACTUACIÓN | INSTR. |
| --- | --- | --- |
| 1 | Industria extractiva.1 | |
Eliminado| CAT. | ACTUACIÓN | INSTR. |
| --- | --- | --- |
| 1.8 | Proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica*. En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de estériles, balsas, así como las líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso nuevos. (*) No se incluyen en este apartado las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigos previos a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de facturación hidráulica. | AAU |
| 2 | Instalaciones energéticas. | |
| 2.1 | Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo. | AAI |
| 2.2 | Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo. | AAI |
| 2.3 | Instalaciones de gasificación y licuefacción de: a) Carbón. b) Otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW. | AAI |
| 2.4 | Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW: a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa. b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal. | AAI |
| 3 | Producción y transformación de metales. | |
| 3.1 | Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos. | AAI |
| 3.2 | Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria) incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. | AAI |
| 3.3 | Instalaciones para la transformación de metales ferrosos: a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora. b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora. | AAI |
| 3.4 | Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día. | AAI |
| 3.5 | Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. | AAI |
| 3.6 | Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros cúbicos. | AAI |
| 3.7 | Las instalaciones definidas en las categorías 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 por debajo de los umbrales señalados en ellas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* |
| 3.13 | Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero. | AAU |
| 4 | Industria del mineral. | |
| 4.2 | Producción de cemento: a) Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias. b) Fabricación de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. | AAI |
| 4.3 | Instalaciones para la producción de cemento no incluidas en la categoría 4.2, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* |
| 4.4 | Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. | AAI |
| 4.5 | Instalaciones para la producción de cal, no incluidas en la categoría 4.4, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* |
| 4.6 | Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. | AAI |
| 4.7 | Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio no incluidas en la categoría 4.6 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* |
| 4.8 | Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* |
| 4.9 | Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* |
| 4.1 | Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. | AAI |
| 4.11 | Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, la producción de fibras minerales incluidas las artificiales, no incluidas en la categoría 4.10, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* |
| 4.12 | Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno. | AAI |
| 4.13 | Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción igual o superior a 25 toneladas por día, no incluidos en el epígrafe 4.12. | AAU* |
| 4.15 | Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso. | AAI |
| 4.16 | Instalaciones industriales para la fabricación de briquetas de coque, de hulla, de lignito o de cualquier materia carbonosa. | AAU* |
| 4.17 | Coquerías. | AAI |
| 4.18 | Instalaciones de fabricación de aglomerados asfálticos. | AAU* |
| 4.23 | Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. | AAI |
| 4.24 | Instalaciones para la producción de óxido de magnesio no incluidas en la categoría 4.23 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* |
| 5 | Industria química y petroquímica. | |
| 5.1 | Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupo de productos químicos orgánicos, en particular: a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos). b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi. c)Hidrocarburos sulfurados. d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos. e) Hidrocarburos fosforados. f) Hidrocarburos halogenados. g) Compuestos órganicos-metálicos. h) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa). i) Cauchos sintéticos. j) Colorantes y pigmentos. k) Tensioactivos y agentes de superficie. | AAI |
| 5.2 | Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de productos o grupos de productos químicos inorgánicos como: a) Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo. b)Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados. c) Bases y, en particular el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico. d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico. e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio. | AAI |
| 5.3 | Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos). | AAI |
| 5.4 | Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de productos o grupos de productos fitosanitarios o de biocidas. | AAI |
| 5.5 | Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación a escala industrial de medicamentos, incluidos los productos intermedios. | AAI |
| 5.6 | Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de explosivos. | AAI |
| 5.1 | Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros. | AAU* |
| 6 | Industria textil, papelera y del cuero. | |
| 6.1 | Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas. | AAI |
| 6.2 | Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. | AAI |
| 6.3 | Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. | AAI |
| 6.4 | Instalaciones para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. | AAI |
| 6.5 | Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias. | AAI |
| 6.6 | Las instalaciones de las categorías 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 y 6.8 por debajo de los umbrales de producción señalados en ellos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* |
| 6.8 | Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 metros cúbicos diarios. | AAI |
| 6.9 | Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 metros cúbicos diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente. | AAI |
| 7 | Proyectos de infraestructuras. | |
| 7.3 | Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares que tengan una longitud igual o superior a 10 km. | AAU |
| 7.5 | Construcción de aeródromos clasificados como aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros, así como aquellos aeródromos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud menor de 2.100 metros, exceptuados los destinados exclusivamente a: 1.º uso sanitario y de emergencia, o 2.º prevención y extinción de incendios. | AAU |
| 7.6 | Infraestructuras de transporte marítimo y fluvial: a) Puertos comerciales, puertos pesqueros y puertos deportivos, que admitan barcos de arqueo superior a 1350 t. b) Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores), que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios regulados en el artículo 69, apartado 2, párrafo a), del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. | AAU |
| 8 | Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua. | |
| 8.1 | Presas, embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que su capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, sea superior a 200.000 metros cúbicos. | AAU |
| 8.4 | Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 10.000 habitantes equivalentes. | AAU |
| 8.8 | Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día. | AAU* |
| 8.1 | Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación sometida a AAI. | AAI |
| 9 | Agricultura, selvicultura y acuicultura. | |
| | (ninguna) | |
| 10 | Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas. | |
| 10.1 | Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día. | AAI |
| 10.2 | Mataderos no incluidos en la categoría 10.1. | CA |
| 10.3 | a) Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, trasladadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de: 1) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche): de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día. 2) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera. 3) Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a: – 75 si A es igual o superior a 10, o – [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados. El envase no se incluirá en el peso final del producto. La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche. b) Instalaciones para tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas/día (valor medio anual). | AAI |
| 10.4 | Instalaciones para el envasado de productos procedentes de las siguientes materias primas: a) Animal (excepto la leche): con una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día (valor medio trimestral). b) Vegetal: con una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral). c) Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a: – 75 si A es igual o superior a 10, o – [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados. El envase no se incluirá en el peso final del producto. La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche. | AAU* |
| 10.6 | Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o carcasas de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día. | AAI |
| 10.7 | Instalaciones para el aprovechamiento o la eliminación de subproductos o desechos de animales no destinados al consumo humano no incluidas en la categoría 10.6. | AAU |
| 10.8 | Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de: a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral, siendo para el caso de pollos de engorde de 85.000. b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg y 2.500 plazas para cerdos de cebo de más de 20 kg. d) 750 plazas para cerdas reproductoras. | AAI |
| 10.9 | Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades (no incluidas en el epígrafe anterior): a) 55.000 plazas para pollos de engorde o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral. b) 2.000 plazas para ganado ovino o caprino. c) 300 plazas para ganado vacuno de leche. d)600 plazas para vacuno de cebo. e) 20.000 plazas para conejos. f) Especies no autóctonas no incluidas en apartados anteriores. | AAU* |
| 10.11 | Industria azucarera no incluida en la categoría 10.3. | AAU* |
| 10.12 | Instalaciones para la fabricación y elaboración de productos derivados de la aceituna, excepto el aceite, no incluidas en la categoría 10.3. | AAU* |
| 10.13 | Instalaciones industriales para la fabricación, el refinado o la transformación de grasas y aceites vegetales y animales, no incluidas en la categoría 10.3, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de suelo urbano o urbanizable con uso industrial. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. | AAU* |
| 10.14 | Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea | AAU* |
| 10.15 | Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea. | AAU* |
| 10.16 | Instalaciones industriales para la fabricación de féculas no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea. | AAU* |
| 10.17 | Instalaciones industriales para la fabricación de harinas y sus derivados no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea. | AAU* |
| 10.18 | Instalaciones industriales para la fabricación de jarabes y refrescos no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* |
| 10.19 | Instalaciones industriales para la destilación de vinos y alcoholes siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* |
| 10.2 | Instalaciones de la categoría 10.13 no incluidas en ella. | CA |
| 11 | Proyectos de tratamiento y gestión de residuos. | |
| 11.1 | Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades: a) tratamiento biológico; b)tratamiento físico-químico; c)combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 11.1 y 11.4; d) reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 11.1 y 11.4. e) recuperación o regeneración de disolventes; f) reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos; g) regeneración de ácidos o de bases; h) valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación; i) valorización de componentes procedentes de catalizadores; j) regeneración o reutilización de aceites; k) embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos; estanques o lagunas, etc.). | AAI |
| 11.2 | Instalaciones para la gestión de residuos peligrosos no incluidas en la categoría 11.1, que no se encuentren incluidos en la categoría 11.9. | AAU |
| 11.3 | Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas: a) tratamiento biológico; b) tratamiento físico-químico; c) tratamiento previo a la incineración o coincineración; d) tratamiento de escorias y cenizas; e) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. | AAI |
| 11.4 | Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos: a) para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora; b) para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día. | AAI |
| 11.5 | Instalaciones de la categoría 11.4 por debajo del umbral señalado en ella. | AAU |
| 11.7 | Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes. | AAI |
| 11.8 | Vertederos de residuos no incluidos en la categoría 11.7 | AAU |
| 11.11 | Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas: a) tratamiento biológico; b) tratamiento previo a la incineración o coincineración; c) tratamiento de escorias y cenizas; d) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día. | AAI |
| 11.13 | Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas. | AAI |
| 13 | Otras actuaciones. | |
| 13.1 | Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año. | AAI |
| 13.3 | Instalaciones para la producción de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación. | AAI |
| 13.54 | Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles. | CA |
| 13.62 | Crematorios. | CA |
Eliminado1. En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de estériles, balsas, así como las líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso nuevos.
EliminadoNotas:
Eliminado1. El fraccionamiento de proyectos de igual categoría de un mismo titular en el mismo emplazamiento, o de distintos titulares en la misma instalación, no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este Anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
Eliminado2. Se entenderá incluida cualquier modificación o extensión de una actuación contemplada en el presente Anexo, cuando cumpla por sí sola o de forma acumulada, en su caso, los umbrales establecidos en el mismo.
Eliminado3. Aquellas actuaciones que se prevean ubicar en suelo urbanizable no sectorizado deberán considerar que, a los efectos de aplicación de este Anexo, el suelo urbanizable no sectorizado tiene la consideración de suelo no urbanizable.
Eliminado4. Para aquellas actuaciones que se puedan encuadrar en más de una de las categorías incluidas en el presente anexo, se elegirá como instrumento de prevención aplicable el que corresponda de acuerdo con la siguiente prelación: 1.º AAI, 2.º AAU, 3.º AAU*, 4.º CA, 5.º CA-DR.
EliminadoNomenclatura:
EliminadoAAI: Autorización Ambiental Integrada.
EliminadoAAU: Autorización Ambiental Unificada.
EliminadoAAU*: Autorización Ambiental Unificada, procedimiento abreviado.
EliminadoCA: Calificación Ambiental.
AntesCA-DR: Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable.
AhoraParte I: Actividades extraídas del Anexo I de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental.
Párrafo añadido
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
Párrafo añadido
f) Instalaciones destinadas a la cría intensiva de ganado que dispongan de más de:
Párrafo añadido
1.º 55.000 plazas para pollos.
Párrafo añadido
5.º 750 plazas de vacuno de leche y 1.100 plazas para vacuno de cebo.
Párrafo añadido
Grupo 2. Industria extractiva.
Párrafo añadido
d) Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica. No se incluyen en este apartado las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigos previos a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica.
Párrafo añadido
Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.
Párrafo añadido
b) Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero.
Párrafo añadido
Grupo 6. Proyectos de infraestructuras.
Párrafo añadido
b) Ferrocarriles:
Párrafo añadido
1.º Construcción de nuevas líneas de ferrocarril de más de 5 km.
Párrafo añadido
2.º Ampliación del número de vías de una línea de ferrocarril existente en una longitud continuada de más de 10 km.
Párrafo añadido
c) Proyectos de aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros.
Párrafo añadido
d) Construcción de puertos comerciales, pesqueros o deportivos que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t.
Párrafo añadido
e) Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios regulados en el artículo 69, letra a), del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Párrafo añadido
Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
Párrafo añadido
a) Se incluyen:
Párrafo añadido
1.º Grandes presas según se definen en el artículo 4 del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses.
Párrafo añadido
2.º Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla de forma permanente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10 hectómetros cúbicos, o que supongan una inundación nueva o adicional de más de 100 ha.
Párrafo añadido
3.º Nuevas presas o azudes que ocupen modifiquen, supongan embalsamiento o alteren el régimen de caudales en más de un 5 % cualquier mes, en espacios naturales protegidos incluyendo, las reservas fluviales, las masas de agua en estado muy bueno, las áreas críticas para la conservación de especies protegidas o hábitats catalogados como en peligro de desaparición.
Párrafo añadido
d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.
Párrafo añadido
Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.
Párrafo añadido
a) Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 2.añ) de la Ley 7/2022, 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, así como el depósito de seguridad o tratamiento químico.
Párrafo añadido
b) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos definidos en el artículo 2.an) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento físico-químico con una capacidad superior a 100 t diarias.
Párrafo añadido
Parte II. Actividades extraídas del Anexo I Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
Párrafo añadido
| Categoría | Subcategoría | Actuaciones | Instrumento (*) |
| --- | --- | --- | --- |
| Industria siderúrgica y del mineral: | | | |
| 9 | Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. | CA | |
| 10 | Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. | CA | |
| 11 | Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, cuando no estén sometidas a AAI. | CA (Anexo II) | |
| 12 | 12.4 | Instalaciones para la producción de cal, cuando no estén sometidas a AAI. | CA |
| | 12.5 | Instalaciones para la producción de óxido de magnesio en hornos, cuando no estén sometidas a AAI. | CA |
| | 12.6 | Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra, con potencia instalada superior a 50 CV, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. | CA |
| 13 | Instalaciones de fabricación de aglomerados asfálticos. | CA | |
| Actuaciones de infraestructuras: | | | |
| 19 | 19.1 | Proyectos ferroviarios: Construcción de estaciones de transbordo intermodal de viajeros y de terminales intermodales de mercancías que se ubiquen en suelo urbano. | CA (Anexo II) |
| | 19.2 | Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, que tengan una longitud inferior a 10 km. | CA (Anexo II) |
| Industrias de productos alimenticios: | | | |
| 30 | Instalaciones para el sacrificio, despiece o descuartizamiento de animales, con capacidad de producción de canales inferior o igual a 50 toneladas por día. | CA (Anexo II) | |
| 32 | Instalaciones para el aprovechamiento o la eliminación de subproductos o desechos de animales no destinados al consumo humano cuando no estén sometidas a AAI y no estén incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. | CA | |
| 34 | Instalaciones para la fabricación y elaboración de productos derivados de la aceituna, excepto el aceite, cuando no estén sometidas a AAI. | CA | |
| 35 | 35.1 | Instalaciones industriales para la fabricación, el refinado o la transformación de grasas y aceites vegetales y animales, cuando no estén sometidas a AAI, y no se den de manera simultánea todas las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. | CA (Anexo II) |
| | 35.6 | Instalaciones industriales para la fabricación de jarabes y refrescos, cuando no estén sometidas a AAI. | CA |
| | 35.7 | Instalaciones industriales para la destilación de vinos y alcoholes, cuando no estén sometidas a AAI. | CA |
| Otros proyectos: | | | |
| 102 | Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles. | CA | |
| 110 | Crematorios. | CA | |
| (*) Nota: CA: La actuación está sometida a Calificación Ambiental. CA (Anexo II): La actuación está sometida a Calificación Ambiental y además está en el Anexo II de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental. Por lo que en caso de que no proceda realizar informe EIS, será necesario hacer informe de efectos en salud cuando así se solicite por parte del órgano competente. | | | |