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16 feb 2024

Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 1
Párrafo añadido
d) Aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta. Dichas superficies solamente estarán sujetas a las previsiones de esta Ley mientras se encuentren presentes estas especies forestales de turno corto implantadas sobre las mismas.
Párrafo añadido
Asimismo, se excluye el carácter forestal de aquellas superficies que, reuniendo las características descritas en el primer párrafo de este apartado, hayan sido retornadas a usos agrícolas por sus titulares con anterioridad a su entrada en vigor.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en este apartado, se consideran especies forestales de turno corto aquellas cuyo turno sea inferior a veinte años.
Artículo 23
AntesLos montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, pudiendo la Administración recuperar de oficio en cualquier momento la posesión indebidamente perdida, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.
AhoraLos montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a tributo alguno que grave su titularidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, pudiendo la Administración recuperar de oficio en cualquier momento la posesión indebidamente perdida, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.
Artículo 26
Antes2. La Administración Forestal gestionará los montes que sean titularidad de otras Administraciones o Entidades Públicas, cuando se establezca un convenio de cooperación para la gestión con las mismas.
Ahora2. La Administración Forestal gestionará los montes que sean titularidad de otras Administraciones o Entidades Públicas, cuando se establezca un convenio de cooperación para la gestión con las mismas, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el artículo 70.1.
Artículo 70
Antes1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, la Administración Forestal podrá establecer con Entidades públicas o privadas y particulares cuantos convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados, estime convenientes, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico o al interés público.
Ahora1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, la Administración Forestal podrá establecer con Entidades públicas o privadas y particulares cuantos convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados, estime convenientes, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico o al interés público. La duración máxima de estos convenios será de diez años, sin perjuicio de su posible prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Disposición transitoria primera
AntesLos débitos a la Administración por repoblaciones forestales realizadas, en ningún caso podrán ser superiores al valor estimado del vuelo creado. En los supuestos de convenios y consorcios suscritos con Entidades Locales o particulares los débitos resultantes de los mismos podrán ser condonados total o parcialmente.
AhoraLos débitos a la Administración por repoblaciones forestales realizadas, en ningún caso podrán ser superiores al valor estimado del vuelo creado. En los supuestos de convenios y consorcios suscritos con Entidades Locales o particulares, los débitos resultantes de los mismos podrán ser condonados total o parcialmente. Asimismo, y siempre que se cuente con la conformidad de los propietarios, estos convenios y consorcios se rescindirán a saldo cero sin necesidad de efectuar liquidación de cuentas cuando concurra alguna de las condiciones establecidas en la disposición adicional primera de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.