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16 feb 2024

Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 10
Antes3. Sólo se podrán crear nuevos colegios profesionales respecto de aquellas profesiones que tengan titulación universitaria oficial.
Ahora3. Sólo se podrán crear nuevos colegios profesionales respecto de aquellas profesiones que tengan titulación universitaria oficial, así como de aquellas profesiones cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de una determinada habilitación otorgada por la Administración pública competente.
Artículo 14
Antes1. La segregación de un colegio con objeto de constituir otro para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la del colegio de origen se aprobará por ley del Parlamento de Andalucía, requiriéndose idénticos requisitos que para la creación.
Ahora1. La segregación de un colegio con objeto de constituir otro de profesión o titulación diferenciada a la del colegio de origen se aprobará por ley del Parlamento de Andalucía y exigirá idénticos requisitos que para la creación.
Artículo 23
AntesLa modificación de estatutos, una vez aprobada por el colegio profesional conforme al procedimiento establecido en sus estatutos, y previo informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado, se someterá a la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo anterior.
Ahora1. La modificación de estatutos, una vez aprobada por el colegio profesional conforme al procedimiento establecido en sus estatutos y previo informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado, se someterá a calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo anterior.
Párrafo añadido
2. No obstante, en el caso de que la modificación se refiera únicamente a la variación del domicilio o sede de la corporación, tan sólo será precisa la comunicación de tal circunstancia a la consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales para su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
TÍTULO VI
AntesRegistro de colegios profesionales
AhoraRegistro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales
Artículo 42
Eliminado1. Se crea, a efectos de publicidad, el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, que dependerá de la Consejería que tenga atribuidas las competencias sobre régimen jurídico de los colegios profesionales.
Eliminado2. Las inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía tendrán efectos declarativos.
Antes3. La organización y funcionamiento del Registro, así como el régimen de publicidad de su contenido, se regularán reglamentariamente.
Ahora1. Se crea, a efectos de publicidad, el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, que dependerá de la consejería que tenga atribuidas las competencias sobre régimen jurídico de los colegios profesionales.
Párrafo añadido
2. Las inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales tendrán efectos declarativos.
Párrafo añadido
3. La organización, funcionamiento y régimen de publicidad de su contenido se regularán reglamentariamente.
Artículo 43
AntesLa inscripción en el Registro, que sólo podrá ser denegada por razones de legalidad, es obligatoria para todos los colegios profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
AhoraLa inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, que sólo podrá ser denegada por razones de legalidad, es obligatoria para todos los colegios profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y para los consejos andaluces de colegios profesionales constituidos conforme a la Ley 6/1995, de 29 de diciembre.
Artículo 44
EliminadoArtículo 44. Contenido del Registro.
AntesEn el Registro deberán constar:
AhoraArtículo 44. Contenido.
Párrafo añadido
En el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales deberán constar:
Eliminadob) Los estatutos de los colegios profesionales y sus modificaciones.
Eliminadoc) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de gobierno.
Eliminadod) El domicilio y la sede de los colegios y, en su caso, de sus delegaciones.
Eliminadoe) La normativa deontológica.
Antesf) Cualquier otra circunstancia que se determine legal o reglamentariamente.
Ahorab) Los consejos andaluces de colegios profesionales constituidos conforme a la Ley 6/1995, de 29 de diciembre.
Párrafo añadido
c) Los estatutos de los colegios profesionales de Andalucía y de los consejos andaluces de colegios profesionales, así como sus modificaciones.
Párrafo añadido
d) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de gobierno.
Párrafo añadido
e) El domicilio o sede de las corporaciones y, en su caso, de sus delegaciones.
Párrafo añadido
f) La normativa deontológica.
Párrafo añadido
g) Cualquier otra circunstancia que se determine reglamentariamente.