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30 dic 2023

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 4
AntesEl límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos porcentajes de deducción y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.
AhoraEl límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos porcentajes de deducción. Cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales. Esto último será de aplicación, en particular, en el supuesto de cónyuges sujetos al régimen económico matrimonial de gananciales que hayan satisfecho las rentas con cargo a bienes comunes, con independencia de quien figure en el contrato de arrendamiento.
AntesLos contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de esta ley, podrán deducirse por las obras realizadas en el periodo en la vivienda habitual de la que sean propietarios o titulares de un derecho real de uso y disfrute, o en el edificio en la que esta se encuentre, siempre que tengan por objeto su conservación o la mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad, en los términos previstos por la normativa estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, o en la normativa autonómica en materia de accesibilidad, rehabilitación, diseño y calidad en la vivienda, que estén vigentes a fecha de devengo.
AhoraLos contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de esta ley, podrán deducirse por las obras realizadas durante el ejercicio en la vivienda habitual de la que sean propietarios o titulares de un derecho real de uso y disfrute, o en el edificio en la que esta se encuentre, siempre que tengan por objeto su conservación o la mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad, en los términos previstos por los planes estatales de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas que estén vigentes a fecha de devengo y, además, den cumplimiento a lo dispuesto en la normativa autonómica en materia de accesibilidad, rehabilitación, diseño y calidad en la vivienda.
Antesc) Las operaciones en que sea aplicable la deducción tienen que formalizarse en escritura pública, en la cual tiene que especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
Ahorac) Las operaciones en que sea aplicable la deducción tienen que formalizarse en escritura pública, en la cual tiene que especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva. No obstante, en el caso de las sociedades cooperativas y excepto en los supuestos de constitución, no será necesaria la formalización en escritura pública, debiéndose justificar la suscripción y desembolso de las aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social realizadas por las personas socias mediante una certificación firmada por quien ostente la secretaría de la cooperativa, con el visto bueno de la presidencia de la misma y con las firmas legitimadas notarialmente; cuando se hayan efectuado por la misma persona socia varias suscripciones o desembolsos durante el ejercicio, será suficiente con que se expida una única certificación, en la que consten todas las fechas de suscripción y desembolso.
Párrafo añadido
ac) Por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en gastos de la siguiente naturaleza:
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1. Para el tratamiento y cuidado de las personas afectadas por enfermedades crónicas de alta complejidad y las denominadas «raras», hasta 100 euros. En el supuesto de que se trate de una familia numerosa o monoparental, la deducción será de hasta 150 euros.
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2. Destinados al tratamiento y cuidado de personas diagnosticadas de daño cerebral adquirido o de la enfermedad de alzhéimer, hasta 100 euros. En el supuesto de que se trate de una familia numerosa o monoparental, la deducción será de hasta 150 euros.
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3. Derivados de la adquisición de productos, servicios y tratamientos vinculados a la salud bucodental de carácter no estético, el 30 % de los gastos generados. El importe máximo de la deducción será de 150 euros.
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4. Relacionados con la atención a personas afectadas por cualquier patología relacionada con la salud mental, el 30 % de los gastos generados. El importe máximo de la deducción será de 150 euros.
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5. Destinados a la adquisición de cristales graduados, lentes de contacto y soluciones de limpieza, el 30 % de los gastos generados. El importe máximo de la deducción será de 100 euros.
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Los anteriores conceptos serán compatibles entre sí.
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El límite de deducción se establecerá por contribuyente y los desembolsos podrán ir destinados al tratamiento del contribuyente, su cónyuge y aquellas personas que den derecho a la aplicación de los mínimos familiares por descendientes y ascendientes. Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por el hecho de desembolsar los gastos relacionados con los tratamientos o cuidados recibidos por otras personas, la base de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Párrafo añadido
No se integrarán en la base de la deducción las primas satisfechas por seguros médicos ni el importe de las prestaciones médicas que sean reintegrables por la seguridad social o las entidades que la sustituyan.
Párrafo añadido
Tampoco se incluirán en la base de la deducción las cantidades satisfechas a asociaciones sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública que disfruten de la deducción por donativos y otras aportaciones reguladas en el apartado 3 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
Párrafo añadido
Serán requisitos para la aplicación de la deducción:
Párrafo añadido
a) Que la suma de la base liquidable general y de la base de ahorro no sea superior a 32.000 euros en tributación individual y a 48.000 euros en caso de tributación conjunta. Los límites de deducción se aplicarán a los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 29.000 euros, en tributación individual, o inferior a 45.000 euros, en tributación conjunta.
Párrafo añadido
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente esté comprendida entre 29.000 y 32.000 euros, en tributación individual, o entre 45.000 y 48.000 euros, en tributación conjunta, el importe de los límites de deducción será el siguiente:
Párrafo añadido
– En tributación individual, el resultado de multiplicar los límites de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 29.000).
Párrafo añadido
– En tributación conjunta, el resultado de multiplicar los límites de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 45.000).
Párrafo añadido
b) Que los servicios recibidos como consecuencia de tratamientos médicos sean prestados por establecimientos, centros, servicios o profesionales sanitarios inscritos en el Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios o en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.
Párrafo añadido
c) Que se puedan acreditar las adquisiciones de bienes o servicios mediante la correspondiente factura, la cual deberá indicar el concepto deducido y el justificante de pago por alguno de los medios previstos en la disposición adicional decimosexta de la presente ley. A los efectos de su revisión por la administración tributaria, deberán acompañarse los antecedentes anteriores de un informe emitido por un facultativo competente que permita inequívocamente su correcta clasificación en alguna de las categorías de gasto previstas para esta deducción.
Párrafo añadido
ad) Por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en gastos asociados a la práctica del deporte y actividades saludables: el 30 % con el límite de 150 euros de importe de la deducción.
Párrafo añadido
Si el declarante es mayor de sesenta y cinco años o tiene una discapacidad igual o superior al 33 %, el porcentaje de deducción será del 50 % y el importe máximo de la deducción será de 150 euros.
Párrafo añadido
Si el declarante es mayor de setenta y cinco años o tiene una discapacidad igual o superior al 65 %, el porcentaje de deducción será del 100 % y el importe máximo de la deducción será de 150 euros.
Párrafo añadido
El límite de deducción se establecerá por contribuyente y los desembolsos podrán ir destinados a actividades desarrolladas por el contribuyente, su cónyuge y aquellas personas que den derecho a la aplicación de los mínimos familiares por descendientes y ascendientes.
Párrafo añadido
Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por corresponder a gastos relacionados con otras personas, la base de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Párrafo añadido
Serán requisitos para la aplicación de la deducción:
Párrafo añadido
a) Que la suma de la base liquidable general y de la base de ahorro no sea superior a 32.000 euros en tributación individual y a 48.000 euros en caso de tributación conjunta. El límite de deducción se aplicará a los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 29.000 euros, en tributación individual, o inferior a 45.000 euros, en tributación conjunta.
Párrafo añadido
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente esté comprendida entre 29.000 y 32.000 euros, en tributación individual, o entre 45.000 y 48.000 euros, en tributación conjunta, el importe del límite de deducción será el siguiente:
Párrafo añadido
– En tributación individual, el resultado de multiplicar el límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 29.000).
Párrafo añadido
– En tributación conjunta, el resultado de multiplicar el límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 45.000).
Párrafo añadido
b) Darán derecho a deducción las cantidades satisfechas en concepto de:
Párrafo añadido
– Cuotas de pertenencia o adhesión satisfechas a gimnasios, clubes deportivos, federaciones deportivas, grupos de recreación deportiva, secciones deportivas o de recreación deportiva de otras entidades no deportivas, agrupaciones de recreación deportiva, asociaciones de federaciones y sociedades anónimas deportivas.
Párrafo añadido
– Adquisición del equipamiento obligatorio para la práctica del deporte federado.
Párrafo añadido
– Servicios personales de entrenamiento prestados por técnicos y entrenadores deportivos.
Párrafo añadido
– Servicios personales prestados por traumatólogos, dietistas-nutricionistas, fisioterapeutas, podólogos o técnicos superiores en Dietética.
Párrafo añadido
c) Que se puedan acreditar las adquisiciones de bienes o servicios mediante la correspondiente factura, y el justificante de pago por alguno de los medios previstos en la disposición adicional decimosexta de la presente ley.
Artículo 11
Antes| Base liquidable hasta – Pesetas | Cuota integra – Pesetas | Resto base liquidable – Pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje | | --- | --- | --- | --- | | 0 | 0 | 1.330.000 | 7,65 | | 1.330.000 | 101.745 | 1.276.000 | 8,50 | | 2.606.000 | 210.205 | 1.303.000 | 9,35 | | 3.909.000 | 332.036 | 1.303.000 | 10,20 | | 5.212.000 | 464.942 | 1.303.000 | 11,05 | | 6.515.000 | 608.923 | 1.303.000 | 11,90 | | 7.818.000 | 763.98 | 1.303.000 | 12,75 | | 9.121.000 | 930.113 | 1.303.000 | 13,60 | | 10.424.000 | 1.107.321 | 1.303.000 | 14,45 | | 11.727.000 | 1.295.604 | 1.303.000 | 15,30 | | 13.030.000 | 1.494.963 | 6.505.000 | 16,15 | | 19.535.000 | 2.545.521 | 6.505.000 | 18,70 | | 26.040.000 | 3.761.956 | 13.010.000 | 21,25 | | 39.050.000 | 6.526.581 | 26.000.000 | 25,50 | | 65.050.000 | 13.156.581 | 65.050.000 | 29,75 | | 130.100.000 | 32.508.956 | En adelante | 34,00 |
Ahora| Base liquidable hasta – Euros | Cuota integra – Euros | Resto base liquidable – Euros | Tipo aplicable – Porcentaje | | --- | --- | --- | --- | | - | - | 7.993,46 | 7,65 | | 7.993,46 | 611,50 | 7.668,91 | 8,50 | | 15.662,38 | 1.263,36 | 7.831,19 | 9,35 | | 23.493,56 | 1.995,58 | 7.831,19 | 10,20 | | 31.324,75 | 2.794,36 | 7.831,19 | 11,05 | | 39.155,94 | 3.659,70 | 7.831,19 | 11,90 | | 46.987,13 | 4.591,61 | 7.831,19 | 12,75 | | 54.818,31 | 5.590,09 | 7.831,19 | 13,60 | | 62.649,50 | 6.655,13 | 7.831,19 | 14,45 | | 70.480,69 | 7.786,74 | 7.831,19 | 15,30 | | 78.311,88 | 8.984,91 | 39.095,84 | 16,15 | | 117.407,71 | 15.298,89 | 39.095,84 | 18,70 | | 156.503,55 | 22.609,81 | 78.191,67 | 21,25 | | 234.695,23 | 39.225,54 | 156.263,15 | 25,50 | | 390.958,37 | 79.072,64 | 390.958,37 | 29,75 | | 781.916,75 | 195.382,76 | En adelante | 34,00 |
Artículo 12
Antes| Patrimonio preexistente – Millones de pesetas | Grupos del artículo 20 | | | | --- | --- | --- | --- | | I y II | III | IV | | | De 0 a 65 | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 | | De 65 a 327 | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 | | De 327 a 655 | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 | | De más de 655 | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
Ahora| Patrimonio preexistente – Euros | Grupos del artículo 20 | | | | --- | --- | --- | --- | | I y II | III | IV | | | De 0 a 390.657,87. | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 | | De 390.657,87 a 1.965.309,58. | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 | | De 1.965.309,58 a 3.936.629,28. | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 | | De más de 3.936.629,28. | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
Artículo 13
EliminadoArtículo 13. Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
AntesDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán los siguientes:
AhoraArtículo 13. Transmisiones patrimoniales onerosas.
Párrafo añadido
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán los siguientes:
EliminadoNo obstante, cuando el valor de los bienes inmuebles transmitidos o del derecho que se constituya o ceda sobre los mismos sea superior a un millón de euros, el tipo aplicable será el 11 por ciento.
EliminadoDos. El 8 por 100 en los siguientes casos:
Eliminado1) En la adquisición de viviendas de protección pública de régimen general, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que tales viviendas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.
Eliminado2) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 35 años, por la parte que estos adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo no exceda de los límites a los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de la presente ley.
Eliminado3) En la adquisición de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional o de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, en los términos a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 7, apartado 5, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
EliminadoQue el transmitente ejerciera la actividad empresarial o profesional en la Comunitat Valenciana.
EliminadoQue los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.
EliminadoQue el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, 3 años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.
EliminadoQue el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, en los términos de personas por año que regula la normativa laboral, durante un periodo de, al menos, 3 años. A estos efectos, se computarán en la plantilla media a las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
AntesQue durante el mismo periodo de 3 años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:
AhoraNo obstante, cuando el valor de los bienes inmuebles transmitidos o del derecho que se constituya o ceda sobre los mismos sea superior a un millón de euros, el tipo aplicable será el 11%.
Párrafo añadido
Dos. El 8 % en los siguientes casos:
Párrafo añadido
1) En la adquisición de viviendas de protección oficial de régimen general, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, cuyo valor exceda de los 180.000 euros, siempre que tales viviendas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.
Párrafo añadido
2) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de treinta y cinco años cuyo valor exceda de los 180.000 euros, por la parte que estos adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites a los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de la presente ley.
Párrafo añadido
3) En la adquisición de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional o de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, en los términos a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 7, apartado 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que el transmitente ejerciera la actividad empresarial o profesional en la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
b) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.
Párrafo añadido
c) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, tres años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.
Párrafo añadido
d) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, en los términos de personas por año que regula la normativa laboral, durante un periodo de, al menos, tres años. A estos efectos, se computarán en la plantilla media a las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
Párrafo añadido
e) Que durante el mismo periodo de tres años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:
EliminadoQue el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los 3 años a que se refiere la letra c) anterior.
EliminadoQue en el documento público al que se refiere el apartado cinco de este artículo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra b).
Eliminado4) En la adquisición de bienes inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de 35 años, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
EliminadoQue los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.
EliminadoQue el adquirente, o la sociedad participada, mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, 3 años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo, y que, en el caso de adquisición por sociedades mercantiles, además, se mantenga durante dicho plazo una participación mayoritaria en el capital social de los socios existentes en el momento de la adquisición.
AntesQue durante el mismo periodo de 3 años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:
Ahoraf) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los tres años a que se refiere la letra c) anterior.
Párrafo añadido
g) Que en el documento público al que se refiere el apartado cinco de este artículo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra b).
Párrafo añadido
4) En la adquisición de bienes inmuebles por jóvenes menores de treinta y cinco años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de treinta y cinco años, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.
Párrafo añadido
b) Que el adquirente, o la sociedad participada, mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, tres años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo, y que, en el caso de adquisición por sociedades mercantiles, además, se mantenga durante dicho plazo una participación mayoritaria en el capital social de los socios existentes en el momento de la adquisición.
Párrafo añadido
c) Que durante el mismo periodo de tres años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:
EliminadoQue el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los 3 años a que se refiere la letra b) anterior.
EliminadoQue en el documento público al que se refiere el apartado Cinco de este artículo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a), así como la identidad de los socios, su edad y su participación en el capital.
AntesTres. El 6 por 100 en la adquisición de bienes muebles y semovientes, en la constitución y cesión de derechos reales sobre aquéllos, excepto los derechos reales de garantía, y en la constitución de concesiones administrativas. En particular, se sujetará a este tipo de gravamen la adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todo-terreno, motocicletas y ciclomotores, de propulsión eléctrica o de pila de combustible y los híbridos de menos de 2.000 centímetros cúbicos, cualquiera que sea su valor.
Ahorad) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los diez millones de euros durante los tres años a que se refiere la letra b) anterior.
Párrafo añadido
e) Que en el documento público al que se refiere el apartado cinco de este artículo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a), así como la identidad de los socios, su edad y su participación en el capital.
Párrafo añadido
Tres. El 6 %:
Párrafo añadido
1) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de treinta y cinco años cuyo valor no exceda de los 180.000 euros, por la parte que estos adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites a los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de la presente ley.
Párrafo añadido
2) En las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen general cuyo valor no exceda de los 180.000 euros, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
Párrafo añadido
3) En la adquisición de bienes muebles y semovientes, en la constitución y cesión de derechos reales sobre aquéllos, excepto los derechos reales de garantía, y en la constitución de concesiones administrativas. En particular, se sujetará a este tipo de gravamen la adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, de propulsión eléctrica o de pila de combustible y los híbridos de menos de 2.000 centímetros cúbicos, cualquiera que sea su valor.
Antes1. La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:
Ahora1. La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a doce años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:
Antes2. La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 5 años e inferior o igual a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:
Ahora2. La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a cinco años e inferior o igual a doce años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:
Eliminado3. Los automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores con antigüedad inferior o igual a 5 años y cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos, incluidos los de tecnología híbrida, o con valor igual o superior a 20.000 euros, las embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, que tributarán al tipo de gravamen del 8 por 100.
Eliminado4. Los vehículos y embarcaciones de cualquier clase adquiridos al final de su vida útil para su valorización y eliminación, en aplicación de la normativa en materia de residuos, que tributarán al tipo de gravamen del 2 por 100.
Eliminado5. La adquisición de valores, que tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
EliminadoCuatro. El 4 por 100 en los siguientes casos:
Eliminado1) En las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
Eliminado2) En las adquisiciones de viviendas que tengan que constituir la vivienda habitual de una familia numerosa o monoparental, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no exceda de los límites establecidos en el apartado cuatro de artículo cuatro de esta Ley en función de la calificación de familia numerosa y del régimen de declaración empleado.
Eliminado3) En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, por la parte del bien que aquel adquiera.
Antes4) En las adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona declarada como área industrial avanzada, siempre que concurran las siguientes circunstancias concurrentes:
Ahora3. Los automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores con antigüedad inferior o igual a cinco años y cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos, incluidos los de tecnología híbrida, o con valor igual o superior a 20.000 euros, las embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, que tributarán al tipo de gravamen del 8%.
Párrafo añadido
4. Los vehículos y embarcaciones de cualquier clase adquiridos al final de su vida útil para su valorización y eliminación, en aplicación de la normativa en materia de residuos, que tributarán al tipo de gravamen del 2 %.
Párrafo añadido
5. La adquisición de valores, que tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Párrafo añadido
Cuatro. El 4 %:
Párrafo añadido
1) Siempre que el valor de los inmuebles transmitidos exceda de los 180.000 euros:
Párrafo añadido
1. En las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
Párrafo añadido
2. En las adquisiciones de viviendas que tengan que constituir la vivienda habitual de una familia numerosa o monoparental, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites establecidos en el apartado cuatro de artículo cuatro de esta ley en función de la calificación de familia numerosa y del régimen de declaración empleado.
Párrafo añadido
3. En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, por la parte del bien que aquel adquiera.
Párrafo añadido
4. En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de mujeres víctimas de violencia de género, por la parte que estas adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuatro de esta ley. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
2) En las adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona declarada como área industrial avanzada, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Antesd) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del impuesto sobre sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los tres años a que se refiere la letra c anterior.
Ahorad) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los tres años a que se refiere la letra c anterior.
Eliminado5) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de mujeres víctimas de violencia de género, por la parte que estas adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no exceda de los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuatro de esta ley. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Antes6). En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales que tengan su domicilio fiscal y social en alguno de los municipios en riesgo de despoblamiento.
Ahora3) En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales que tengan su domicilio fiscal y social en alguno de los municipios en riesgo de despoblamiento.
Antes2. Ejercer una actividad económica durante los tres años siguientes a la adquisición. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8°.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Ahora2. Ejercer una actividad económica durante los tres años siguientes a la adquisición. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8°. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
EliminadoCinco. A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los números 1) y 2) del apartado Dos y el apartado Cuatro de este artículo se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
EliminadoSeis. A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los apartados Dos y Cuatro de este artículo, será requisito imprescindible que la adquisición se efectúe en documento público o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.
AntesSiete. A los efectos de la aplicación del tipo de gravamen del apartado uno, las adquisiciones relacionadas con una finca registral realizadas al mismo transmitente en el plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto.
AhoraCinco. El 3% en los siguientes casos, siempre que el valor de los bienes inmuebles transmitidos no exceda de los 180.000 euros:
Párrafo añadido
1) En la adquisición de viviendas de protección pública de régimen especial, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que tales viviendas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.
Párrafo añadido
2) En las adquisiciones de viviendas que tengan que constituir la vivienda habitual de una familia numerosa o monoparental, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites establecidos en el apartado cuatro de artículo cuatro de esta ley en función de la calificación de familia numerosa y del régimen de declaración empleado.
Párrafo añadido
3) En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, por la parte del bien que aquel adquiera.
Párrafo añadido
4) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de mujeres víctimas de violencia de género, por la parte que estas adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuatro de esta ley. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
Seis. A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los números 1) y 2) del apartado dos y el apartado cuatro de este artículo se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
Siete. A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los apartados dos, tres, cuatro y cinco de este artículo, será requisito imprescindible que la adquisición se efectúe en documento público o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.
Párrafo añadido
Ocho. A los efectos de la aplicación del tipo de gravamen del apartado uno, las adquisiciones relacionadas con una finca registral realizadas al mismo transmitente en el plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a fin de liquidar el impuesto.
Disposición transitoria cuarta
EliminadoLa base liquidable se grava a los tipos de la escala siguiente:
Antes| Base liquidable Hasta euros | Cuota íntegra euros | Resto base liquidable Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje | | --- | --- | --- | --- | | 0 | 0 | 167.129,45 | 0,25 | | 167.129,45 | 417,82 | 167.123,43 | 0,37 | | 334.252,88 | 1.036,18 | 334.246,87 | 0,62 | | 668.499,75 | 3.108,51 | 668.499,76 | 1,12 | | 1.336.999,51 | 10.595,71 | 1.336.999,50 | 1,87 | | 2.673.999,01 | 35.597,60 | 2.673.999,02 | 2,37 | | 5.347.998,03 | 98.971,38 | 4.652.001,97 | 2,87 | | 10.000.000,00 | 232.483,84 | En adelante | 3,75. |
Ahora**(Derogada)**