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30 dic 2023
Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 4▾
Antes3. Responderán solidariamente del pago del impuesto quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine.
Ahora3. Responderán solidariamente de la deuda tributaria:
Párrafo añadido
a) Quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
b) Quienes se hayan beneficiado, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de la aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la presente ley.
Artículo 9▾
EliminadoEpígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro): 265 euros por 1.000 litros.
EliminadoEpígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo: 288 euros por 1.000 litros.
Eliminado– Tarifa segunda: Gasóleos clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 222 euros por 1.000 litros.
Antes– Tarifa tercera: Fuelóleo clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.67 y 2710.20.31 a 2710.20.39: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.
AhoraEpígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49: 265 euros por 1.000 litros.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el código NC 2710: 288 euros por 1.000 litros.
Párrafo añadido
– Tarifa segunda:
Párrafo añadido
Epígrafe 2.1 Gasóleos de uso general clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 222 euros por 1.000 litros.
Párrafo añadido
Epígrafe 2.2 Gasóleos para su utilización en los usos previstos en el apartado 3 de este artículo, clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 90 euros por 1.000 litros.
Párrafo añadido
– Tarifa tercera: Fuelóleo clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.67 y 2710.20.32 a 2710.20.38: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.
Párrafo añadido
3. La aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda en relación al gasóleo de uso especial prevista en el apartado 1 del presente artículo está condicionada a la utilización del gasóleo, directamente por la persona o entidad adquirente del gasóleo en la operación sujeta al impuesto, como combustibles de calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales en Canarias, por parte de personas o entidades inscritas en la división del Registro Integrado Industrial correspondiente a las actividades o instalaciones previstas en el artículo 4.1 del Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, con exclusión de las actividades o instalaciones de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, y agrarias, forestales, ganaderas y pesqueras.
Párrafo añadido
Igualmente procederá la aplicación de este tipo, cuando no siendo el adquirente en la operación sujeta al impuesto la persona o entidad inscrita, exista certeza, en el momento del devengo del impuesto, de que tal persona o entidad será destinataria última de la entrega, siempre que dicha circunstancia quede acreditada por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.
Párrafo añadido
La persona o entidad adquirente del gasóleo que pretenda la aplicación del tipo reducido, estará obligada, con carácter previo o simultáneo a la adquisición del gasóleo, a la entrega de una declaración al sujeto pasivo del impuesto, en la que manifieste que se cumplen las condiciones para la aplicación del tipo reducido.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos de este impuesto deberán comunicar, con la periodicidad y forma que apruebe la persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria Canaria, datos relativos a las entregas de gasóleo realizadas con aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda.