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30 dic 2023
Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 23▾
Antes1. El personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede ser personal funcionario o personal laboral. El ejercicio de las funciones que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas corresponde exclusivamente al personal funcionario. En los entes del sector público instrumental no se permite el nombramiento de personal eventual.
Ahora1. El personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede ser personal funcionario o personal laboral. El ejercicio de las funciones que implican la participación en el ejercicio de potestades públicas de acuerdo con el Estatuto Básico del Empleado Público corresponde exclusivamente al personal funcionario, sin perjuicio de la colaboración del personal laboral en el ejercicio de otras potestades administrativas. En los entes del sector público instrumental no está permitido el nombramiento de personal eventual.
Artículo 48▾
AntesLos organismos de naturaleza privada de titularidad pública tienen personalidad jurídica privada y en ningún caso pueden ejercer potestades administrativas.
AhoraLos organismos de naturaleza privada de titularidad pública tienen personalidad jurídica privada y no pueden ejercer potestades públicas reservadas a los funcionarios y a las autoridades. No obstante, el personal de estos organismos, mediante las plataformas, los sistemas y los medios electrónicos establecidos por la Administración de la comunidad autónoma, podrá realizar tareas técnicas o auxiliares relacionadas o asociadas con la tramitación de expedientes relativos a procedimientos administrativos concretos o con otras actuaciones inherentes a las potestades administrativas propias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tales como la distribución de registros de entrada a los efectos de lo que establece la letra a) del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la revisión de documentación y el envío de comunicaciones y notificaciones. Estas tareas técnicas o auxiliares no pueden incluir, en ningún caso, el dictado de actos administrativos en sentido estricto, la recepción de escritos de forma presencial con la correspondiente obligación de expedición de copias auténticas de los documentos, la identificación y la firma electrónica en nombre de la persona interesada, y el apoderamiento*apud acta*por comparecencia personal.
Párrafo añadido
De acuerdo con ello, el personal que, a tal efecto, designe el presidente o la presidenta del organismo podrá disponer del acceso necesario y limitado a las herramientas de tramitación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para poder ejercer estas tareas.