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29 dic 2023
Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 11▾
Antesb’) Que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciere dentro de este plazo.
Ahorab´) Que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciere dentro de este plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.
Artículo 12▾
Antes1. Deberá mantener la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública en la que se documente la operación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Ahora1. Deberá mantener la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública en la que se documente la operación, salvo que falleciera dentro de este plazo, o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.
Artículo 32 bis▾
AntesArtículo 32 bis. Adquisiciones “mortis causa” por sujetos pasivos discapacitados.
AhoraArtículo 32 bis. Adquisiciones “mortis causa” por sujetos pasivos con discapacidad.
Artículo 46▾
Antes5. En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bienes hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando sea con la obligación de levantar alguna carga, en los términos que establece el artículo 788 del Código Civil, se liquidará el Impuesto como herencia en propiedad, con deducción de la carga, si fuese deducible, por la cual satisfará el Impuesto el que adquiera el beneficio consiguiente al gravamen impuesto al heredero, por el título o concepto que jurídicamente corresponda al acto, y si el beneficiario no fuese conocido, satisfará el Impuesto correspondiente a dicho concepto el heredero, pudiendo utilizar el derecho reconocido en el artículo 15 de esta Ley Foral.
Ahora5. En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bienes hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando sea con la obligación de levantar alguna carga, en los términos que establece el artículo 788 del Código Civil, se liquidará el Impuesto como herencia en propiedad, con deducción de la carga, si fuese deducible, por la cual satisfará el impuesto el que adquiera el beneficio consiguiente al gravamen impuesto al heredero, por el título o concepto que jurídicamente corresponda al acto, y si el beneficiario no fuese conocido, satisfará el impuesto correspondiente a dicho concepto el heredero, pudiendo repercutir el Impuesto satisfecho por la carga al beneficiario cuando fuese conocido.
Disposición adicional segunda▾
EliminadoDisposición adicional segunda. Consideración de persona discapacitada y acreditación del grado de discapacidad.
Antes1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas discapacitadas las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
AhoraDisposición adicional segunda. Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado de discapacidad.
Párrafo añadido
1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.