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29 dic 2023
Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid
Qué ha cambiado (35 artículos)
Nota oficial del BOE▾
Aviso oficial
Esta norma pasa a denominarse "**Ley 2/2016, de 29 de marzo, de protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas transexuales e intersexuales de la Comunidad de Madrid**", según establece el art. único.1 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre.Ref. BOE-A-2024-10767
[preambulo]▾
EliminadoPreámbulo
EliminadoLa transexualidad es un fenómeno presente en todas las culturas de la humanidad y en todo tiempo histórico. Los estudios científicos de todo orden nos enseñan que las manifestaciones de identidad de género del ser humano son variadas y que cada cultura hace su propia interpretación de este fenómeno. Las respuestas que las distintas sociedades han dado a esta realidad humana han sido muy diversas a lo largo del tiempo y en las distintas geografías de nuestro mundo. Algunas sociedades han aceptado en su seno una realidad de género no estrictamente binaria y han articulado mecanismos sociales y leyes que promueven la integración de las personas trans en la sociedad. Otras, por desgracia, han manifestado diversos grados de rechazo y represión de las expresiones de identidad de género provocando graves violaciones de los derechos humanos de las personas trans.
EliminadoLa definición del sexo-género de una persona va mucho más allá de la apreciación visual de sus órganos genitales externos en el momento del nacimiento, y –como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras una decisión adoptada por unanimidad, en dos importantes sentencias de 2002– no es un concepto puramente biológico, sino, sobre todo, psicosocial.
EliminadoEn la persona imperan las características psicológicas que configuran su forma de ser y se ha de otorgar soberanía a la voluntad humana sobre cualquier otra consideración física. La libre determinación del género de cada persona ha de ser afirmada como un derecho humano fundamental, parte inescindible de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
EliminadoLas personas trans en nuestra sociedad han protagonizado una larga lucha para conseguir desarrollarse socialmente en el género al que sienten pertenecer. Las dificultades que se encuentran en este proceso son incontables y de toda índole, y el sufrimiento que provocan es considerable. Es necesario por tanto crear un marco normativo que facilite este proceso, permitiendo la progresiva adaptación de la persona y el desarrollo completo de sus potencialidades humanas. En palabras de Ban Ki Moon en el histórico discurso de 2012 sobre la igualdad de las personas gais, lesbianas y transexuales en Naciones Unidas, «como hombres y mujeres de conciencia, rechazamos la discriminación en general y en particular la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género. (...) donde existan tensiones entre las actitudes culturales y los derechos humanos universales, los derechos deben prevalecer».
EliminadoSin embargo, el proceso de reconocimiento de la identidad de género en la sociedad occidental está lejos de concluir. En los países de tradición judeo cristiana y buena parte de los de tradición islámica, la identidad de género fue asociada a la homosexualidad y por tanto proscrita, primero como transgresión de la norma religiosa y como violación de las normas penales después. No es, sino hasta el siglo XX cuando se comienza a hablar de transexualidad en términos médicos, por efecto de los escritos de los profesores, Magnus Hirschfeld y David Oliver Cauldwell que establecieron las categorías de travestidos y transexuales sobre las que posteriormente Harry Benjamin diseñó sus diagnósticos iniciales de transexualidad y finalmente, de trastorno de disforia de género. Desde entonces, si bien se abandonó progresivamente la criminalización de la conducta, han sido términos médicos los que han calificado a las personas trans como afectadas por una enfermedad o trastorno.
EliminadoDurante cerca de setenta años la transexualidad ha figurado como enfermedad en los principales manuales de diagnóstico y en las principales clasificaciones de enfermedades como la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-IO) de la Organización Mundial de la Salud o el Manual de diagnóstico de enfermedades psiquiátricas DMS-R de la American Psychiatric Association (APA) bajo los calificativos de «trastorno de la identidad sexual» o «desorden de la identidad de género» cuyo diagnóstico médico asociado era la «disforia de género». Al igual que con la homosexualidad, ha hecho falta un largo camino para que autoridades médicas, asociaciones científicas y profesionales reconsideraran esta clasificación médica en sus bases científicas, valoraran los componentes de prejuicio que la componen y el efecto estigmatizador de dichas clasificaciones. Recientemente, la propia APA ha retirado su diagnóstico de trastorno de la identidad de género y son muchas las voces que abogan en los terrenos científicos y sociales por la definitiva despatologización de la transexualidad y por la consideración de la misma como una más de las manifestaciones de la diversidad sexual del ser humano, ya que aunque la APA lo ha retirado como trastorno de la identidad de género sigue permaneciendo en el mismo manual de trastornos con el epígrafe de «disforia de género».
EliminadoEn este proceso de reconocimiento se han dado ya muchos pasos a nivel global, europeo y nacional, al convertir el tratamiento de la identidad de género en cuestión de Derechos humanos.
EliminadoLas normas internacionales sobre derechos humanos consagran como principios básicos la igualdad y la no discriminación. El artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece la afirmación inequívoca de que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos». El artículo 2 de la misma Declaración afirma posteriormente que, «toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición». Mandato que la propia ONU ha declarado que implica el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual y la identidad de género.
EliminadoEn el año 2006, se redactan los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género. Contiene 29 principios y recomendaciones adicionales, que partiendo de la declaración universal de los derechos humanos, declaración y programa de acción de Viena y otros tratados de derechos humanos, marcan estándares básicos para que las Naciones Unidas y los Estados avancen en la garantía de los derechos humanos de las personas LGTBI, puesto que en numerosos países los derechos humanos son negados a personas con motivo de su orientación sexual, identidad y expresión de género.
EliminadoEn el año 2011, se adopta la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU bajo la rúbrica «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género», siendo la primera resolución de las Naciones Unidas que versa de forma expresa sobre la igualdad, la no discriminación y la protección de los derechos de todas las personas cualquiera sea su orientación sexual, expresión e identidad de género y que condena formalmente cualquier acto de violencia o discriminación en cualquier parte del mundo. Su aprobación abrió el camino al primer informe oficial de las Naciones Unidas sobre ese tema, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, denominado «Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género», y al reciente informe «Nacidos libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de derechos humanos».
EliminadoEn el ámbito de la Unión Europea, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que «la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad». Y prohíbe de forma expresa en el artículo 21 toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
EliminadoSobre esta base la Unión Europea ha construido un sólido cuerpo de normas y resoluciones dirigido a garantizar la libre manifestación de identidad de género de sus ciudadanos sin discriminación. Entre dichos elementos normativos podemos señalar de manera no exhaustiva las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006, de 24 de mayo de 2012, de 24 de junio de 2013 y de 4 de febrero de 2014, todas ellas relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gais y transexuales, o los efectos colaterales de Directivas como la 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Es necesario mencionar por su pertinencia al caso las Directrices para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI), aprobadas por el Consejo de la Unión Europea el 24 de junio de 2013 o los informes de la Agencia de Derechos fundamentales de la Unión Europea sobre la homofobia, transfobia y discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de los años 2010 y 2014. La jurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos Humanos ha dictado igualmente diversas resoluciones desde que se pronunciara expresamente por primera vez en el caso P.v. S. and Cornwall Council County en 1996.
EliminadoEn el ámbito del Consejo de Europa, finalmente, incide en esta materia el informe del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa de julio de 2009 y la Recomendación CM/Rec(2010)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género, adoptada el 31 de marzo de 2010.
EliminadoTodas estas normas y resoluciones establecen un marco normativo en el que se solicita a los Estados el reconocimiento de las libres manifestaciones de identidad y expresión de género, la prohibición de toda discriminación por dicha causa, el apoyo médico a las personas trans y el establecimiento de procesos legales claros y transparentes que hagan posible y efectivo dicho derecho.
EliminadoEn esta misma línea, en España, nuestro artículo 14 de la Constitución Española declara que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social». Mientras que el artículo 9.2 establece que «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica cultural y social», tras reconocer como derecho fundamental, el del libre desarrollo de la personalidad. Nuestra carta magna reconoce igualmente el respeto a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la salud, el trabajo y el acceso a la vivienda.
EliminadoEn desarrollo de este mandato de respeto a la identidad, el 15 de marzo de 2007 se promulgó la Ley 3/2007 reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio de la inscripción relativa al sexo en el registro civil y con ello el cambio del nombre, de la documentación oficial y del estatus ciudadano adscrito al sexo registrado. La Ley española de cambio de sexo registral fue, de hecho, un hito histórico por desvincular por primera vez el pleno ejercicio de los derechos civiles vinculados al registro, de las cirugías genitales y que ha servido de modelo a las leyes de transexualidad posteriores aprobadas en países tan diversos como Hungría, Portugal, Argentina, Uruguay y Suecia por poner ejemplos.
EliminadoEl Estado español, sin embargo, no se ha limitado al simple reconocimiento del cambio de sexo registral, pues son muchas las normas que proscriben la discriminación en el trabajo y la identidad de género ha recibido tutela igualmente en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia o en la reciente reforma del Código Penal.
EliminadoTambién, con posterioridad al año 2007, diversas comunidades autónomas, en concreto las de Navarra, País Vasco, Galicia, Cataluña, Canarias, Andalucía y Extremadura, dieron un paso adelante al garantizar, no sólo el reconocimiento de la identidad de género en el trato con sus administrados, sino al añadir igualmente una cartera de servicios y políticas públicas a favor de la integración de las personas trans en la sociedad.
EliminadoResulta por todo lo expuesto, esencial, el reconocimiento legal del derecho a la identidad de género de toda persona en un ejercicio libre y sin presiones legales o sociales como corolario de los Derechos constitucionales a la igualdad de todos los ciudadanos y al libre desarrollo de su personalidad. Y como concreción de dicho reconocimiento, garantizar que la ley aplicable a las personas no las patologiza o somete a condición de prejuicio sobre su capacidad, dignidad y habilidades.
EliminadoLa Ley sigue en su definición de identidad de género y expresión de género el criterio de la Agencia de Derechos fundamentales de la Unión Europea que a su vez obtuvo la definición tras un extenso trabajo de consulta con las principales organizaciones trans europeas e internacionales. El concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, y otras como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género está generalmente acompañada del deseo de vivir y recibir aceptación como miembro de dicho género, e incluso del deseo irrenunciable de modificar, mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo, para hacerlo lo más congruente posible con el sexo-género sentido como propio.
EliminadoLa presión social, familiar y en el ámbito laboral, por otro lado, pueden crear situaciones en las que es conveniente el apoyo psicológico para una mejor auto integración del proceso de cambio. Todo ello, sin embargo, ha de hacerse a requerimiento del interesado y sin un sometimiento a patrones fijos de manifestación de la sexualidad o de la identidad, ya que cada persona es única en sus características y vivencias al respecto. Ha de entenderse que la mayoría de las personas trans no demandan que se les preste apoyo médico porque se sientan enfermas sino por los obstáculos sociales que encuentran a su libre desarrollo como personas que realizan una manifestación libre de su género. Las personas trans no son, sin embargo, un colectivo homogéneo ni en sus pretensiones respecto a la manifestación de su identidad en el campo social ni en sus requerimientos de asistencia, por lo que no procede imponer itinerarios únicos o modelos estereotipados de identidad que puedan convertirse a su vez en vulneraciones de los derechos de dichas personas. Como reconoce la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de las personas transexuales, ha de ser cada persona quien establezca los detalles sobre su identidad como ser humano.
EliminadoLa Comunidad de Madrid, por su parte, también ha participado de este proceso de restauración de la dignidad de las personas trans, e incorporó en su día por ley los tratamientos médicos adscritos al proceso de apoyo a las personas transexuales a su cartera de servicios médicos básicos y creó la Unidad de Trastornos de la identidad de género que actualmente atiende a las personas transexuales residentes en la Comunidad. Dicha unidad de Trastornos de la Identidad de Género, sin embargo, se encuentra en la actualidad afectada por una provisionalidad incierta y ha reducido su amparo por desarrollo de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, a quienes acrediten la residencia efectiva por dos años en la Comunidad de Madrid, lo que puede entenderse que pugna con el artículo 4 de la citada ley que, a la hora de abordar los derechos de los ciudadanos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud señala que los ciudadanos tendrán los siguientes derechos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud:
Eliminado(...) c) A recibir, por parte del servicio de salud de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre desplazado, la asistencia sanitaria del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud que pudiera requerir, en las mismas condiciones e idénticas garantías que los ciudadanos residentes en esa Comunidad Autónoma». Y aún más, cuando el artículo 23, bajo la rúbrica «Garantía de accesibilidad», establece que todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a las prestaciones sanitarias reconocidas en esta Ley en condiciones de igualdad efectiva, mientras que el artículo 24, dentro de las garantías de movilidad, consagra de modo definitivo que «el acceso a las prestaciones sanitarias reconocidas en esta Ley se garantizará con independencia del lugar del territorio nacional en el que se encuentren en cada momento los usuarios del Sistema Nacional de Salud, atendiendo especialmente a las singularidades de los territorios insulares».
EliminadoUrge por ello asegurar y garantizar los derechos sanitarios de las personas transexuales y establecer seguridad jurídica en el acceso a los tratamientos que les son necesarios para evitar la aparición de patologías derivadas del sufrimiento psicológico, la automedicación o los tratamientos médicos irregulares en condiciones no idóneas, así como la acentuación del proceso de exclusión social y marginación que deriva de la desatención. Urge a su vez, una reformulación de dicha Unidad, ya que bajo los principios de esta Ley resulta del todo inadmisible que la atención a sus usuarios sea desde los principios de la patologización y directrices que menoscaben su dignidad.
EliminadoEn este mismo sentido, el sistema nacional de salud establece con carácter general que los pacientes sean atendidos conforme a los principios de atención integral o multidisciplinariedad, servicio universal, atención de proximidad y prestación de calidad y especialidad. Curiosamente, la creación de la Unidad de Trastornos de la Identidad de Género ha supuesto el desarrollo no explícito de un régimen de excepción en relación a algunos de estos principios, al negarse o desconocerse muchas veces los beneficios de la atención de proximidad, o al no darse, como en el caso de los menores de edad, un principio de atención por especialidad pediátrica. La presente Ley corrige dichas anomalías y recuerda el mandato de que cada paciente sea atendido en proximidad con la mayor especialidad posible, y en concreto los menores por personal pediátrico, evitando en la medida de lo posible traslados innecesarios y sus costes sobrevenidos. La futura Unidad de Identidad de Género (UIG) se configura ahora como un centro de investigación, formación, supervisión y apoyo a los facultativos de proximidad, y como centro de tratamiento sometido al principio de derivación voluntaria del paciente.
EliminadoEn otro ámbito, la Comunidad de Madrid creó programa de información y atención a homosexuales y transexuales, programa puntero e innovador de colaboración entre la Administración Pública y la sociedad civil dedicado a realizar actuaciones de carácter formativo, informativo, de asesoramiento y sensibilización dirigidas tanto a profesionales como al conjunto de la población y que tiene por objeto la prestación de una atención integral y especializada tanto a las personas homosexuales y transexuales como a sus entornos familiares y relacionales, a través de la intervención de un equipo multiprofesional que actúa en las áreas social, psicológica, jurídica, de sensibilización y formación. El programa ha sido un éxito y es igualmente un referente a nivel nacional e internacional, pero igualmente se encuentra sometido a una provisionalidad indeseable que hace necesaria la garantía del servicio o su transformación en un servicio de asesoramiento multidisciplinar y con funciones de intervención con el fin de ofrecer apoyo y asesoría a uno de los colectivos más vulnerables del entramado social. La presente Ley asegura y garantiza el servicio y define sus funciones con mayor precisión.
EliminadoPor otro lado, todas estas intervenciones, con ser importantes, no cubren, sin embargo, aspectos tan necesarios para la plena integración social de las personas transexuales como el amparo en las fases iniciales del proceso de declaración de la propia identidad sentida, ante la evidente presión social y en ocasiones ante la evidencia de la violencia transfóbica o ante la obvia dificultad que se observa para la integración laboral de las personas trans, que como colectivo acumula uno de los índices más alarmantes de exclusión social. La situación de vulnerabilidad de las personas trans se manifiesta con especial necesidad de tutela en las situaciones de minoría de edad y en las de dependencia por edad avanzada, situaciones a las que ha de prestarse especial atención. La ley por otro lado atiende a la extrema situación de vulnerabilidad de las personas trans migrantes, colectivo que recibe amparo en nuestro territorio, muchas veces huyendo de situaciones de violencia y exclusión extremas y que sufre una fuerte situación de exclusión por la acumulación de las condiciones de extranjería, transexualidad y no amparo por las leyes estatales de cambio de sexo registral.
EliminadoLa presente Ley por ello promueve una atención médica y social integral basada en el principio del respeto a la libre manifestación de la identidad de género de los ciudadanos en una base de respeto a la igualdad y a la dignidad de todos ellos.
EliminadoEl Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid contempla entre sus competencias el poder para velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de sus ciudadanos, así como las competencias en materia de organización administrativa y de los servicios públicos, en la protección y tutela de los menores, en la promoción del empleo, asistencia social, en el ámbito educativo y en la organización de la prestación de los servicios médicos del sistema nacional de salud. Todo ello la habilita para realizar un planteamiento de atención integral en las diversas materias que afectan a la situación de las personas trans sin necesidad de interferir en las competencias estatales o de otras administraciones. La presente Ley, por ello, no define cuáles son los presupuestos para el cambio de nombre o sexo registral en el registro civil y de hecho define sus propios ámbitos de actuación basándose en las necesidades de atención de las personas trans y en las manifestaciones de sus ciudadanos sobre un principio de libre manifestación de su condición y de la necesidad de amparo en la ley.
EliminadoLa Ley se divide en una exposición de motivos, XIV Títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
EliminadoEl Título Preliminar dedicado a las disposiciones generales establece los objetivos, el ámbito de la ley, la definición de las personas amparadas por la misma entre las que se resalta la situación de los menores de edad y los principios rectores de la administración en el tratamiento de las personas amparadas. La Ley establece como objetivos el de reconocer el derecho a la libre manifestación de la identidad de género y el de erradicar toda forma de discriminación como consecuencia de dicha manifestación. La Ley contempla como sujetos de derecho a todas las personas residentes en la Comunidad sin contemplación de su nacionalidad pues una norma de igualdad y no discriminación no puede comenzar por establecer exclusiones o distinciones entre los afectados por la discriminación. En lo referente a los destinatarios de los mandatos de la norma, estos son todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentren o actúen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
EliminadoResulta obligado resaltar el compromiso que la Comunidad de Madrid adquiere con esta norma en relación a la protección de los menores trans. Si con frecuencia las personas trans adultas han sufrido discriminación o han sido desatendidas este abandono es especialmente grave cuando afecta a los menores de edad que por su desprotección natural y por su estadio de desarrollo sufren con mayor gravedad la negativa al reconocimiento de su identidad o la desatención médica a sus necesidades de afirmación. En cumplimiento del mandato de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia y bajo el criterio rector de atención al interés superior del menor, la Ley les ofrece ahora a ellos y a sus tutores el amparo de la ley frente toda exclusión, plena atención a sus necesidades sanitarias y protección en el sistema educativo.
EliminadoEl Título I dedicado al Tratamiento administrativo de la identidad de género establece los principios generales del tratamiento administrativo y el derecho a una documentación adecuada a la identidad de género manifestada en las relaciones con la Administración Pública madrileña, lo que es de especial interés para quienes se encuentran en el tránsito hacia el cambio de sexo registral o no pueden acceder al mismo por su edad o por su condición de extranjeros. La Comunidad compromete igualmente el sostenimiento de un servicio de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas, el respeto de la confidencialidad e intimidad en todos sus procedimientos y compromiso firme en la realización de acciones contra la transfobia y el respeto en su proceder a la identidad y expresión de género de todo administrado.
EliminadoEl Título II, De la atención sanitaria a las personas trans establece el derecho a la salud y a la asistencia sanitaria de las personas transexuales en el servicio madrileño de salud y regula la unidad de identidad de género. La asistencia a los menores transexuales, se establece bajo los principios de tutela del mejor interés del menor y de respeto a su voluntad bajo el principio de reconocimiento progresivo de su madurez, conforme establecen los principios de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño y los protocolos de las principales organizaciones pediátricas internacionales. En lugar de establecer prohibiciones que atentarían contra los derechos de los menores afectados y constituirían un maltrato, o de fijar barreras de edad que no tienen en cuenta el desarrollo individual de cada menor, se establece un sistema de atención individualizado y basado en las necesidades específicas de cada menor, y en el que se provee de los oportunos tratamientos en el momento adecuado en atención a su desarrollo. La Ley, establece además salvaguardas en interés del menor y el deber de consulta del mismo en toda medida que le afecte.
EliminadoLa Ley contempla igualmente la elaboración de las guías y protocolos médicos adecuados a los principios de consentimiento informado, descentralización, atención integral multidisciplinaria y profesional. Se contempla igualmente la realización de estudios, estadísticas y programas de formación de los profesionales sanitarios.
EliminadoEn el caso de las personas intersexuales, y de manera novedosa, la presente norma garantiza la integridad corporal de los menores intersexuales hasta que estos definan su identidad sentida y les ofrece protección de su intimidad y dignidad frente a prácticas de exposición y análisis de carácter abusivo. La protección de las personas intersexuales exige el reconocimiento de la diversidad de los cuerpos humanos y la erradicación del prejuicio según el cual existe un único patrón normativo de corrección corporal, que lleva a que menores intersexuales sean operados en su infancia para asimilarlos al patrón normativo de hombre o mujer, sin saber cuál es la identidad de dicha persona y cometiendo con ello frecuentes errores que luego condicionan gravemente la vida de la persona intersexual. Sin conocimiento de la identidad de género sentida por la persona intersexual: hombre, mujer o simplemente intersexual, cualquier intervención quirúrgica que asimile al menor a una identidad puede ser una autentica castración traumática.
AntesEl Título III, Medidas en el ámbito de la educación, crea un tratamiento específico de la identidad de género en el sistema educativo, siempre sobre la base de considerar el sistema educativo como un espacio de entendimiento y no discriminación y promoviendo que el mismo actúe como factor de integración y formación cívica en los principios de respeto, tolerancia y no violencia. Esta Ley impulsa medidas conducentes a lograr el efectivo respeto en el sistema educativo de la diversidad afectivo-sexual, así como la aceptación de las diferentes expresiones de identidad de género que permitan superar los estereotipos y comportamientos sexistas. Para ello promueve la integración en el currículo autonómico, en los planes docentes y de convivencia medidas de formación y de respeto a la diversidad de género en todos los niveles educativos, así como la adopción de un protocolo de atención a la identidad de género que sirva de guía al personal docente y de servicios en la atención a la comunidad educativa.
AhoraPREÁMBULO
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Durante cerca de setenta años la transexualidad ha figurado como enfermedad en los principales manuales de diagnóstico y en las principales clasificaciones de enfermedades como la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-IO) de la Organización Mundial de la Salud o el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales, más conocido como DSM de la American Psychiatric Association (APA) bajo los calificativos de “trastorno de la identidad sexual” o “desorden de la identidad de género” cuyo diagnóstico médico asociado era la “disforia de género”. Al igual que con la homosexualidad, ha hecho falta un largo camino para que autoridades médicas, asociaciones científicas y profesionales reconsideraran esta clasificación médica en sus bases científicas, valoraran los componentes de prejuicio que la componen y el efecto estigmatizador de dichas clasificaciones.
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Las normas internacionales sobre derechos humanos consagran como principios básicos la igualdad y la no discriminación. El artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece la afirmación inequívoca de que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. El artículo 2 de la misma Declaración afirma posteriormente que, “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Mandato que la propia ONU ha declarado que implica el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual.
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En el año 2006, se redactan los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual. Contiene 29 principios y recomendaciones adicionales que, partiendo de la declaración universal de los derechos humanos, declaración y programa de acción de Viena y otros tratados de derechos humanos, marcan estándares básicos para que las Naciones Unidas y los Estados avancen en la garantía de los derechos humanos de las personas LGTBI, puesto que en numerosos países los derechos humanos son negados a personas con motivo de su orientación sexual.
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En el ámbito de la Unión Europea, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que “la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad”. Y prohíbe de forma expresa en el artículo 21 toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
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Sobre esta base la Unión Europea ha construido un sólido cuerpo de normas y resoluciones dirigido a garantizar la libre manifestación de identidad de género de sus ciudadanos sin discriminación. Entre dichos elementos normativos podemos señalar de manera no exhaustiva las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006, de 24 de mayo de 2012, de 24 de junio de 2013 y de 4 de febrero de 2014, todas ellas relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gais y transexuales, o los efectos colaterales de Directivas como la 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Es necesario mencionar por su pertinencia al caso las Directrices para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI), aprobadas por el Consejo de la Unión Europea el 24 de junio de 2013.
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En esta misma línea, en España, el artículo 14 de la Constitución Española declara que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social”. Mientras que el artículo 9.2 establece que “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica cultural y social”, tras reconocer como derecho fundamental, el del libre desarrollo de la personalidad. Nuestra carta magna reconoce igualmente el respeto a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la salud, el trabajo y el acceso a la vivienda.
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En desarrollo de este mandato, el 15 de marzo de 2007 se promulgó la Ley 3/2007 reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio de la inscripción relativa al sexo en el registro civil y con ello el cambio del nombre, de la documentación oficial y del estatus ciudadano adscrito al sexo registrado.
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Son muchas, por otro lado, las normas que proscriben la discriminación en el trabajo y la identidad de género ha recibido tutela igualmente en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia o en la reciente reforma del Código Penal.
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La Comunidad de Madrid, por su parte, e incorporó en su día por ley los tratamientos médicos adscritos al proceso de apoyo a las personas transexuales a su cartera de servicios médicos básicos y creó la Unidad de Trastornos de la identidad de género que actualmente atiende a las personas transexuales residentes en la Comunidad.
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En otro ámbito, la Comunidad de Madrid puso en marcha el programa de información y atención a homosexuales y transexuales; programa puntero e innovador de colaboración entre la Administración Pública y la sociedad civil dedicado a realizar actuaciones de carácter formativo, informativo, de asesoramiento y sensibilización dirigidas tanto a profesionales como al conjunto de la población y que tiene por objeto la prestación de una atención integral y especializada tanto a las personas homosexuales y transexuales como a sus entornos familiares y relacionales, a través de la intervención de un equipo multiprofesional que actúa en las áreas social, psicológica, jurídica, de sensibilización y formación.
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El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid contempla entre sus competencias el poder para velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de sus ciudadanos, así como las competencias en materia de organización administrativa y de los servicios públicos, en la protección y tutela de los menores, en la promoción del empleo, asistencia social, en el ámbito educativo y en la organización de la prestación de los servicios médicos del sistema nacional de salud. Todo ello la habilita para realizar un planteamiento de atención integral en las diversas materias que afectan a la situación de las personas trans sin necesidad de interferir en las competencias estatales o de otras administraciones. La presente Ley, por ello, no define cuáles son los presupuestos para el cambio de nombre o sexo registral en el registro civil y de hecho define sus propios ámbitos de actuación basándose en las necesidades de atención de los transexuales, y en las manifestaciones de sus ciudadanos sobre un principio de libre manifestación de su condición y de la necesidad de amparo en la ley.
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La Ley se divide en una exposición de motivos, un preámbulo, doce títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
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El Título Preliminar dedicado a las disposiciones generales establece los objetivos, el ámbito de la ley, la definición de las personas amparadas por la misma entre las que se resalta la situación de los menores de edad y los principios rectores de la administración en el tratamiento de las personas amparadas. La Ley contempla como sujetos de derecho a todas las personas residentes en la Comunidad sin contemplación de su nacionalidad pues una norma de igualdad y no discriminación no puede comenzar por establecer exclusiones o distinciones entre los afectados por la discriminación. En lo referente a los destinatarios de los mandatos de la norma, estos son todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentren o actúen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
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Resulta obligado resaltar el compromiso que la Comunidad de Madrid adquiere con esta norma en relación a la protección de los menores transexuales. Si con frecuencia los transexuales adultos han sufrido discriminación o han sido desatendidas, este abandono es especialmente grave cuando afecta a los menores de edad, que por su desprotección natural y por su estadio de desarrollo sufren con mayor gravedad la negativa al reconocimiento de su identidad o la desatención médica a sus necesidades de afirmación. En cumplimiento del mandato de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia y bajo el criterio rector de atención al interés superior del menor, la Ley les ofrece ahora a ellos y a sus tutores el amparo de la ley frente toda exclusión, plena atención a sus necesidades sanitarias y protección en el sistema educativo.
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El Título I dedicado al Tratamiento administrativo de la transexualidad e intersexualidad, establece los principios generales del tratamiento administrativo. La Comunidad compromete igualmente el sostenimiento de un servicio de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas, el respeto de la confidencialidad e intimidad en todos sus procedimientos y compromiso firme en la realización de acciones contra la discriminación y el respeto a todo administrado.
Párrafo añadido
El Título II, De la atención sanitaria a las personas transexuales establece el derecho a la salud y a la asistencia sanitaria de los transexuales en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid y regula la unidad de identidad de género, que pasa a llamarse Unidad de Transexualidad e Intersexualidad. La asistencia a los menores transexuales se establece bajo los principios de tutela del mejor interés del menor y de respeto a su voluntad bajo el principio de reconocimiento progresivo de su madurez, conforme establecen los principios de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño y los protocolos de las principales organizaciones pediátricas internacionales.
Párrafo añadido
La Ley contempla igualmente la elaboración de las guías y protocolos médicos adecuados a los principios de consentimiento informado, atención integral multidisciplinaria y profesional. Se contempla igualmente la realización de estudios, estadísticas y programas de formación de los profesionales sanitarios.
Párrafo añadido
En el caso de las personas intersexuales, y de manera novedosa, la presente norma garantiza la integridad corporal de los menores intersexuales y les ofrece protección de su intimidad y dignidad frente a prácticas de exposición y análisis de carácter abusivo.
Párrafo añadido
El Título III, Medidas en el ámbito de la educación, busca garantizar el respeto en las aulas, la formación integral de la persona y la colaboración entre familias y docentes.
EliminadoEl Título V, Medidas en el ámbito social, focaliza su atención en la inclusión de uno de los colectivos más desfavorecidos de nuestra sociedad y con frecuencia sometido a marginalidad y a situaciones de especial vulnerabilidad. Colectivo que hasta ahora no siempre recibía atención por aplicación de normas y reglamentos de adscripción al género registral o por simple abandono y omisión. Tiene especial relevancia en este apartado, el compromiso de extender la tutela ofrecida a las víctimas de violencia de género a las mujeres transexuales, el compromiso de tutelar a los menores expulsados de sus hogares con respeto a su manifestación de identidad y la atención a las víctimas de violencia por transfobia.
AntesEl Título VI, Medidas en el ámbito familiar, se dedica a la protección y garantía de la diversidad familiar, incluyendo ante los posibles casos de violencia en el ámbito familiar.
AhoraEl Título V, Medidas en el ámbito social, centra su atención en la inclusión de uno de los colectivos más desfavorecidos de nuestra sociedad y con frecuencia sometido a marginalidad y a situaciones de especial vulnerabilidad. Tiene especial relevancia en este apartado, el compromiso de extender la tutela ofrecida a las víctimas de violencia a las mujeres transexuales, el compromiso de tutelar a los menores expulsados de sus hogares y la atención a las víctimas de violencia por discriminación.
Párrafo añadido
El Título VI, Medidas en el ámbito familiar, se dedica a la protección y garantía del respeto a todas las familias, incluyendo ante los posibles casos de violencia en el ámbito familiar.
EliminadoEl Título VIII, Medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte, promueve una cultura y un ejercicio del deporte inclusivo y pretende en la medida en que las competencias de la comunidad alcanzan, la erradicación de las normas de segregación o los mecanismos de exclusión de las personas trans.
EliminadoEl Título IX, Medidas en el ámbito de la Cooperación Internacional al Desarrollo, expresa el compromiso de esta Comunidad con el derecho a la vida, la igualdad y la libertad de aquellas personas que sufren por su identidad de género persecución violencia o criminalización en los países donde dichos derechos son negados o ignorados.
EliminadoEl Título X, Comunicación, aborda en el ámbito de las competencias autonómicas la promoción de la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la identidad y expresión de género, contribuyendo a un trato del colectivo exento de estereotipos.
EliminadoEl Título XI, Medidas en el ámbito policial, pretende impulsar un protocolo de atención a la identidad de género en las fuerzas de seguridad destinado en especial a paliar las consecuencias que sufren quienes son víctimas de los delitos de odio por razón de su identidad.
EliminadoEl Título XII Medidas administrativas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas en atención a la identidad y expresión de género, regula los principios aplicables a la contratación administrativa, concesión de subvenciones, formación del funcionariado y personal público en atención a la identidad de género así como el compromiso de que las futuras normas de la Comunidad valoren su posible impacto normativo en las cuestiones pertinentes a la discriminación por identidad o expresión de género. De cara a los procedimientos administrativos de esta Comunidad, establece igualmente la condición de interesados en el procedimiento, las medidas de remoción cese e indemnización y la posible inversión de la carga de la prueba en los casos que presenten inicio de prueba por discriminación.
AntesFinalmente, los Título XII y XIV se refieren a las infracciones y sanciones y disposiciones especiales sobre el procedimiento de los temas relativos a esta Ley. La Comunidad opta por que sus mandatos no queden en una simple declaración de intenciones y, con respeto a otros órdenes sancionadores y a la preferencia del orden penal, establece un catálogo de infracciones y sanciones para las conductas especialmente graves y atentatorias de la paz social y de los derechos de las personas amparadas por la ley. Sanciones, que en sus expresiones más graves pueden suponer la inhabilitación para contratar o recibir ayudas de los fondos públicos de esta Comunidad para quienes demuestren una conducta discriminatoria especialmente grave o sea reincidente en las infracciones.
AhoraEl Título VIII, Medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte, promueve una cultura y un ejercicio del deporte con respeto por todos, y salvaguardando los derechos de las mujeres en todas las categorías deportivas.
Párrafo añadido
El Título IX, Medidas en el ámbito de la Cooperación Internacional al Desarrollo, expresa el compromiso de esta Comunidad con el derecho a la vida, la igualdad y la libertad de aquellas personas que sufren persecución violencia o criminalización en los países donde dichos derechos son negados o ignorados.
Párrafo añadido
El Título XI, Medidas en el ámbito policial, pretende impulsar un protocolo de atención a toda condición sexual en las fuerzas de seguridad, destinado en especial a paliar las consecuencias que sufren quienes son víctimas de los delitos de odio por razón de su condición sexual.
Párrafo añadido
El Título XII, Medidas administrativas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas transexuales, regula los principios aplicables a la contratación administrativa, concesión de subvenciones, formación del funcionariado y personal público en las cuestiones pertinentes a la discriminación por razón de sexo. De cara a los procedimientos administrativos de esta Comunidad, establece igualmente la condición de interesados en el procedimiento, las medidas de remoción, cese e indemnización.
Párrafo añadido
El Título XIII, Régimen sancionador, se refiere al régimen de infracciones y sanciones y las disposiciones aplicables al procedimiento sancionador de los temas relativos a esta ley.
AntesCon esta norma, la Comunidad de Madrid da amparo y reconocimiento al esfuerzo que las organizaciones sociales, los partidos políticos, las familias y las personas trans de esta Comunidad han hecho durante años para que el respeto a la igualdad y dignidad de todos los ciudadanos de Madrid sea una realidad sin exclusiones.
AhoraCon esta norma, la Comunidad de Madrid da amparo y reconocimiento al esfuerzo que las organizaciones sociales, los partidos políticos, las familias y los transexuales de esta Comunidad han hecho durante años para que el respeto a la igualdad y dignidad de todos los ciudadanos de Madrid sea una realidad sin exclusiones.
Artículo 1▾
Antes1. Identidad sexual y/o de género: La vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y auto determina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.
Ahora1.**(Suprimido)**
Antes8. Discriminación por error: Situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.
Ahora8.**(Suprimido)**
Artículo 3▾
Eliminado1. Al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada.
Eliminado2. Al libre desarrollo de su personalidad acorde a la identidad o expresión de género libremente manifestada sin sufrir presiones o discriminación por ello.
Antes3. A ser tratado de conformidad a su identidad de género en los ámbitos públicos y privados y en particular a ser identificado y acceder a documentación acorde con dicha identidad.
Ahora1.**(Suprimido)**
Párrafo añadido
2.**(Suprimido)**
Párrafo añadido
3.**(Suprimido)**
Artículo 4▾
EliminadoArtículo 4. Reconocimiento del derecho a la identidad de género libremente manifestada.
Eliminado1. Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su identidad de género, expresión de género, orientación sexual o características sexuales. En el ámbito de aplicación de esta Ley, en ningún caso será requisito acreditar la identidad de género manifestada mediante informe psicológico o médico.
Eliminado2. Ninguna persona será objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas, psicológicas o tratamientos médicos para hacer uso de su derecho a la identidad de género o acceder a los servicios o a la documentación acorde a su identidad de género sentida en las administraciones públicas o entidades privadas de Madrid.
Antes3. Quedan prohibidas en los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid las terapias de aversión o de conversión de las manifestaciones de identidad de género libremente manifestadas por las personas, así como las cirugías genitales de las personas intersexuales que no obedezcan a la decisión de la propia persona afectada a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por motivos de salud.
AhoraArtículo 4. Reconocimiento del respeto a la libertad y dignidad de las personas transexuales.
Párrafo añadido
1. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su condición sexual, ni su transexualidad, con independencia de la fase en que se encuentre, siempre con respeto a la libertad personal, las leyes, las resoluciones judiciales, y tomando en consideración los informes de los servicios médicos.
Párrafo añadido
2. Ninguna persona será objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o tratamientos médicos para hacer uso de su libertad en lo relativo a su condición sexual.
Párrafo añadido
3. Quedan prohibidas en los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid las terapias de aversión o de conversión, así como las cirugías genitales de las personas intersexuales que no obedezcan a la decisión de la propia persona afectada y a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por motivos de salud.
Artículo 5▸
EliminadoArtículo 5. No discriminación por motivos de identidad de género, expresión de género o características sexuales.
Eliminado1. La Comunidad de Madrid reconoce a todas las personas libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de su orientación sexual, de la identidad y/o expresión de género que manifieste o de sus características sexuales.
Eliminado2. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, acoso, penalización o castigo por motivo de su orientación sexual, identidad y/o expresión de género. En particular, las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género manifestada, que es como la persona se presenta ante la sociedad, con independencia de su sexo legal, y así obrará la Comunidad de Madrid en todos y cada uno de los casos en los que esta participe.
Antes3. A los efectos de esta Ley se considera prohibida toda forma de discriminación por razón de identidad de género, expresión de género o características sexuales incluyendo la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, así como la victimización secundaria por inacción de quien tiene un deber de tutela.
AhoraArtículo 5. No discriminación.
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1. La Comunidad de Madrid reconoce a todas las personas libres e iguales ante la ley en dignidad y derechos, con independencia de su orientación sexual, su condición transexual, o de sus características sexuales.
Párrafo añadido
2. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación por estos motivos.
TÍTULO I▸
AntesTratamiento administrativo de la identidad de género
AhoraTratamiento administrativo de la transexualidad e intersexualidad
Artículo 7▸
Eliminado1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en todos y cada uno de los casos y procedimientos en los que participe la Comunidad, se obrará teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género, la que se corresponde con el sexo al que sienten pertenecer, así como que se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida y la heterogeneidad del hecho familiar.
Eliminado2. Al objeto de favorecer una mejor integración y evitar situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación, la Comunidad de Madrid proveerá a toda persona que lo solicite de las acreditaciones acordes a su identidad de género manifestada que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole.
Eliminado3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de acreditación en base a los siguientes criterios:
Eliminadoa) Las solicitudes serán formuladas por las personas interesadas o, en su caso, por sus representantes legales.
Eliminadob) Los trámites para la expedición de la documentación administrativa prevista en la presente Ley serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna, y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica.
Eliminadoc) Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género libremente determinada y se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida.
Eliminadod) No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.
Eliminadoe) Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las Administraciones, eliminando toda referencia a la identificación anterior de la persona, a excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial a cargo del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo establecido en la letra anterior.
Antes4. La Comunidad de Madrid facilitará el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal, de acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 8▸
Eliminado2. En el marco de la normativa relacionada con la gestión de servicios de responsabilidad pública, se garantizará la participación en la gestión de las asociaciones y organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género. A este fin y para adecuar el servicio a las necesidades reales y disponer de un mecanismo de evaluación sobre la efectividad de las medidas adoptadas en esta Ley, la Comunidad de Madrid creará un comité consultivo que reúna a representantes de las asociaciones, del servicio de asesoramiento y de la Unidad de Identidad de Género.
AntesDicho comité, se reunirá dos veces por año o por convocatoria según necesidad y podrá elevar conclusiones o propuestas de mejora y adaptación a los servicios o administraciones competentes sobre la base de los hechos que constaten.
Ahora2.**(Suprimido)**
Artículo 9▸
Antes2. Como consecuencia de la expedición de la documentación citada en el artículo 7 o de la rectificación de sexo registral, la Comunidad habilitará los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para la cancelación en el plazo máximo de un año del acceso a los datos que obraban en archivos, bases de datos y demás ficheros pertenecientes a las administraciones establecidas en la Comunidad de Madrid toda referencia a la identificación anterior de la persona o a cualquier dato que haga conocer su realidad trans, excepción hecha de las referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona a cargo del Servicio Madrileño de Salud.
Ahora2.**(Suprimido)**
Artículo 10▸
EliminadoLas Administraciones Públicas madrileñas, en colaboración con las asociaciones que trabajan en el ámbito de la identidad y/o expresión de género:
Eliminado1. Diseñarán, implementarán y evaluarán sistemáticamente una política proactiva en relación a la mejor integración social de las personas transexuales. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarias para hacerla viable y ostentará carácter transversal.
Eliminado2. Desarrollarán e implementarán programas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a contrarrestar entre el personal funcionario, laboral, estatutario y sanitario de las administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos madrileños las actitudes discriminatorias, los prejuicios y los estereotipos dominantes por motivos de identidad de género.
Eliminado3. Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la identidad de género y para obtener el respeto efectivo de la identidad de género de las personas trans.
Eliminado4. Realizarán campañas entre la propia población de personas trans fomentando la autoestima y el sentido de la propia dignidad frente a las posibles reacciones adversas del entorno social y familiar.
Eliminado5. Defenderán eficazmente en materia de identidad de género el tratamiento pluralista, la no difusión de los prejuicios que conducen a la discriminación o que incitan a la violencia por motivos de orientación sexual o de identidad de género en los medios de comunicación de titularidad pública o privada.
Eliminado6. Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promueven y protegen los derechos de las personas trans.
Eliminado7. Fomentarán, incluyendo en la planificación y subvención de actividades académicas y de investigación, que las universidades de la Comunidad atiendan a la formación y la investigación en materia de identidad de género, estableciendo convenios de colaboración si ello fuera aconsejable, para:
Eliminadoa) Impulsar la investigación y la profundización teórica, sobre la realidad humana de la identidad de género.
Eliminadob) Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad social de las personas trans.
Eliminadoc) Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas trans.
Antesd) Elaborar planes de formación para profesionales sanitarios y de otras ramas del conocimiento que entran en contacto con la transexualidad.
AhoraLas Administraciones Públicas madrileñas:
Párrafo añadido
1. Diseñarán, implantarán y evaluarán sistemáticamente una política activa en relación a la mejor integración social de las personas transexuales. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarias para hacerla viable y comprenderá todos los ámbitos.
Párrafo añadido
2. Desarrollarán e implantarán programas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a prevenir entre el personal funcionario, laboral, estatutario y sanitario de las administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos madrileños posibles actitudes discriminatorias o prejuicios.
Párrafo añadido
3. Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios y la violencia contra la transexualidad e intersexualidad, y para obtener el respeto efectivo de toda persona.
Párrafo añadido
4. Realizarán campañas entre la propia población de personas transexuales fomentando el amor propio, la libertad, y el sentido de la propia dignidad frente a las posibles reacciones adversas del entorno social y familiar.
Párrafo añadido
5. Defenderán eficazmente en materia de transexualidad e intersexualidad, la pluralidad, la no difusión de los prejuicios que conducen a la discriminación o que puede desembocar en violencia, en los medios de comunicación de titularidad pública o privada.
Párrafo añadido
6. Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promuevan y protejan los derechos de los transexuales.
Párrafo añadido
7. Fomentarán, incluyendo en la planificación y subvención de actividades académicas y de investigación, que las universidades de la Comunidad atiendan a la formación y la investigación en materia transexualidad e intersexualidad, estableciendo convenios de colaboración si ello fuera aconsejable, para:
Párrafo añadido
a) Impulsar la investigación y la profundización teórica, sobre estos asuntos.
Párrafo añadido
b) Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad social de las personas transexuales.
Párrafo añadido
c) Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas transexuales.
Párrafo añadido
d) Elaborar planes de formación para profesionales sanitarios y de otras ramas del conocimiento que tengan relación con personas transexuales.
Artículo 11▸
Antes2. Descentralización y desconcentración en la gestión de los centros y servicios, garantizando la máxima proximidad a las personas usuarias de los mismos y la cobertura de todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
Ahora2.**(Suprimido)**
Artículo 13▸
EliminadoArtículo 13. Atención sanitaria a personas trans.
Eliminado1. El sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid atenderá a las personas trans conforme a los principios de consentimiento informado, libre autodeterminación de género, de no discriminación, de asistencia integral, de calidad, especializada, de proximidad y de no segregación.
AntesTeniendo derecho las personas trans a:
AhoraArtículo 13. Atención sanitaria a personas transexuales.
Párrafo añadido
1. El sistema sanitario de la Comunidad de Madrid atenderá a las personas transexuales conforme a los principios de consentimiento informado, de no discriminación, de asistencia integral, de calidad, especializada, de proximidad y de no segregación.
Párrafo añadido
Teniendo derecho las personas transexuales a:
Eliminadob) Ser tratadas conforme a su identidad de género e ingresadas en las salas o centros correspondientes a ésta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su identidad de género evitando toda segregación o discriminación.
Antesc) Ser atendidas en proximidad sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios, así como a solicitar la derivación voluntaria a los centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento.
Ahorab) Ser tratadas conforme a su situación durante su proceso de cambio de sexo, e ingresadas en las salas o centros correspondientes a ésta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su situación, evitando toda segregación o discriminación.
Párrafo añadido
c) Ser atendidas en la Unidad de Intersexualidad y Transexualidad (UIT) y en los centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento.
Eliminado2. Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid:
Eliminadoa) Proporcionará tratamiento hormonal a las personas trans. En el caso de menores de edad, la atención se realizará en los términos expresados en el artículo siguiente de esta Ley.
Antesb) Proporcionará el proceso quirúrgico genital, aumento de pecho y masculinización de tórax, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia.
Ahorae) A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de cambio de sexo.
Párrafo añadido
2. Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid:
Párrafo añadido
a) Proporcionará tratamiento hormonal a las personas transexuales. En el caso de menores de edad, la atención se realizará en los términos expresados en el artículo siguiente de esta Ley.
Párrafo añadido
b) Proporcionará el proceso quirúrgico genital, mamoplastia de aumento y masculinización de tórax, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia.
Eliminadoe) Proporcionará el acompañamiento psicológico adecuado si el usuario y/o familiares y profesionales lo vieran necesario, siendo este acompañamiento el común previsto para el resto de los usuarios del Sistema Sanitario Público de Madrid, sin que quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a que previamente se deban someter a examen psicológico alguno.
Antes3. La asistencia psicológica a las personas trans será la común prevista para el resto de los usuarios del Sistema Sanitario, sin que quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a las personas trans a que previamente se deban someter a examen psicológico. Se prohíbe expresamente el uso en el Servicio Madrileño de Salud de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona trans, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal.
Ahorae) Proporcionará el acompañamiento psicológico o psiquiátrico adecuado.
Párrafo añadido
3. Se prohíbe expresamente el uso en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona transexual, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal, sin que el asesoramiento psicológico o, en su caso, la evaluación psiquiátrica del personal sanitario pueda considerarse discriminatoria ni contraria a la libertad de la persona evaluada sino, por el contrario, informadora de la misma con base científica y garantías médicas, para que pueda ejercerse dicha libertad con pleno conocimiento de causa, siempre buscando el bienestar de la persona transexual.
Artículo 14▸
EliminadoArtículo 14. Atención sanitaria de menores trans.
Eliminado1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales pediátricos.
Eliminado2. Los menores trans tendrán derecho:
Eliminadoa) A recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
Antesb) Y a recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.
AhoraArtículo 14. Atención sanitaria de menores.
Párrafo añadido
1. Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales pediátricos, previo examen de dichos profesionales.
Párrafo añadido
2. Los menores transexuales tendrán derecho a recibir:
Párrafo añadido
a) Tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
Párrafo añadido
b) Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.
Párrafo añadido
Para iniciar el tratamiento farmacológico será requisito necesario que previamente reciban apoyo de los profesionales de salud mental infanto-juvenil, mantenido durante todo el proceso y en el caso de que existiera comorbilidad será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en dichas patologías.
Párrafo añadido
c) A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de cambio de sexo.
Artículo 17▸
Antes3. El sistema sanitario público de Madrid, conformará un grupo coordinador de profesionales experimentados que garanticen el trato no discriminatorio a los usuarios de la sanidad por motivo de identidad sexual y/o de género, cuya supervisión estará directamente ligada al Comité consultivo.
Ahora3. El sistema sanitario público de Madrid conformará un grupo coordinador de profesionales experimentados que garanticen el trato no discriminatorio a los usuarios de la sanidad por motivo de identidad sexual y/o de género.
Artículo 19▸
EliminadoArtículo 19. Unidad de identidad de género.
Eliminado1. La Comunidad de Madrid en su cartera de servicios sanitarios garantizará la existencia de una Unidad de Identidad de Género (UIG).
Eliminado2. La Unidad de Identidad de Género estará integrada por los profesionales de la asistencia sanitaria y de la atención psicológica, psicoterapéutica, social y sexológica que se determinen, y prestará a las personas transexuales el tratamiento más adecuado a sus circunstancias personales y a su estado de salud.
Eliminado3. Será responsabilidad de la UIG la realización de las cirugías genitales que no puedan ser atendidas conforme al principio de atención de proximidad y demás principios expresados en el artículo 14.
Eliminado4. La Unidad de Identidad de Género se concibe igualmente como un centro de formación e investigación en las especialidades médicas relacionadas con la transexualidad. A tal fin podrá desarrollar programas de formación y estudio especializados para la mejora de los profesionales del sistema de salud de la Comunidad de Madrid.
Eliminado5. La UIG prestará servicios de asesoramiento y seguimiento a los profesionales que presten asistencia sanitaria a las personas transexuales de la Comunidad que opten por la atención de proximidad siguiendo los principios de esta Ley.
Eliminado6. La UIG atenderá y prestará asistencia integral a quienes opten por solicitar la derivación voluntaria a dicho centro.
Antes7. Dicha Unidad definirá, en coordinación con la Unidad de Referencia estatal correspondiente, las mejores prácticas médicas relacionadas con la transexualidad; dicha coordinación quedará sin efecto en el caso de que la Unidad sea designada Unidad de Referencia estatal por la Administración competente. En todo caso tal designación no podrá en ningún caso menoscabar los derechos sanitarios de los usuarios recogidos en el articulado de esta Ley y demás normas aplicables, ni los derechos de los profesionales reconocidos en la Ley a una formación inicial y continuada en la materia, así como a la práctica de los conocimientos adquiridos.
AhoraArtículo 19. Unidad de Intersexualidad y Transexualidad.
Párrafo añadido
1. La Comunidad de Madrid en su cartera de servicios sanitarios garantizará la existencia de una Unidad de Intersexualidad y Transexualidad (UIT), en una red en la que podrán participar diferentes hospitales que realizarán las prestaciones que se les encomienden, en todo caso, asesorar, tratar y acompañar a la persona a lo largo de todo el proceso, así como en la decisión de iniciarlo o no, y, llegado el caso, en la decisión de desistir o revertir dicho proceso.
Párrafo añadido
2. La Unidad de Intersexualidad y Transexualidad estará integrada por profesionales sanitarios, que siempre incluirán a psicólogos clínicos y psiquiatras y de servicios sociales, y prestará a las personas transexuales el tratamiento más adecuado a sus circunstancias personales y a su estado de salud.
Párrafo añadido
3. Será responsabilidad de la UIT la realización de las cirugías genitales que no puedan ser atendidas conforme al principio de atención de proximidad y demás principios expresados en el artículo 13.
Párrafo añadido
4. La Unidad de Intersexualidad y Transexualidad se concibe igualmente como un centro de formación e investigación en las especialidades médicas y quirúrgicas relacionadas con la transexualidad. A tal fin, podrá desarrollar programas de formación y estudios especializados para la mejora de los profesionales del sistema de salud de la Comunidad de Madrid.
Párrafo añadido
5. La UIT prestará servicios de asesoramiento y seguimiento a los profesionales que presten asistencia sanitaria a las personas transexuales de la Comunidad que opten por la atención de proximidad siguiendo los principios de esta Ley.
Párrafo añadido
6. Dicha Unidad definirá, en coordinación con la Unidad de Referencia estatal correspondiente, las mejores prácticas médicas y quirúrgicas relacionadas con la transexualidad; dicha coordinación quedará sin efecto en el caso de que la Unidad sea designada Unidad de Referencia estatal por la Administración competente. En cualquier caso, tal designación no podrá menoscabar los derechos sanitarios de los usuarios recogidos en el articulado de esta Ley y demás normas aplicables, ni los derechos de los profesionales reconocidos en la Ley a una formación inicial y continuada en la materia, así como a la práctica de los conocimientos adquiridos.
Artículo 22▸
Eliminado1. Velará por que el sistema educativo sea un espacio de respeto y tolerancia libre de toda presión, agresión o discriminación por motivos de identidad de género con amparo a los estudiantes, profesores y familias que lo componen.
Eliminado2. Garantizará una protección adecuada a estudiantes, personal y docentes trans de las diferentes orientaciones sexuales e identidades de género contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar. Los centros educativos garantizarán la correcta atención y apoyo a aquellos estudiantes, personal docente o personal de administración o servicios que fueran objeto de discriminación por identidad de género en el seno de los mismos. Dicha protección incluirá la información sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.
Eliminado3. Impulsará medidas conducentes a lograr el efectivo respeto en el sistema educativo de la diversidad afectivo-sexual, así como la aceptación de las diferentes expresiones de identidad de género que permitan superar los estereotipos y comportamientos sexistas.
Eliminado4. La Administración autonómica, en colaboración con el Comité consultivo elaborará un plan integral sobre educación en la Comunidad de Madrid que partirá de un estudio de la realidad existente en la Comunidad que analice la percepción que se tiene de estas cuestiones por parte del profesorado, progenitores y alumnado y que contemplará las medidas necesarias para garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas por su identidad y/o expresión de género en el ámbito educativo. Las medidas previstas en este Plan Integral se aplicarán en todos los niveles y ciclos formativos.
Eliminado5. Incluirá en el currículo de educación primaria y secundaria contenidos que sensibilicen en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual y la identidad de género.
Eliminado6. Garantizará que se preste apoyo psicopedagógico con asesoramiento de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica en aquellas situaciones en que lo requieran.
Eliminado7. La Comunidad de Madrid coordinará los recursos del sistema educativo y sanitario y asegurará que los métodos, recursos educativos y de apoyo psicológico sirvan para efectuar la posible detección temprana de aquellas personas en educación infantil que puedan estar incursas en un proceso de manifestación de su identidad de género, con el fin de elaborar con previsión suficiente un posible plan de acción para la mejor integración del alumno en el centro y tutelar su devenir en el sistema educativo. Y prevenir las situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral del menor.
Antes8. Diseñará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de atención educativa a la identidad de género.
Ahora1. Velará por que el sistema educativo sea un lugar de respeto y tolerancia, libre de toda agresión o discriminación por causa de su condición sexual, con amparo a los estudiantes, profesores y familias que lo componen.
Párrafo añadido
2. Garantizará una protección adecuada a estudiantes, personal y docentes transexuales o de cualquier orientación o condición sexual, contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar. Los centros educativos garantizarán la correcta atención y apoyo a aquellos estudiantes, personal docente o personal de administración o servicios que fueran objeto de discriminación por su condición sexual, en el seno de los mismos. Dicha protección incluirá la información sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.
Párrafo añadido
3. Garantizará que se preste apoyo psicopedagógico con asesoramiento de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica en aquellas situaciones en que lo requieran.
Párrafo añadido
4. La Comunidad de Madrid coordinará los recursos del sistema educativo y sanitario y asegurará que los métodos, recursos educativos y de apoyo psicológico sirvan para efectuar la posible detección temprana de aquellas personas en educación infantil que puedan necesitar un cambio de sexo, con el fin de elaborar con previsión suficiente un posible plan de acción para la mejor integración del alumno en el centro y tutelar su devenir en el sistema educativo. Y prevenir las situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral del menor.
Párrafo añadido
5. Diseñará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de atención educativa a las personas transexuales.
Artículo 23▸
EliminadoArtículo 23. Protocolo de atención educativa a la identidad de género.
Eliminado1. La Comunidad de Madrid elaborara e implantará en todos los centros educativos un protocolo de atención a la identidad de género en el que se garantice:
Antesa) El respeto a las manifestaciones de identidad de género que se realicen en el ámbito educativo y el libre desarrollo de la personalidad del alumno conforme a su identidad. Sin perjuicio de que en las bases de datos de la Administración educativa se mantengan los datos de identidad registrales, se adecuará la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, haciendo figurar en dicha documentación el nombre elegido, evitando que dicho nombre aparezca de forma distinta al que se muestra el resto de los nombres del alumnado.
AhoraArtículo 23. Protocolo de atención educativa.
Párrafo añadido
La Comunidad de Madrid elaborará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de atención a la transexualidad e intersexualidad, en el que se garantice:
Párrafo añadido
a) El respeto a las manifestaciones de la condición sexual que se realicen en el ámbito educativo y el libre desarrollo de la personalidad del alumno conforme a su condición y situación.
Eliminadoc) La prevención de actitudes o comportamientos homofóbicos, lesbofóbicos, bifóbicos y/o transfóbicos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la diversidad. Este protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la identidad de género.
Eliminadod) Se indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado trans por el nombre elegido por éste, o en caso de no estar emancipado o no contar con las suficientes condiciones de madurez, el indicado por alguno de sus representantes legales. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro, incluyendo los exámenes, sin perjuicio de asegurar en todo caso la adecuada identificación de la persona a través de su documento nacional de identidad o, en su caso, número de identificación de extranjero, en expedientes académicos y titulaciones oficiales en tanto no se produzca el cambio registral.
Eliminadoe) El respeto a la imagen física del alumnado trans, así como la libre elección de su indumentaria. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho del alumnado trans a vestir aquel con el que se sienta más identificado.
Antesf) Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta el sexo sentido por el alumnado, garantizándose el acceso y uso de las instalaciones del centro de acuerdo con su identidad de género, incluyendo los aseos y los vestuarios.
Ahorac) La prevención de actitudes o comportamientos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación, condición o expresión sexual, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la libertad y la dignidad personal. Este protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la dignidad y la igualdad de las personas por razón de sexo.
Párrafo añadido
d) Se indicará al profesorado y personal de administración de servicios del centro que se dirija al alumnado transexual por el nombre de pila elegido por este o por sus apellidos, o en caso de no estar emancipado o no contar con las suficientes condiciones de madurez, el indicado por alguno de sus representantes legales. Sin perjuicio de la adecuada identificación del alumnado en los exámenes y documentos oficiales, para los que cabe también usar el número del documento nacional de identidad o, en su caso, el número de identificación de extranjero.
Párrafo añadido
e) El respeto a la imagen física del alumnado transexual, así como la libre elección de su indumentaria, sin menoscabo del debido respeto al resto de alumnos y las normas del centro educativo. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho del alumnado transexual a vestir aquel que le parezca más adecuado.
Párrafo añadido
f) Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se garantizarán las necesidades del alumno transexual, sin menoscabo de los derechos y la intimidad de los demás alumnos, especialmente de las chicas.
Artículo 24▸
Eliminado1. La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para transformar los contenidos educativos que impliquen discriminación o violencia física o psicológica basadas en la identidad o expresión de género, garantizando así una escuela para la inclusión y la diversidad, ya sea en el ámbito de la enseñanza pública como en la concertada y privada. Los contenidos del material educativo empleado en la formación de los alumnos, cualquiera sea la forma y soporte en que se presente, promoverán el respeto y la protección del derecho a la identidad y expresión de género y a la diversidad sexual.
Eliminado2. Los planes educativos deberán contemplar pedagogías adecuadas para el reconocimiento y respeto de la diversidad existente en cuanto a configuraciones genitales y su relación con las identidades, por lo que se incluirá en los temarios de forma transversal y específica, integrando la transexualidad e intersexualidad. Del mismo modo se deberá dar cabida a proyectos curriculares que contemplen y permitan la educación afectivo-sexual y la discriminación por motivos de identidad de género o expresión.
EliminadoPara ello dispondrán de herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad de género, prevenir el acoso escolar y educar en el respeto y la igualdad, tanto desde la educación formal como desde la no formal, incorporando al currículo los contenidos de igualdad.
Antes3. Los centros educativos de la Comunidad autónoma promoverán acciones que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso y evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas por motivos de identidad y/o expresión de género. Estos compromisos quedarán expresados de manera explícita en sus planes de estudio y planes de convivencia.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 26▸
Eliminado1. Las Universidades de la Comunidad de Madrid garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación del alumnado, personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de identidad y/o expresión de género.
Eliminado2. La Comunidad de Madrid, en colaboración con las Universidades de la Comunidad de Madrid, promoverán acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente en torno a la diversidad en cuestión de identidad y/o expresión de género, que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso, así como evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas por estos motivos.
AntesAsimismo, las Universidades de la Comunidad de Madrid prestarán atención y apoyo en su ámbito de acción a aquellos estudiantes, personal docente o personal de administración y servicios que fueran objeto de discriminación por identidad y/o expresión de género en el seno de la comunidad educativa.
Ahora1. Las Universidades de la Comunidad de Madrid garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación del alumnado, personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de cualquier orientación, condición o expresión sexual.
Párrafo añadido
2. La Comunidad de Madrid, en colaboración con las Universidades de la Comunidad de Madrid, promoverán acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente en torno a la diversidad en cuestión de orientación, condición o expresión sexual que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso, así como evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas por estos motivos.
Párrafo añadido
Asimismo, las Universidades de la Comunidad de Madrid prestarán atención y apoyo en su ámbito de acción a aquellos estudiantes, personal docente o personal de administración y servicios que fueran objeto de discriminación.
Artículo 30▸
Eliminado1. Se llevarán a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad, como colectivo vulnerables. En particular se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección en los supuestos de menores, adolescentes y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su expresión y/o identidad de género.
Eliminado2. La Comunidad de Madrid adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de menores en atención a su identidad y/o expresión de género, que se encuentren bajo la tutela de la Administración, ya sea en centros de menores, pisos tutelados o recurso en el que residan, garantizando el respeto absoluto a su identidad o expresión de género, y unas plenas condiciones de vida.
Eliminado3. La Comunidad de Madrid garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protección y el absoluto respeto de los derechos de las personas con diversidad funcional en atención a su identidad y/o expresión de género.
EliminadoLos centros y servicios de atención a personas con diversidad funcional, públicos o privados, velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas sea real y efectivo.
Eliminado4. La Comunidad de Madrid velará por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas especialmente vulnerables por razón de edad, en atención a su identidad y/o expresión de género.
Eliminado5. Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con diversidad funcional, residencias de la tercera edad o en cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas libremente en atención al género sentido.
Antes6. La Comunidad de Madrid prestará especial protección a las personas que por tradición o cultura pudiera contar con un mayor nivel de discriminación por razón de identidad o expresión de género.
Ahora1. Se llevarán a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad, como personas vulnerables. En particular se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección en los supuestos de menores, adolescentes y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su condición sexual.
Párrafo añadido
2. La Comunidad de Madrid adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de menores, en atención a su situación y sexualidad, que se encuentren bajo la tutela de la Administración, ya sea en centros de menores, pisos tutelados o recurso en el que residan, garantizando el respeto a su situación, y unas plenas condiciones de vida.
Párrafo añadido
3. La Comunidad de Madrid garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protección y el respeto de los derechos de las personas con discapacidad en atención a su sexualidad.
Párrafo añadido
Los centros y servicios de atención a personas con discapacidad, públicos o privados, velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas sea real y efectivo.
Párrafo añadido
4. La Comunidad de Madrid velará por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas especialmente vulnerables por razón de edad, en atención a su sexualidad.
Párrafo añadido
5. Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con discapacidad, residencias de la tercera edad o en cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas con pleno respeto a su transexualidad, sin menoscabo de los derechos y la intimidad del resto de usuario, especialmente de las niñas y mujeres.
Párrafo añadido
6. La Comunidad de Madrid prestará especial protección a las personas que por tradición o cultura pudiera contar con un mayor nivel de discriminación por razón de su sexualidad.
Artículo 36▸
Antes2. Las personas trans mayores tendrán derecho al acogimiento en residencias adecuadas a su género y a recibir trato que respete, tanto en su individualidad, intimidad, y especialmente, su identidad de género. En todo caso, la identificación del residente trans frente al personal del centro, a los demás residentes o a terceros, aun cuando éste no haya procedido a la rectificación en el Registro Civil de la mención de sexo, habrá de respetar la identidad de género del mismo, con independencia del nombre y sexo reflejado en su expediente.
Ahora2. Las personas trans mayores tendrán derecho al acogimiento en residencias adecuadas a su género y a recibir trato que respete, tanto en su individualidad, intimidad, y especialmente, su identidad de género.
Artículo 38▸
Eliminado1. La Comunidad de Madrid promoverá y velará para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de identidad y/o expresión de género. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad de Madrid se considerará a las personas que participen atendiendo a su identidad sexual sentida a todos los efectos, sin perjuicio del oportuno cumplimiento de las normas de rango superior que rijan las competiciones internacionales.
Eliminado2. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre, se disfrutan en condiciones de igualdad y respeto a la realidad de personas en atención a su identidad y expresión de género, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.
Eliminado3. Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de los profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorpore la diversidad sexual y de género, el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por identidad o expresión de género. Para ello se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del ocio y tiempo libre y juventud.
Antes4. Se promoverá un deporte inclusivo, erradicando toda forma de manifestación transfóbica en los eventos deportivos realizados en la Comunidad de Madrid.
Ahora1. La Comunidad de Madrid promoverá y velará para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por razón de sexo, y en especial hacia las personas transexuales. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad de Madrid se promoverá la participación de las personas transexuales, sin menoscabo de los derechos de los demás participantes, y en especial del deporte femenino en todas sus categorías.
Párrafo añadido
2. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre, se disfrutan en condiciones de igualdad y respeto a la realidad de personas en atención a su sexualidad, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica, sin prejuicio de los derechos, la integridad y la intimidad de los demás participantes.
Párrafo añadido
3. Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de los profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorpore la consideración de las distintas manifestaciones de la sexualidad, el respeto y la protección de los transexuales frente a cualquier discriminación, y a hacerla compatible con el respeto al deporte femenino.
Párrafo añadido
4. Se protegerá especialmente la práctica del deporte femenino, en todas sus categorías, preservando sus conquistas ganadas a lo largo de los años, su reconocimiento, mérito y galardones, en el ámbito local, regional, nacional e internacional, federado y de base. Se deberá garantizar la intimidad e integridad de las deportistas femeninas de cualquier edad y categoría, en todas las instalaciones, incluidos los vestuarios.
TÍTULO X▸
Párrafo añadido
**(Suprimido)**
Artículo 40▸
AntesLa Comunidad de Madrid fomentará, en todos los medios de comunicación de titularidad autonómica y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la Administración madrileña, la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la identidad y expresión de género, emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de necesidades y realidades de la población trans.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 41▸
AntesLa Comunidad de Madrid velará para que los medios de comunicación adopten, mediante autorregulación códigos deontológicos que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de identidad o expresión de género, tanto en contenidos informativos y de publicidad, como en el lenguaje empleado. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidos aquéllos propiciados por las nuevas tecnologías.
Ahora**(Suprimido)**
TÍTULO XII▸
AntesMedidas administrativas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas en atención a la identidad y expresión de género
AhoraMedidas administrativas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas transexuales
Artículo 45▸
Antes1. Las normas y resoluciones de la Comunidad de Madrid incorporarán la evaluación del impacto sobre identidad de género en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación por razón de identidad de género o expresión de género.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 47▸
Eliminado1. Tendrán la condición de interesados en el procedimiento administrativo:
EliminadoA. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones entidades y organizaciones representativas de los colectivos de personas trans y aquéllas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.
AntesB. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
AhoraTendrán la condición de interesados en el procedimiento administrativo:
Párrafo añadido
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
Párrafo añadido
b) Las asociaciones entidades y organizaciones representativas de los colectivos de personas trans y aquéllas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.
Párrafo añadido
c) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Párrafo añadido
d) Lo previsto en el apartado b) de este Artículo no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.
Artículo 48▸
Eliminado1. En los procesos autonómicos, cuando el interesado aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de identidad o expresión de género, corresponde a aquél a quien se atribuye la conducta discriminatoria, la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas.
Antes2. Lo previsto en el apartado primero de este artículo no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.
Ahora**(Suprimido)**
TÍTULO XIII▸
AntesInfracciones y sanciones
AhoraRégimen sancionador
Artículo 49▸
EliminadoArtículo 49. Responsabilidad.
Eliminado1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de vulneración de los derechos de las personas trans e intersexuales las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Antes2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, éstas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.
AhoraArtículo 49. Sobre procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
1. Las infracciones y sanciones relativas a esta ley serán las recogidas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
Párrafo añadido
2. La potestad sancionadora que corresponda según la normativa vigente se ejercerá de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Así mismo, y en tanto no resulte contrario a las anteriores, será de aplicación el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.
TÍTULO XIV▸
Párrafo añadido
**(Suprimido)**
Artículo 56▸
Eliminado1. La imposición de las sanciones previstas en este Título exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador cuya instrucción corresponderá al titular del Servicio de Régimen Jurídico de la Secretaría General competente en materia de no discriminación a las personas por motivos de identidad y expresión de género.
Eliminado2. Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra Administración pública, se dará traslado del expediente a la Administración pública competente para su tramitación.
Eliminado3. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente Ley corresponderá:
Eliminadoa) A la persona que ostente la titularidad de la Secretaría General competente en materia de no discriminación de personas por motivos de identidad y expresión de género, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.
Eliminadob) A la persona titular de la Consejería con competencias en materia de no discriminación de personas por identidad y expresión de género, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.
Eliminadoc) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
Eliminado[Nota del BOE: Téngase en cuenta, sobre redacción armónica del presente artículo, el Acuerdo del Pleno de la Asamblea de Madrid, de 17 de noviembre de 2016 (BOCM núm. 299, de 14 de diciembre de 2016).Ref. BOCM-m-2016-90511.:]
Eliminado[Nota del BOE: "Artículo 56. Competencia.]
Eliminado[Nota del BOE: 1. La imposición de las sanciones previstas en este Título exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador cuya instrucción corresponderá al titular de la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de no discriminación a las personas por motivos de identidad y expresión de género.]
Eliminado[Nota del BOE: Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra Administración Pública, se dará traslado del expediente a la Administración pública competente para su tramitación.]
Eliminado[Nota del BOE: La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente Ley corresponderá:]
Eliminado[Nota del BOE: a) A la persona que ostente la titularidad de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de no discriminación de personas por motivos de identidad y expresión de género, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.]
Eliminado[Nota del BOE: b) A la persona titular de la Consejería con competencias en materia de no discriminación de personas por identidad y expresión de género, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.]
Antes[Nota del BOE: c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la imposición de sanciones por infracciones muy graves."]
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 57▸
AntesLa potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo que disponen la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
Ahora**(Suprimido)**