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29 dic 2023

Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 8
Antes3. Aprovechamientos forestales: en general, todos los aprovechamientos que tienen como base territorial el monte y, en especial, los madereros y leñosos, incluida la biomasa forestal, y los no madereros, como corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y demás productos y servicios característicos de los montes.
Ahora3. Aprovechamientos forestales: todos los aprovechamientos que tienen como base territorial el monte y, en especial, los madereros y leñosos, incluida la biomasa forestal y las fibras naturales, y los no madereros, como el corcho, los pastos, la caza, los frutos, los hongos, las plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes, incluyendo las resinas, el almacenamiento de carbono y otros servicios ecosistémicos.
Artículo 44
Antes1. Las personas titulares de los montes privados podrán gestionarlos por sí o contratar su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho privado o público, o crear agrupaciones para la gestión forestal conjunta, que podrá tener por objeto cualquier tipo de aprovechamiento forestal, de conformidad con las restantes disposiciones de la presente ley.
Ahora1. Las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de los montes privados podrán gestionarlos por sí mismas o contratar su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho privado o público, o crear agrupaciones para la gestión forestal conjunta, que podrán tener por objeto cualquier tipo de aprovechamiento forestal, de conformidad con las restantes disposiciones de la presente ley.
Párrafo añadido
4. Las personas titulares de los derechos de aprovechamiento de los montes privados estarán sujetas a los deberes específicos previstos en el apartado 2 y ostentarán los derechos previstos en el apartado 3.
Artículo 77
Párrafo añadido
9. Las personas propietarias o titulares de montes o terrenos forestales a los que se refieren los apartados 5, 6 y 7 que, por la superficie de los mismos igual o inferior a 25 hectáreas, estén obligadas a dotarse de un documento simple de gestión podrán, facultativamente, optar por dotarse de un proyecto de ordenación. En este caso, al inicio del expediente de aprobación del proyecto de ordenación, con la documentación inicial la persona solicitante deberá acompañar una declaración responsable en la que declare que es conocedora de que con la redacción de un documento simple sería suficiente, pero que solicita la aprobación del proyecto de ordenación y se compromete a su cumplimiento.
Artículo 88
Eliminado2. La celebración de actos, incluyendo los deportivos a motor, que conlleven una afluencia de público indeterminada o extraordinaria, o de actividades relacionadas con el tránsito motorizado, se desarrollará mediante orden, estando sujetos a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de planificación, ordenación o gestión. En ausencia de dicho instrumento, se solicitará la autorización de la Administración forestal por el promotor del acto o actividad, que habrá de acreditar la autorización expresa del titular. El promotor será el responsable de toda incidencia, daño o perjuicio que pudiera producirse.
EliminadoLa solicitud de autorización se hará con un plazo mínimo de tres meses antes de la celebración del acto o actividad. El plazo para otorgar esta autorización administrativa será de dos meses, transcurridos los cuales sin que se dictase resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.
AntesEn los montes incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Galicia, así como, en todo caso, en la celebración de actos relacionados con la caza o pesca fluvial, las autorizaciones serán competencia, en los mismos términos, del órgano competente en materia de conservación de la naturaleza.
Ahora2. En terrenos forestales incluidos en el sistema registral de Galicia la celebración de actos y actividades socio-recreativas y deportivas en el monte, incluyendo las deportivas de motor, que conlleven una afluencia de público indeterminada o extraordinaria y todas las actividades relacionadas con el tránsito motorizado, se desarrollará mediante orden y estará sujeta a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de planificación, ordenación o gestión. En ausencia de dicho instrumento y hasta el desarrollo de la orden, previamente a la realización de estos actos y actividades se requerirá lo siguiente:
Párrafo añadido
a) Para actividades de motor en todo caso, para pruebas deportivas federadas que tengan afluencia de público o que supongan la participación de gran número de personas, aunque no se dé la afluencia de público, y para cualquier otra actividad que suponga la participación de gran número de personas, el promotor solicitará autorización de la administración forestal.
Párrafo añadido
La solicitud de autorización se hará con un plazo mínimo de dos meses antes del desarrollo del acto o de la actividad. El plazo para otorgar esta autorización administrativa será de 45 días, transcurridos los cuales sin que se haya dictado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.
Párrafo añadido
Cuando se trate de pruebas con ediciones anuales periódicas podrán incluirse en una única solicitud de autorización hasta cuatro ediciones anuales, siempre que las condiciones de la actividad se mantengan en cada edición, tales como recorrido, número máximo de participantes, puntos de concentración del público, medidas de prevención de accidentes, entre otras. En este caso las fechas de realización de las ediciones futuras que figuren en la solicitud podrán ser una previsión, quedando obligado el promotor a comunicar la fecha efectiva de realización con una antelación mínima de quince días. En caso de que en alguna de las sucesivas ediciones autorizadas hubiera modificaciones en alguno tramo del recorrido, para dicho tramo deberá solicitarse autorización en los términos y plazos del apartado anterior.
Párrafo añadido
b) Para actividades organizadas de ocio en grupos reducidos no incluidas en el apartado anterior, enmarcadas en el derecho al disfrute del medio ambiente, como el paseo y el senderismo, el uso de vehículos sin motor por el monte o actividades de observación de la fauna y de la flora y otros, será suficiente con la presentación por parte de la persona promotora de una declaración responsable con una antelación de, como mínimo, quince días. En dicha declaración se comunicará la fecha de realización, el recorrido y el número máximo de participantes, y manifestará expresamente que cuenta con la autorización de todas las personas titulares de los terrenos en que se realice el evento, que es conocedora de su obligación, como promotora, de responsabilizarse de cualquier incidencia, daño o perjuicio que pueda producirse y que es conocedora de las prohibiciones y limitaciones del artículo 98 de la presente ley sobre pistas forestales, y de los artículos 31 y 32 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, sobre limitaciones de acceso, circulación y permanencia por razones de riesgo de incendio.
Párrafo añadido
A los efectos de este apartado 2 se consideran grupos reducidos aquellos de hasta 50 personas, y cuando se supere esta cifra se considerará como participación de gran número de personas.
Párrafo añadido
En todos los casos la persona promotora del acto o de la actividad, que deberá contar con la autorización expresa de la persona titular, será la responsable de toda incidencia, daño o perjuicio que pueda producirse.
Párrafo añadido
En los montes incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Galicia, así como, en todo caso, en la celebración de actos relacionados con la caza o con la pesca fluvial, las autorizaciones serán competencia del órgano competente en materia de conservación de la naturaleza, siendo suficiente con la presentación de una comunicación a la administración forestal quince días antes de la realización del evento.
Artículo 90
Antes1. En los montes de gestión pública, entendiendo por tales aquellos con un contrato temporal de gestión pública a que se refiere la presente ley, la enajenación se realizará por subasta, procedimiento negociado o enajenación directa, en los términos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
Ahora1. En los montes de gestión pública, entendiendo por tales aquellos con un contrato temporal de gestión pública a que se refiere la presente ley, la enajenación de los aprovechamientos del monte puede ser realizada por la persona titular del derecho de aprovechamiento o por la Administración. Cuando sea efectuada por la persona titular, deberá respetar el procedimiento que se establezca reglamentariamente y cuando la enajenación sea realizada por la Administración esta se tramitará por subasta, procedimiento negociado o enajenación directa, en los términos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
Artículo 123
Párrafo añadido
h) Las personas titulares de los derechos de aprovechamiento de los montes regulados en las letras a), c), d), e), f) y g).
Párrafo añadido
10. La regulación contenida en los apartados 4, 5 y 8, relativa a las personas propietarias de los montes, será de aplicación a las personas titulares de los derechos de aprovechamiento sobre estos montes, en caso de existir dichos derechos.