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28 dic 2023

Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI)

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 15
AntesEn el caso de que el incumplimiento constatado no tenga consecuencias, o sean insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito, no se aplicará penalización, y el incumplimiento no se tendrá en cuenta a efectos de la reincidencia o persistencia del mismo, si bien se comunicará a los interesados.
AhoraEn el caso de que el incumplimiento constatado no tenga consecuencias, o sean insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito, no se aplicará penalización, y el incumplimiento no se tendrá en cuenta a efectos de la reincidencia o persistencia del mismo, si bien se comunicará a los interesados junto con las posibles medidas correctoras que deban adoptarse.
CAPÍTULO III
AntesNormas específicas aplicables a la BCAM 1
AhoraNormas específicas aplicables a las BCAM y a los RLG
Artículo 16
AntesArtículo 16. Proporción anual de pastos permanentes.
AhoraArtículo 16. Proporción anual de pastos permanentes de la BCAM 1.
Artículo 17
AntesArtículo 17. Información sobre la superación del límite y sistema de autorizaciones.
AhoraArtículo 17. Información sobre la superación del límite y sistema de autorizaciones de la BCAM 1.
Artículo 17 bis
Artículo nuevo
Artículo 17 bis. Seguimiento de autorizaciones para las excepciones de la BCAM 5. 1. En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes del 1 de enero de 2023, cuyo marco de plantación no permita labrar transversalmente a la dirección de máxima pendiente, la autoridad competente podrá permitir excepcionalmente, y mediante una autorización individualizada, cuando no exista otra alternativa y no conlleve riesgo de erosión, algún tipo de labor vertical en dicha dirección, debiendo quedar todo ello debidamente justificado. Se entiende por laboreo vertical el sistema en el que el arado no invierte la tierra. Para superficies de viñedo, las autorizaciones podrán concederse de manera colectiva siempre y cuando se tenga conocimiento de manera fehaciente de que en la zona en cuestión no es posible labrar transversalmente a la dirección de máxima pendiente. En este caso y con el fin de no superar el umbral del 0,2 % de la superficie agraria útil de España, las autoridades competentes remitirán al FEGA, O.A. antes del 1 de octubre de cada año, la relación de las autorizaciones concedidas con respecto al año siguiente con indicación de la superficie afectada. 2. En el caso de superarse el umbral citado en el apartado anterior, el FEGA, O.A. establecerá un porcentaje de reducción a aplicar a las superficies autorizadas con objeto de no rebasar el umbral citado.
Artículo 17 ter
Artículo nuevo
Artículo 17 ter. RLG 3. Recolección mecánica nocturna. Para cumplir con las obligaciones establecidas por el RLG 3 en relación con la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de aves silvestres, no podrá realizarse la recolección mecánica nocturna en los cultivos permanentes que presenten plantaciones intensivas en seto de porte alto, denso follaje y en los que se produzca la anidación o pernoctación de aves, con objeto de proteger a las aves durante la época de cría y reproducción, en las fechas que establezcan las comunidades autónomas.
Artículo 19
Eliminado2. Las autoridades competentes para aplicación de las penalizaciones a que se refiere al apartado anterior serán los organismos pagadores.
Eliminado3. Para la aplicación de la correspondiente penalización, la autoridad responsable del control comunicará al organismo pagador antes del 31 de enero, todas las sanciones firmes acordadas en el año anterior de las personas que hayan solicitado alguna de las ayudas recogidas en el artículo 1.
Antes4. En la comunicación citada en el apartado anterior se indicará además una evaluación y graduación de la gravedad, alcance, persistencia y, en su caso, de la reiteración y la intencionalidad de incumplimiento junto con una propuesta del porcentaje de la ayuda a reducir de acuerdo con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
Ahora2. Las autoridades competentes para aplicación de las penalizaciones a que se refiere el apartado anterior serán los organismos pagadores, siendo además los responsables de establecer el porcentaje de la ayuda a reducir sobre la base de los incumplimientos comunicados por la autoridad responsable del control.
Párrafo añadido
3. Para la aplicación de la correspondiente penalización, la autoridad responsable del control comunicará al organismo pagador antes del 31 de enero, todas las sanciones firmes acordadas en el año anterior de las personas que hayan solicitado alguna de las ayudas recogidas en el artículo 1, indicando la tipificación de las mismas.
Párrafo añadido
4. En la comunicación citada en el apartado anterior se indicará una evaluación y graduación de la gravedad, alcance, persistencia y, en su caso, de la reiteración y la intencionalidad de incumplimiento.
Disposición transitoria tercera
Artículo nuevo
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para los beneficiarios del sector vitivinícola. En virtud del artículo 104.1 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, queda derogado el Reglamento (UE) 1306/2013, no obstante, los artículos 91 a 97, 99 y 100, del mismo seguirán siendo aplicables para los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 5, apartado 7 del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para las operaciones ejecutadas en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) 1308/2013 después del 31 de diciembre de 2022 y hasta el final de dichos regímenes de ayuda.
ANEXO II
Eliminado– No se podrá realizar desbroce en humedales y turberas con fines agrícolas en las superficies indicadas en la correspondiente capa SIGPAC, a excepción de aquellas superficies ligadas al cultivo tradicional del arroz (arrozales), dado que dicho cultivo contribuye a la protección y mantenimiento de los humedales y la biodiversidad asociada a los mismos.
EliminadoSe entenderán por superficies de cultivo tradicional de arroz, aquellas áreas sembradas de arroz en alguno de los años 2018, 2019 y 2020 de acuerdo con la capa SIGPAC correspondiente.
AntesEn estas superficies se podrá mantener una actividad agrícola ligada al pastoreo, apta para que dichas tierras sigan manteniendo la consideración de superficie agrícola, debiendo establecerse una carga ganadera máxima de una Unidad de Ganado Mayor (UGM) por hectárea.
AhoraNo se podrá realizar desbroce en humedales y turberas con fines agrícolas en las superficies indicadas en la correspondiente capa SIGPAC.
Párrafo añadido
La prohibición de realización de desbroce implicará que no se podrá:
Párrafo añadido
i) Drenar turberas o humedales ni llevar a cabo quema o extracción de turba de las mismas.
Párrafo añadido
ii) Convertir a tierra de cultivo de cualquier superficie situada sobre un humedal y/o turbera, incluidas las de pastos permanentes y de cultivos permanentes.
Párrafo añadido
iii) Labrar los pastos permanentes.
Párrafo añadido
iv) En las tierras de cultivo ya situadas sobre humedales y turberas, no se podrá labrar el suelo salvo con un laboreo superficial, entendiéndose por laboreo superficial aquel en el que la profundidad de la acción es inferior a los 20 cm, con la excepción de aquellas superficies que se destinen en la campaña agrícola en cuestión al cultivo tradicional del arroz (arrozales), sobre las que sí que se podrá realizar cualquier labor dado que dicho cultivo contribuye a la protección y mantenimiento de los humedales y la biodiversidad asociada a los mismos. Se entenderán por superficies de cultivo tradicional de arroz, aquellas áreas sembradas de arroz en alguno de los años 2018, 2019 y 2020.
Párrafo añadido
– Se podrá mantener una actividad agrícola ligada al pastoreo, apta para que dichas tierras sigan manteniendo la consideración de superficie agrícola, debiendo establecerse una carga ganadera máxima de una Unidad de Ganado Mayor (UGM) por hectárea.
Eliminado– Que en las superficies que se destinen a cultivos herbáceos o cultivos leñosos, no se labre la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media sea mayor o igual al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales. En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes de la entrada en vigor del presente real decreto, cuyo marco de plantación no permita labrar transversalmente a la dirección de máxima pendiente, la autoridad competente podrá permitir excepcionalmente algún tipo de labor vertical en dicha dirección, debiendo quedar todo ello debidamente justificado.
EliminadoEn caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes.
EliminadoNo obstante, las comunidades autónomas podrán autorizar la no aplicación de esta obligación cuando pueda suponer un riesgo de vuelco de la maquinaria y por ende de la vida de los operarios.
AntesSe entiende por pendiente media de un recinto SIGPAC la inclinación media del terreno comprendido en los límites de un recinto, expresada en tanto por ciento y calculada en base al Modelo Digital de Elevaciones perteneciente a la Información Geoespacial de Referencia del Instituto Geográfico Nacional siguiendo el método de análisis de celdas vecinas.
Ahora Que en las superficies que se destinen a cultivos herbáceos o cultivos leñosos, no se labre la tierra en la dirección a la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media sea mayor o igual al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.
Párrafo añadido
En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten a la estructura de los taludes existentes.
Párrafo añadido
En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes del 1 de enero de 2023, se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 17 bis. Las autoridades competentes llevarán a cabo un seguimiento de todas las excepciones que autoricen, y en el caso de las autorizaciones colectivas para superficies de viñedo se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 17 bis.
Párrafo añadido
Asimismo, como excepción a la BCAM se permite la práctica del aserpiado y el intercepas en las superficies de viñedo, al ser prácticas tradicionales acordes con el objetivo de esta BCAM.
Párrafo añadido
No obstante, las comunidades autónomas podrán autorizar labrar en la dirección de máxima pendiente cuando el labrar transversalmente pueda suponer un riesgo de vuelco de la maquinaria y por ende de la vida de los operarios.
Párrafo añadido
Se entiende por pendiente media de un recinto SIGPAC la inclinación media del terreno comprendido en los límites de un recinto, expresada en tanto por ciento y calculada con base en el Modelo Digital de Elevaciones perteneciente a la Información Geoespacial de Referencia del Instituto Geográfico Nacional siguiendo el método de análisis de celdas vecinas.
Párrafo añadido
No obstante, en las superficies de viñedo se podrá llevar a cabo la práctica del aserpiado como práctica tradicional beneficiosa para los objetivos perseguidos a través de la BCAM, siempre y cuando una vez finalizada la técnica del aserpiado, no se lleven a cabo labores que impidan el desarrollo de una cubierta vegetal hasta la finalización del periodo de duración de la obligación establecida.
Antesa) Si la tierra de cultivo de la explotación se encuentra entre 10 y 20 hectáreas (ambos incluidos), se deben cultivar, al menos, dos cultivos diferentes sin que el mayoritario suponga más del 75 % de dicha tierra de cultivo.
Ahoraa) Si la tierra de cultivo de la explotación es superior a 10 hectáreas e igual o inferior a 20 hectáreas, se deben cultivar, al menos, dos cultivos diferentes sin que el mayoritario suponga más del 75 % de dicha tierra de cultivo.
Antes| Tipo de superficie y elemento no productivo | Factor de conversión (m/árbol a m 2 ) | Factor de ponderación | Superficie resultante | | --- | --- | --- | --- | | Tierras en barbecho (por 1 m 2 ). | No procede | 1 | 1 m 2 | | Tierras en barbecho de biodiversidad (incluidos los barbechos melíferos) (por 1 m 2 ). | No procede | 1,5 | 1,5 m 2 | | Franjas de protección (por 1 m). | 6 | 1,5 | 9 m 2 | | Lindes forestales (por 1 m). | 6 | 1,5 | 9 m 2 | | Terrazas (terrazas de retención, bancales y ribazos) (por 1 m). | 2 | 1 | 2 m 2 | | Setos/franjas arboladas (por 1 m). | 5 | 2 | 10 m 2 | | Árbol aislado (por árbol). | 20 | 1,5 | 30 m 2 | | Árboles en hilera (por 1 m). | 5 | 2 | 10 m 2 | | Grupo de árboles (por 1 m 2 ). | No procede | 1,5 | 1,5 m 2 | | Lindes de campo (por 1 m). | 6 | 1,5 | 9 m 2 | | Charcas (charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales) (por 1 m 2 ). | No procede | 1,5 | 1,5 m 2 | | Islas o enclaves (islas y enclaves de vegetación natural o roca) y majanos (por 1 m 2 ). | No procede | 1 | 1 m 2 | | Pequeñas construcciones de arquitectura tradicional (por 1 m 2 ). | No procede | 1 | 1 m 2 | | Muros de piedra (por 1 m). | 1 | 1 | 1 m 2 |
Ahora| Tipo de superficie y elemento no productivo | Factor de conversión (m/árbol a m²) | Factor de ponderación | Superficies y elementos no productivos | | --- | --- | --- | --- | | Tierras en barbecho (por 1 m²). | No procede | 1 | 1 | | Tierras en barbecho de biodiversidad (incluidos los barbechos melíferos) (por 1 m²). | No procede | 1,5 | 1,5 | | Franjas de protección (por 1 m²). | No procede | 1,5 | 1,5 | | Márgenes de biodiversidad (por 1 m). | 6 | 2 | 12 | | Lindes forestales (por 1 m²). | No procede | 1,5 | 1,5 | | Terrazas (terrazas de retención, bancales, ribazos) (por 1 m). | 2 | 1 | 2 | | Setos/franjas arboladas (por 1 m). | 5 | 2 | 10 | | Árbol aislado (por árbol). | 20 | 1,5 | 30 | | Árboles en hilera (por 1 m). | 5 | 2 | 10 | | Grupo de árboles (por 1 m²). | No procede | 1,5 | 1,5 | | Lindes de campo (por 1 m). | 6 | 1,5 | 9 | | Charcas (charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales) (por 1 m²). | No procede | 1,5 | 1,5 | | Pequeños humedales (por 1 m²). | No procede | 1,5 | 1,5 | | Islas o enclaves (islas de vegetación natural o roca) y majanos (por 1 m²). | No procede | 1 | 1 | | Islas de biodiversidad (por 1 m²). | No procede | 1,5 | 1,5 | | Muros de piedra (por 1m). | 1 | 1 | 1 | | Pequeñas construcciones de arquitectura tradicional (por 1 m²). | No procede | 1 | 1 | | Zonas de no cosechado de cereal, oleaginosa y aromáticas (por m²). | No procede | 1 | 1 |
Párrafo añadido
Las tierras de cultivo de superficies de humedales y turberas que no estén en producción podrán considerarse bajo la categoría de tierras en barbecho al efecto del cómputo del porcentaje destinado a superficies y elementos no productivos.
Párrafo añadido
– alverja húngara (*Vicia pannonica L.*).
Párrafo añadido
– serradella (*Ornithopus sativus**Brot.*).
Párrafo añadido
– meliloto amarillo [*Melilotus officinalis (L.) Pall.*].
EliminadoSe consideran particularidades topográficas o elementos del paisaje aquellas características del terreno tales como setos, árboles aislados, en hilera y en grupos, lindes, charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales, islas y enclaves de vegetación natural o roca, terrazas de retención y, cuando la comunidad autónoma así lo determine, majanos, pequeñas construcciones tales como muretes de piedra seca, antiguos palomares u otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna, a excepción de aquellas construcciones que pudieran entrañar algún riesgo sanitario para la cabaña ganadera o para la fauna silvestre.
AntesEn este sentido, se consideran:
AhoraSe consideran particularidades topográficas o elementos del paisaje aquellas características del terreno tales como setos, árboles aislados, en hilera y en grupos, lindes, charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales, islas y enclaves de vegetación natural o roca, pequeños humedales, terrazas de retención y, cuando la comunidad autónoma así lo determine, majanos, pequeñas construcciones tales como muretes de piedra seca, antiguos palomares u otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna, a excepción de aquellas construcciones que pudieran entrañar algún riesgo sanitario para la cabaña ganadera o para la fauna silvestre.
Párrafo añadido
En este sentido se consideran:
EliminadoAsimismo, se prohíbe la recolección mecánica nocturna en los cultivos permanentes que presenten plantaciones intensivas en seto de porte alto, denso follaje y en los que se produzca la anidación o pernoctación de aves, con objeto de proteger a las aves durante la época de cría y reproducción, en las fechas que establezcan las comunidades autónomas.