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28 dic 2023
Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control
Qué ha cambiado (45 artículos)
Artículo 3▾
Antes1) Autoridad competente: a los efectos de este real decreto es el órgano competente de la comunidad autónoma a quien deben dirigirse las solicitudes de ayuda definidas en la presente norma. En el caso de intervenciones objeto de la solicitud única regulada en el capítulo I título IV, será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie agraria de la misma y en caso de no disponer de superficie agraria donde se encuentren el mayor número de animales.
Ahora1) Autoridad competente: a los efectos de este real decreto es el órgano competente de la comunidad autónoma a quien deben dirigirse las solicitudes de ayuda definidas en la presente norma. En el caso de intervenciones objeto de la solicitud única regulada en el capítulo I título IV, será aquella en la que radique la mayor parte de la superficie agraria de la explotación, según se define en el apartado 4 de este artículo, y en caso de no disponer de superficie agraria, donde se encuentren el mayor número de animales.
Antesa) Alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen, para trabajadores con esa obligación legal como titular, exceptuando su inscripción como «propietario o familiar» así como las explotaciones de pequeña dimensión que se consideren subvencionables.
Ahoraa) Alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen, para trabajadores con esa obligación legal como titular, exceptuando su inscripción como “propietario o familiar” así como las explotaciones de pequeña dimensión que se consideren subvencionables. En el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, para cuyos socios se permite el alta como trabajadores por cuenta ajena en la legislación vigente de la Seguridad Social, esa situación se asimila al alta como trabajador por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.
Antesc) Inscripción en registros agrarios: Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (REA), Registro Vitícola (RV), Registro de Titularidad Compartida, Registro de Explotaciones Prioritarias, u otros registros reconocidos por la autoridad competente.
Ahorac) Inscripción en registros agrarios: Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (REA) del Sistema de información de explotaciones (SIEX), Registro Vitícola (RV), Registro de Titularidad Compartida, Registro de Explotaciones Prioritarias, u otros registros reconocidos por la autoridad competente, así como la primera percepción de ayudas agrarias en las bases de datos de la autoridad competente.
Antes35) Pasto temporal: las tierras de cultivo utilizadas para la producción de hierbas y otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) que ocupen la parcela todo el año, que hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante los últimos cinco años y que hayan sido labradas, aradas o resembradas con un tipo de gramínea o forraje herbáceo diferente en algún momento durante los cinco años anteriores.
Ahora35) Pasto temporal: las tierras de cultivo utilizadas para la producción de una mezcla de hierbas y otros forrajes herbáceos que habitualmente se encuentran en los pastos de la región donde se ubiquen, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y que ocupen la parcela todo el año, que hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante los últimos cinco años, o que hayan sido labradas, aradas o resembradas con un tipo de gramínea o forraje herbáceo diferente en algún momento durante los cinco años anteriores.
Párrafo añadido
37) Barbecho: tierra de cultivo retirada de la producción en la campaña agrícola correspondiente al año de solicitud y sobre la que únicamente se realizan actividades de mantenimiento. El barbecho tendrá el tratamiento de cultivo principal, a los efectos del cumplimento de la BCAM7, según se regula en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, y no admitirá un cultivo secundario sobre la misma parcela y campaña.
Artículo 5▾
Antes4. Sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo para los grupos de personas físicas, se considerará que una parte significativa de los ingresos del agricultor proceden de la actividad agraria, cuando el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente.
Ahora4. Se considerará que una parte significativa de los ingresos del agricultor proceden de la actividad agraria, cuando el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente.
AntesNo obstante, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos.
AhoraNo obstante, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, de no haberse acogido ese primer año al cumplimiento del requisito de agricultor activo mediante el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. Tanto en el primer como en este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7 de este real decreto, ni podrá demostrar el requisito de agricultor activo mediante el alta en el RETA o SETA. En el caso de tratarse de un nuevo NIF por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse una incorporación a la actividad agraria.
Párrafo añadido
A los efectos del párrafo anterior, la autoridad competente establecerá cómo debe justificarse la incorporación a la actividad agraria, bien mediante la ausencia de ingresos agrarios en el ejercicio fiscal más reciente y en los dos ejercicios fiscales anteriores; o bien por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores.
Párrafo añadido
Los ingresos ligados al autoconsumo en la propia explotación pueden ser considerados ingresos agrarios, debiendo conservarse justificación documental en caso de que los mismos no se vean reflejados en la liquidación de impuestos correspondiente.
EliminadoEn caso de que el beneficiario sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Agencia Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente.
EliminadoEn caso de que el beneficiario sea una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, los ingresos agrarios del socio o comunero de la agrupación para el cual se verificará el requisito, serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. Para este cálculo también se podrá tener en cuenta los ingresos íntegros por atribución de rentas que le correspondan al citado socio en función de su porcentaje de participación en la sociedad. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Agencia Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente. Además, deberá declarar, en su solicitud única, los ingresos correspondientes a la actividad agrícola y ganadera, en cuyo caso la autoridad competente comprobará, si procede, la coherencia entre los ingresos declarados por el beneficiario y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas.
AntesEn caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, distinta a sociedad civil sin objeto mercantil o un grupo de personas jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado.
AhoraEn relación con la aplicación del apartado 4, a los efectos del cómputo de los ingresos totales, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades. En primer lugar, no se computan en el concepto de ingresos totales las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de bienes inmuebles. Y, en segundo lugar, en el caso de entidades de derecho público o entidades sin ánimo de lucro deben considerarse todos los ingresos de la entidad en cuestión, que conforme a las obligaciones contables que se les aplican quedan reflejados en su plan de contabilidad o cuentas anuales.
Párrafo añadido
En caso de que el beneficiario sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente.
Párrafo añadido
En el caso de beneficiarios que realizan la declaración conjunta del IRPF con el resto de los miembros de la unidad familiar, para la verificación de la proporción del 25 % de ingresos agrarios frente a ingresos totales podrán utilizarse los conceptos fiscales tanto de forma individual como de forma conjunta, considerándose cumplido el requisito si se alcanza la proporción por cualquiera de los dos métodos.
Párrafo añadido
En caso de que el beneficiario sea una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, los ingresos agrarios del socio o comunero de la agrupación para el cual se verificará el requisito, si se trata de una persona física, serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. Para este cálculo también se podrá tener en cuenta los ingresos íntegros por atribución de rentas que le correspondan al citado socio o comunero en función de su porcentaje de participación en la sociedad o entidad. Por el contrario, si el socio o comunero de la agrupación para el cual se verificará el requisito es una persona jurídica sujeta al Impuesto sobre Sociedades, los ingresos agrarios y totales serán los recogidos en dicha liquidación. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente. Además, deberá declarar, en su solicitud única, los ingresos correspondientes a la actividad agrícola y ganadera, en cuyo caso la autoridad competente comprobará, si procede, la coherencia entre los ingresos declarados por el beneficiario y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas.
Párrafo añadido
En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, distinta a sociedad civil sin objeto mercantil o un grupo de personas jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos. No obstante, si el beneficiario es persona jurídica contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido, excepto en el caso especial de entidades de derecho público y entidades sin ánimo de lucro total o parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, que deberán declarar sus ingresos agrarios y totales conforme a lo indicado en el quinto párrafo de este apartado. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado.
Párrafo añadido
Cuando el titular de la Solicitud Única es una SAT, a efectos de la declaración de ingresos agrarios e ingresos totales para el cumplimiento del requisito de agricultor activo, los ingresos que declare deben ser los de su propia actividad económica, excluyendo los de la actividad económica que pueda realizar en nombre del resto de socios o de otros agricultores.
AntesA los efectos del cómputo de los ingresos que debe efectuarse en aplicación de los apartados 4 y 5 de este artículo, así como del artículo 6.5, se considerarán los ingresos brutos.
AhoraA los efectos del cómputo de los ingresos que debe efectuarse en aplicación de los apartados 4 y 5 de este artículo, así como del artículo 6.5, se considerarán los ingresos brutos, entendiéndose por ingresos brutos los computados antes de deducir los costes e impuestos correspondientes.
Artículo 6▾
Antes1. No tendrán consideración de agricultores activos los beneficiarios cuya actividad económica principal, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con actividades de aeropuertos, instalaciones ferroviarias, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios e instalaciones deportivas y recreativas, cuyos códigos se detallan en el anexo II.
Ahora1. No tendrán consideración de agricultores activos los beneficiarios cuya actividad económica principal, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con actividades de aeropuertos, instalaciones ferroviarias, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios e instalaciones deportivas y recreativas, cuyos códigos se detallan en el anexo II. Se entiende por actividad principal aquella que genere un mayor porcentaje de ingresos brutos al beneficiario, que se determinarán con base en los datos del periodo impositivo disponible más reciente y conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 5.
Párrafo añadido
A los efectos del cálculo de esta la proporción es de aplicación lo establecido al respecto en los apartados 4 y 5 del artículo 5.
AntesEn el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos.
AhoraEn el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. En este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7 de este real decreto. En el caso de que una entidad cambie de número de identificación fiscal, tratarse, pues, de un nuevo NIF, por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse por ese solo hecho que se trata de una incorporación a la actividad agraria.
Párrafo añadido
A los efectos del párrafo anterior, la autoridad competente establecerá cómo debe justificarse la incorporación a la actividad agraria, bien mediante la ausencia de ingresos agrarios en el ejercicio fiscal más reciente y en los dos ejercicios fiscales anteriores; o bien por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores.
Artículo 7▾
Eliminado2. También podrán acogerse a esta disposición aquellos agricultores en los que, sin haber sido beneficiarios de pagos directos el año anterior, han adquirido la condición de titular de explotación mediante:
Eliminadoa) Una cesión de explotación según se establece en el artículo 114 y dicha explotación sí cumple los criterios del apartado 1.
Antesb) Un cambio de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones o incapacidad laboral permanente en los que el cesionario sea un familiar de hasta tercer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, cambios de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica (fusiones) o escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad (donde el nuevo propietario se subroga al arrendamiento vigente), siempre que la explotación o el conjunto de explotaciones cumpla los criterios del apartado 1.
Ahora2. También podrán acogerse a esta disposición aquellos agricultores que, sin haber sido beneficiarios de pagos directos el año anterior, han adquirido la condición de titular de explotación mediante:
Párrafo añadido
a) Una cesión de explotación según se establece en el artículo 114.1 y dicha explotación sí cumple los criterios del apartado 1.
Párrafo añadido
b) Un cambio de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones o incapacidad laboral permanente en los que el cesionario sea un familiar de hasta tercer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica (fusiones) o escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad (donde el nuevo propietario se subroga al arrendamiento vigente), siempre que la explotación o el conjunto de explotaciones cumpla los criterios del apartado 1. Un cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, una fusión por absorción o una escisión, donde permanece la misma explotación de origen en la campaña en curso, deberán tratarse como la misma explotación conforme al apartado 1.
Párrafo añadido
Estas cesiones o cambios de titularidad se podrán producir desde la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña anterior hasta la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña en curso.
Párrafo añadido
En todo caso, el cesionario de la explotación o de unidades de producción diferenciadas que se acoja a esta excepción, no podrá cederla a continuación, dado que debe solicitar la ayuda e inscribir la explotación a su nombre en el correspondiente registro, conforme al artículo 114.3.
Párrafo añadido
Si el cesionario hubiera recibido pagos de la campaña de solicitud anterior, no podrá acogerse a esta excepción y se verificará el requisito de agricultor activo por sus propios datos.
Párrafo añadido
Si un mismo cesionario recibiera varias cesiones o cambio de titularidad de explotación que cumplieran todas ellas con el apartado 1, para aplicar la excepción se deberá tener en cuenta el cómputo total de la suma de pagos de todos los cedentes.
Artículo 15▾
Párrafo añadido
2 bis. A los efectos de activación de los derechos de pago, se declararán todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de identificación y registro de los derechos, indicando además que se activen los que pueda recibir mediante cesiones de derechos y/o los que se le asignen por la reserva nacional, si hubiese presentado solicitud a la misma en esa campaña.
Párrafo añadido
Se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de ayuda básica a la renta de la reserva nacional si fuese titular de este tipo de derechos.
Párrafo añadido
A continuación, se activarán los derechos de pago de mayor valor unitario a los de menor valor.
Párrafo añadido
A igual valor unitario, la activación se realizará por orden creciente del código identificativo del derecho.
Artículo 16▸
Antes2. No obstante, antes de aplicar el apartado anterior, del montante a conceder de ayuda básica a la renta se restarán los costes laborales relacionados con la actividad agraria realmente pagados y declarados por el agricultor en el año natural anterior incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionadas con el empleo. A tales efectos, se realizarán los cruces administrativos pertinentes con los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, con la Agencia Tributaria o con los órganos competentes en materia tributaria de los territorios forales.
Ahora2. No obstante, antes de aplicar el apartado anterior, del montante a conceder de ayuda básica a la renta se restarán los costes laborales relacionados con la actividad agraria. Estos costes serán los realmente pagados y declarados por el agricultor en el año natural anterior incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionadas con el empleo. Dichos costes laborales serán declarados por el agricultor en su solicitud única, conforme a lo establecido en el artículo 105.10 y el anexo VI de este real decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, se podrá tener en cuenta los costes laborales relacionados con la actividad agraria realmente pagados y declarados por el agricultor, correspondientes al primer año de la solicitud de ayudas. A tales efectos de control, se realizarán los cruces administrativos pertinentes con los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, con la Agencia Tributaria o con los órganos competentes en materia tributaria de los territorios forales, para verificar la coherencia de los datos declarados con los obrantes en las bases de datos de dichas administraciones. En su caso, la autoridad competente podrá requerir del agricultor la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los datos declarados.
Artículo 19▸
AntesEn caso de que el beneficiario declare superficie en más de una región, se realizará el cálculo de las primeras hectáreas de la explotación que corresponde a cada región, atendiendo a criterios de proporcionalidad, en función de la superficie declarada en cada región, con respecto a la superficie total de la explotación.
AhoraEn caso de que el beneficiario declare superficie en más de una región, se realizará el cálculo más favorable al beneficiario según el caso:
Párrafo añadido
a) Se priorizarán las primeras hectáreas de la explotación que corresponde a cada región, atendiendo a criterios de proporcionalidad, en función de la superficie subvencionable en cada región, con respecto a la superficie total de la explotación.
Párrafo añadido
b) O bien, atendiendo en primer lugar las regiones de mayor importe unitario planificado para la ayuda básica a la renta conforme al anexo III del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre.
Artículo 21▸
Eliminadob) En el caso que el agricultor sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su forma jurídica:
Antes1.º Que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita la ayuda complementaria jóvenes agricultores o jóvenes agricultoras, o sobre la persona jurídica que controla a ésta, corresponda a una persona física o un grupo de personas físicas que cumplan las condiciones descritas en el apartado 1.a) de este artículo. A estos efectos, se entenderá que la referencia a la «incorporación» está hecha a la incorporación de jóvenes agricultores o jóvenes agricultoras que ejercen el control de la persona jurídica conforme a las definiciones del artículo 3, apartados 21 y 24.
Ahorab) En el caso que el agricultor sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su forma jurídica: que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita la ayuda complementaria jóvenes agricultores o jóvenes agricultoras, o sobre la persona jurídica que controla a esta, corresponda a una persona física o un grupo de personas físicas que cumplan las condiciones descritas en el apartado a) de este artículo. A estos efectos, se entenderá que la referencia a la “incorporación” está hecha a la incorporación de jóvenes agricultores o jóvenes agricultoras que ejercen el control de la persona jurídica conforme a las definiciones del artículo 3, apartados 21 y 24. No obstante, en el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, se permitirá a los socios, trabajadores por cuenta ajena en el sistema de la Seguridad Social, ser asimilados a trabajadores por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.
Artículo 23▸
Antes2. Las prácticas de los ecorregímenes, de conformidad con el artículo 31.5 del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, irán más allá de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales pertinentes y deberán ser diferentes de los compromisos respecto de los cuales se conceden pagos en virtud del artículo 70 del citado Reglamento, sobre compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión incluidos en las intervenciones para el desarrollo rural.
Ahora2. Las prácticas de los ecorregímenes, de conformidad con el artículo 31.5 del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, irán más allá de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales pertinentes y deberán, en todo caso, cumplir con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, relativo a las reglas para evitar la doble financiación.
Antes7. Sólo podrán recibir ayuda las explotaciones inscritas en el Registro General de la Producción Agraria (REGEPA), en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a fecha de fin de plazo de solicitud única.
Ahora7. Solo podrán recibir ayuda las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrícolas (REA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a fecha de fin de plazo de solicitud única.
Artículo 30▸
Eliminado1. Las explotaciones de los beneficiarios deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones (REGA) a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única como explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, equino o porcino con el tipo «Producción y Reproducción» o tipo «Pasto». En el primer caso, con:
Antesa) Una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de carne", "reproducción para producción de leche", "reproducción para producción mixta" o «recría de novillas» en el caso del bovino. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, estas explotaciones deberán estar clasificadas como extensivas o semi-extensivas a la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única.
Ahora1. Las explotaciones ganaderas de los beneficiarios deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones (REGA) a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única como explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, equino o porcino con el tipo “Producción y Reproducción” o tipo “Pasto”. En el primer caso, con:
Párrafo añadido
a) una clasificación zootécnica de “reproducción para producción de carne”, “reproducción para producción de leche” o “reproducción para producción mixta” o “recría de novillas” en el caso del bovino. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, estas explotaciones deberán estar clasificadas como extensivas o semi-extensivas a la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única.
AntesA estos efectos, el cómputo del tiempo de pastoreo se realizará en el ámbito de explotación de tal modo que deberán ser pastoreadas todas las hectáreas de pastos acogidas a esta práctica, pero no necesariamente cada una de ellas deberá ser pastoreada todos los días mencionados.
AhoraA estos efectos, el cómputo del tiempo de pastoreo se realizará en el ámbito de explotación agraria, conforme a la definición del artículo 3.4 de este real decreto, de tal modo que deberán ser pastoreadas todas las hectáreas de pastos acogidas a esta práctica, pero no necesariamente cada una de ellas deberá ser pastoreada todos los días mencionados.
EliminadoEn el caso de explotaciones ganaderas que cuenten con parcelas de pasto situadas a una distancia superior a 10 kilómetros de la ubicación de la instalación ganadera principal, los beneficiarios deberán registrar en el cuaderno de explotación agrícola, o en el cuaderno digital de explotación agrícola establecido por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y a partir de la entrada en vigor de éste, las fechas de inicio y fin de la realización de la actividad de pastoreo por los animales de la explotación en cada grupo de parcelas agrícolas de pasto que superen dicha distancia. A tales efectos, las parcelas agrícolas de pasto que disten entre sí menos de 10 kilómetros podrán ser consideradas como un grupo de parcelas. La autoridad competente podrá establecer criterios adicionales para definir grupos de parcelas de pasto de acuerdo con la estructura de sus explotaciones, las prácticas tradicionales de manejo de las diferentes especies de ganado y las condiciones agroclimáticas de cada zona. La anotación en el cuaderno deberá realizarse, a más tardar, en el plazo de un mes tras la fecha de finalización del período de pastoreo.
AntesEn el caso de los movimientos de animales desde la explotación ganadera de origen a otra explotación con distinto código REGA, serán de aplicación las disposiciones de la normativa de sanidad, identificación y registro animal. Específicamente se comprobará el cumplimiento de las disposiciones: relativas el registro de dichos movimientos en SITRAN en los casos y plazos previstos en dichas normativas, incluidos los movimientos a pastos permanentes utilizados en común, que deberán disponer de un código REGA asociado. En cualquier caso, la aplicación de este párrafo deberá realizarse conforme a las disposiciones establecidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma en materia de identificación y registro animal.
Ahora2 bis. Con el fin de comprobar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2.a), y para cada explotación ganadera, los beneficiarios deberán incluir en su solicitud única, conforme a lo dispuesto en el anexo VI, la siguiente información:
Párrafo añadido
a) La identificación de las parcelas agrícolas de pasto que son aprovechadas a diente por los animales ubicados en dicha explotación ganadera.
Párrafo añadido
La autoridad competente podrá disponer que esta identificación de las parcelas no sea necesaria en el caso de pastos permanentes utilizados en común, siempre y cuando disponga de la declaración de la autoridad gestora del pasto a la que se hace referencia en el anexo XXIV.
Párrafo añadido
Adicionalmente, de cara a la aplicación del apartado b), en el caso de explotaciones ganaderas de tipo “Producción y Reproducción” el agricultor podrá agrupar las parcelas de pasto que se sean objeto de un mismo tipo de manejo. A tales efectos, las parcelas agrícolas de pasto que disten entre sí, o respecto a la ubicación de la instalación ganadera principal, menos de diez kilómetros podrán ser consideradas como un grupo de parcelas. La autoridad competente podrá establecer criterios adicionales para definir grupos de parcelas de pasto de acuerdo con la estructura de sus explotaciones, las prácticas tradicionales de manejo de las diferentes especies de ganado y las condiciones agroclimáticas de cada zona.
Párrafo añadido
b) En el caso de explotaciones ganaderas de tipo “Producción y Reproducción”, las fechas previstas de inicio y fin de la realización de la actividad de pastoreo por los animales de la explotación en cada grupo de parcelas agrícolas de pasto.
Párrafo añadido
2 ter. En caso de que para un grupo de parcelas de pasto el beneficiario modifique las fechas de inicio y fin de la actividad de pastoreo establecidas en la solicitud única, deberá anotar en el cuaderno digital de explotación agrícola las nuevas fechas, a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación.
Párrafo añadido
En el caso de beneficiarios que no tengan la obligación de mantenimiento del citado cuaderno digital o que no deseen hacer uso del mismo de forma voluntaria, la anotación en cuestión se suplirá por la notificación electrónica a la autoridad competente a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación, en la forma que dicha autoridad competente establezca. A tal fin, de forma alternativa o complementaria podrán utilizarse si así lo considera la autoridad competente, las siguientes vías:
Párrafo añadido
a) Información de dispositivos de geolocalización animal;
Párrafo añadido
b) Aportación por parte del beneficiario de fotografías georreferenciadas a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, no será obligatoria ninguna acción por parte del beneficiario cuando las nuevas fechas de inicio o de fin de la actividad de pastoreo no difieran más de quince días respecto a las inicialmente establecidas en la solicitud única.
Párrafo añadido
2 quater. En el caso de los movimientos de animales desde la explotación ganadera de origen a otra explotación con distinto código REGA, serán de aplicación las disposiciones de la normativa de sanidad, identificación y registro animal. Específicamente se comprobará el cumplimiento de las disposiciones: relativas el registro de dichos movimientos en SITRAN en los casos y plazos previstos en dichas normativas, incluidos los movimientos a pastos permanentes utilizados en común y otras explotaciones ganaderas de tipo “Pasto”, que deberán disponer de un código REGA asociado. En cualquier caso, la aplicación de este párrafo deberá realizarse conforme a las disposiciones establecidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma en materia de identificación y registro animal.
Artículo 31▸
Eliminadoii. Siega, laboreo, siembra o cualquier otra actividad de mantenimiento
Eliminadoiii. Para la realización de las acciones previstas en el apartado anterior no se permite el uso de herbicidas.
EliminadoLa fecha y las actividades realizadas deberán registrarse en el en el cuaderno de explotación agrícola o, en el cuaderno digital de explotación agrícola de acuerdo con la entrada en vigor de éste. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar en el plazo de un mes tras la fecha de realización de las mismas.
Antesc) Para el cómputo del 7 % previsto en este apartado, se contabilizarán los elementos del paisaje de la explotación establecidos en la BCAM8 del anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del programa POSEI.
Ahoraii. Siega para producción o para mantenimiento.
Párrafo añadido
iii. Cualquier otra actividad de mantenimiento de las previstas en el apartado B del anexo III.
Párrafo añadido
Para la realización de las acciones previstas en el apartado anterior no se permite el uso de herbicidas.
Párrafo añadido
La fecha y las actividades realizadas deberán registrarse en el cuaderno digital de explotación agrícola. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar en el plazo de un mes tras la fecha de realización de las mismas.
Párrafo añadido
En el caso de beneficiarios que no tengan la obligación de mantenimiento del citado cuaderno digital o que no deseen hacer uso del mismo de forma voluntaria, la anotación en cuestión se realizará sobre un registro en papel que el agricultor deberá custodiar y poner a disposición de la autoridad competente en el caso de que le sea requerido. Adicionalmente la autoridad competente seleccionará una muestra de un 1 % de los beneficiarios de esta intervención, a los que se les requerirá la aportación de fotografías georreferenciadas a más tardar en el plazo de un mes desde la fecha de realización de las actividades, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV.
Párrafo añadido
c) Para el cómputo del 7 % previsto en este apartado, se contabilizarán los elementos del paisaje de la explotación presentes en la superficie de pastos acogida a esta práctica y establecidos en la BCAM8 del anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del programa POSEI.
Eliminadoa) Además de cumplir con el período de no aprovechamiento indicado en el párrafo anterior, se deberá realizar la siega durante la estación vegetativa principal con una frecuencia que no superará:
Eliminadoi. los 3 cortes al año en aquellas explotaciones en las que más del 50 % de la superficie de pasto se encuentre a una altitud igual o inferior a 300 metros o
Antesii. los 2 cortes anuales en el caso de que dicha altitud supere los 300 metros.
Ahoraa) Además de cumplir con el período de no aprovechamiento indicado en el párrafo anterior, se deberá realizar al menos una actividad de siega para producción durante la estación vegetativa principal con una frecuencia que no superará:
Párrafo añadido
i. Los 3 cortes al año en aquellas explotaciones en las que más del 50 % de la superficie de pasto se encuentre a una altitud igual o inferior a 300 metros o
Párrafo añadido
ii. Los 2 cortes anuales en el caso de que dicha altitud supere los 300 metros.
Antesc) Los beneficiarios deberán incluir en el cuaderno de explotación agrícola, o en el cuaderno digital de explotación agrícola, y de acuerdo con la entrada en vigor de éste, las labores de siega realizadas conforme a lo previsto en este apartado 4. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar en el plazo de un mes tras la fecha de realización de las mismas.
Ahorac) Los beneficiarios deberán incluir en el cuaderno digital de explotación agrícola, las labores de siega realizadas conforme a lo previsto en este apartado 4. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar en el plazo de un mes tras la fecha de siega.
Párrafo añadido
En el caso de beneficiarios que no tengan la obligación de mantenimiento del citado cuaderno digital o que no deseen hacer uso del mismo de forma voluntaria, la anotación en cuestión se realizará sobre un registro en papel que el agricultor deberá custodiar y poner a disposición de la autoridad competente en el caso de que le sea requerido. Adicionalmente la autoridad competente seleccionará una muestra de un 1 % de los beneficiarios de esta intervención, a los que se les requerirá la aportación de fotografías georreferenciadas en el plazo de un mes tras la fecha de siega, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV.
Artículo 32▸
Antes2. A los efectos de este ecorrégimen, serán consideradas parcelas de regadío aquellas declaradas como tal en la solicitud única de la campaña, o aquéllas que se ubiquen en recintos SIGPAC que hayan sido explotados en regadío en alguna de las tres campañas precedentes.
Ahora2. A los efectos de esta subsección, serán consideradas parcelas de regadío aquellas declaradas como tal en la solicitud única de la campaña. A petición del beneficiario, también podrán considerarse parcelas de regadío aquéllas que se ubiquen en recintos SIGPAC que hayan sido explotados en regadío en alguna de las tres campañas precedentes.
Artículo 35▸
Antes2. Para acceder a esta ayuda los titulares de las explotaciones, en lo referente a las parcelas de regadío, deberán disponer de un Plan de abonado. Asimismo, deberán registrar las operaciones de aporte de nutrientes y materia orgánica al suelo agrario y de agua de riego en el cuaderno de explotación agrícola, o en el en el cuaderno digital de explotación agrícola.
Ahora2. Para acceder a esta ayuda los titulares de las explotaciones, en lo referente a las parcelas de regadío, deberán disponer de un Plan de abonado. Asimismo, deberán registrar las operaciones de aporte de nutrientes y materia orgánica al suelo agrario y de agua de riego en el cuaderno de explotación agrícola, o en el cuaderno digital de explotación agrícola.
Párrafo añadido
El requisito relativo al plan de abonado también se considerará cumplido en el caso de agricultores que utilicen la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, incluida en el cuaderno digital de explotación agrícola según dispone el artículo 10.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y que utilicen el cuaderno digital para realizar todas las anotaciones recogidas en el contenido mínimo del anexo II del Real Decreto 1054/2022 de 27 de diciembre.
Artículo 36▸
Antesa) Que, al menos, el 50 % de la superficie de tierra de cultivo correspondiente presente cada año un cultivo diferente al cultivo previo, conforme a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, éste se considerará a efectos de la rotación. Las tierras sembradas de leguminosa no podrán ir seguidas en la rotación de cultivos por tierras en barbecho.
Ahoraa) Que, al menos, el 50 % de la superficie de tierra de cultivo correspondiente presente cada año un cultivo diferente al cultivo previo, conforme a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, éste se considerará a efectos de la rotación. La superficie declarada como tierra en barbecho tras una leguminosa no se considerará a los efectos del porcentaje de rotación.
Eliminadoc) Así mismo, el barbecho no podrá representar más del 20 % de la superficie de la tierra de cultivo declarada para el cumplimiento de la práctica del ecorrégimen correspondiente, salvo en las comarcas de pluviometría media, conforme a la serie decenal 2011-2020, inferior o igual a 400 milímetros, que figuran en la tabla del anexo XVI. En este caso, y en situaciones de fuerza mayor acreditadas por la autoridad competente de la comunidad autónoma, podrá llegar a representar hasta un máximo del 40 %.
EliminadoEn el caso de contar con barbecho semillado en un 10 % de la tierra de cultivo correspondiente, los límites del barbecho podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales.
Antes2. En el caso de que la superficie de la tierra de cultivo declarada para el cumplimiento de la práctica del ecorrégimen correspondiente sea menor de 10 hectáreas, la práctica podrá consistir, en la rotación establecida en este ecorrégimen sin necesidad de contar con especies mejorantes, o, alternativamente, cumplir con el requisito de diversificación consistente en cultivar, al menos, dos cultivos diferentes sin que el principal suponga más del 75 por ciento de dicha tierra de cultivo, y de conformidad a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. No se exigirá, en este caso, contar con especies mejorantes.
Ahorac) Asimismo, el barbecho no podrá representar más del 20 % de la superficie de la tierra de cultivo declarada para el cumplimiento de la práctica del ecorrégimen correspondiente, salvo en las comarcas de pluviometría media, conforme a la serie decenal 2011-2020, inferior o igual a 400 milímetros, que figuran en la tabla del anexo XVI, así como en situaciones justificadas para otras comarcas, acreditadas por la autoridad competente de la comunidad autónoma. En estos casos podrá llegar a representar hasta un máximo del 40 %. En el caso de contar con barbecho semillado en un 10 % de la tierra de cultivo correspondiente, los límites del barbecho podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales.
Párrafo añadido
2. En el caso de que la superficie de la tierra de cultivo de la explotación sea menor o igual a 10 hectáreas, la práctica podrá consistir, en la rotación establecida en el apartado 1 o, alternativamente, cumplir con el requisito de diversificación consistente en cultivar, al menos, dos cultivos diferentes sin que el principal suponga más del 75 por ciento de dicha tierra de cultivo, y de conformidad a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, en lo que se refiere a la definición de cultivo diferente.
Párrafo añadido
En el caso de estas explotaciones, no se exigirá contar con especies mejorantes, ni aplicará el límite máximo de barbecho establecido en el punto anterior.
Párrafo añadido
A los efectos de esta práctica, el espárrago será considerado como especie plurianual.
Artículo 37▸
Antes1. Para dar cumplimiento a la práctica de siembra directa, el agricultor deberá cumplir los siguientes requisitos, en al menos un 40 % de la superficie de tierra de cultivo correspondiente a cada tipología de superficie, por la que se solicita dicha práctica:
Ahora1. Para dar cumplimiento a la práctica de siembra directa, el agricultor deberá cumplir, en al menos un 40 % de la tierra de cultivo correspondiente a cada tipología de superficie por la que se solicita dicha práctica, los siguientes requisitos:
Antesc) Llevar a cabo una rotación de cultivos en la superficie en la que se realiza la práctica de siembra directa, exceptuando a la superficie con especies plurianuales, salvo en su año de implantación. Se entiende por rotación el que la parcela, presente cada año un cultivo diferente al cultivo previo, salvo en cultivos plurianuales exceptuado el año de implantación, y todo ello conforme a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, éste se considerará a efectos de la rotación. Las tierras sembradas de leguminosa no podrán ir seguidas en la rotación de cultivos por tierras en barbecho.
Ahorac) Llevar a cabo una rotación de cultivos en la superficie en la que se realiza la práctica de siembra directa, exceptuando a la superficie con especies plurianuales, salvo en su año de implantación. Se entiende por rotación el que la parcela, presente cada año un cultivo diferente al cultivo previo, salvo en cultivos plurianuales exceptuado el año de implantación, y todo ello conforme a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, este se considerará a efectos de la rotación. La superficie declarada como tierra en barbecho tras una leguminosa no se considerará a los efectos del porcentaje de rotación.
Párrafo añadido
Estos requisitos deberán ser realizados, conjuntamente, sobre la misma superficie.
Eliminado5. Para la campaña 2023 y en el caso de agricultores que soliciten la ayuda por primera vez en las campañas siguientes, el pago de este complemento quedará condicionado al compromiso de los beneficiarios de realizar la práctica en la misma superficie en la campaña siguiente. En el caso de no cumplir con los compromisos adquiridos en el año siguiente de aplicación, se les detraerá la cuantía de dicho complemento. Para el resto de los casos, el pago del complemento para cada hectárea quedará condicionado a la comprobación de haber realizado la misma práctica en la misma hectárea en la campaña anterior.
Antes6. El pago de este ecorrégimen se realizará en cada una de las tipologías de superficie, sobre la totalidad de la superficie declarada que se acoja a esta práctica y que cumpla las condiciones de elegibilidad.
Ahora5. Para la campaña 2023, y en los casos de agricultores que soliciten la ayuda por primera vez en las campañas siguientes, o de agricultores que, habiendo solicitado esta ayuda previamente, incorporen nuevas parcelas en años siguientes, el pago de este complemento quedará condicionado al compromiso de los beneficiarios de realizar la misma práctica en las mismas parcelas en la campaña siguiente. A tal fin, el beneficiario indicará en la solicitud única las parcelas sobre las que se compromete. En el caso de no cumplir con los compromisos adquiridos en el año siguiente de aplicación, se les detraerá la cuantía de dicho complemento. Para el resto de los casos, el pago del complemento para cada hectárea quedará condicionado a la comprobación de haber realizado la misma práctica en la misma hectárea en la campaña anterior.
Párrafo añadido
6. El pago de este ecorrégimen se realizará en cada una de las tipologías de superficie, sobre la totalidad de la superficie declarada que se acoja a esta práctica y que cumpla las condiciones de elegibilidad. No obstante, el pago del complemento adicional solo se concederá de manera proporcional a la superficie que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 dos años consecutivos.
Artículo 42▸
Eliminadof) Se permitirán, en el caso de cubiertas sembradas, labores superficiales para adecuar el terreno para la siembra. De forma excepcional, se permitirán también labores superficiales poco profundas de mantenimiento de las cubiertas. En ningún caso, estas labores superficiales supondrán la modificación de la estructura del suelo, manteniéndose en todo momento la obligación de que el suelo no permanezca desnudo en ningún momento del año.
AntesSerán las comunidades autónomas, en virtud de las características agronómicas de la zona, las que podrán permitir y definir dichas labores de mantenimiento excepcionales.
Ahoraf) **(Sin contenido).**
Antesb) Se permitirá rebajar el periodo obligatorio de cuatro meses en los que la cubierta vegetal debe permanecer viva, en aquellas circunstancias justificadas por la autoridad competente, con base en condiciones agroclimáticas adversas, así como en situaciones de fuerza mayor acreditadas por la autoridad competente de la comunidad autónoma.
Ahorab) Se permitirá rebajar el periodo obligatorio de cuatro meses en los que la cubierta vegetal debe permanecer viva, en aquellas circunstancias justificadas por la autoridad competente, con base en condiciones agroclimáticas adversas acreditadas por la autoridad competente de la comunidad autónoma.
Párrafo añadido
c) Se permitirán, en el caso de cubiertas sembradas, labores superficiales para adecuar el terreno para la siembra. De forma excepcional, se permitirán también labores superficiales poco profundas de mantenimiento de las cubiertas. En ningún caso, estas labores superficiales supondrán la modificación de la estructura del suelo, manteniéndose en todo momento la obligación de que el suelo no permanezca desnudo en ningún momento del año.
Párrafo añadido
Serán las comunidades autónomas, en virtud de las características agronómicas de la zona, las que podrán permitir y definir dichas labores de mantenimiento excepcionales.
EliminadoEl complemento tendrá una cuantía fija de 25 euros por hectárea que se sumará al importe de la ayuda calculado para cada tramo de pendiente de esta práctica de cubiertas vegetales en virtud del artículo 26.
AntesPara la campaña 2023, y en el caso de agricultores que soliciten la ayuda por primera vez en las campañas siguientes, el pago de este complemento quedará condicionado al compromiso de los beneficiarios de realizar la misma práctica en la campaña siguiente. En el caso de no cumplir con los compromisos adquiridos en el año siguiente de aplicación, se les detraerá la cuantía de dicho complemento. Para el resto de los casos, el pago del complemento para cada hectárea quedará condicionado a la comprobación de haber realizado la misma práctica en la misma hectárea en la campaña anterior.
AhoraEl complemento tendrá una cuantía fija de 25 euros por hectárea en la que se lleve a cabo la práctica más de un año que se sumará al importe del ayuda calculado para cada tramo de pendiente de esta práctica de cubiertas vegetales en virtud del artículo 26.
Párrafo añadido
Para la campaña 2023, y en los casos de agricultores que soliciten la ayuda por primera vez en las campañas siguientes, o de agricultores que, habiendo solicitado esta ayuda previamente, incorporen nuevas parcelas en años siguientes, el pago de este complemento quedará condicionado al compromiso de los beneficiarios de realizar la misma práctica en las mismas parcelas en la campaña siguiente. A tal fin, el beneficiario indicará en la solicitud única las parcelas sobre las que se compromete. En el caso de no cumplir con los compromisos adquiridos en el año siguiente de aplicación, se les detraerá la cuantía de dicho complemento. Para el resto de los casos, el pago del complemento para cada hectárea quedará condicionado a la comprobación de haber realizado la misma práctica en la misma hectárea en la campaña anterior.
Artículo 43▸
Eliminadoa) Triturar los restos de poda y depositarlos sobre el terreno, estableciendo de este modo una cubierta inerte de restos de poda a modo de «mulching», sobre el suelo.
AntesPara comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o, en el cuaderno digital de explotación agrícola, de acuerdo con la entrada en vigor de éste, la fecha de establecimiento de la cubierta inerte procedente de la trituración de los restos de poda sobre el suelo, no pudiendo ser esta fecha posterior al 1 de marzo de la campaña en cuestión. Dicha anotación deberá realizarse en el mes siguiente a dicha fecha.
Ahoraa) Triturar los restos de poda y depositarlos sobre el terreno, estableciendo de este modo una cubierta inerte de restos de poda a modo de “mulching”, sobre el suelo.
Párrafo añadido
Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o en el cuaderno digital de explotación agrícola, de acuerdo con la entrada en vigor de este, la fecha de establecimiento de la cubierta inerte procedente de la trituración de los restos de poda sobre el suelo, no pudiendo ser esta fecha posterior al 15 de abril de la campaña en cuestión. Dicha anotación deberá realizarse en el plazo de un mes tras dicha fecha. No obstante, las comunidades autónomas, de forma justificada, podrán adaptar la fecha máxima fijada, cuando las condiciones locales y de cultivo de una campaña así lo justifiquen. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información sobre la adaptación de la fecha máxima de establecimiento de las cubiertas inertes con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
Artículo 44▸
Antes2. Se considerarán espacios de biodiversidad, los siguientes elementos, directamente adyacentes a la superficie declarada para el cumplimiento de este ecorrégimen, que habrán de cumplir los requisitos recogidos en el anexo XIV:
Ahora2. Se considerarán espacios de biodiversidad, los siguientes elementos, incluidos o directamente adyacentes a la parcela declarada para el cumplimiento de este ecorrégimen, que habrán de cumplir los requisitos recogidos en el anexo XIV:
Párrafo añadido
e) Zonas de no cosechado de especies aromáticas que en el momento de la recolección del cultivo tengan a disposición de la fauna polinizadora el néctar o el polen. Las especies admisibles se recogen en el anexo XIV, apartado V.
Antesa) En tierras de cultivo
Ahoraa) En tierras de cultivo:
Párrafo añadido
En el caso de que sobre una misma superficie coexistan dos elementos de biodiversidad diferentes, a efectos del cómputo del porcentaje, se tomará en consideración aquel que arroje una mayor superficie equivalente tras aplicar los factores de conversión y ponderación a los que se hace referencia en el apartado 6.
Antes6. En caso de estar registrados en SIGPAC como puntos o como líneas, a los espacios de biodiversidad les serán de aplicación factores de conversión a metro cuadrado. Y, en cualquier caso, se les aplicaran los coeficientes de ponderación especificados en el anexo XVIII.
Ahora6. En caso de estar registrados en SIGPAC o en la declaración de superficies de la solicitud única como puntos o como líneas, a los espacios de biodiversidad les serán de aplicación factores de conversión a metro cuadrado. Y, en cualquier caso, se les aplicaran los coeficientes de ponderación especificados en el anexo XVIII.
Artículo 45▸
AntesPara comprobar los requisitos ii y iii, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola, o en el cuaderno digital de explotación agrícola, y de acuerdo con la entrada en vigor de éste, las fechas de siembra, inundación y secas. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar, en el plazo de un mes tras la fecha en la que se ha realizado cada actividad.
AhoraPara comprobar los requisitos i, ii, iii y iv, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola, o en o en el cuaderno digital de explotación agrícola, de acuerdo con la entrada en vigor de éste, las fechas de nivelación, siembra, inundación y secas, y construcción de caballones. Dicha anotación deberá realizarse en el plazo de un mes tras la fecha en la que se ha realizado cada actividad.
Párrafo añadido
El requisito relativo al plan de abonado también se considerará cumplido en el caso de agricultores que utilicen la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, incluida en el cuaderno digital de explotación agrícola según dispone el artículo 10.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y que utilicen el cuaderno digital para realizar todas las anotaciones contenidas en el anexo II del Real Decreto 1054/2022 de 27 de diciembre.
Artículo 46▸
Antes3. Sólo podrán recibir ayuda las explotaciones inscritas en el Registro General de la Producción Agraria o en el Registro de explotaciones agrícolas a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única.
Ahora3. Solo podrán recibir ayuda las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrícolas (REA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a fecha de fin de plazo de solicitud única.
Artículo 48▸
Antesb) Ayuda a la producción del resto de leguminosas.
Ahorab) Ayuda a la producción del resto de leguminosas de grano seco y leguminosas forrajeras.
Eliminadod) Ayuda a producción de semillas certificadas de resto de leguminosas.
AntesSólo se podrá percibir un tipo de ayuda por cada hectárea de superficie subvencionable por la que se solicita la ayuda.
Ahorad) Ayuda a producción de semillas certificadas de resto de leguminosas de grano seco y leguminosas forrajeras.
Párrafo añadido
Solo se podrá percibir un tipo de ayuda por cada hectárea de superficie subvencionable por la que se solicita la ayuda.
Artículo 49▸
Antesa) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de inicio del periodo de presentación de la solicitud única de la campaña. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.
Ahoraa) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de inicio del periodo de presentación de la solicitud única de la campaña. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.
Artículo 53▸
Antesb) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de inicio del periodo de presentación de la solicitud única de la campaña.
Ahorab) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de inicio del periodo de presentación de la solicitud única de la campaña.
Artículo 56▸
Antesa) Producir remolacha azucarera de alguna de las variedades contempladas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, a fecha de inicio del periodo de presentación de la solicitud única de la campaña.
Ahoraa) Producir remolacha azucarera de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de inicio del periodo de presentación de la solicitud única de la campaña.
Artículo 68▸
Antesc) Destinar un mínimo del 75 % de su producción de uva para su transformación en uva pasa, la cual deberá estar amparada mediante un contrato o, en el caso de los miembros de figuras asociativas tal y como se define en el artículo 3.31 del presente real decreto, un compromiso de entrega.
Ahorac) Destinar un mínimo del 75 % de su producción de uva para su transformación en uva pasa, la cual deberá estar amparada mediante un contrato o, en el caso de los miembros de figuras asociativas tal y como se define en el artículo 3.31 del presente real decreto, un compromiso de entrega. Estará permitida la autotransformación de la producción en la propia explotación, para ello, el beneficiario deberá presentar una declaración responsable firmada que indique que dispone en su explotación de las instalaciones adecuadas para la realización de la transformación de la uva, y en la que se compromete a transformar al menos el 75 % de su producción.
Artículo 69▸
Antes1. Los contratos o compromisos de entrega para la transformación de uva pasa deberá llevar un número de identificación.
Ahora1. Salvo en el supuesto de autotransformación descrito en el apartado 2.c) del artículo 68, los contratos o compromisos de entrega para la transformación de uva pasa deberán llevar un número de identificación.
Antes5. No obstante, no será necesaria la presentación de un contrato o compromiso de entrega en caso de que las partes vendedora y compradora sean la misma persona jurídica siempre que la autoridad competente de la comunidad autónoma compruebe que hay una transformación efectiva de la materia prima y se cumplen los requisitos equivalentes a los establecidos en el contrato.
Ahora5. No obstante, no será necesaria la presentación de un contrato o compromiso de entrega en caso de que las partes vendedora y compradora sean la misma persona jurídica siempre que el productor presente junto a la solicitud una declaración responsable conforme se establece en el apartado 2.c) del artículo 68 y la autoridad competente de la comunidad autónoma compruebe que hay una transformación efectiva de la materia prima y se cumplen los requisitos equivalentes a los establecidos en el contrato.
Antes7. Los contratos o compromisos de entrega se celebrarán, a más tardar el 31 de mayo de cada año.
Ahora7. Los contratos o compromisos de entrega se celebrarán, a más tardar el 15 de septiembre de cada año.
Artículo 84▸
Párrafo añadido
Así mismo, y de manera excepcional, se podrán considerar elegibles animales que se encuentren en unidades de producción que no cumplan con la clasificación con base en el sistema productivo exigido en alguna de las tres fechas de control previstas, siempre y cuando la explotación se componga de varias unidades de producción con diferentes sistemas productivos admisibles y no admisibles a fecha final de modificación de la solicitud única, y se compruebe, a petición del interesado, tras un estudio pormenorizado, justificado y registrado del caso en cuestión por parte de la autoridad competente de la comunidad autónoma gestora, que el sistema productivo predominante en el conjunto de la explotación es el extensivo.
Antes5. Los animales elegibles para el apoyo adicional previsto en el artículo 83.2 deberán cumplir lo previsto en los apartados anteriores de este artículo y estar inscritos en el libro genealógico correspondiente a 1 de enero del año de solicitud, de acuerdo al Sistema Nacional de Información de Razas (ARCA) y la asociación reconocida oficialmente para la gestión de dicho libro
Ahora5. Los animales elegibles para el apoyo adicional previsto en el artículo 83.2 deberán cumplir lo previsto en los apartados anteriores de este artículo y estar inscritos en el libro genealógico correspondiente a 1 de enero del año de solicitud, de acuerdo al Sistema Nacional de Información de Razas (ARCA) y la asociación reconocida oficialmente para la gestión de dicho libro.
Artículo 105▸
Antes8. El agricultor, en el caso de tratarse de persona física, o bien de una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, incluirá en su solicitud única, o en la solicitud que corresponda cuando se trate de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, una autorización para que la autoridad competente recabe de la Administración Tributaria correspondiente y de la Tesorería General de la Seguridad Social la información para poder determinar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el capítulo I del título II. En caso de no presentar dicha autorización, el agricultor deberá aportar la documentación justificativa de sus ingresos agrarios, ingresos totales y de alta en la seguridad social.
Ahora8. El agricultor, en el caso de tratarse de persona física, o bien de una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, incluirá en su solicitud única, o en la solicitud que corresponda cuando se trate de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, una autorización para que la autoridad competente recabe de la Administración Tributaria correspondiente y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y en caso de personas jurídicas de la Administración Tributaria correspondiente, la información para poder determinar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el capítulo I del título II. El Fondo Español de Garantía Agraria O.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, realizará los correspondientes intercambios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de forma telemática para todas las Administraciones Públicas y organismos. En caso de no presentar dicha autorización, el agricultor deberá aportar la documentación justificativa de sus ingresos agrarios, ingresos totales y de alta en la seguridad social.
CAPÍTULO III▸
AntesPresentación de las solicitudes únicas y obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración
AhoraPresentación de las solicitudes y obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración
Artículo 111▸
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo anterior, los plazos de aporte de pruebas adicionales en forma de fotografías georreferenciadas relacionadas con el control de la muestra a que hace referencia el artículo 56.3 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, no se verán condicionados por la fecha fin de plazo de adaptación de la solicitud única establecida en el artículo 112, habida cuenta que los beneficiarios seleccionados en dicha muestra no pueden optar por realizar adaptaciones en las parcelas objeto de control. Así, dichos beneficiarios dispondrán hasta el 30 de septiembre para aportar las fotografías georreferenciadas que les sean requeridas.
Artículo 112▸
Párrafo añadido
No podrán ser objeto de adaptación de solicitudes únicas aquellos casos en los que se esté ejecutando una visita a campo en el marco de las acciones de seguimiento determinadas por el artículo 22, apartado 1, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, o un control de requisitos no monitorizables de los determinados por el artículo 56 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, ni cuando dicha visita a campo o control de requisitos no monitorizables hayan determinado un incumplimiento.
Artículo 113▸
Antes3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, no será posible dicha retirada cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma ya haya informado al agricultor de la existencia de casos de incumplimiento en su solicitud única revelado por medios distintos del sistema de monitorización de superficies o los controles administrativos o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno o la comprobación de un requisito no monitorizable, o, cuando un control sobre el terreno o la comprobación de un requisito no monitorizable haya puesto de manifiesto un caso de incumplimiento, no se permitirá la retirada de las partes afectadas por el incumplimiento.
Ahora3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, no será posible dicha retirada cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma ya haya informado al agricultor de la existencia de casos de incumplimiento en su solicitud única revelado por medios distintos del sistema de monitorización de superficies o los controles administrativos o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno o se esté realizando una visita *in situ* en el marco de acciones de seguimiento del sistema de monitorización de superficies o la comprobación de un requisito no monitorizable, o, cuando un control sobre el terreno, una visita *in situ* en el marco de acciones de seguimiento del sistema de monitorización de superficies o la comprobación de un requisito no monitorizable haya puesto de manifiesto un caso de incumplimiento, y no se permitirá la retirada de las partes afectadas por el incumplimiento.
Artículo 115▸
Párrafo añadido
En el caso de las intervenciones de Feader no incluidas en el sistema integrado de gestión y control, será de aplicación lo establecido en este apartado con respecto a las solicitudes de ayuda y de pago.
Artículo 117▸
Antes4. El titular catastral de las parcelas sobre las que se ubiquen los recintos objeto de una solicitud de ayuda, en tanto que interesado en el procedimiento de comunicación catastral recogido en el artículo 14.1.e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, tendrá derecho, con observancia de las normas de protección de datos de carácter personal, de acceso a la información relativa a la presentación de solicitudes de ayudas directas sobre sus parcelas y a los cultivos declarados. La consulta electrónica de esta información la podrá realizar el titular catastral autentificándose en la sede electrónica del Catastro con un certificado digital emitido por alguna de las autoridades de certificación reconocidas por la Dirección General del Catastro o mediante el acceso a dicha sede a través de los puntos de información catastral (PIC) mediante la acreditación que otorga su documento nacional de identidad
Ahora4. El titular catastral de las parcelas sobre las que se ubiquen los recintos objeto de una solicitud de ayuda, en tanto que interesado en el procedimiento de comunicación catastral recogido en el artículo 14.1.e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, tendrá derecho, con observancia de las normas de protección de datos de carácter personal, de acceso a la información relativa a la presentación de solicitudes de ayudas directas sobre sus parcelas y a los cultivos declarados. La consulta electrónica de esta información la podrá realizar el titular catastral autentificándose en la sede electrónica del Catastro con un certificado digital emitido por alguna de las autoridades de certificación reconocidas por la Dirección General del Catastro o mediante el acceso a dicha sede a través de los puntos de información catastral (PIC) mediante la acreditación que otorga su documento nacional de identidad.
Párrafo añadido
5. El Fondo Español de Garantía Agraria O.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, realizará los correspondientes intercambios con la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de forma telemática para todas las Administraciones Públicas y organismos, facilitando el número de identificación fiscal de los beneficiarios, a efectos de la verificación de los requisitos establecidos para la percepción de los pagos directos, en el marco de los artículos, 5.3, 6, 16.2 y 21.a).1.º del presente real decreto y de los artículos 23.1.a), 23.2.a) y 24.2.b) del Real Decreto 1045/2022 de 27 de diciembre, así como en el marco del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Artículo 125▸
Eliminadob) Una vez aplicado lo anterior si aún existieran remanentes disponibles se destinarán a aquel o aquellos ecorregímenes en los que el importe se aleje en mayor proporción al importe planificado recogido en el anexo X.
Antesc) En el caso de que los remanentes provengan de otra intervención de pagos directos se destinarán prioritariamente a aquel o aquellos Ecorregímenes en los que el importe se aleje en mayor proporción del importe planificado recogido en el anexo X.
Ahorab) Una vez aplicado lo anterior si aún existieran remanentes disponibles se destinarán, en primer lugar, a aquel o aquellos ecorregímenes en los que haya sido necesaria la aplicación del artículo 25.5, y en segundo lugar a aquel o aquellos ecorregímenes en los que el importe se aleje en mayor proporción al importe planificado recogido en el anexo X.
Párrafo añadido
c) En el caso de que los remanentes provengan de otra intervención de pagos directos se destinarán prioritariamente a aquel o aquellos ecorregímenes en los que haya sido necesaria la aplicación del artículo 25.5, y en segundo lugar a aquel o aquellos Ecorregímenes en los que el importe se aleje en mayor proporción del importe planificado recogido en el anexo X.
Antesb) Una vez aplicado lo anterior si aún existieran remanentes disponibles se destinarán a aquel o aquellos pagos asociados en los que el importe se aleje en mayor proporción al importe planificado recogido en el anexo X.
Ahorab) Una vez aplicado lo anterior si aún existieran remanentes disponibles se destinarán a aquel o aquellos pagos asociados en los que el importe se aleje en mayor proporción al importe planificado recogido en el anexo XX.
Artículo 126▸
Antes3. Tanto en el caso del remanente potencial adicional como de la necesidad detectada, para un ecorrégimen dado, el montante es la diferencia entre las dos cantidades siguientes:
Ahora3. En el caso del remanente potencial adicional, para un ecorrégimen dado, el montante es la diferencia entre las dos cantidades siguientes:
Párrafo añadido
i) La asignación financiera que hubiera sido necesaria si el importe unitario establecido fuera el importe unitario planificado.
Párrafo añadido
ii) La asignación financiera para ese ecorrégimen, una vez aplicado el mecanismo de aprovechamiento de fondos descrito en el artículo 125.
Párrafo añadido
3 bis. En el caso de la necesidad detectada, para un ecorrégimen dado, el montante es la diferencia entre las dos cantidades siguientes:
Antesii) La asignación financiera para ese ecorrégimen, una vez aplicado el mecanismo de aprovechamiento de fondos descrito en el artículo 125
Ahoraii) La asignación financiera para ese ecorrégimen, una vez aplicado el mecanismo de aprovechamiento de fondos descrito en el artículo 125.
ANEXO VI▸
Eliminado14. En el caso de beneficiarios que sean personas físicas, comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida, deberán presentar una autorización para que la autoridad competente recabe de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como de la Agencia Tributaria y de los órganos competentes en materia tributaria de los territorios forales, la información de Seguridad Social y fiscal para poder determinar el cumplimiento de los criterios de agricultor activo. Cuando el beneficiario sea una de las agrupaciones de personas físicas indicadas en el párrafo anterior, en la solicitud deberá identificar al socio, partícipe o comunero que cumple el requisito del 25 % de ingresos agrarios o del alta en la seguridad social, e incluirá la autorización indicada. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación justificativa, y en caso de ejercer como actividad principal una actividad excluida, la información fiscal correspondiente, en su caso, a sus entidades asociadas.
AntesEstas agrupaciones de personas físicas además deberán declarar, en su solicitud única, el dato de ingresos correspondientes a la actividad agrícola y ganadera de la agrupación.
Ahora14. Los beneficiarios deberán presentar una autorización para que la autoridad competente recabe de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como de la Agencia Tributaria y de los órganos competentes en materia tributaria de los territorios forales, la información de Seguridad Social y fiscal para poder determinar el cumplimiento de los criterios de agricultor activo, así como realizar el resto de comprobaciones a las que se hace referencia en el artículo 117.5.
Párrafo añadido
Cuando el beneficiario sea una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil, o explotación en régimen de titularidad compartidas, en la solicitud deberá identificar al socio, partícipe o comunero que cumple el requisito del 25 % de ingresos agrarios o del alta en la seguridad social, e incluirá la autorización indicada. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación justificativa, y en caso de ejercer como actividad principal una actividad excluida, la información fiscal correspondiente, en su caso, a sus entidades asociadas. Estas agrupaciones de personas físicas además deberán declarar, en su solicitud única, el dato de ingresos correspondientes a la actividad agrícola y ganadera de la agrupación.
Párrafo añadido
34. Declaración expresa de que autoriza a que la información proporcionada en la Solicitud Única, y en las aplicaciones desarrolladas al efecto para la gestión de la misma, se utilice de oficio para la evaluación y seguimiento del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 en cumplimiento de la normativa europea, para su publicación conforme a lo dispuesto el artículo 98 del Reglamento (UE) 2116/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y para el tratamiento por organismos de auditoría e investigación de la Unión, de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas para proteger los intereses financieros de la Unión y para la lucha contra el fraude y el conflicto de intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 de dicho Reglamento respecto al tratamiento y protección de los datos personales.
Párrafo añadido
35. En cumplimiento de lo indicado en el artículo 44 del Reglamento de Ejecución 2022/128, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, si el beneficiario forma parte de un grupo empresarial, deberá declarar en la solicitud de ayuda, el nombre de la entidad matriz y número de IVA o de identificación fiscal, la matriz última y número de IVA o de identificación fiscal, así como nombre de la filial o filiales y números de identificación fiscal correspondientes. En relación con la misma información, el beneficiario deberá autorizar el tratamiento de los datos citados a los efectos de los controles requeridos y de la publicación prevista en dicho reglamento.
Párrafo añadido
36. Autorización para que sus datos de contacto sean utilizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para realizar comunicaciones informativas sobre las ayudas de la PAC, ayudas estatales u otras medidas de apoyo al sector agrario, así como otras informaciones que puedan ser de interés.
Párrafo añadido
37. Declaración expresa sobre si el beneficiario se compromete al uso del cuaderno digital de explotación para todas las anotaciones recogidas en el contenido mínimo del anexo II del Real Decreto 1054/2022 de 27 de diciembre.
Antes4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. El cultivo declarado deberá ser alguno de los recogidos en el catálogo citado en el artículo 105.7. Se deberán declarar las fechas previstas de inicio y fin del cultivo.
Ahora4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. El cultivo declarado deberá ser alguno de los recogidos en el catálogo citado en el artículo 105.7. Se deberán declarar las fechas previstas de inicio y fin del cultivo. Se indicará si la actividad agraria es realizada por un tercero y que, con respecto de ella, el beneficiario no es responsable.
Párrafo añadido
Conforme a lo dispuesto en el artículo 30.2 bis, en el caso de explotaciones ganaderas de tipo “Producción y Reproducción”, se deberán declarar las fechas previstas de inicio y fin de la realización de la actividad de pastoreo por los animales de la explotación en cada grupo de parcelas agrícolas de pasto.
Antes– Copia del contrato suscrito con la industria o, en el caso de los miembros de figuras asociativas, del compromiso de entrega del producto para transformación. En el caso de agricultores que han vendido su producción como terceros a la figura asociativa a la que pertenecen, certificado de la figura asociativa con indicación de los agricultores que comercializan como terceros.
Ahora– Copia del contrato suscrito con la industria o, en el caso de los miembros de figuras asociativas, del compromiso de entrega del producto para transformación. En el caso de agricultores que han vendido su producción como terceros a la figura asociativa, certificado de la figura asociativa con indicación de los agricultores que comercializan como terceros.
Antes– Copia del contrato suscrito con la pasificadora o, en el caso de los miembros de figuras asociativas, del compromiso de entrega. En el caso de agricultores que han vendido su producción como terceros a la figura asociativa a la que pertenecen, certificado de la figura asociativa con indicación de los agricultores que comercializan como terceros.
Ahora– Copia del contrato suscrito con la pasificadora o, en el caso de los miembros de figuras asociativas, del compromiso de entrega. En el caso de agricultores que han vendido su producción como terceros a la figura asociativa, certificado de la figura asociativa con indicación de los agricultores que comercializan como terceros.
Párrafo añadido
– En el supuesto establecido en el artículo 69.5, declaración responsable firmada por el productor que indique que en su explotación posee las instalaciones adecuadas para la realización de la transformación de la uva, y en la que se compromete a transformar al menos el 75 % de su producción.
ANEXO VII▸
Antes| Ejercicio financiero | 2024 | 2025 | 2026 | 2027 | 2028 | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Campaña | 2023 | 2024 | 2025 | 2026 | 2027 | |
| Ayuda Complementaria a la Renta Redistributiva | Asignación Financiera (€) | Asignación Financiera (€) | Asignación Financiera (€) | Asignación Financiera (€) | Asignación Financiera (€) | Asignación Financiera Total 2023-2027 (€) |
| Region 1. | 70.715.073,07 | 70.807.808,86 | 70.910.741,53 | 70.992.679,13 | 70.992.679,13 | 354.418.981,72 |
| Region 2. | 36.692.310,14 | 36.737.625,31 | 36.782.940,54 | 36.833.699,54 | 36.833.699,54 | 183.880.275,06 |
| Region 3. | 42.971.871,05 | 43.026.425,07 | 43.076.310,31 | 43.133.518,56 | 43.133.518,56 | 215.341.643,56 |
| Region 4. | 17.020.717,76 | 17.042.910,62 | 17.063.971,14 | 17.084.282,01 | 17.084.282,01 | 85.296.163,54 |
| Region 5. | 314.881,22 | 315.285,62 | 315.690,02 | 316.094,42 | 316.094,42 | 1.578.045,70 |
| Region 6. | 11.177.962,85 | 11.192.953,25 | 11.207.943,65 | 11.221.813,66 | 11.221.813,66 | 56.022.487,07 |
| Region 7. | 20.034.421,02 | 20.060.283,00 | 20.086.659,69 | 20.112.521,67 | 20.112.521,67 | 100.406.407,05 |
| Region 8. | 29.218.759,73 | 29.253.946,26 | 29.291.655,12 | 29.329.363,98 | 29.329.363,98 | 146.423.089,07 |
| Region 9. | 33.519.329,87 | 33.561.729,92 | 33.605.921,88 | 33.648.321,93 | 33.648.321,93 | 167.983.625,53 |
| Region 10. | 2.540.045,76 | 2.540.045,76 | 2.540.045,76 | 2.540.045,76 | 2.540.045,76 | 12.700.228,80 |
| Region 11. | 10.501.711,77 | 10.516.140,58 | 10.528.284,14 | 10.540.427,70 | 10.540.427,70 | 52.626.991,89 |
| Region 12. | 52.310.721,38 | 52.381.072,77 | 52.441.027,63 | 52.503.406,81 | 52.503.406,81 | 262.139.635,40 |
| Region 13. | 41.266.537,66 | 41.318.796,54 | 41.371.055,42 | 41.426.676,44 | 41.426.676,44 | 206.809.742,50 |
| Region 14. | 34.055.758,33 | 34.099.858,11 | 34.145.166,79 | 34.189.266,57 | 34.189.266,57 | 170.679.316,37 |
| Region 15. | 19.056.890,98 | 19.077.158,86 | 19.097.426,74 | 19.127.828,56 | 19.127.828,56 | 95.487.133,70 |
| Region 16. | 32.214.132,98 | 32.254.602,17 | 32.295.071,36 | 32.335.540,55 | 32.335.540,55 | 161.434.887,61 |
| Region 17. | 15.024.804,08 | 15.041.990,00 | 15.062.157,75 | 15.079.343,67 | 15.079.343,67 | 75.287.639,17 |
| Region 18. | 8.451.984,36 | 8.462.810,70 | 8.473.314,02 | 8.484.140,36 | 8.484.140,36 | 42.356.389,80 |
| Region 19. | 1.009.649,96 | 1.010.901,89 | 1.012.142,66 | 1.013.472,10 | 1.013.472,10 | 5.059.638,71 |
| Region 20. | 3.421.347,82 | 3.546.527,70 | 3.671.308,44 | 3.796.352,84 | 3.796.352,84 | 18.231.889,64 |
| Importe total. | 481.518.911,78 | 482.248.872,98 | 482.978.834,59 | 483.708.796,26 | 483.708.796,26 | 2.414.164.211,88 |
Ahora| Ejercicio financiero | 2024 | 2025 | 2026 | 2027 | 2028 | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Campaña | 2023 | 2024 | 2025 | 2026 | 2027 | |
| Ayuda Complementaria a la Renta Redistributiva | Asignación Financiera (€) | Asignación Financiera (€) | Asignación Financiera (€) | Asignación Financiera (€) | Asignación Financiera (€) | Asignación Financiera Total 2023-2027 (€) |
| Región 1. | 70.715.073,06 | 70.807.808,86 | 70.910.741,53 | 70.992.679,13 | 70.992.679,13 | 354.418.981,70 |
| Región 2. | 36.692.310,13 | 36.737.625,30 | 36.782.940,54 | 36.833.699,54 | 36.833.699,54 | 183.880.275,05 |
| Región 3. | 42.971.871,06 | 43.026.425,07 | 43.076.310,31 | 43.133.518,56 | 43.133.518,56 | 215.341.643,56 |
| Región 4. | 17.020.717,76 | 17.042.910,62 | 17.063.971,15 | 17.084.282,01 | 17.084.282,01 | 85.296.163,55 |
| Región 5. | 314.881,22 | 314.731,70 | 315.343,82 | 315.955,94 | 315.955,94 | 1.576.868,62 |
| Región 6. | 11.177.962,85 | 11.172.791,42 | 11.195.536,37 | 11.218.711,84 | 11.218.711,84 | 55.983.714,32 |
| Región 7. | 20.034.421,02 | 20.025.492,12 | 20.064.915,39 | 20.103.823,95 | 20.103.823,95 | 100.332.476,43 |
| Región 8. | 29.218.759,73 | 29.198.455,00 | 29.256.342,50 | 29.314.230,00 | 29.314.230,00 | 146.302.017,23 |
| Región 9. | 33.519.329,87 | 33.504.388,80 | 33.570.083,68 | 33.635.778,56 | 33.635.778,56 | 167.865.359,47 |
| Región 10. | 2.540.045,76 | 2.540.045,76 | 2.540.045,76 | 2.540.045,76 | 2.540.045,76 | 12.700.228,80 |
| Región 11. | 10.501.711,77 | 10.495.573,33 | 10.514.572,64 | 10.535.857,20 | 10.535.857,20 | 52.583.572,14 |
| Región 12. | 52.310.721,38 | 52.277.434,04 | 52.377.249,95 | 52.479.490,18 | 52.479.490,18 | 261.924.385,73 |
| Región 13. | 41.266.537,66 | 41.248.191,60 | 41.327.347,60 | 41.409.865,74 | 41.409.865,74 | 206.661.808,34 |
| Región 14. | 34.055.758,33 | 34.041.514,41 | 34.108.215,78 | 34.175.653,04 | 34.175.653,04 | 170.556.794,60 |
| Región 15. | 19.056.890,98 | 19.036.345,00 | 19.077.019,81 | 19.114.223,94 | 19.114.223,94 | 95.398.703,67 |
| Región 16. | 32.214.132,98 | 32.321.312,81 | 32.283.053,94 | 32.251.238,12 | 32.251.238,12 | 161.320.976,18 |
| Región 17. | 15.024.804,08 | 15.012.171,70 | 15.041.284,93 | 15.070.398,18 | 15.070.398,18 | 75.219.057,08 |
| Región 18. | 8.451.984,36 | 8.445.845,10 | 8.464.265,70 | 8.479.616,20 | 8.479.616,20 | 42.321.327,56 |
| Región 19. | 1.009.649,96 | 1.009.039,82 | 1.010.989,95 | 1.013.028,75 | 1.013.028,75 | 5.055.737,23 |
| Región 20. | 3.421.347,82 | 3.990.770,52 | 3.998.603,24 | 4.006.699,62 | 4.006.699,62 | 19.424.120,82 |
| Importe total. | 481.518.911,78 | 482.248.872,98 | 482.978.834,59 | 483.708.796,26 | 483.708.796,26 | 2.414.164.212,08 |
ANEXO IX▸
EliminadoAyuda Complementaria a la Renta Redistributiva
Antes| Campaña | 2023 | 2024 | 2025 | 2026 | 2027 | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Región 1 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 16,29 | 16,32 | 16,35 | 16,38 | 16,38 |
| Importe unitario mínimo. | 15,48 | 15,5 | 15,53 | 15,56 | 15,56 | |
| Importe unitario máximo. | 17,1 | 17,14 | 17,17 | 17,2 | 17,2 | |
| Región 1 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 32,59 | 32,65 | 32,71 | 32,77 | 32,77 |
| Importe unitario mínimo. | 30,96 | 31,02 | 31,07 | 31,13 | 31,13 | |
| Importe unitario máximo. | 34,22 | 34,28 | 34,35 | 34,41 | 34,41 | |
| Región 2 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 19,53 | 19,57 | 19,6 | 19,64 | 19,64 |
| Importe unitario mínimo. | 18,55 | 18,59 | 18,62 | 18,66 | 18,66 | |
| Importe unitario máximo. | 20,51 | 20,55 | 20,58 | 20,62 | 20,62 | |
| Región 2 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 39,06 | 39,13 | 39,2 | 39,28 | 39,28 |
| Importe unitario mínimo. | 37,11 | 37,17 | 37,24 | 37,32 | 37,32 | |
| Importe unitario máximo. | 41,01 | 41,09 | 41,16 | 41,24 | 41,24 | |
| Región 3 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 25,97 | 26,02 | 26,07 | 26,12 | 26,12 |
| Importe unitario mínimo. | 24,67 | 24,72 | 24,77 | 24,81 | 24,81 | |
| Importe unitario máximo. | 27,27 | 27,32 | 27,37 | 27,43 | 27,43 | |
| Región 3 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 51,94 | 52,04 | 52,13 | 52,23 | 52,23 |
| Importe unitario mínimo. | 49,34 | 49,44 | 49,52 | 49,62 | 49,62 | |
| Importe unitario máximo. | 54,54 | 54,64 | 54,74 | 54,84 | 54,84 | |
| Región 4 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 39,81 | 39,88 | 39,92 | 40,03 | 40,03 |
| Importe unitario mínimo. | 37,82 | 37,89 | 37,92 | 38,03 | 38,03 | |
| Importe unitario máximo. | 41,8 | 41,87 | 41,92 | 42,03 | 42,03 | |
| Región 4 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 79,61 | 79,76 | 79,83 | 80,06 | 80,06 |
| Importe unitario mínimo. | 75,63 | 75,77 | 75,84 | 76,06 | 76,06 | |
| Importe unitario máximo. | 83,59 | 83,75 | 83,82 | 84,06 | 84,06 | |
| Región 5 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 61,58 | 61,7 | 61,82 | 61,94 | 61,94 |
| Importe unitario mínimo. | 58,5 | 58,61 | 58,73 | 58,84 | 58,84 | |
| Importe unitario máximo. | 64,66 | 64,78 | 64,91 | 65,04 | 65,04 | |
| Región 5 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 123,49 | 123,64 | 123,79 | 123,94 | 123,94 |
| Importe unitario mínimo. | 117,32 | 117,46 | 117,6 | 117,74 | 117,74 | |
| Importe unitario máximo. | 129,66 | 129,82 | 129,98 | 130,13 | 130,13 | |
| Región 6 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 31,57 | 31,63 | 31,69 | 31,76 | 31,76 |
| Importe unitario mínimo. | 29,99 | 30,05 | 30,11 | 30,17 | 30,17 | |
| Importe unitario máximo. | 33,15 | 33,21 | 33,28 | 33,34 | 33,34 | |
| Región 6 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 63,31 | 63,39 | 63,47 | 63,54 | 63,54 |
| Importe unitario mínimo. | 60,15 | 60,22 | 60,29 | 60,37 | 60,37 | |
| Importe unitario máximo. | 66,48 | 66,56 | 66,64 | 66,72 | 66,72 | |
| Región 7 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 41,09 | 41,17 | 41,26 | 41,34 | 41,34 |
| Importe unitario mínimo. | 39,04 | 39,12 | 39,19 | 39,27 | 39,27 | |
| Importe unitario máximo. | 43,15 | 43,23 | 43,32 | 43,4 | 43,4 | |
| Región 7 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 82,41 | 82,51 | 82,61 | 82,71 | 82,71 |
| Importe unitario mínimo. | 78,29 | 78,38 | 78,48 | 78,58 | 78,58 | |
| Importe unitario máximo. | 86,53 | 86,64 | 86,74 | 86,85 | 86,85 | |
| Región 8 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 50,34 | 50,44 | 50,54 | 50,64 | 50,64 |
| Importe unitario mínimo. | 47,83 | 47,92 | 48,01 | 48,11 | 48,11 | |
| Importe unitario máximo. | 52,86 | 52,97 | 53,07 | 53,17 | 53,17 | |
| Región 8 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 100,99 | 101,1 | 101,22 | 101,34 | 101,34 |
| Importe unitario mínimo. | 95,94 | 96,05 | 96,16 | 96,27 | 96,27 | |
| Importe unitario máximo. | 106,04 | 106,16 | 106,28 | 106,4 | 106,4 | |
| Región 9 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 81,44 | 81,6 | 81,76 | 81,92 | 81,92 |
| Importe unitario mínimo. | 77,37 | 77,52 | 77,67 | 77,83 | 77,83 | |
| Importe unitario máximo. | 85,51 | 85,68 | 85,85 | 86,02 | 86,02 | |
| Región 9 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 163,33 | 163,52 | 163,72 | 163,91 | 163,91 |
| Importe unitario mínimo. | 155,16 | 155,35 | 155,53 | 155,72 | 155,72 | |
| Importe unitario máximo. | 171,49 | 171,7 | 171,9 | 172,11 | 172,11 | |
| Región 10 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 220,72 | 220,72 | 220,72 | 220,72 | 220,72 |
| Importe unitario mínimo. | 209,68 | 209,68 | 209,68 | 209,68 | 209,68 | |
| Importe unitario máximo. | 220,72 | 220,72 | 220,72 | 220,72 | 220,72 | |
| Región 10 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 220,72 | 220,72 | 220,72 | 220,72 | 220,72 |
| Importe unitario mínimo. | 209,68 | 209,68 | 209,68 | 209,68 | 209,68 | |
| Importe unitario máximo. | 220,72 | 220,72 | 220,72 | 220,72 | 220,72 | |
| Región 11 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 19,68 | 19,72 | 19,76 | 19,8 | 19,8 |
| Importe unitario mínimo. | 18,7 | 18,74 | 18,77 | 18,81 | 18,81 | |
| Importe unitario máximo. | 20,67 | 20,71 | 20,75 | 20,79 | 20,79 | |
| Región 11 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 39,49 | 39,54 | 39,58 | 39,62 | 39,62 |
| Importe unitario mínimo. | 37,52 | 37,56 | 37,6 | 37,64 | 37,64 | |
| Importe unitario máximo. | 41,47 | 41,51 | 41,56 | 41,61 | 41,61 | |
| Región 12 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 28,4 | 28,46 | 28,51 | 28,57 | 28,57 |
| Importe unitario mínimo. | 26,98 | 27,03 | 27,09 | 27,14 | 27,14 | |
| Importe unitario máximo. | 29,82 | 29,88 | 29,94 | 30 | 30 | |
| Región 12 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 56,98 | 57,05 | 57,11 | 57,17 | 57,17 |
| Importe unitario mínimo. | 54,13 | 54,19 | 54,25 | 54,31 | 54,31 | |
| Importe unitario máximo. | 59,83 | 59,9 | 59,96 | 60,03 | 60,03 | |
| Región 13 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 52,01 | 52,11 | 52,21 | 52,31 | 52,31 |
| Importe unitario mínimo. | 49,41 | 49,5 | 49,6 | 49,7 | 49,7 | |
| Importe unitario máximo. | 54,61 | 54,71 | 54,82 | 54,93 | 54,93 | |
| Región 13 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 104,31 | 104,43 | 104,55 | 104,68 | 104,68 |
| Importe unitario mínimo. | 99,1 | 99,21 | 99,33 | 99,44 | 99,44 | |
| Importe unitario máximo. | 109,53 | 109,65 | 109,78 | 109,91 | 109,91 | |
| Región 14 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 73,45 | 73,6 | 73,74 | 73,89 | 73,89 |
| Importe unitario mínimo. | 69,78 | 69,92 | 70,05 | 70,19 | 70,19 | |
| Importe unitario máximo. | 77,12 | 77,28 | 77,43 | 77,58 | 77,58 | |
| Región 14 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 147,32 | 147,49 | 147,67 | 147,84 | 147,84 |
| Importe unitario mínimo. | 139,96 | 140,12 | 140,28 | 140,45 | 140,45 | |
| Importe unitario máximo. | 154,69 | 154,87 | 155,05 | 155,23 | 155,23 | |
| Región 15 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 11,22 | 11,24 | 11,26 | 11,29 | 11,29 |
| Importe unitario mínimo. | 10,66 | 10,68 | 10,7 | 10,72 | 10,72 | |
| Importe unitario máximo. | 11,78 | 11,8 | 11,83 | 11,85 | 11,85 | |
| Región 15 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 22,52 | 22,54 | 22,56 | 22,59 | 22,59 |
| Importe unitario mínimo. | 21,39 | 21,41 | 21,44 | 21,46 | 21,46 | |
| Importe unitario máximo. | 23,64 | 23,67 | 23,69 | 23,72 | 23,72 | |
| Región 16 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 14,28 | 14,31 | 14,34 | 14,37 | 14,37 |
| Importe unitario mínimo. | 13,57 | 13,6 | 13,62 | 13,65 | 13,65 | |
| Importe unitario máximo. | 15 | 15,03 | 15,06 | 15,09 | 15,09 | |
| Región 16 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 28,67 | 28,7 | 28,73 | 28,76 | 28,76 |
| Importe unitario mínimo. | 27,23 | 27,26 | 27,29 | 27,32 | 27,32 | |
| Importe unitario máximo. | 30,1 | 30,13 | 30,16 | 30,19 | 30,19 | |
| Región 17 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 20,59 | 20,63 | 20,67 | 20,71 | 20,71 |
| Importe unitario mínimo. | 19,56 | 19,59 | 19,63 | 19,67 | 19,67 | |
| Importe unitario máximo. | 21,61 | 21,66 | 21,7 | 21,74 | 21,74 | |
| Región 17 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 41,31 | 41,35 | 41,4 | 41,44 | 41,44 |
| Importe unitario mínimo. | 39,24 | 39,28 | 39,33 | 39,37 | 39,37 | |
| Importe unitario máximo. | 43,37 | 43,42 | 43,46 | 43,51 | 43,51 | |
| Región 18 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 27,46 | 27,51 | 27,57 | 27,62 | 27,62 |
| Importe unitario mínimo. | 26,09 | 26,14 | 26,19 | 26,24 | 26,24 | |
| Importe unitario máximo. | 28,83 | 28,89 | 28,95 | 29 | 29 | |
| Región 18 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 55,11 | 55,17 | 55,22 | 55,28 | 55,28 |
| Importe unitario mínimo. | 52,36 | 52,41 | 52,46 | 52,51 | 52,51 | |
| Importe unitario máximo. | 57,87 | 57,93 | 57,98 | 58,04 | 58,04 | |
| Región 19 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 39,52 | 39,59 | 39,67 | 39,75 | 39,75 |
| Importe unitario mínimo. | 37,54 | 37,61 | 37,69 | 37,76 | 37,76 | |
| Importe unitario máximo. | 41,49 | 41,57 | 41,66 | 41,74 | 41,74 | |
| Región 19 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 79,32 | 79,4 | 79,47 | 79,55 | 79,55 |
| Importe unitario mínimo. | 75,36 | 75,43 | 75,5 | 75,57 | 75,57 | |
| Importe unitario máximo. | 83,29 | 83,37 | 83,45 | 83,53 | 83,53 | |
| Región 20 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 37,51 | 37,58 | 37,65 | 37,73 | 37,73 |
| Importe unitario mínimo. | 35,63 | 35,7 | 35,77 | 35,84 | 35,84 | |
| Importe unitario máximo. | 39,38 | 39,46 | 39,54 | 39,61 | 39,61 | |
| Región 20 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 60,94 | 64,03 | 67,11 | 70,19 | 70,19 |
| Importe unitario mínimo. | 57,9 | 60,83 | 63,75 | 66,68 | 66,68 | |
| Importe unitario máximo. | 63,99 | 67,23 | 70,47 | 73,7 | 73,7 | |
Ahora| Campaña | 2023 | 2024 | 2025 | 2026 | 2027 | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Región 1 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 16,29 | 16,32 | 16,35 | 16,38 | 16,38 |
| Importe unitario mínimo. | 15,48 | 15,5 | 15,53 | 15,56 | 15,56 | |
| Importe unitario máximo. | 17,1 | 17,14 | 17,17 | 17,2 | 17,2 | |
| Región 1 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 32,59 | 32,65 | 32,71 | 32,77 | 32,77 |
| Importe unitario mínimo. | 30,96 | 31,02 | 31,07 | 31,13 | 31,13 | |
| Importe unitario máximo. | 34,22 | 34,28 | 34,35 | 34,41 | 34,41 | |
| Región 2 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 19,53 | 19,57 | 19,6 | 19,64 | 19,64 |
| Importe unitario mínimo. | 18,55 | 18,59 | 18,62 | 18,66 | 18,66 | |
| Importe unitario máximo. | 20,51 | 20,55 | 20,58 | 20,62 | 20,62 | |
| Región 2 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 39,06 | 39,13 | 39,2 | 39,28 | 39,28 |
| Importe unitario mínimo. | 37,11 | 37,17 | 37,24 | 37,32 | 37,32 | |
| Importe unitario máximo. | 41,01 | 41,09 | 41,16 | 41,24 | 41,24 | |
| Región 3 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 25,97 | 26,02 | 26,07 | 26,12 | 26,12 |
| Importe unitario mínimo. | 24,67 | 24,72 | 24,77 | 24,81 | 24,81 | |
| Importe unitario máximo. | 27,27 | 27,32 | 27,37 | 27,43 | 27,43 | |
| Región 3 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 51,94 | 52,04 | 52,13 | 52,23 | 52,23 |
| Importe unitario mínimo. | 49,34 | 49,44 | 49,52 | 49,62 | 49,62 | |
| Importe unitario máximo. | 54,54 | 54,64 | 54,74 | 54,84 | 54,84 | |
| Región 4 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 39,81 | 39,88 | 39,92 | 40,03 | 40,03 |
| Importe unitario mínimo. | 37,82 | 37,89 | 37,92 | 38,03 | 38,03 | |
| Importe unitario máximo. | 41,8 | 41,87 | 41,92 | 42,03 | 42,03 | |
| Región 4 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 79,61 | 79,76 | 79,83 | 80,06 | 80,06 |
| Importe unitario mínimo. | 75,63 | 75,77 | 75,84 | 76,06 | 76,06 | |
| Importe unitario máximo. | 83,59 | 83,75 | 83,82 | 84,06 | 84,06 | |
| Región 5 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 61,58 | 61,7 | 61,82 | 61,94 | 61,94 |
| Importe unitario mínimo. | 58,5 | 58,61 | 58,73 | 58,84 | 58,84 | |
| Importe unitario máximo. | 64,66 | 64,78 | 64,91 | 65,04 | 65,04 | |
| Región 5 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 123,49 | 123,4 | 123,64 | 123,88 | 123,88 |
| Importe unitario mínimo. | 117,32 | 117,23 | 117,46 | 117,69 | 117,69 | |
| Importe unitario máximo. | 129,66 | 129,57 | 129,82 | 130,07 | 130,07 | |
| Región 6 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 31,57 | 31,63 | 31,69 | 31,76 | 31,76 |
| Importe unitario mínimo. | 29,99 | 30,05 | 30,11 | 30,17 | 30,17 | |
| Importe unitario máximo. | 33,15 | 33,21 | 33,28 | 33,34 | 33,34 | |
| Región 6 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 63,31 | 63,26 | 63,39 | 63,52 | 63,52 |
| Importe unitario mínimo. | 60,15 | 60,10 | 60,22 | 60,34 | 60,34 | |
| Importe unitario máximo. | 66,48 | 66,42 | 66,56 | 66,70 | 66,70 | |
| Región 7 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 41,09 | 41,17 | 41,26 | 41,34 | 41,34 |
| Importe unitario mínimo. | 39,04 | 39,12 | 39,19 | 39,27 | 39,27 | |
| Importe unitario máximo. | 43,15 | 43,23 | 43,32 | 43,4 | 43,4 | |
| Región 7 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 82,41 | 82,35 | 82,51 | 82,67 | 82,67 |
| Importe unitario mínimo. | 78,29 | 78,23 | 78,38 | 78,54 | 78,54 | |
| Importe unitario máximo. | 86,53 | 86,47 | 86,64 | 86,80 | 86,80 | |
| Región 8 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 50,34 | 50,44 | 50,54 | 50,64 | 50,64 |
| Importe unitario mínimo. | 47,83 | 47,92 | 48,01 | 48,11 | 48,11 | |
| Importe unitario máximo. | 52,86 | 52,97 | 53,07 | 53,17 | 53,17 | |
| Región 8 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 100,99 | 100,88 | 101,08 | 101,28 | 101,28 |
| Importe unitario mínimo. | 95,94 | 95,84 | 96,03 | 96,22 | 96,22 | |
| Importe unitario máximo. | 106,04 | 105,92 | 106,13 | 106,34 | 106,34 | |
| Región 9 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 81,44 | 81,6 | 81,76 | 81,92 | 81,92 |
| Importe unitario mínimo. | 77,37 | 77,52 | 77,67 | 77,83 | 77,83 | |
| Importe unitario máximo. | 85,51 | 85,68 | 85,85 | 86,02 | 86,02 | |
| Región 9 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 163,33 | 163,2 | 163,52 | 163,84 | 163,84 |
| Importe unitario mínimo. | 155,16 | 155,04 | 155,34 | 155,65 | 155,65 | |
| Importe unitario máximo. | 171,49 | 171,36 | 171,70 | 172,03 | 172,03 | |
| Región 10 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 220,72 | 220,72 | 220,72 | 220,72 | 220,72 |
| Importe unitario mínimo. | 209,68 | 209,68 | 209,68 | 209,68 | 209,68 | |
| Importe unitario máximo. | 220,72 | 220,72 | 220,72 | 220,72 | 220,72 | |
| Región 10 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 220,72 | 220,72 | 220,72 | 220,72 | 220,72 |
| Importe unitario mínimo. | 209,68 | 209,68 | 209,68 | 209,68 | 209,68 | |
| Importe unitario máximo. | 220,72 | 220,72 | 220,72 | 220,72 | 220,72 | |
| Región 11 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 19,68 | 19,72 | 19,76 | 19,8 | 19,8 |
| Importe unitario mínimo. | 18,7 | 18,74 | 18,77 | 18,81 | 18,81 | |
| Importe unitario máximo. | 20,67 | 20,71 | 20,75 | 20,79 | 20,79 | |
| Región 11 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 39,49 | 39,45 | 39,52 | 39,6 | 39,6 |
| Importe unitario mínimo. | 37,52 | 37,48 | 37,54 | 37,62 | 37,62 | |
| Importe unitario máximo. | 41,47 | 41,42 | 41,50 | 41,58 | 41,58 | |
| Región 12 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 28,4 | 28,46 | 28,51 | 28,57 | 28,57 |
| Importe unitario mínimo. | 26,98 | 27,03 | 27,09 | 27,14 | 27,14 | |
| Importe unitario máximo. | 29,82 | 29,88 | 29,94 | 30 | 30 | |
| Región 12 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 56,98 | 56,92 | 57,03 | 57,14 | 57,14 |
| Importe unitario mínimo. | 54,13 | 54,07 | 54,18 | 54,28 | 54,28 | |
| Importe unitario máximo. | 59,83 | 59,77 | 59,88 | 60,00 | 60,00 | |
| Región 13 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 52,01 | 52,11 | 52,21 | 52,31 | 52,31 |
| Importe unitario mínimo. | 49,41 | 49,5 | 49,6 | 49,7 | 49,7 | |
| Importe unitario máximo. | 54,61 | 54,71 | 54,82 | 54,93 | 54,93 | |
| Región 13 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 104,31 | 104,22 | 104,42 | 104,63 | 104,63 |
| Importe unitario mínimo. | 99,1 | 99,01 | 99,20 | 99,40 | 99,40 | |
| Importe unitario máximo. | 109,53 | 109,43 | 109,64 | 109,86 | 109,86 | |
| Región 14 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 73,45 | 73,6 | 73,74 | 73,89 | 73,89 |
| Importe unitario mínimo. | 69,78 | 69,92 | 70,05 | 70,19 | 70,19 | |
| Importe unitario máximo. | 77,12 | 77,28 | 77,43 | 77,58 | 77,58 | |
| Región 14 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 147,32 | 147,19 | 147,48 | 147,77 | 147,77 |
| Importe unitario mínimo. | 139,96 | 139,83 | 140,11 | 140,38 | 140,38 | |
| Importe unitario máximo. | 154,69 | 154,55 | 154,85 | 155,16 | 155,16 | |
| Región 15 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 11,22 | 11,24 | 11,26 | 11,29 | 11,29 |
| Importe unitario mínimo. | 10,66 | 10,68 | 10,7 | 10,72 | 10,72 | |
| Importe unitario máximo. | 11,78 | 11,8 | 11,83 | 11,85 | 11,85 | |
| Región 15 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 22,52 | 22,48 | 22,53 | 22,57 | 22,57 |
| Importe unitario mínimo. | 21,39 | 21,36 | 21,40 | 21,44 | 21,44 | |
| Importe unitario máximo. | 23,64 | 23,60 | 23,66 | 23,70 | 23,70 | |
| Región 16 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 14,28 | 14,31 | 14,34 | 14,37 | 14,37 |
| Importe unitario mínimo. | 13,57 | 13,6 | 13,62 | 13,65 | 13,65 | |
| Importe unitario máximo. | 15 | 15,03 | 15,06 | 15,09 | 15,09 | |
| Región 16 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 28,67 | 28,62 | 28,68 | 28,74 | 28,74 |
| Importe unitario mínimo. | 27,23 | 27,19 | 27,25 | 27,30 | 27,30 | |
| Importe unitario máximo. | 30,1 | 30,05 | 30,11 | 30,18 | 30,18 | |
| Región 17 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 20,59 | 20,63 | 20,67 | 20,71 | 20,71 |
| Importe unitario mínimo. | 19,56 | 19,59 | 19,63 | 19,67 | 19,67 | |
| Importe unitario máximo. | 21,61 | 21,66 | 21,7 | 21,74 | 21,74 | |
| Región 17 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 41,31 | 41,25 | 41,33 | 41,41 | 41,41 |
| Importe unitario mínimo. | 39,24 | 39,19 | 39,26 | 39,34 | 39,34 | |
| Importe unitario máximo. | 43,37 | 43,31 | 43,40 | 43,48 | 43,48 | |
| Región 18 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 27,46 | 27,51 | 27,57 | 27,62 | 27,62 |
| Importe unitario mínimo. | 26,09 | 26,14 | 26,19 | 26,24 | 26,24 | |
| Importe unitario máximo. | 28,83 | 28,89 | 28,95 | 29 | 29 | |
| Región 18 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 55,11 | 55,02 | 55,14 | 55,24 | 55,24 |
| Importe unitario mínimo. | 52,36 | 52,27 | 52,38 | 52,48 | 52,48 | |
| Importe unitario máximo. | 57,87 | 57,77 | 57,90 | 58,00 | 58,00 | |
| Región 19 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 39,52 | 39,59 | 39,67 | 39,75 | 39,75 |
| Importe unitario mínimo. | 37,54 | 37,61 | 37,69 | 37,76 | 37,76 | |
| Importe unitario máximo. | 41,49 | 41,57 | 41,66 | 41,74 | 41,74 | |
| Región 19 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 79,32 | 79,19 | 79,34 | 79,5 | 79,5 |
| Importe unitario mínimo. | 75,36 | 75,23 | 75,37 | 75,53 | 75,53 | |
| Importe unitario máximo. | 83,29 | 83,15 | 83,31 | 83,48 | 83,48 | |
| Región 20 umbral 1. | Importe unitario planificado. | 37,51 | 37,58 | 37,65 | 37,73 | 37,73 |
| Importe unitario mínimo. | 35,63 | 35,7 | 35,77 | 35,84 | 35,84 | |
| Importe unitario máximo. | 39,38 | 39,46 | 39,54 | 39,61 | 39,61 | |
| Región 20 umbral 2. | Importe unitario planificado. | 60,94 | 75,16 | 75,31 | 75,46 | 75,46 |
| Importe unitario mínimo. | 57,90 | 71,40 | 71,54 | 71,69 | 71,69 | |
| Importe unitario máximo. | 78,76 | 78,92 | 79,08 | 79,23 | 79,23 | |
ANEXO XI▸
Antes| Ecorrégimen-tipo de superficie | 2023 | 2024 | 2025 | 2026 | 2027 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos húmedos. | 103.168.071 | 103.324.470 | 103.480.869 | 103.637.267 | 103.637.267 |
| Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos. | 115.305.912 | 115.480.712 | 115.655.511 | 115.830.310 | 115.830.310 |
| Agricultura de carbono y agroecología: Rotación con especies mejorantes y siembra directa en tierras de cultivo de secano. | 234.845.259 | 235.201.277 | 235.557.292 | 235.913.307 | 235.913.307 |
| Agricultura de carbono y agroecología: Rotación con especies mejorantes y siembra directa en tierras de cultivo de secano húmedo. | 37.456.883 | 37.513.667 | 37.570.450 | 37.627.233 | 37.627.233 |
| Agricultura de carbono y agroecología: Rotación con especies mejorantes y siembra directa en tierras de cultivo de regadío. | 171.471.478 | 171.731.424 | 171.991.367 | 172.251.310 | 172.251.310 |
| Agricultura de carbono: Cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. | 73.205.212 | 73.316.189 | 73.427.165 | 73.538.141 | 73.538.141 |
| Agricultura de carbono: Cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. | 79.390.381 | 79.510.734 | 79.631.086 | 79.751.439 | 79.751.439 |
| Agricultura de carbono: Cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. | 154.962.683 | 155.197.601 | 155.432.518 | 155.667.435 | 155.667.435 |
| Agroecología: Espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y cultivos permanentes. | 137.687.603 | 137.896.333 | 138.105.061 | 138.313.790 | 138.313.790 |
Ahora| Ecorrégimen-tipo de superficie | 2023 | 2024 | 2025 | 2026 | 2027 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos húmedos. | 103.168.071 | 103.324.470 | 103.480.869 | 103.637.267 | 103.637.267 |
| Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos. | 115.305.912 | 115.480.712 | 115.655.511 | 115.830.310 | 115.830.310 |
| Agricultura de carbono y agroecología: Rotación con especies mejorantes y siembra directa en tierras de cultivo de secano. | 234.845.259 | 235.201.277 | 235.557.292 | 235.913.307 | 235.913.307 |
| Agricultura de carbono y agroecología: Rotación con especies mejorantes y siembra directa en tierras de cultivo de secano húmedo. | 37.456.883 | 37.513.667 | 37.570.450 | 37.627.233 | 37.627.233 |
| Agricultura de carbono y agroecología: Rotación con especies mejorantes y siembra directa en tierras de cultivo de regadío. | 171.471.478 | 171.731.424 | 171.991.367 | 172.251.310 | 172.251.310 |
| Agricultura de carbono: Cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. | 73.205.212 | 73.316.189 | 73.427.165 | 73.538.141 | 73.538.141 |
| Agricultura de carbono: Cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. | 79.390.381 | 79.510.734 | 79.631.086 | 79.751.439 | 79.751.439 |
| Agricultura de carbono: Cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. | 154.962.683 | 155.197.601 | 155.432.518 | 155.667.435 | 155.667.435 |
| Agroecología: Espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y cultivos permanentes. | 123.741.630 | 123.929.218 | 124.116.805 | 124.304.392 | 124.304.392 |
| Agroecología: Espacios de biodiversidad en tierras de cultivo bajo agua | 13.945.973 | 13.967.115 | 13.988.256 | 14.009.398 | 14.009.398 |
ANEXO XIV▸
AntesIV. Zonas de no cosechado
AhoraIV. Zonas de no cosechado de cereales y oleaginosas
AntesLos requisitos dimensionales para estas zonas serán los mismos que para márgenes e islas de biodiversidad, según corresponda
AhoraLos requisitos dimensionales para estas zonas serán los mismos que para márgenes e islas de biodiversidad, según corresponda.
Párrafo añadido
*V. Zonas de no cosechado de especies aromáticas*
Párrafo añadido
Las zonas de no cosechado deberán permanecer en el terreno al menos dos meses adicionales desde el inicio de la fecha de recolección del resto de la superficie declarada para el cumplimiento de la práctica.
Párrafo añadido
Los requisitos dimensionales para estas zonas serán los mismos que para márgenes e islas de biodiversidad, según corresponda.
Párrafo añadido
Especies aromáticas incluidas: lavanda (*Lavandula angustifolia*), espliego (*Lavandula latifolia*), romero (*Rosmarinus officinalis*), tomillo (*Thymus vulgaris*), manzanilla (*Chamaemelum nobile*), salvia (*Salvia officinalis* y *Salvia lavandulifolia*), lavandín (*Lavandula x hybrida*).
ANEXO XV▸
AntesLeguminosas: guisante (*Pisum sativum* L.), habas (*Vicia faba* L.), altramuz blanco (*Lupinus albus L.),* altramuz amarillo (*Lupinus luteus L*.), altramuz azul (*Lupinus angustifolius L.)*, veza o alverja (*Vicia sativa* L.), yeros (*Vicia ervilia* (L.) Willd.), algarrobas (*Vicia monanthos* Desf.), titarros (*Lathyrus cicera* L.), almortas (*Lathyrus sativus* L.), alholva (*Trigonella foenum-graecum* L.), alberjón (*Vicia narbonensis* L.), alfalfa (*Medicago sativa* L.), esparceta (*Onobrychis viciifolia Scop*.), zulla (*Hedysarum coronarium* L.), alubia o judía seca *(Phaseolus vulgaris L.),* judía de lima *(Phaseolus lunatus L.),* judía escarlata (*Phaseolus coccineus L.),* caupí o frijol de carilla *(Vigna unguiculata [L.] Walp.),* garbanzo *(Cicer arietinum L.),* lenteja *(Lens sculenta Moench, Lens culinaris Moench),* crotalaria *(Crotalaria juncea L.),* cacahuete *(Arachis hypogaea L.),* soja *(Glycine max (L.),* veza vellosa *(Vicia villosa Roth)*, alverja húngara (Vicia pannonica L.), trébol blanco enano (Trifolium repens), trébol violeta (Trifolium pratense), trébol encarnado (Trifolium incarnatum L.), meliloto amarillo (Melilotus officinalis), serradella Ornithopus sativus), Cuernecillo (*Lotus corniculatus L*.).
AhoraLeguminosas: guisante (*Pisum sativum L.*), habas (*Vicia faba L.*), altramuz blanco (*Lupinus albus L.*), altramuz amarillo (*Lupinus luteus L.*), altramuz azul (*Lupinus angustifolius L.*), veza o alverja (*Vicia sativa L.*), yeros [*Vicia ervilia* *(L.) Willd.*], algarrobas (*Vicia monanthos Desf.*), titarros (*Lathyrus cicera L.*), almortas (*Lathyrus sativus L.*), alholva (*Trigonella foenum-graecum L.*), alberjón (*Vicia narbonensis L.*), alfalfa (*Medicago sativa L.*), esparceta (*Onobrychis viciifolia Scop.*), zulla (*Hedysarum coronarium L.*), alubia o judía (*Phaseolus vulgaris L.*), judía de lima *(Phaseolus lunatus L.*), judía escarlata (*Phaseolus coccineus L.*), caupí o frijol de carilla [*Vigna unguiculata (L.) Walp.*], garbanzo (*Cicer arietinum L.*), lenteja (*Lens sculenta Moench, Lens culinaris Moench*), crotalaria *(Crotalaria juncea L.*), cacahuete *(Arachis hypogaea L.*), soja [*Glycine max (L.)*], veza vellosa (*Vicia villosa Roth*), alverja húngara (*Vicia pannonica L.*), trébol (*Trifolium spp*), meliloto amarillo (*Melilotus officinalis*), serradella (*Ornithopus sativus*), cuernecillo (*Lotus corniculatus L.*).
ANEXO XVII▸
Antes| Cultivos leñosos |
| --- |
| OLIVO. |
| VIÑA. |
| ALMENDRO. |
| MELOCOTONERO. |
| NECTARINO. |
| ALBARICOQUERO. |
| PERAL. |
| MANZANO. |
| CEREZO. |
| CIRUELO. |
| NOGAL. |
| CASTAÑO. |
| VIÑA-OLIVAR. |
| ALGARROBO. |
| AVELLANO. |
| PISTACHO. |
| PLATERINA. |
| PARAGUAYO. |
| CLEMENTINA. |
| SATSUMA. |
| NARANJO. |
| LIMONERO. |
| POMELO o TORONJA. |
| MANDARINO. |
| MANDARINO HÍBRIDO. |
| MEMBRILLO. |
| KIWI. |
| CAQUI o PALOSANTO. |
| NÍSPERO. |
| GRANADO. |
| HIGUERA. |
| AGUACATE. |
| MANGO. |
| CHIRIMOYO. |
| VIÑA-FRUTAL. |
| OLIVAR-FRUTAL. |
| CÍTRICOS HÍBRIDOS-CAQUI. |
| NARANJO-AGUACATE. |
| CEREZO-OLIVAR. |
| CEREZO-ALGARROBO. |
| NARANJO AMARGO. |
| AZUFAIFO. |
| LIMA. |
| ARGÁN. |
| GUAYABO. |
| ALMENDRO-OLIVAR. |
| NARANJO-CAQUI. |
| NARANJO-MANDARINO. |
| NÍSPERO-CAQUI. |
| CLEMENTINA-CAQUI. |
| SATSUMA-CAQUI. |
| ARÁNDANO. |
| GROSELLERO. |
| ZARZAMORA. |
| ENDRINO O ARAÑÓN. |
| FRAMBUESA. |
| FRUTOS DEL BOSQUE. |
| FRUTOS DE CÁSCARA. |
| BAYAS GOJI. |
Ahora| Cultivos leñosos |
| --- |
| OLIVO. |
| VIÑA. |
| ALMENDRO. |
| MELOCOTONERO. |
| NECTARINO. |
| ALBARICOQUERO. |
| PERAL. |
| MANZANO. |
| CEREZO. |
| CIRUELO. |
| NOGAL. |
| CASTAÑO. |
| VIÑA-OLIVAR. |
| ALGARROBO. |
| AVELLANO. |
| PISTACHO. |
| PLATERINA. |
| PARAGUAYO. |
| CLEMENTINA. |
| SATSUMA. |
| NARANJO. |
| LIMONERO. |
| POMELO o TORONJA. |
| MANDARINO. |
| MANDARINO HÍBRIDO. |
| MEMBRILLO. |
| KIWI. |
| CAQUI o PALOSANTO. |
| NÍSPERO. |
| GRANADO. |
| HIGUERA. |
| AGUACATE. |
| MANGO. |
| CHIRIMOYO. |
| VIÑA-FRUTAL. |
| OLIVAR-FRUTAL. |
| CÍTRICOS HÍBRIDOS-CAQUI. |
| NARANJO-AGUACATE. |
| CEREZO-OLIVAR. |
| CEREZO-ALGARROBO. |
| NARANJO AMARGO. |
| AZUFAIFO. |
| LIMA. |
| ARGÁN. |
| GUAYABO. |
| ALMENDRO-OLIVAR. |
| NARANJO-CAQUI. |
| NARANJO-MANDARINO. |
| NÍSPERO-CAQUI. |
| CLEMENTINA-CAQUI. |
| SATSUMA-CAQUI. |
| ARÁNDANO. |
| GROSELLERO. |
| ZARZAMORA. |
| ENDRINO O ARAÑÓN. |
| FRAMBUESA. |
| FRUTOS DEL BOSQUE. |
| FRUTOS DE CÁSCARA. |
| BAYAS GOJI. |
| ENCINA MICORRIZADA O TRUFA |
| MANO DE BUDA. |
ANEXO XVIII▸
Antes| Tipo de superficie y elemento no productivo | Factor de conversión (m/árbol a m 2 ) | Factor de ponderación | Superficies y elementos no productivos (m 2 ) |
| --- | --- | --- | --- |
| Tierras en barbecho de biodiversidad (por 1 m 2 ). | No procede | 1,5 | 1,5 |
| Márgenes de biodiversidad (por 1 m). | 6 | 2 | 12 |
| Terrazas (terrazas de retención, bancales, ribazos) (por 1 m). | 2 | 1 | 2 |
| Setos/franjas arboladas (por 1 m). | 5 | 2 | 10 |
| Árbol aislado (por árbol). | 20 | 1,5 | 30 |
| Árboles en hilera (por 1 m). | 5 | 2 | 10 |
| Grupo de árboles (por 1 m 2 ). | No procede | 1,5 | 1,5 |
| Lindes de campo (por 1 m). | 6 | 1,5 | 9 |
| Charcas (charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales) (por 1 m 2 ). | No procede | 1,5 | 1,5 |
| Islas o enclaves (islas de vegetación natural o roca) y majanos (por 1 m 2 ). | No procede | 1 | 1 |
| Islas de biodiversidad (por 1 m 2 ). | No procede | 1,5 | 1,5 |
| Muros de piedra (por 1m). | 1 | 1 | 1 |
| Pequeñas construcciones de arquitectura tradicional (por 1 m 2 ). | No procede | 1 | 1 |
| Zonas de no cosechado de cereal y oleaginosa (por 1m 2 ). | No procede | 1 | 1 |
Ahora| Tipo de superficie y elemento no productivo | Factor de conversión (m/árbol a m 2 ) | Factor de ponderación | Superficies y elementos no productivos (m 2 ) |
| --- | --- | --- | --- |
| Tierras en barbecho de biodiversidad (por 1 m 2 ). | No procede | 1,5 | 1,5 |
| Márgenes de biodiversidad (por 1 m). | 6 | 2 | 12 |
| Terrazas (terrazas de retención, bancales, ribazos) (por 1 m). | 2 | 1 | 2 |
| Setos/franjas arboladas (por 1 m). | 5 | 2 | 10 |
| Árbol aislado (por árbol). | 20 | 1,5 | 30 |
| Árboles en hilera (por 1 m). | 5 | 2 | 10 |
| Grupo de árboles (por 1 m 2 ). | No procede | 1,5 | 1,5 |
| Lindes de campo (por 1 m). | 6 | 1,5 | 9 |
| Charcas (charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales) (por 1 m 2 ). | No procede | 1,5 | 1,5 |
| Islas o enclaves (islas de vegetación natural o roca) y majanos (por 1 m 2 ). | No procede | 1 | 1 |
| Islas de biodiversidad (por 1 m 2 ). | No procede | 1,5 | 1,5 |
| Muros de piedra (por 1m). | 1 | 1 | 1 |
| Pequeñas construcciones de arquitectura tradicional (por 1 m 2 ). | No procede | 1 | 1 |
| Zonas de no cosechado de cereal, oleaginosa y aromáticas (por 1m²). | No procede | 1 | 1 |
ANEXO XIX▸
Antes| Tipo de Ayuda | 2023 | 2024 | 2025 | 2026 | 2027 | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Ayuda asociada a la producción sostenible de proteínas de origen vegetal. | Ayuda a la producción de legumbres. | 6.727.658 | 6.727.658 | 6.727.658 | 6.727.658 | 6.727.658 |
| Ayuda a la producción del resto de leguminosas. | 40.794.452 | 40.794.452 | 40.794.452 | 40.794.452 | 40.794.452 | |
| Ayuda a la producción de semillas certificadas de las legumbres. | 507.638 | 507.638 | 507.638 | 507.638 | 507.638 | |
| Ayuda a la producción de semillas certificadas del resto de leguminosas. | 3.222.340 | 3.222.340 | 3.222.340 | 3.222.340 | 3.222.340 | |
| Total. | 51.252.088 | 51.252.088 | 51.252.088 | 51.252.088 | 51.252.088 | |
| Ayuda asociada a la producción sostenible de arroz. | Total. | 14.200.000 | 14.200.000 | 14.200.000 | 14.200.000 | 14.200.000 |
| Ayuda asociada a la producción sostenible de remolacha azucarera. | Zona de producción de remolacha azucarera de siembra primaveral. | 14.350.000 | 14.350.000 | 14.350.000 | 14.350.000 | 14.350.000 |
| Zona de producción de remolacha azucarera de siembra otoñal. | 2.650.000 | 2.650.000 | 2.650.000 | 2.650.000 | 2.650.000 | |
| Total. | 17.000.000 | 17.000.000 | 17.000.000 | 17.000.000 | 17.000.000 | |
| Ayuda asociada a la producción sostenible de tomate para transformación. | Total. | 9.300.000 | 9.300.000 | 9.300.000 | 9.300.000 | 9.300.000 |
| Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación. | Península. | 13.350.212,94 | 13.350.212,94 | 13.350.212,94 | 13.350.212,94 | 13.350.212,94 |
| Baleares. | 648.546,31 | 648.546,31 | 648.546,31 | 648.546,31 | 648.546,31 | |
| Total. | 14.000.000 | 14.000.000 | 14.000.000 | 14.000.000 | 14.000.000 | |
| Ayuda Asociada a la Producción Tradicional de Uva Pasa. | Total. | 680 | 680 | 680 | 680 | 680 |
| Pago Específico al cultivo del algodón. | Total. | 59.690.640 | 59.690.640 | 59.690.640 | 59.690.640 | 59.690.640 |
| Ayuda asociada al olivar con dificultades específicas y alto valor medioambiental. | Total. | 27.594.584,30 | 27.594.584,30 | 27.594.584,30 | 27.594.584,30 | 27.594.584,30 |
Ahora| Tipo de Ayuda | 2023 | 2024 | 2025 | 2026 | 2027 | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Ayuda asociada a la producción sostenible de proteínas de origen vegetal. | Ayuda a la producción de legumbres. | 6.727.658 | 6.727.658 | 6.727.658 | 6.727.658 | 6.727.658 |
| Ayuda a la producción del resto de leguminosas. | 40.794.452 | 40.794.452 | 40.794.452 | 40.794.452 | 40.794.452 | |
| Ayuda a la producción de semillas certificadas de las legumbres. | 507.638 | 507.638 | 507.638 | 507.638 | 507.638 | |
| Ayuda a la producción de semillas certificadas del resto de leguminosas. | 3.222.340 | 3.222.340 | 3.222.340 | 3.222.340 | 3.222.340 | |
| Total. | 51.252.088 | 51.252.088 | 51.252.088 | 51.252.088 | 51.252.088 | |
| Ayuda asociada a la producción sostenible de arroz. | Total. | 14.200.000 | 14.200.000 | 14.200.000 | 14.200.000 | 14.200.000 |
| Ayuda asociada a la producción sostenible de remolacha azucarera. | Zona de producción de remolacha azucarera de siembra primaveral. | 14.350.000 | 14.350.000 | 14.350.000 | 14.350.000 | 14.350.000 |
| Zona de producción de remolacha azucarera de siembra otoñal. | 2.650.000 | 2.650.000 | 2.650.000 | 2.650.000 | 2.650.000 | |
| Total. | 17.000.000 | 17.000.000 | 17.000.000 | 17.000.000 | 17.000.000 | |
| Ayuda asociada a la producción sostenible de tomate para transformación. | Total. | 9.300.000 | 9.300.000 | 9.300.000 | 9.300.000 | 9.300.000 |
| Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación. | Península. | 13.351.454 | 13.351.454 | 13.351.454 | 13.351.454 | 13.351.454 |
| Baleares. | 648.546 | 648.546 | 648.546 | 648.546 | 648.546 | |
| Total. | 14.000.000 | 14.000.000 | 14.000.000 | 14.000.000 | 14.000.000 | |
| Ayuda Asociada a la Producción Tradicional de Uva Pasa. | Total. | 680 | 680 | 680 | 680 | 680 |
| Pago Específico al cultivo del algodón. | Total. | 59.690.640 | 59.690.640 | 59.690.640 | 59.690.640 | 59.690.640 |
| Ayuda asociada al olivar con dificultades específicas y alto valor medioambiental. | Total. | 27.594.584,30 | 27.594.584,30 | 27.594.584,30 | 27.594.584,30 | 27.594.584,30 |