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20 dic 2023

Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra

Qué ha cambiado (15 artículos)

Artículo 3
Antesc) La resolución de las discrepancias que puedan producirse entre Administraciones con respecto a la domiciliación de los contribuyentes.
Ahorac) La resolución de las discrepancias que puedan producirse entre Administraciones con respecto a la domiciliación de los obligados tributarios.
Párrafo añadido
d) La resolución de las controversias entre Administraciones derivadas de la aplicación del procedimiento de coordinación de competencias inspectoras en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 bis del Convenio Económico.
Artículo 5
Antes1. Los árbitros, en quienes deberá concurrir la condición de experto de reconocido prestigio en materia tributaria o hacendística, serán nombrados por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra.
Ahora1. Los árbitros, en quienes deberá concurrir la condición de experto de reconocido prestigio en materia tributaria o hacendística, serán nombrados por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra.
AntesEn caso de producirse una vacante, será cubierta por el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo árbitro será nombrado para la parte del período de mandato que faltaba por cumplir al sustituido.
AhoraEn caso de producirse una vacante, será cubierta por el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo árbitro será nombrado por el período de tiempo que reste hasta completar los seis años desde el nombramiento o, en su caso, el tiempo de prórroga del sustituido.
Antes5. Las retribuciones de los árbitros serán fijadas por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra.
Ahora5. Las retribuciones de los árbitros serán fijadas por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra.
Artículo 6
EliminadoArtículo 6. Competencias del Presidente de la Junta Arbitral.
AntesSon competencias del Presidente de la Junta Arbitral:
AhoraArtículo 6. Competencias de la Presidencia de la Junta Arbitral.
Párrafo añadido
Son competencias de la Presidencia de la Junta Arbitral:
Antesb) Las propias de los Presidentes de los órganos colegiados recogidas en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que sean compatibles con la naturaleza y las normas de organización, funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral establecidas en este Reglamento.
Ahorab) Las propias de quienes presiden los órganos colegiados recogidas en el artículo 19.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siempre que sean compatibles con la naturaleza y las normas de organización, funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral establecidas en este Reglamento.
Artículo 7
EliminadoArtículo 7. El Secretario de la Junta Arbitral.
Eliminado1. La Junta Arbitral tendrá un Secretario, que no podrá ser miembro de ella, en el que deberá concurrir la condición de persona al servicio de la Administración General del Estado o de la Comunidad Foral de Navarra.
Eliminado2. El Secretario de la Junta Arbitral será designado, rotativamente y por períodos de tres años, por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra.
Eliminado3. El Secretario de la Junta Arbitral cesará en su cargo a petición propia o por decisión de quien le haya designado.
Eliminado4. Corresponde al Secretario de la Junta Arbitral:
Eliminadoa) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.
Eliminadob) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Junta Arbitral por orden de su Presidente, así como las citaciones a los Vocales.
Eliminadoc) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Junta Arbitral y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
Eliminadod) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar con el visto bueno del Presidente las actas de las sesiones.
Eliminadoe) Expedir certificaciones de los acuerdos adoptados.
Antesf) Cuantas se desprendan de lo establecido en este Reglamento.
AhoraArtículo 7. La Secretaría de la Junta Arbitral.
Párrafo añadido
1. La Junta Arbitral dispondrá de una persona que ejerza las funciones de secretaría, que no podrá ser miembro de la Junta Arbitral, en la que deberá concurrir la condición de personal al servicio de la Administración General del Estado o de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Párrafo añadido
2. La persona titular de la Secretaría de la Junta Arbitral será designada, rotatoriamente y por períodos de tres años, por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra.
Párrafo añadido
3. La persona titular de la Secretaría de la Junta Arbitral cesará en su cargo a petición propia o por decisión de quien le haya designado.
Párrafo añadido
4. Corresponderá a la persona titular de la Secretaría de la Junta Arbitral:
Párrafo añadido
a) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la Junta.
Párrafo añadido
b) Garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
Párrafo añadido
c) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.
Párrafo añadido
d) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Junta Arbitral por orden de la Presidencia, así como las citaciones a los Vocales.
Párrafo añadido
e) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Junta Arbitral y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
Párrafo añadido
f) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar con el visto bueno de la Presidencia las actas de las sesiones.
Párrafo añadido
g) Expedir certificaciones de las actuaciones y los acuerdos adoptados.
Párrafo añadido
h) Cuantas se desprendan de lo establecido en este Reglamento.
Artículo 8
AntesEn todo lo referente a las convocatorias, constitución, sesiones, adopción de acuerdos y régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el Capítulo II y, en materia de abstenciones y recusaciones, en el Capítulo III, ambos del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las particularidades que puedan resultar del Capítulo IV del presente Reglamento.
Ahora1. En todo lo referente a las convocatorias, constitución, sesiones, adopción de acuerdos y régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las particularidades que puedan resultar del presente Reglamento.
Párrafo añadido
2. Los datos personales tratados por la Junta Arbitral en el ejercicio de sus funciones se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Artículo 9
AntesEl procedimiento de la Junta Arbitral se regirá por lo dispuesto en el presente Capítulo y supletoriamente por las normas contenidas en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
AhoraEl procedimiento de la Junta Arbitral se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo y supletoriamente por las normas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 11
Antesd) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un contribuyente tiene su domicilio fiscal en territorio común o en el de la Comunidad Foral y ésta discrepe.
Ahorad) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un obligado tributario tiene su domicilio fiscal en territorio común o en el de la Comunidad Foral y ésta discrepe.
Párrafo añadido
f) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis del Convenio.
Artículo 12
AntesLa Comunidad Foral de Navarra, a través de la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
AhoraLa Comunidad Foral de Navarra, a través de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
Antesd) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un contribuyente tiene su domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra o en territorio común y la Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma discrepe.
Ahorad) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un obligado tributario tiene su domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra o en territorio común y la Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma discrepe.
Párrafo añadido
g) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis del Convenio.
Artículo 14
Párrafo añadido
Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un mes desde su recepción.
EliminadoEn el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos o disposiciones viciadas, así como los fundamentos de derecho.
EliminadoEn el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá haberse producido la declaración de incompetencia de una Administración a favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez.
EliminadoSe entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un mes desde su recepción. Asimismo, se entenderá que una Administración tributaria no se considera competente cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración.
EliminadoEn los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 43 del Convenio Económico, transcurrido el plazo de cuatro meses a que dicho apartado se refiere sin que exista conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será necesario efectuar el requerimiento o declaración de incompetencia a que se refiere el primer párrafo de este apartado para poder plantear el conflicto.
Antes2. Los conflictos se promoverán en el plazo de un mes a contar desde la ratificación expresa o tácita a que se refiere el apartado anterior, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:
AhoraEn el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos o disposiciones viciadas, así como los fundamentos de Derecho.
Párrafo añadido
2. En el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá haberse producido la declaración formal de incompetencia de una Administración a favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez.
Párrafo añadido
La declaración formal de incompetencia a favor de otra Administración no estará sujeta al cumplimiento del requisito relativo al plazo máximo de dos meses a que se refiere el párrafo tercero del apartado anterior.
Párrafo añadido
Se entenderá que una Administración tributaria no se considera competente cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración en el plazo de un mes desde su recepción.
Párrafo añadido
La Administración que inicialmente se declaró incompetente, en el plazo de un mes desde que tuviera conocimiento del rechazo, expreso o tácito, de la competencia por parte de la otra administración, deberá notificar esta circunstancia a los interesados informándoles asimismo del derecho que les asiste conforme a lo preceptuado en el apartado 5 del presente artículo.
Párrafo añadido
3. En los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 43 del Convenio Económico, transcurrido el plazo de cuatro meses a que dicho apartado se refiere sin que exista conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será necesario efectuar el requerimiento o declaración de incompetencia a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo para poder plantear el conflicto.
Párrafo añadido
Tampoco será necesario efectuarlo en el caso a que se refiere el apartado 3 del artículo 46 bis.
Párrafo añadido
4. Los conflictos se promoverán en el plazo de un mes a contar desde la ratificación o inhibición expresa o tácita a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores.
Párrafo añadido
En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis, los conflictos se promoverán en el plazo establecido en el mismo.
Párrafo añadido
Los conflictos se promoverán mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:
Eliminadod) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamenta la reclamación de competencia o, en su caso, la inhibición.
EliminadoAl escrito de planteamiento del conflicto habrán de adjuntarse el requerimiento a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de ratificación de ésta en su competencia o en su inhibición, o bien, en su defecto, la acreditación del transcurso del plazo a que se refiere el apartado anterior.
Eliminado3. En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, si en el plazo de un mes señalado en el apartado anterior ninguna de las dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el conflicto, bastará con que el obligado tributario, dentro del mes siguiente, comunique esta circunstancia a la Junta para que el conflicto se entienda automáticamente planteado.
EliminadoEn el supuesto del párrafo anterior la Junta Arbitral podrá dirigirse a cualquiera de las dos Administraciones y al obligado tributario para que aporten todos los datos y documentos necesarios para la resolución del mismo.
AntesNo obstante, el conflicto no se tramitará si en el plazo de los dos meses siguientes a la comunicación del obligado tributario una de las dos Administraciones acepta la competencia.
Ahorad) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamentan las pretensiones de la Administración que plantea el conflicto.
Párrafo añadido
Al escrito de planteamiento del conflicto habrá de adjuntarse el requerimiento a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de ratificación de ésta en su competencia o en su inhibición, o bien, en su defecto, la acreditación del transcurso de los plazos a que se refieren los apartados anteriores.
Párrafo añadido
5. En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, si en el plazo de un mes señalado en el párrafo primero del apartado 4 anterior ninguna de las dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el conflicto, bastará con que el obligado tributario, dentro del plazo de un mes desde la fecha de notificación de la declaración de incompetencia a la que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2 del presente artículo, comunique esta circunstancia a la Junta para que el conflicto se entienda automáticamente planteado.
Párrafo añadido
Asimismo, si no hubiera mediado declaración de incompetencia entre las Administraciones, esta comunicación podrá realizarse por el obligado tributario en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que deban entenderse desestimadas las solicitudes planteadas por el mismo a las distintas Administraciones.
Párrafo añadido
En los supuestos de conflicto automático de este apartado, la Junta Arbitral podrá dirigirse a cualquiera de las dos Administraciones y al obligado tributario para que aporten todos los datos y documentos necesarios para la resolución del mismo.
Párrafo añadido
No obstante, el conflicto no se tramitará si una de las dos Administraciones acepta la competencia en el plazo de los cuatro meses siguientes a la notificación de planteamiento automático del conflicto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 16 de este Reglamento.
Artículo 15
Párrafo añadido
Los conflictos a que se refiere este artículo serán tramitados por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 21 de este Reglamento.
Artículo 16
Antes2. Hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, y cuyas actuaciones habrán de remontarse en sus efectos a la fecha desde la que proceda, en su caso, un nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.
Ahora2. Hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias, la Administración que viniera gravando a los obligados tributarios en cuestión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, y cuyas actuaciones habrán de remontarse en sus efectos a la fecha desde la que proceda, en su caso, un nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.
CAPÍTULO V
Artículo nuevo
CAPÍTULO V Procedimientos Especiales
Artículo 21
Artículo nuevo
Artículo 21. Procedimiento abreviado. 1. El procedimiento abreviado se aplicará en los supuestos a que hace referencia la letra g) del artículo 67.2 y el apartado 3 del artículo 46.bis del Convenio Económico. 2. En tales casos, la Junta Arbitral deberá admitir a trámite los conflictos correspondientes en el plazo de un mes desde su interposición y otorgar un plazo común de diez días a todas las partes implicadas para que realicen sus alegaciones, resolviendo en el plazo de un mes desde la conclusión del mismo.
Artículo 22
Artículo nuevo
Artículo 22. Extensión de efectos de la resolución firme. Cualquiera de las partes intervinientes en un conflicto ante la Junta Arbitral en el que exista una situación jurídica idéntica a la de otro resuelto por medio de una resolución firme de la Junta Arbitral podrá solicitar que el conflicto pendiente de resolución se sustancie mediante la extensión de efectos de la resolución firme. A estos efectos, el escrito de solicitud, deberá plantearse antes del vencimiento del plazo de alegaciones previo a la propuesta de resolución de la Junta Arbitral, quien deberá trasladar el escrito a las demás partes implicadas para que en el plazo común de diez días realicen las alegaciones que correspondan en relación con el cumplimento de las condiciones previstas en el párrafo anterior para la aplicación de la extensión de efectos, y resolverá en el plazo de dos meses, decidiendo la aplicación de la extensión de efectos o la continuación del procedimiento arbitral conforme a las reglas generales.
Artículo 23
Artículo nuevo
Artículo 23. Incidente de ejecución. Quien hubiera sido parte en un procedimiento ante la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico y estuviera disconforme con la ejecución de la resolución dictada en el mismo podrá plantear un incidente de ejecución con el objeto de que la Junta Arbitral se pronuncie sobre los términos concretos en que haya de procederse para dar cumplimiento a la resolución de que se trate. La Junta Arbitral podrá declarar la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta o sobre aspectos que hubieran podido ser planteados en la interposición del conflicto. El incidente de ejecución se planteará en el plazo de un mes a contar desde la fecha del acto de ejecución y se tramitará aplicando los plazos establecidos en el artículo 21. La Administración que tenga que ejecutar una resolución de la Junta Arbitral podrá solicitar a ésta una aclaración sobre cómo debe procederse a dicha ejecución.