Saltar al contenido
← Volver
19 dic 2023

Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma

Qué ha cambiado (11 artículos)

Nota oficial del BOE
Párrafo añadido
Esta norma pasa a denominarse "**Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de edificaciones destinadas a uso residencial afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma."**, según establece la disposición final 2.1 del Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre.Ref. BOE-A-2024-4428#df-2
Artículo 2
Eliminado1. El presente Decreto ley será de aplicación a la construcción y reconstrucción de las viviendas habituales, legales o en situación asimilada, destruidas por las coladas de la erupción volcánica acaecida a partir del 19 de septiembre de 2021.
Antes2. Asimismo, será de aplicación a la rehabilitación de inmuebles afectados por dichas coladas para ser destinados a vivienda, con o sin modificación del uso actual.
Ahora1. El presente decreto-ley será de aplicación a la construcción y reconstrucción de edificaciones destinadas a uso residencial en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la vivienda vacacional, en situación legal o asimilada a la legal, destruidas por las coladas de la erupción volcánica acaecida a partir del 19 de septiembre de 2021.
Párrafo añadido
2. Asimismo, será de aplicación a la rehabilitación de inmuebles afectados por dichas coladas para ser destinados a uso residencial, con o sin modificación del uso actual.
Artículo 3
EliminadoA los efectos del presente Decreto ley, se entenderá por:
Eliminado1. Vivienda habitual: aquella en la que la persona propietaria, su cónyuge o persona ligada por análoga relación de convivencia afectiva, o sus causahabientes tengan su domicilio o se demuestre la ocupación por los mismos durante más de seis meses en el período de un año.
Eliminado2. Vivienda legal: aquella que esté legitimada por un título administrativo que autorice la edificación y el desarrollo en la misma del uso residencial.
Eliminado3. Vivienda en situación asimilada a la prevista en el apartado anterior: aquella que se encuentre en situación legal de consolidación, en situación legal de afectación por actuación pública, en situación de fuera de ordenación o a la que se haya reconocido un uso consolidado residencial.
Antes4. Obras de rehabilitación: aquellas que tengan por objeto actuaciones tendentes a lograr la adecuación estructural de la edificación mediante obras que proporcionen a la misma condiciones de seguridad constructiva, estabilidad y resistencia mecánica.
AhoraA los efectos del presente decreto-ley, se entenderá por:
Párrafo añadido
1. Edificación en situación legal: aquella que fue ejecutada al amparo de un título administrativo habilitante y fuera conforme con la ordenación aplicable, así como aquella que se encuentre en situación legal de consolidación o en situación legal de afectación por actuación pública.
Párrafo añadido
2. Edificación en situación asimilada a la legal: aquella que se encuentre en situación de fuera de ordenación.
Párrafo añadido
3. Uso residencial: el destinado a alojamiento habitual o no habitual de personas, en cualquiera de sus modalidades. Entre ellas se incluyen la vivienda habitual, las denominadas segundas residencias y la vivienda vacacional.
Párrafo añadido
4. Obras de rehabilitación: aquellas que tengan por objeto lograr la adecuación estructural de la edificación, construcción o instalación proporcionándoles condiciones de seguridad constructiva, estabilidad y resistencia mecánica.
Artículo 4
EliminadoArtículo 4. Autorización para la construcción y reconstrucción de viviendas habituales y rehabilitación de inmuebles, en situación legal o asimilada a la misma.
Antes1. Las personas propietarias y titulares de viviendas habituales, en situación legal o asimilada a la misma, destruidas o afectadas estructuralmente por la erupción volcánica acaecida a partir del 19 de septiembre de 2021, podrán solicitar licencia para la construcción y reconstrucción hasta un máximo equivalente a la edificabilidad del inmueble sustituido, con el mismo uso que se desarrollaba en dicho inmueble, y adaptándose a la tipología del entorno en que se encuentre la parcela.
AhoraArtículo 4. Autorización para la construcción y reconstrucción de edificaciones destinadas a uso residencial, en situación legal o asimilada a la misma.
Párrafo añadido
1. Las personas propietarias, así como sus derechohabientes, incluidos los supuestos de transmisión en vida a sus herederos legales, de edificaciones destinadas a vivienda o cualquier otra modalidad de uso residencial, en situación legal o asimilada a la misma, destruidas o afectadas estructuralmente por la erupción volcánica acaecida a partir del 19 de septiembre de 2021, podrán solicitar licencia para la construcción y reconstrucción hasta un máximo equivalente a la edificabilidad del inmueble sustituido, con el mismo uso que se desarrollaba en dicho inmueble, y adaptándose a la tipología del entorno en que se encuentre la parcela.
EliminadoTambién podrán solicitar la rehabilitación de inmuebles afectados por dichas coladas para ser destinados a vivienda, con o sin modificación del uso actual, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma.
Eliminado2. La reconstrucción de viviendas podrá ejecutarse en la misma parcela en la que se ubiquen, si resulta materialmente posible. La construcción de nueva vivienda en sustitución de las destruidas podrá realizarse en cualquier parcela respecto de la que acrediten ser titulares de cualquier derecho subjetivo suficiente y que esté clasificada como suelo urbano o suelo rústico de asentamiento en el ámbito territorial de esta norma, excepto en las coladas de la erupción volcánica, conforme a la siguiente distribución:
Eliminadoa) Terrenos ubicados en los municipios de Tazacorte, Los Llanos y El Paso.
Eliminadob) Cualquier terreno ubicado en el resto de municipios de la isla de La Palma sobre la que demuestren ser titular de cualquier derecho subjetivo suficiente con anterioridad al 19 de septiembre de 2021.
AntesEn caso de que las personas afectadas no tengan ningún derecho de titularidad del dominio o derecho suficiente sobre la parcela correspondiente o acrediten la imposibilidad o inviabilidad de ejecutar las viviendas en parcelas clasificadas y categorizadas según lo dispuesto en el presente artículo, las mismas se podrán implantar en parcelas sobre las que tengan algún derecho subjetivo que les faculte para dicha reconstrucción, en el caso de los municipios de Tazacorte, los Llanos y El Paso, y en parcelas ubicadas en el resto de municipios de la isla de La Palma sobre la que demuestren ser titular de cualquier derecho subjetivo suficiente con anterioridad al 19 de septiembre de 2021, que estén clasificadas y categorizadas según el siguiente orden de prelación:
AhoraTambién podrán solicitar la rehabilitación de inmuebles afectados por dichas coladas para ser destinados a uso residencial, con o sin modificación del uso actual, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma.
Párrafo añadido
2. La reconstrucción podrá ejecutarse en la misma parcela en la que se ubiquen, si resulta materialmente posible. La construcción de nueva edificación residencial en sustitución de la destruida podrá realizarse en cualquier parcela respecto de la que acrediten ser titulares de cualquier derecho subjetivo suficiente y que esté clasificada como suelo urbano o suelo rústico de asentamiento situada en cualquier municipio de La Palma, excepto en las coladas de la erupción volcánica.
Párrafo añadido
En caso de que las personas afectadas no tengan ningún derecho de titularidad del dominio o derecho suficiente sobre la parcela correspondiente o acrediten la imposibilidad o inviabilidad de ejecutar las edificaciones en parcelas clasificadas y categorizadas según lo dispuesto en el presente artículo, las mismas se podrán implantar en parcelas sobre las que tengan algún derecho subjetivo que les faculte para dicha reconstrucción, en cualquier municipio de La Palma, que estén clasificadas y categorizadas según el siguiente orden de prelación:
Eliminadod) Que según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, deban ser excluidas de procesos de urbanización y edificación por razones ambientales, salvo las parcelas ubicadas en zona Bb1.4, y que estén clasificadas y categorizadas según el orden de prelación del apartado 2, previo informe razonado y detallado del Cabildo Insular de La Palma que acredite que en la parcela no se mantienen los valores ambientales que determinaron su zonificación.
AntesLa tipología de la edificación deberá adaptarse a la del entorno y no podrá supera una planta de altura.
Ahorad) Que según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, deban ser excluidas de procesos de urbanización y edificación por razones ambientales, salvo las parcelas ubicadas en zona Bb1.4, y que estén clasificadas y categorizadas según el orden de prelación del apartado 2, previo informe del Cabildo Insular de La Palma que acredite que en la parcela no se mantienen los valores ambientales que determinaron su zonificación.
Párrafo añadido
La tipología de la edificación deberá adaptarse a la del entorno y no podrá superar una planta de altura.
Eliminado4. En caso de que las personas propietarias y titulares de viviendas habituales, en situación legal o asimilada a la misma, afectadas por las erupciones volcánicas acaecidas a partir del 19 de septiembre de 2021, no dispongan de otras parcelas sobre las que ostenten algún derecho subjetivo en el ámbito territorial objeto de esta norma, podrán solicitar la permuta de bienes inmuebles patrimoniales o del patrimonio público del suelo de titularidad de los correspondientes Ayuntamientos con las parcelas donde se ubicaran las viviendas.
AntesA estos efectos, la necesidad de la permuta consiste en la rentabilidad social de ayuda a los afectados por las erupciones volcánicas, y tratándose de la permuta de bienes del patrimonio público del suelo, se entiende como uso de interés a social a los efectos previstos en el artículo 52 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y en el artículo 299 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Ahora4. En caso de que las personas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, no dispongan de otras parcelas sobre las que ostenten algún derecho subjetivo en el ámbito territorial objeto de esta norma, podrán solicitar la permuta en los términos reconocidos por la legislación estatal.
Artículo 5
Eliminado1. Se atribuye al Pleno del Ayuntamiento en el que se ubique la parcela en que pretenda ejecutarse la construcción, reconstrucción y/o rehabilitación la competencia para otorgar la autorización prevista en el artículo 4 de esta norma.
Antes2. Dicha competencia no podrá ser delegada en otro órgano de la misma o distinta Administración.
Ahora1. Se atribuye a la Alcaldía del Ayuntamiento en el que se ubique la parcela en que pretenda llevarse a cabo la recuperación la competencia para otorgar la autorización prevista en el artículo 6 de esta norma.
Párrafo añadido
2. Dicha competencia podrá ser delegada en otro órgano de la misma Administración.
Artículo 6
EliminadoAsí mismo deberá acreditar los parámetros de edificabilidad, ocupación, altura y tipología que tenía la edificación objeto de sustitución y la propiedad de la misma o de la correspondiente parcela.
Antes2. Acreditada la aportación de los documentos, se acordará por el Alcalde o Alcaldesa la admisión de la solicitud y el inicio de la fase de instrucción. En caso de que la solicitud no reuniera los requisitos exigidos por la normativa aplicable, el Alcalde o Alcaldesa requerirá a la persona solicitante por una sola vez y por plazo de diez días, con advertencia de inadmisión, para que subsane la falta o acompañe los documentos omitidos. La no aportación de los documentos exigidos facultará al Alcalde o Alcaldesa a decretar la inadmisión de la solicitud, finalizando con ello el procedimiento.
AhoraLos parámetros de edificabilidad, ocupación, altura y tipología de las edificaciones objeto de recuperación serán los que consten en el inventario elaborado por la Administración autonómica, sin perjuicio que la persona promotora pueda acreditar que eran otros diferentes aportando medios de prueba bastantes para justificarlo.
Párrafo añadido
2. Acreditada la aportación de los documentos, se acordará por la Alcaldía la admisión de la solicitud y el inicio de la fase de instrucción. En caso de que la solicitud no reuniera los requisitos exigidos por la normativa aplicable, la Alcaldía requerirá a la persona solicitante por una sola vez y por plazo de diez días, con advertencia de inadmisión, para que subsane la falta o acompañe los documentos omitidos. La no aportación de los documentos exigidos facultará a la Alcaldía a decretar la inadmisión de la solicitud, finalizando con ello el procedimiento.
Eliminado6. Para el supuesto de no constar ningún informe desfavorable o, de haberlo, una vez cumplimentado el trámite de alegaciones previsto en el apartado anterior o transcurrido el plazo conferido para ello, el expediente será remitido al Alcalde o Alcaldesa, al objeto de formular la propuesta de resolución y elevarla al Pleno del Ayuntamiento.
Eliminado7. El Pleno del Ayuntamiento adoptará el acuerdo sobre la autorización solicitada en el plazo de dos meses desde la presentación en forma de la misma.
Antes8. Transcurrido el plazo máximo de resolución sin haberse adoptado y notificado el acuerdo correspondiente, se entenderá desestimada la solicitud.
Ahora6. Para el supuesto de no constar ningún informe desfavorable o, de haberlo, una vez cumplimentado el trámite de alegaciones previsto en el apartado anterior o transcurrido el plazo conferido para ello, el expediente será remitido a la Alcaldía al objeto de dictar la resolución correspondiente sobre la autorización solicitada en el plazo de tres meses desde la presentación en forma de la misma.
Párrafo añadido
7. Transcurrido el plazo máximo de resolución sin haberse adoptado y notificado el acuerdo correspondiente, se entenderá desestimada la solicitud.
Párrafo añadido
8. Cada seis meses, la Alcaldía informará al Pleno municipal de las licencias otorgadas con base en lo previsto en este decreto-ley.
Artículo 7
AntesSe excluye el requisito de estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías que circunden la parcela, limitándose exclusivamente a la vía que permita el acceso a la misma.
AhoraA estos efectos, se entenderán que están abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, cuando lo esté, al menos, la vía que permita el acceso a la misma.
Eliminado5. Las obras de urbanización se autorizarán en el acuerdo plenario que legitime la correspondiente edificación.
Disposición adicional primera
EliminadoDisposición adicional primera. Aplicación supletoria del régimen jurídico de las licencias urbanísticas previsto en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
AntesSerán de aplicación supletoria a las autorizaciones objeto de la presente norma los artículos 339, 341, 346 y 347 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
AhoraDisposición adicional primera. Aplicación del régimen jurídico de las licencias urbanísticas previsto en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Párrafo añadido
Serán de aplicación a las autorizaciones objeto de la presente norma los artículos 339, 341, 346 y 347 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en lo que no contradiga el presente decreto-ley.
Disposición adicional segunda
EliminadoDisposición adicional segunda. Reconocimiento de la compatibilidad de las edificaciones autorizadas en la ordenación urbanística.
AntesLa compatibilidad de las edificaciones y obras autorizadas por los acuerdos plenarios a que se refiere el artículo 6.7 de esta norma y del uso a que se destinen deberá reconocerse en la correspondiente ordenación urbanística a través de la primera modificación sustancial plena que se lleve a cabo en el respectivo Municipio.
AhoraDisposición adicional segunda. Adaptación del planeamiento.
Párrafo añadido
La compatibilidad de las edificaciones, incluyendo las de urbanización que procedan, y del uso a que se destinen tendrá efecto directo, sin perjuicio de la adaptación de la correspondiente ordenación urbanística que se llevará a cabo a través de la primera modificación sustancial plena en el respectivo municipio.
Disposición final segunda
EliminadoDisposición final segunda. Regulación de parámetros en suelo rústico.
EliminadoEl Pleno de cada Ayuntamiento podrá establecer mediante acuerdo plenario los siguientes parámetros para la construcción de viviendas en las categorías de suelo rústico recogidas en el apartado 2 del artículo 4 de esta norma:
Eliminadoa) Parcela mínima edificable.
Eliminadob) Altura, que no podrá superar una planta, salvo en suelo rústico de asentamiento, donde podrá alcanzar dos plantas.
Eliminadoc) Localización de la edificación dentro de la parcela, que deberá respetar lo dispuesto en el artículo 4.2, último párrafo, de este decreto-ley.
Antesd) Retranqueos a linderos y al eje de caminos.
AhoraDisposición final segunda. Regulación de parámetros urbanísticos en suelo rústico.
Párrafo añadido
1. El Pleno de cada Ayuntamiento podrá establecer mediante ordenanza, los siguientes parámetros para la reconstrucción de viviendas y establecimientos en las categorías de suelo rústico recogidas en el apartado 2 del artículo 4 de esta norma:
Párrafo añadido
a) Altura, que no podrá superar una planta, salvo en suelo rústico de asentamiento, donde podrá alcanzar dos plantas.
Párrafo añadido
b) Localización de la edificación dentro de la parcela.
Párrafo añadido
c) Retranqueos a linderos y al eje de caminos.
Párrafo añadido
2. A los efectos de facilitar la reconstrucción, la parcela mínima edificable será, en todo caso, de 500 metros cuadrados. Esta determinación tiene la consideración de norma de aplicación directa sin que su exigibilidad requiera la adaptación de planes y/o ordenanzas que sean contrarias.
Disposición final tercera
Eliminado1. El presente Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Antes2. Las solicitudes previstas en el artículo 6 de este Decreto-ley podrán presentarse hasta el 31 de diciembre del año 2023.
Ahora1. El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Párrafo añadido
2. Las solicitudes previstas en el artículo 6 de este decreto-ley podrán presentarse hasta el 31 de diciembre de 2027.