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6 dic 2023

Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores

Qué ha cambiado (25 artículos)

Artículo 4
Antes1. Es titular de una Escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de Centros de Formación de Conductores a que se refiere el párrafo h) del artículo 5, del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Ahora1. Es titular de una escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de Centros de Formación de Conductores a que se refiere el párrafo h) del artículo 5, del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Artículo 6
Antesa) Haber obtenido el correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores.
Ahoraa) Haber obtenido el correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores o estar en posesión del Título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible.
Artículo 7
Antesb) Estar presente, cuando sea requerido para ello con suficiente antelación, en las inspecciones de la escuela o sección que dirija y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central deTráfico que las practiquen.
Ahorab) Estar presente, cuando sea requerido para ello con suficiente antelación, en las actividades de control de las que sea objeto la escuela o sección que dirija y colaborar en su realización con el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, de los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que tuvieran transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o con el de las entidades acreditadas por dichas administraciones que las practiquen.
Artículo 8
Antesa) Estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores.
Ahoraa) Estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial, de profesor de escuelas particulares de conductores o del Título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible.
Artículo 9
Antesd) Estar presente, cuando por ser necesario sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones de la Escuela, Sección o Sucursal en la que figure dado de alta y colaborar en la realización de las mismas con los funcionarios del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.
Ahorad) Estar presente, cuando por ser necesario sea requerido para ello con antelación suficiente, en las actividades de control de las que sea objeto la escuela, sección o sucursal en la que figure dado de alta, y colaborar en la realización de las mismas con el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, de los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que tuvieran transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o con el de las entidades acreditadas por dichas administraciones que las practiquen.
Artículo 10
Antes3. Este personal está obligado, en su caso, a colaborar en la realización de las inspecciones de la Escuela, Sección o Sucursal con los funcionarios que las practiquen.
Ahora3. Este personal está obligado, en su caso, a colaborar en la realización de las actividades de control de las que sea objeto la escuela, sección o sucursal con el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, de los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que tuvieran transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o con el de las entidades acreditadas por dichas administraciones que las practique.
Artículo 11
EliminadoToda Escuela, Sección o Sucursal deberá disponer de los siguientes elementos personales mínimos:
Eliminadoa) Un titular que cuente con la debida autorización de apertura de la Escuela.
Eliminadob) Un director en posesión del correspondiente Certificado de Aptitud de Director de Escuelas de Conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.
Eliminadoc) Un profesor en posesión del correspondiente Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.
AntesTodo ello sin perjuicio de que la misma persona pueda realizar más de una función en la misma Escuela, Sección o Sucursal.
AhoraToda escuela, sección o sucursal deberá disponer de los siguientes elementos personales mínimos:
Párrafo añadido
a) Un titular que cuente con la debida autorización de apertura de la escuela.
Párrafo añadido
b) Un director que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente reglamento.
Párrafo añadido
c) Un profesor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente reglamento.
Párrafo añadido
Todo ello sin perjuicio de que la misma persona pueda realizar más de una función en la misma escuela, sección o sucursal.
Artículo 12
Antes1. Mientras se encuentren en activo, el personal al servicio del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Guardia Civil, los miembros de las Policías Locales y el personal docente de las Escuelas Oficiales de Conductores, no podrán prestar servicio alguno en las Escuelas Particulares de Conductores o sus Secciones o Sucursales, ser titulares de las mismas, ni formar parte de la entidad o persona jurídica a cuyo nombre figure la autorización de apertura.
Ahora1. Mientras se encuentren en activo, el personal al servicio del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, los miembros de las Policías Locales y el personal docente de las Escuelas Oficiales de Conductores no podrán prestar servicio alguno en las escuelas particulares de conductores o sus secciones o sucursales, ser titulares de las mismas, ni formar parte de la entidad o persona jurídica a cuyo nombre figure la autorización de apertura.
Artículo 28
Antesd) Copia del certificado de aptitud de Director de Escuelas Particulares de Conductores o de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores.
Ahorad) Copia del certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores o de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores o título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible o, sustituyendo a aquellos, consentimiento expreso para que la Administración pueda consultar y, en su caso, recabar dichos documentos.
Artículo 30
EliminadoPara impartir la formación para conducir vehículos de los que habilita el permiso de la clase BTP será necesario que el profesor esté habilitado para conducir dichos vehículos.
Artículo 33
AntesLas autorizaciones administrativas reguladas en este capítulo podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
AhoraLas autorizaciones administrativas reguladas en este capítulo, podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 34
AntesEl procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo establecido en el capítulo I del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
AhoraEl procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo establecido en el capítulo I del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
CAPÍTULO VI
AntesInspecciones
AhoraActividades de control: Inspecciones y auditorias
Artículo 43
EliminadoArtículo 43. Inspecciones.
Eliminado1. El personal del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico podrá inspeccionar las Escuelas y sus Secciones o Sucursales en cualquier momento y cuantas veces se juzgue conveniente.
EliminadoEn todo caso, se realizará una inspección que será previa a la concesión de la autorización de apertura o cuando se modifique si el cambio afecte a los terrenos o a los vehículos, o cuando se tenga conocimiento de la apertura de una Sección o Sucursal o de la variación de alguno de los datos a que se refiere el artículo 24.
Eliminado2. Para efectuar la inspección, los funcionarios tendrán acceso a los locales, terrenos o, en su caso, zonas de enseñanza práctica, a los vehículos y, a toda la documentación reglamentaria de la Escuela, Sección o Sucursal, así como la relativa a sus elementos personales y materiales, pudiendo presenciar el desarrollo de las clases cuando lo estimen oportuno y analizar con la colaboración de los profesores las fichas de los alumnos.
Antes3. De cada visita de inspección se levantará acta, de la que se entregará copia a la Escuela, Sección o Sucursal inspeccionada.
AhoraArtículo 43. Actividades de control: Inspecciones y auditorías.
Párrafo añadido
1. El personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, o de los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que tuvieran transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o el de las entidades acreditadas por dichas administraciones, podrá realizar las actividades de control, inspecciones y/o auditorías, a que estuvieran autorizados.
Párrafo añadido
En todo caso, se realizará una actividad de control que será previa a la concesión de la autorización de apertura, o cuando se modifique, si el cambio afecta a los terrenos o a los vehículos, o cuando se tenga conocimiento de la apertura de una sección o sucursal o de la variación de alguno de los datos a que se refiere el artículo 24.
Párrafo añadido
2. Para efectuar cualquiera de las actividades de control a que se refiere el apartado primero, el personal acreditado tendrá acceso a los locales, terrenos o, en su caso, zonas de enseñanza práctica, a los vehículos y a toda la documentación reglamentaria de la escuela, sección o sucursal, así como la relativa a sus elementos personales y materiales, pudiendo presenciar el desarrollo de las clases cuando lo estimen oportuno y analizar, con la colaboración de los profesores, las fichas de los alumnos.
Párrafo añadido
3. De cada actividad de control se levantará acta, de la que se entregará copia a la escuela, sección o sucursal inspeccionada o auditada.
Artículo 44
AntesLas infracciones a las normas contenidas en este reglamento serán sancionadas dentro del marco legal establecido en el apartado 2 del artículo 67 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada al mismo por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre.
AhoraLas infracciones a las normas contenidas en este reglamento serán sancionadas dentro del marco legal establecido en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
CAPÍTULO VIII
AntesObtención de los certificados de aptitud
AhoraCualificación del personal docente y directivo
Artículo 45
EliminadoArtículo 45. Certificados de aptitud.
AntesLos certificados de aptitud que habilitan para ejercer, respectivamente, funciones directivas y docentes en las escuelas particulares de conductores, serán expedidos por la Dirección General de Tráfico previa superación de las pruebas y cursos que se establecen en esta sección. Ambos certificados se ajustarán al modelo que determine el Ministerio del Interior.
AhoraArtículo 45. Cualificación del personal docente y directivo.
Párrafo añadido
El ejercicio de las actividades directivas y docentes en las escuelas particulares de conductores exigirá, estar en posesión del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, o bien, de los certificados de aptitud de director de escuelas de conductores y de profesor de formación vial, o de profesor de escuelas particulares de conductores, de conformidad con el modelo oficial, requeridos en cada caso.
Párrafo añadido
La acreditación de la posesión del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, o de los certificados de aptitud de director de escuelas de conductores y/o de profesor de formación vial, o de profesor de escuelas particulares de conductores, dará derecho a la exención de las pruebas de control de conocimientos para la obtención del permiso de conducción.
Artículo 46
Antes1. El Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial podrá obtenerse superando los cursos o pruebas que al efecto se convoquen.
Ahora1. La Dirección General de Tráfico o el órgano autonómico competente convocará cursos y pruebas para la obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial, con el fin de garantizar la disponibilidad de profesionales suficientes para la correcta prestación del servicio, al menos con una periodicidad anual.
Párrafo añadido
La resolución que convoque los cursos o pruebas establecerá el régimen, el contenido, la duración y el lugar de celebración de los cursos, el sistema de selección, las pruebas y evaluaciones a realizar, el número de preguntas a plantear y el máximo de errores permitidos, así como los sistemas y criterios de calificación de las pruebas y evaluaciones, los recursos contra las decisiones sobre la calificación de las pruebas y cuantas cuestiones sean de interés para su desarrollo.
Artículo 47
Antes1. Para obtener el Certificado de Aptitud de Director de Escuelas de Conductores será necesario estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores y superar los cursos o pruebas que al efecto se convoquen.
Ahora1. La Dirección General de Tráfico o el órgano autonómico competente, cuando sea necesario, podrá convocar cursos para la obtención del certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, con el fin de garantizar la disponibilidad de profesionales suficientes para la correcta prestación del servicio.
Párrafo añadido
Para obtener el certificado de aptitud de director de escuelas de conductores será necesario estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores y superar los cursos o pruebas que al efecto se convoquen.
Antes3. Finalizados los cursos o las pruebas, a quienes las hayan superado les será expedido el certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, circunstancia que se hará constar en el Registro del profesionales de la enseñanza de la conducción a que se refiere el párrafo h) del artículo 5 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Ahora3. Finalizados los cursos o las pruebas, a quienes las hayan superado les será expedido el certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, circunstancia que se hará constar en el Registro de profesionales de la enseñanza de la conducción, a que se refiere el párrafo h) del artículo 5 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 48
EliminadoArtículo 48. Convocatoria de los cursos para obtener los Certificados de Aptitud
Eliminado1. Los cursos y pruebas para obtener los Certificados de Aptitud de Profesor de Formación Vial y de Director de Escuelas Particulares de Conductores serán regulados por Orden del Ministro del Interior, correspondiendo la convocatoria de los mismos a la Dirección General de Tráfico o al órgano autonómico competente.
EliminadoLos cursos y pruebas se convocarán con una periodicidad mínima anual.
Antes2. La Resolución que convoque los cursos o pruebas establecerá el régimen, contenido, duración y el lugar de celebración de los cursos, el sistema de selección, las pruebas y evaluaciones a realizar, el número de preguntas a plantear y el máximo de errores permitidos, así como los sistemas y criterios de calificación de las pruebas y evaluaciones, los recursos contra las decisiones sobre la calificación de las pruebas y cuantas cuestiones sean de interés para su desarrollo.
AhoraArtículo 48. Profesores de formación vial en prácticas.
Párrafo añadido
Aquellas personas que estuvieran cursando el módulo «formación en centro de trabajo», o contenidos prácticos equivalentes, dentro de los previstos en el plan de formación para la obtención del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible en una escuela particular de conductores, podrán atender la enseñanza práctica de los alumnos, solamente en aquellos vehículos que estén habilitados a conducir, asumiendo la responsabilidad de los dobles mandos del vehículo, siempre que dichas labores se realicen estando acompañados en todo momento durante esa enseñanza por un profesor de formación vial de la escuela.
Artículo 48 bis
Artículo nuevo
Artículo 48 bis. Profesorado especialista en el título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible. Con el objetivo de ejercer como profesor especialista en los módulos profesionales de Técnicas de conducción y de Didáctica de la enseñanza práctica de la conducción, referidos en el Real Decreto 174/2021, de 23 de marzo, será necesario, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado real decreto, ser titular del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores o estar en posesión del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible y, ser titular de una autorización de ejercicio. El profesor especialista que imparta cualquiera de los módulos señalados en el párrafo anterior, podrá acompañar durante las pruebas prácticas de obtención del permiso de conducción, a los alumnos a los que haya impartido el módulo profesional de Técnicas de conducción y lo hayan superado, responsabilizándose en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico, del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, y deberá colaborar con el personal de la Jefatura Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud, para la obtención de un permiso de conducción.
Artículo 48 ter
Artículo nuevo
Artículo 48 ter. Autorización de ejercicio del profesorado especialista del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible. 1. La autorización de ejercicio del profesorado especialista del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, se solicitará a través de las sedes electrónicas de las administraciones con competencia en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o utilizando los modelos de solicitud proporcionados al efecto por dichas administraciones, y se someterá, en lo no previsto expresamente en el presente reglamento, al procedimiento contenido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre. En dicha solicitud suscrita por el interesado, se acompañarán los siguientes documentos: a) Número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, en su caso. b) Declaración por escrito de no estar cumpliendo condena o sanción de privación o suspensión del permiso de conducción acordada en vía judicial o administrativa o haber perdido el crédito total de sus puntos y de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones para el ejercicio de las actividades docentes a que se refiere el artículo 12 de este reglamento. c) Certificado del centro de formación profesional donde vaya a prestar servicios, en el que se indique el periodo de tiempo en el que va a desarrollar la formación, y que especifique, a su vez, que va a impartir los módulos profesionales de Técnicas de conducción y Didáctica de la enseñanza práctica de la conducción. 2. En caso de oposición expresa del interesado a la consulta u obtención de documentación que obrase en poder de la Administración, en los términos previstos en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, deberán acompañar a la solicitud, además, los siguientes documentos: a) Fotocopia del documento nacional de identidad o, en su caso, del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente, acompañado de su Número de Identidad de Extranjero, documentos todos ellos que deberán estar en vigor. b) Copia del certificado de aptitud de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores o título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible. 3. Una vez examinadas la solicitud y la documentación aportada, previa subsanación, en su caso, de las deficiencias observadas, consultado el Registro de conductores e infractores y la valoración, en su caso, de los antecedentes obrantes en el mismo, se notificará la resolución al interesado o a su representante, otorgando o denegando la autorización de ejercicio. 4. La autorización de ejercicio de profesor, habilita para impartir los módulos profesionales de Técnicas de conducción y Didáctica de la enseñanza práctica de la conducción, en el ciclo formativo de Técnico Superior en formación para la movilidad segura y sostenible. La validez de la autorización se extinguirá con el fin de la formación en el centro de formación profesional y estará condicionada al mantenimiento de los requisitos que motivaron su otorgamiento. Esta autorización de ejercicio, debe ir acompañada en todo momento de un documento que acredite la identidad de su titular. 5. Los procedimientos de nulidad, lesividad, pérdida de vigencia o suspensión de esta autorización de ejercicio, se regirá por lo establecido en el presente reglamento para la autorización de ejercicio del personal directivo y docente de las escuelas particulares de conductores.
Artículo 49
Antes1. Los registros de centros de formación de conductores y de profesionales de la enseñanza de la conducción, a los que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, serán llevados y gestionados por la Dirección General de Tráfico.
Ahora1. Los registros de los centros de formación de conductores y de profesionales de la enseñanza de la conducción, a los que se refiere el apartado h) del artículo 5 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, serán llevados y gestionados por la Dirección General de Tráfico.
Disposición adicional primera
EliminadoDisposición adicional primera. Datos personales.
AntesLas disposiciones contenidas en este reglamento que afecten al tratamiento de los datos personales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
AhoraDisposición adicional primera. Tratamientos de datos personales.
Párrafo añadido
Los tratamientos de datos personales que resulten de las disposiciones contenidas en este reglamento se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Disposición adicional sexta
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Condiciones para la prestación de la actividad de profesor de formación vial. 1. Aquellos que estuvieran en posesión del título de Profesor-Director de Escuela de Conductores, expedido por los órganos u organismos competentes del Ministerio de Defensa, podrán ejercer como directores de una escuela particular de conductores y como profesores de formación vial. Así mismo, aquellos que dispusieran del título de Instructor de Escuelas de Conductores o Monitor de Escuela de Conductores, expedido por los órganos u organismos competentes del Ministerio de Defensa, podrán ejercer como profesor de formación vial en territorio español, una vez obtenida la autorización a la que se refiere el apartado 4, y de acuerdo con la normativa vigente. 2. La obtención de la autorización de ejercicio de dicha habilitación exigirá, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ser titulares de un permiso de conducción civil válido y en vigor. b) Poseer una experiencia mínima de 3 años en el ámbito de la formación para la obtención de los permisos de conducción. c) Cumplimentar el modelo de solicitud que, a tal efecto, proporcionará la Dirección General de Tráfico, dirigida a la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia donde vaya a prestar sus servicios por cualquiera de los medios admitidos en derecho, acompañando, en todo caso, de la siguiente documentación: 1.º Fotocopia del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, en su caso. 2.º Fotocopia de la titulación militar que le habilite a ejercer como Profesor-Director de Escuela de Conductores, Instructor de Escuelas de Conductores o monitor de escuela de conductores. 3.º Certificado del órgano u organismo competente del Ministerio de Defensa en el que se acredite la fecha de obtención del título y el tiempo de experiencia en el ámbito de la formación. 4.º Certificado de la Dirección o Jefatura de Personal correspondiente del Ministerio de Defensa en el que se acredite el tiempo de experiencia en el ámbito de formación. 5.º Informe de aptitud psicofísica del grupo 2. No obstante, no se deberá presentar la documentación que obre en poder de la Administración, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo oposición expresa del interesado a su consulta u obtención. 3. Una vez verificada la documentación presentada, y de conformidad al procedimiento contenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo no previsto expresamente en el presente reglamento, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dictará la correspondiente resolución, reconociendo la habilitación solicitada o denegando ésta en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos. La resolución estimatoria asignará un número de inscripción en el Registro de Profesionales de la Enseñanza de la Conducción a efectos de que pueda solicitarse el alta en una escuela de conductores. 4. En todo caso, la autorización de ejercicio de profesor que se obtenga mediante la referida resolución, habilitará para impartir las clases teóricas necesarias para la obtención de cualquiera de los permisos o licencias de conducción vigentes y, exclusivamente, la formación práctica para la obtención de el/los permiso/s de conducción de la clase/s de los que el interesado fuera titular con más de un año de antigüedad.