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3 nov 2023
Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 3▾
Eliminado4. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería los datos referidos en el citado anexo II que obren en sus registros, a los efectos de su inclusión en el REGA.
Antes5. Asimismo, formará parte del REGA la información no contenida en el anexo II que se incluye en:
AhoraEn el caso de las explotaciones ovinas y caprinas, dicha inscripción se hará con arreglo a las clasificaciones zootécnicas previstas en el apartado 4 de este artículo, y harán constar todos los datos establecidos en el anexo II, salvo los apartados B.8 (clasificación según el sistema productivo), B.10 (clasificación según la capacidad productiva), B.11 (clasificación según la forma de cría), y B.15 (capacidad máxima), de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del apartado B de dicho anexo II.
Párrafo añadido
4. A los efectos de su inclusión en el Registro general de explotaciones ovinas y caprinas, se establecen las siguientes clasificaciones zootécnicas:
Párrafo añadido
a) Explotaciones de reproducción: Aquellas que disponen de hembras reproductoras, destinadas a la producción de leche o de corderos o cabritos para ser vendidos al destete o ser cebados. De acuerdo con su orientación productiva pueden ser:
Párrafo añadido
1.º Explotación para producción de leche: La que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, por lo que las ovejas o cabras son sometidas a ordeño con tal finalidad.
Párrafo añadido
2.º Explotación para producción de carne: La que tiene por objeto la producción de corderos o cabritos destinados a la producción de carne y, en consecuencia, las ovejas/ cabras no son sometidas a ordeño con finalidad de comercializar leche o productos lácteos.
Párrafo añadido
3.º Mixta: La que reúne varias orientaciones productivas.
Párrafo añadido
b) Cebaderos: Aquellos que no disponen de animales destinados a la reproducción y están dedicados al engorde de animales con destino a un matadero.
Párrafo añadido
5. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería los datos referidos en el citado anexo II que obren en sus registros, a los efectos de su inclusión en el REGA.
Párrafo añadido
6. Asimismo, formará parte del REGA la información no contenida en el anexo II que se incluye en:
Eliminado6. A efectos de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5, los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el REGA.
EliminadoLas comunidades autónomas tendrán acceso informático al REGA para la información que les compete, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal.
Eliminado7. En aquellos casos en que se interrumpa la actividad de las explotaciones durante un período de un año, se procederá a considerar a la explotación como inactiva. Si transcurren más de dos años desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente su actividad, se procederá a darle de baja en el registro correspondiente, salvo causa de fuerza mayor, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.
Antes8. Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación.
Ahora7. A efectos de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5, los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el REGA. Las comunidades autónomas tendrán acceso informático al REGA para la información que les compete, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal.
Párrafo añadido
8. En aquellos casos en que se interrumpa la actividad de las explotaciones durante un período de un año, se procederá a considerar a la explotación como inactiva. Si transcurren más de dos años desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente su actividad, se procederá a darle de baja en el registro correspondiente, salvo causa de fuerza mayor, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.
Párrafo añadido
9. Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación.
Artículo 4▾
Antes3. Los datos sobre los censos de las explotaciones se comunicarán a la autoridad competente al menos una vez al año. A este respecto, el censo se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo medio del año anterior o el censo que se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada sector, en la forma que determine la autoridad competente.
Ahora3. El titular de la explotación deberá comunicar los censos de los animales, según lo establecido en la presente normativa, al menos una vez al año. A este respecto, el censo se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo a 1 de enero o el censo que se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada sector, en la forma que determine la autoridad competente.
Párrafo añadido
La comunicación de censos para los animales de las especies ovina y caprina no identificados individualmente se hará de acuerdo con las siguientes categorías de animales:
Párrafo añadido
a) No reproductores de menos de cuatro meses.
Párrafo añadido
b) No reproductores de cuatro a doce meses.
Disposición transitoria primera▾
Artículo nuevo
Disposición transitoria primera. Explotaciones en funcionamiento.
1. Los titulares de explotaciones que ya estuvieran en funcionamiento antes de la entrada en vigor de este real decreto y que no se encuentren inscritas en los registros de las comunidades autónomas, así como los de explotaciones en las que en su registro vigente no se incluyan todos los datos consignados en el anexo IV o hayan sufrido modificaciones respecto a los registrados, deberán facilitar a las autoridades competentes los datos actualizados necesarios para su correcta inscripción en el registro en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer otro plazo inferior.
2. La autoridad competente procederá, en su caso, a la correspondiente inscripción en el registro y a su notificación a los interesados, con el código de identificación asignado a cada explotación.
Disposición transitoria segunda▾
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda. Comunicaciones de censos de animales conforme al artículo 4.3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4.3, la comunicación de censos antes del 1 de marzo de cada año no será necesaria para los animales identificados individualmente, a excepción de los ovinos y caprinos, para los cuales se deberá continuar declarando el citado censo hasta el 1 de enero de 2025, fecha a partir de la cual dicha declaración no será necesaria tampoco para estas especies.
ANEXO I▾
EliminadoBóvidos: incluyendo a los vacunos, búfalos y bisontes.
AntesPorcino : cerdo.
AhoraBóvidos:
Párrafo añadido
Vacunos.
Párrafo añadido
Búfalos.
Párrafo añadido
Bisontes.
Párrafo añadido
Porcino:
Párrafo añadido
Cerdo.
AntesÉquidos: incluyendo a los caballos, asnos, mulas y cebras.
AhoraÉquidos:
Párrafo añadido
Caballos.
Párrafo añadido
Asnos.
Párrafo añadido
Mulas.
Párrafo añadido
Cebras.
AntesAves corredoras (Ratites).
AhoraAves corredoras (*Ratites*).
AntesApicultura: abejas.
AhoraAbejas.
Párrafo añadido
Abejorros.
Párrafo añadido
Camélidos:
Párrafo añadido
Camellos.
Párrafo añadido
Dromedarios.
Párrafo añadido
Llamas.
Párrafo añadido
Alpacas.
Párrafo añadido
Vicuñas.
Párrafo añadido
Guanacos.
AntesEspecies animales de acuicultura: Peces pertenecientes a la superclase ''Agnatha'' y a las clases ''Chondrichthyes'' y ''Osteichthyes'', moluscos pertenecientes al filum ''Mollusca'', crustáceos pertenecientes al subfilum ''Crustácea''
AhoraEspecies animales de acuicultura:
Párrafo añadido
Peces pertenecientes a la superclase*''Agnatha''*y a las clases*''Chondrichthyes'' y ''Osteichthyes''.*
Párrafo añadido
Moluscos pertenecientes al filum*''Mollusca''.*
Párrafo añadido
Crustáceos pertenecientes al subfilum*''Crustacea’’.*»