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20 jul 2023
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones
Qué ha cambiado (61 artículos)
Artículo 5▾
Párrafo añadido
Se consideran aportaciones directas del partícipe a planes individuales, las que realicen las personas físicas o jurídicas adheridas a programas o campañas de patrocinio en nombre de sus clientes partícipes, a los que se atribuirá, en todo caso, la titularidad de las aportaciones realizadas.
Artículo 6▾
Eliminadoa) El total de las aportaciones de los partícipes y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones no podrá exceder, para cada partícipe, de los límites establecidos en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones o en disposición con rango de ley que modifique dichos límites.
AntesLos empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, con sujeción a los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior. Estas aportaciones propias no serán calificadas como contribuciones empresariales.
Ahoraa) El total de las aportaciones de los partícipes y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones no podrá exceder, para cada partícipe, de los límites establecidos en el artículo 5.3.a) del texto refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones o en disposición con rango de ley que modifique dichos límites.
Párrafo añadido
En el momento en el que se realice la primera contribución del ejercicio, los promotores de los planes de pensiones de empleo deberán informar a la entidad gestora de los partícipes con rendimientos íntegros del trabajo iguales o inferiores a 60.000 euros.
Párrafo añadido
Si con posterioridad, hubiera partícipes que hubieran modificado su situación en relación con el límite anterior de rendimientos íntegros del trabajo, los citados promotores deberán comunicar a la entidad gestora esta nueva circunstancia.
Párrafo añadido
Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, con sujeción a los límites máximos previstos en el artículo 5.3 de la Ley. Estas aportaciones propias no serán calificadas como contribuciones empresariales.
Eliminadoc) En el supuesto de excesos por concurrencia de aportaciones del promotor y del participe a un plan de empleo, se devolverán en primer lugar las aportaciones del participe. En todo caso, serán irrevocables las aportaciones efectuadas por el promotor ajustadas a las condiciones estipuladas en las especificaciones del plan de pensiones y a los límites establecidos en la Ley.
AntesEn el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones a un plan de empleo, con aportaciones del participe a planes individuales o asociados, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas al plan individual o asociado.
Ahorac) En el supuesto de excesos por concurrencia de aportaciones del promotor y del partícipe a un plan de empleo, se devolverán en primer lugar las aportaciones del partícipe. En todo caso, serán irrevocables las aportaciones efectuadas por el promotor ajustadas a las condiciones estipuladas en las especificaciones del plan de pensiones y a los límites establecidos en la Ley.
Párrafo añadido
En el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones a un plan de empleo con aportaciones del partícipe a planes individuales o asociados, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas al plan individual o asociado.
Párrafo añadido
En el caso de concurrencia en un mismo ejercicio de aportaciones a un plan de empleo con aportaciones de trabajadores autónomos a planes de empleo simplificados, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas por el trabajador autónomo al plan de pensiones de empleo simplificado.
Artículo 11▾
EliminadoSi en el momento de acceder a la jubilación el participe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial.
EliminadoEl mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso del participe a la jubilación en los supuestos previstos en el artículo 7.a).2.º y en el artículo 8.1 de este Reglamento. En estos casos, el participe con al menos 65 o 60 años de edad, respectivamente, podrá seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
AntesNo obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si, una vez cobrada la prestación o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiere percibido la prestación íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.
AhoraEl mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso del partícipe a la jubilación en los supuestos previstos en el artículo 7.a)2.º y en el artículo 8.1. En estos casos, el partícipe con al menos 65 o 60 años de edad, respectivamente, podrá seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Párrafo añadido
No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, si una vez cobrada la prestación o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiere percibido la prestación íntegramente o suspendido el cobro, asignando expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.
Párrafo añadido
El partícipe que se encuentre en situación de jubilación flexible, jubilación activa o jubilación parcial, previstas en el artículo 213.1 párrafo segundo y en los artículos 214 y 215 respectivamente del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones para destinarlas a la contingencia de jubilación, que podrá simultanear con el cobro de prestaciones.
Párrafo añadido
e) En todo caso, deberá mantenerse la realización de contribuciones por la empresa o entidad, incluidos los empresarios individuales, y los entes y organismos de las Administraciones públicas, en los que esté dado de alta el partícipe, en los supuestos de situación de jubilación flexible, jubilación activa o jubilación parcial, previstos en el artículo 213.1 párrafo segundo y en los artículos 214 y 215 respectivamente del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.
Artículo 12▾
EliminadoDe acuerdo con el régimen especial previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la ley y en las condiciones establecidas en este reglamento, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever la realización de aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento, así como de discapacitados que tengan una incapacidad declarada judicialmente, independientemente de su grado. El grado de minusvalía se acreditará mediante certificado expedido conforme a la normativa aplicable o por resolución judicial firme. A éstos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:
Eliminadoa) Al amparo de este régimen especial podrán efectuarse tanto aportaciones directas del propio discapacitado partícipe como aportaciones a su favor por parte de las personas que tengan con él una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
EliminadoEn el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad, éstas habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. En caso de fallecimiento del discapacitado, será de aplicación lo establecido en el artículo 13.c).
Eliminadob) Las aportaciones a favor de discapacitados podrán realizarse a planes de pensiones del sistema individual, así como a planes de pensiones de sistema asociado en el caso de que el propio discapacitado, o la persona que realice la aportación a su favor, sea socio, miembro o afiliado de la entidad promotora.
EliminadoEn todo caso, la titularidad de los derechos consolidados generados por las aportaciones efectuadas de acuerdo con este reglamento a favor de una persona con discapacidad corresponderá a esta última, la cual ejercerá los derechos inherentes a la condición de partícipe por sí o a través de su representante legal si fuese menor de edad o estuviese legalmente incapacitado.
AntesLo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar el propio discapacitado al mismo plan o a otros planes de pensiones.
AhoraDe acuerdo con el régimen especial previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en las condiciones establecidas en este reglamento, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever la realización de aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento, así como de personas sujetas a curatela establecida judicialmente. El grado de discapacidad se acreditará mediante certificado expedido conforme a la normativa aplicable o por resolución judicial firme. A éstos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:
Párrafo añadido
a) Al amparo de este régimen especial podrán efectuarse tanto aportaciones directas del propio partícipe con discapacidad como aportaciones a su favor por parte de las personas que tengan con él una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento o al que haya sido designado judicialmente como curador del partícipe.
Párrafo añadido
En el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad, éstas habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. En caso de fallecimiento de la persona con discapacidad, será de aplicación lo establecido en el artículo 13.c).
Párrafo añadido
b) Las aportaciones a favor de personas con discapacidad podrán realizarse a planes de pensiones del sistema individual, así como a planes de pensiones de sistema asociado en el caso de que la propia persona con discapacidad, o la persona que realice la aportación a su favor, sea socio, miembro o afiliado de la entidad promotora.
Párrafo añadido
En todo caso, la titularidad de los derechos consolidados generados por las aportaciones efectuadas de acuerdo con este reglamento a favor de una persona con discapacidad corresponderá a esta última, la cual ejercerá los derechos inherentes a la condición de partícipe por sí a través de su representante legal si fuese menor de edad o a través del curador con facultades representativas nombrado por la sentencia dictada en el procedimiento de provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad
Párrafo añadido
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar la propia persona con discapacidad al mismo plan o a otros planes de pensiones.
Artículo 13▾
AntesLas aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:
AhoraLas aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de discapacidad en los términos previstos en el artículo 12, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:
Antesb) Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en las letras b) y d) del artículo 7 de este Reglamento, del discapacitado o del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Ahorab) Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.b) y d), de la persona con discapacidad o del cónyuge de la persona con discapacidad, o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Eliminadoc) Fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 7.c).
EliminadoNo obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto en el artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.
Eliminadod) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de uno de los parientes del discapacitado en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Eliminadoe) Fallecimiento del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Antesf) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este Reglamento, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento del discapacitado se deberán realizar bajo el régimen general.
Ahorac) Fallecimiento de la persona con discapacidad, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 7.c).
Párrafo añadido
No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor de la persona con discapacidad conforme a lo previsto en el artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento de la persona con discapacidad, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.
Párrafo añadido
d) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los parientes de la persona con discapacidad en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Párrafo añadido
e) Fallecimiento del cónyuge de la persona con discapacidad, o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Párrafo añadido
f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este Reglamento, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento de la persona con discapacidad se deberán realizar bajo el régimen general.
Artículo 14▸
Eliminado1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, podrán hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración según lo previsto en el artículo 9, con las siguientes especialidades:
Eliminadoa) Tratándose de partícipes discapacitados, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido artículo 9, serán de aplicación cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al artículo 13 anterior. Además de los supuestos previstos en dicho artículo, en el caso de partícipes discapacitados se considerará también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.
Antesb) El supuesto de desempleo de larga duración previsto en el artículo 9 será de aplicación cuando dicha situación afecte al partícipe discapacitado, a su cónyuge o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o de quien lo tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Ahora1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los partícipes con un grado de discapacidad en los términos previstos en el artículo 12, podrán hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración según lo previsto en el artículo 9, con las siguientes especialidades:
Párrafo añadido
a) Tratándose de partícipes con discapacidad, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido artículo 9, serán de aplicación cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al artículo 13 anterior. Además de los supuestos previstos en dicho artículo, en el caso de partícipes con discapacidad se considerarán también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.
Párrafo añadido
b) El supuesto de desempleo de larga duración previsto en el artículo 9 será de aplicación cuando dicha situación afecte al partícipe con discapacidad, a su cónyuge o a quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o a quien lo tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Artículo 15▸
Antes2. Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de discapacitados por el cónyuge o personas previstas en el artículo 12.a), cuyo beneficiario sea el propio discapacitado, deberán ser en forma de renta.
Ahora2. Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de personas con discapacidad por el cónyuge o personas previstas en el artículo 12.a), cuyo beneficiario sea la propia persona con discapacidad, deberán ser en forma de renta.
Antesb) En el supuesto de que el beneficiario discapacitado se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida.
Ahorab) En el supuesto de que el beneficiario con discapacidad se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida.
Artículo 18▸
Antese) Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo se precisarán, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.
Ahorae) Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo, se precisarán en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.
AntesLos planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministro de Economía.
AhoraLos planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos conforme a lo previsto en el artículo 18 bis de este reglamento.
Antesh) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento. Las especificaciones de los planes de pensiones de empleo y, en su caso, su base técnica deberán indicar las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización
Ahorah) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento. Las especificaciones de los planes de pensiones de empleo y, en su caso, su base técnica deberán indicar las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización.
Párrafo añadido
En todo caso, los derechos consolidados correspondientes al partícipe en un plan de pensiones individual o asociado podrán movilizarse a un plan de pensiones de empleo siempre y cuando no lo prohíban expresamente las especificaciones del plan de pensiones de empleo.
Artículo 18 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 18 bis. Bases técnicas.
1. Como anexo a las especificaciones de los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas o garanticen el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones, se elaborará una base técnica, que deberá efectuarse por un actuario de seguros conforme a la normativa y disposiciones aplicables.
2. La base técnica del plan de pensiones comprenderá, cuando proceda, según la modalidad de plan de pensiones, los siguientes apartados:
a) Información genérica: contendrá la descripción detallada de las prestaciones, devengo y forma de determinación de las mismas conforme a las especificaciones del plan, incluyendo en su caso, definición y composición de las magnitudes, tales como salario, antigüedad, base de cotización u otras variables de referencia.
b) Tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez.
c) Tipo de interés aplicado.
d) Evolución prevista de los parámetros y variable de contenido económico que puedan afectar a la cuantificación de las aportaciones o prestaciones contenidas en el plan.
e) Sistema de capitalización y método de valoración actuarial.
f) Fórmulas aplicadas para la determinación del coste del plan y de las provisiones matemáticas, incluyendo en su caso, la previsión relativa a la constitución de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia.
g) Destino y aplicación de los excedentes y del tratamiento del déficit generados por las desviaciones registradas entre las hipótesis utilizadas en el plan y la experiencia real obtenida, así como su posible incidencia en la cuantía de las aportaciones futuras, las prestaciones y los derechos consolidados.
h) Procedimiento de determinación de los derechos consolidados con carácter general y en el caso de movilización de estos.
3. Deberá comprobarse anualmente que el contenido de la base técnica responde a criterios razonables y que sus parámetros y variables de contenido económico son coherentes entre sí, con el comportamiento reciente de las mismas y con las expectativas de mercado. Dicha comprobación se considerará incluida en los servicios actuariales de desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones. El resultado de estas comprobaciones se comunicará a la comisión de control del plan.
El contenido de la base técnica deberá actualizarse en los supuestos siguientes:
a) Si el resultado de la comparación de la provisión técnica calculada conforme a las variables económicas definidas en la base técnica y la calculada conforme al comportamiento real de dichas variables implicara una desviación superior al diez por ciento cada año durante cinco ejercicios consecutivos.
b) Si el plan de pensiones presentara en un ejercicio una situación deficitaria superior al diez por ciento en la cobertura de las provisiones técnicas, y en su caso, del margen de solvencia o, cuando no superando el porcentaje anterior, se presente de forma reiterada, durante cinco ejercicios consecutivos.
c) Si el plan de pensiones presentara durante dos ejercicios consecutivos un déficit de cobertura que suponga la realización de aportaciones extraordinarias del promotor por encima de los límites legales establecidos para uno o varios partícipes.
Las nuevas hipótesis deberán estar basadas en las expectativas de mercado en la fecha de modificación de la base técnica no pudiendo situarse en un rango de variación superior al veinticinco por ciento respecto a la media del comportamiento real de cada una de las variables en los últimos cinco años, salvo que la comisión de control del plan acredite adecuadamente la conveniencia de utilizar hipótesis distintas en base a las expectativas de los próximos ejercicios.
4. Cuando se prevea el aseguramiento parcial o total de un plan de pensiones, la base técnica de éste incorporará información detallada de las condiciones del contrato de seguro concertado y se harán constar los datos sobre primas y derechos económicos derivados de la operación que tengan incidencia en la determinación de derechos consolidados, prestaciones y movilización de la cuenta de posición del plan.
La cobertura ofrecida por los dos instrumentos deberá ser coincidente sin perjuicio de las posibles exclusiones aplicadas en el contrato de seguro concertado como consecuencia de la aplicación de la normativa aseguradora vigente.
Las exclusiones de coberturas en el clausulado del contrato de seguro concertado no recogidas en el plan de pensiones deberán estar detalladas en el dictamen del actuario independiente sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del plan de pensiones en el momento de la constitución del plan y posteriormente en las revisiones financiero actuariales.
Asimismo, deberán ser coincidentes las hipótesis económicas y actuariales establecidas en la base técnica del plan de pensiones y las derivadas del contrato de seguro concertado.
En aquellos planes de pensiones de aportación definida que prevean prestaciones garantizadas en forma de capital-renta o de renta temporal o vitalicia, la base técnica del plan de pensiones coincidirá con las condiciones técnicas correspondientes al contrato de seguro concertado.
5. Cuando en un plan de pensiones se estipule la contratación de avales u otras garantías externas con entidades financieras, la base técnica del mismo incluirá información detallada sobre las condiciones de dichos contratos y la forma en que atenderá el coste de las citadas garantías.
Artículo 19▸
EliminadoLas referidas tablas y, en su caso, los tipos de interés utilizables se ajustarán a los criterios que fije el Ministro de Economía y Hacienda.
AntesEn todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes, fiables y acreditables en función del análisis del riesgo del colectivo, podrán admitirse diferencias proporcionadas de las aportaciones y prestaciones de las personas consideradas individualmente.
AhoraLas referidas tablas y, en su caso, los tipos de interés utilizables se ajustarán a los criterios que fije la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Párrafo añadido
En todo caso, en los planes de pensiones de la modalidad de empleo, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes, fiables y acreditables en función del análisis del riesgo del colectivo, podrán admitirse diferencias proporcionadas de las aportaciones y prestaciones de las personas consideradas individualmente.
Artículo 19 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 19 bis. Tratamiento del superávit y del déficit.
1. La base técnica del plan de pensiones deberá establecer el destino o aplicación de los excedentes generados por las desviaciones positivas registradas entre las hipótesis utilizadas en el mismo y la experiencia real obtenida, así como su posible incidencia en la cuantía de las aportaciones futuras, las prestaciones y los derechos consolidados. Podrán destinarse dichos excedentes, entre otros, a reducir las contribuciones presentes y futuras del promotor, a amortizar déficits originados por desviaciones de hipótesis actuariales, a incrementar el margen de solvencia, a aumentar las prestaciones o a aumentar los derechos consolidados. En cuanto al tratamiento del déficit podrán adoptarse las siguientes medidas: aplicación, en su caso, de la parte del margen de solvencia que exceda sobre el mínimo legal exigido, reducción de prestaciones o establecimiento de costes suplementarios en los plazos indicados en el apartado siguiente.
2. La comisión de control del plan de pensiones de empleo acordará anualmente la aplicación de excedentes o el tratamiento del déficit que se pongan de manifiesto en el plan de pensiones, conforme a las previsiones contenidas en la base técnica del plan.
3. En el caso de la existencia de déficit en el plan de pensiones, el mismo deberá amortizarse mediante aportaciones constantes o decrecientes del promotor del plan de pensiones en un período de tiempo no superior a 5 años. Dicho período podrá ser ampliado hasta un máximo de 10 años, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Una vez establecido el plan de amortización del déficit éste deberá irse adaptando a las posibles modificaciones que se produzcan en el mismo como consecuencia de las condiciones reales del plan de pensiones, no pudiendo extenderse el período de amortización, en ningún caso, por encima del plazo establecido inicialmente.
Artículo 23▸
Antes1. El sistema financiero y actuarial de los planes de empleo de cualquier modalidad y de los planes asociados de prestación definida y mixtos, deberá ser revisado, al menos cada tres años, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, además de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.
Ahora1. El sistema financiero y actuarial de los planes de pensiones de empleo y de los planes de pensiones asociados, correspondientes, en ambos casos, a las modalidades de prestación definida o mixtos y aquellos de aportación definida que garanticen las prestaciones causadas, independientemente de su grado de aseguramiento, deberán ser revisados, al menos cada tres años, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, además de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.
Párrafo añadido
Dicha revisión se realizará anualmente en aquellos planes de pensiones que conlleven la constitución de margen de solvencia.
Párrafo añadido
2. Los planes de pensiones de empleo de aportación definida integrados en un fondo de pensiones con patrimonio superior a 25 millones de euros deberán realizar, al menos cada tres años, una única revisión financiero actuarial conjunta que incluirá a todos los planes de pensiones adscritos al fondo. Las comisiones de control de los planes integrados en el fondo que decidan realizar la revisión de su plan de pensiones de forma separada a la del fondo deberán acordarlo de forma expresa y comunicarlo a la comisión de control del fondo antes de la finalización del período al que corresponda la revisión.
Párrafo añadido
La comisión de control de los planes de pensiones de aportación definida integrados en un fondo de pensiones con patrimonio inferior a 25 millones de euros podrá acordar de forma voluntaria la elaboración de una revisión financiero actuarial, por plan o por fondo.
Párrafo añadido
3. En todo caso, la comisión de control del fondo de pensiones podrá designar a un actuario revisor para que realice de forma conjunta la revisión de todos o parte de los planes de pensiones en él integrados, de cualquier modalidad. Sin perjuicio de que la revisión de la parte financiera sea común para todos los planes integrados en el fondo:
Párrafo añadido
a) En caso de planes de pensiones mixtos o de prestación definida, la revisión de los aspectos actuariales deberá individualizarse en todo caso para cada uno de los planes de pensiones.
Párrafo añadido
b) En caso de planes de la modalidad de aportación definida, las comisiones de control de estos planes podrán acordar la individualización de los aspectos actuariales.
Párrafo añadido
c) En los todos supuestos de individualización de los aspectos actuariales, únicamente se facilitará a la comisión de control del plan la parte correspondiente de su revisión financiero actuarial, garantizándose la confidencialidad de los datos con respecto al resto de las comisiones de control de los planes integrados en el mismo fondo.
Párrafo añadido
A falta de acuerdo sobre los costes del actuario, se aplicará el criterio de reparto en función del patrimonio.
Eliminado2. La revisión de los planes de pensiones debe considerarse como un documento único. Por ello, y sin perjuicio de que para su elaboración se pueda contratar a dos o más profesionales, deberá existir una única opinión firmada por una o varias personas físicas que deberán adjuntar declaración de independencia y no incompatibilidad para su realización.
Eliminado3. Con carácter general, la revisión de los planes de pensiones tendrá el siguiente contenido mínimo:
Antes3.1 Aspectos actuariales:
Ahora4. La revisión de los planes de pensiones debe considerarse como un documento único. Por ello, y sin perjuicio de que para su elaboración se pueda contratar a dos o más profesionales, deberá existir una única opinión firmada por una o varias personas físicas que deberán adjuntar declaración de independencia y no incompatibilidad para su realización. La designación del actuario revisor por parte de la comisión de control del plan de pensiones o del fondo de pensiones deberá realizarse antes de la finalización del período al que corresponda la revisión, debiendo fijarse los plazos y formatos de la información a suministrar por parte de los promotores de los planes de pensiones al actuario revisor.
Párrafo añadido
5. Con carácter general, la revisión de los planes de pensiones tendrá el siguiente contenido mínimo:
Párrafo añadido
5.1 Aspectos actuariales:
Antesk) Evaluación de los riesgos para los partícipes y beneficiarios en relación con el pago de sus prestaciones de jubilación y la eficacia de cualquier medida correctora, teniendo en cuenta, cuando proceda.
Ahorak) Evaluación de los riesgos para los partícipes y beneficiarios en relación con el pago de sus prestaciones de jubilación y la eficacia de cualquier medida correctora, teniendo en cuenta, cuando proceda:
Antes3.2 Aspectos financieros:
Ahora5.2 Aspectos financieros:
Antesh) Cuando en las decisiones de inversión se tengan en cuenta factores ambientales, sociales y de gobierno, una evaluación cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes, incluidos los riesgos relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos y el medio ambiente, los riesgos sociales y los riesgos relacionados con la depreciación de los activos derivada del cambio reglamentario.
Ahorah) Cuando en las decisiones de inversión se tengan en cuenta factores de sostenibilidad, una evaluación cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes, incluidos los riesgos relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos y el medio ambiente, los riesgos sociales y los riesgos relacionados con la depreciación de los activos derivada de los cambios normativos.
Eliminado3.3 Evaluación de la metodología e hipótesis utilizadas para determinar las previsiones recogidas en la declaración de las prestaciones de pensión.
Eliminado4. En los planes de pensiones que conlleven la constitución del margen de solvencia la citada revisión se realizará anualmente.
Eliminado5El Ministro de Economía y Competitividad podrá desarrollar el contenido y fijar los criterios que deban ser utilizados en las revisiones actuariales y financieras.
Antes6. Las entidades gestoras deberán remitir, por medios electrónicos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las revisiones actuariales y financieras dentro de los seis meses siguientes desde la terminación del último ejercicio económico revisado.
Ahora5.3 Evaluación de la metodología e hipótesis utilizadas para determinar las previsiones recogidas en la declaración de las prestaciones de pensión.
Párrafo añadido
6. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá desarrollar mediante orden el contenido mínimo y formato de la revisión financiero actuarial, así como modelos normalizados y procedimiento y plazos para su presentación.
Párrafo añadido
7. El actuario revisor deberá remitir por medios electrónicos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las revisiones actuariales y financieras dentro de los seis meses siguientes desde la terminación del último ejercicio económico revisado, previa ratificación de estas por parte de la comisión de control del plan o del fondo.
Artículo 25▸
Antes2. Se consideran empleados a los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vinculado al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable, así como, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos promotores vinculado por relación de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas.
Ahora2. Se consideran empleados a los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vinculado al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable, así como, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos promotores vinculado por relación de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas. Asimismo, tendrán tal consideración, a los efectos del ámbito personal de los planes de pensiones de empleo, los consejeros y administradores incluidos en el régimen general de la Seguridad Social como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena en los términos establecidos en el artículo 136.2.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Eliminado3. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, si así se prevé en las especificaciones del plan promovido por la sociedad.
EliminadoEn tales casos, la sociedad promotora podrá realizar aportaciones a favor de los citados socios partícipes, sin perjuicio de las propias aportaciones de éstos a planes de pensiones.
AntesLas referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relación laboral se entenderán realizadas, en su caso, a los citados socios trabajadores o de trabajo, y a la relación de socio trabajador.
Ahora3. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, si así se prevé en las especificaciones del plan promovido por la sociedad, así como a los comuneros en los planes de empleo promovidos por las comunidades de bienes y a los socios de las sociedades civiles incluidos en ambos casos, por razón de tal condición, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
En tales casos, la sociedad o comunidad de bienes promotora podrá realizar aportaciones a favor de los citados socios partícipes o comuneros partícipes, sin perjuicio de las propias aportaciones de éstos a planes de pensiones.
Párrafo añadido
Las referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relación laboral, se entenderán realizadas, en su caso, a los citados socios trabajadores o de trabajo, a los comuneros y a los socios de las sociedades civiles, y a la relación societaria de socio trabajador o de trabajo, comunero o socio de sociedades civiles.
Artículo 26▸
Eliminado1. Un plan del sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan sin que pueda exigirse una antigüedad superior a dos años para acceder a aquél. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a dos años o desde el ingreso en la plantilla del promotor.
EliminadoLa no discriminación se entenderá referida al derecho del trabajador de acceder al plan en tanto exista relación laboral con el promotor.
AntesEn orden a determinar la antigüedad de dos años máxima exigible para el acceso a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se computará el tiempo transcurrido desde el ingreso en la plantilla del promotor bajo cualquier modalidad de contrato laboral.
Ahora1. Un plan del sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan sin que pueda exigirse una antigüedad superior a un mes para acceder a aquél. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a un mes o desde el ingreso en la plantilla del promotor.
Párrafo añadido
La no discriminación se entenderá referida al derecho del trabajador de acceder al plan y a la percepción de las contribuciones empresariales establecidas desde la incorporación al plan en tanto exista relación laboral con el promotor.
Párrafo añadido
En orden a determinar la antigüedad de un mes a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se computará el tiempo transcurrido desde el ingreso en la plantilla del promotor bajo cualquier modalidad de contrato laboral.
AntesDentro del plazo máximo de 12 meses desde la fecha de efectos de la subrogación en las relaciones laborales, deberán adaptarse las especificaciones del plan para regular expresamente, en su caso, el régimen diferenciado de aportaciones y prestaciones que corresponda aplicar al personal afectado por dicha subrogación.
AhoraDentro del plazo máximo de doce meses desde la fecha de efectos de la subrogación en las relaciones laborales, deberán adaptarse las especificaciones del plan para regular expresamente, en su caso, el régimen diferenciado de aportaciones y prestaciones que corresponda aplicar al personal afectado por dicha subrogación.
Artículo 32▸
Antes1. La comisión de control del plan se reunirá al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Ahora1. La comisión de control del plan se reunirá al menos dos veces en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Párrafo añadido
5. Cuando los fondos de pensiones de promoción pública no alcancen el patrimonio mínimo gestionado en los términos que se establezcan en el proceso de selección, las comisiones de control de los planes adscritos deberán proceder al traspaso de la cuenta de posición del plan al fondo de pensiones de promoción pública o de promoción privada que ésta designe de acuerdo con el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 61 de este reglamento.
Artículo 34▸
Antesj) Descripción de la política de inversión con información sobre la forma en que los factores ambientales, climáticos, sociales y de gobierno se tienen en cuenta en la estrategia de inversión en los términos establecidos en la declaración de principios de la política de inversión.
Ahoraj) Descripción de la política de inversión con información sobre la forma en que los factores de sostenibilidad se tienen en cuenta en la estrategia de inversión en los términos establecidos en la declaración de principios de la política de inversión.
Antesm) Comisiones y gastos.
Ahoram) Comisiones y gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan y gastos propios del plan.
Párrafo añadido
En los casos de multiadscripción según los términos del artículo 66, la entidad gestora pondrá a disposición de cada partícipe, por cada uno de los fondos de pensiones en que esté adscrito el plan de pensiones, el valor al final del año natural de sus derechos consolidados, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.
AntesAsimismo deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, y los gastos propios del plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.
AhoraAsimismo, deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, y los gastos propios del plan, desglosados por concepto y expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.
Artículo 35▸
Eliminado3. Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones.
AntesPara la movilización, el partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso.
Ahora3. Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial, salvo en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) extinción de la relación laboral siempre que no lo impidan expresamente las especificaciones del plan
Párrafo añadido
b) por terminación del plan de pensiones
Párrafo añadido
Para la movilización, el partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso
EliminadoEn el plazo máximo de 2 días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
AntesEn un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la comunicación de la solicitud, ésta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria, y la entidad depositaria de origen ejecutarla. Dentro del indicado plazo, la gestora de origen deberá remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información relevante del partícipe, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado. La referida información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en la disposición transitoria séptima, apartado 2.
AhoraEn el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
Párrafo añadido
En un plazo máximo de veinte días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la comunicación de la solicitud, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria, y la entidad depositaria de origen ejecutarla. Dentro del indicado plazo, la gestora de origen deberá remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información relevante del partícipe, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de treinta días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado. La referida información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en la disposición transitoria séptima, apartado 2.
Artículo 36▸
Antes1. Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo o promotora de un plan de pensiones del sistema de empleo y a la vez tomadora de uno o varios planes de previsión social empresarial, se procederá a integrar en un único plan de pensiones o, en su caso, en un único plan de previsión social empresarial a todos los partícipes o asegurados y sus derechos consolidados y, en su caso, a los beneficiarios y sus derechos económicos, en el plazo de 12 meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.
Ahora1. Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo o promotora de un plan de pensiones del sistema de empleo y a la vez tomadora de uno o varios planes de previsión social empresarial, se procederá a integrar en un único plan de pensiones o, en su caso, en un único plan de previsión social empresarial a todos los partícipes o asegurados y sus derechos consolidados y, en su caso, a los beneficiarios y sus derechos económicos, en el plazo de doce meses desde la fecha de efecto de la operación societaria. El promotor y la representación de los trabajadores de manera conjunta podrán solicitar una prórroga del plazo anterior a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 41▸
Párrafo añadido
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la comisión promotora o de control de los planes de pensiones de promoción conjunta podrá designar, mediante acuerdo, como miembros de la comisión de control del plan a representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
Artículo 46▸
Párrafo añadido
No se considerarán discriminatorios aquellos planes de pensiones promovidos únicamente para personas beneficiarias.
Artículo 48▸
Antese) Descripción de la política de inversión.
Ahorae) Descripción de la política de inversión. En caso de que la política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad se deberá definir de manera detallada y clara en qué va a consistir dicho objetivo de rentabilidad, la manera a través de la cual va a ser posible su consecución, aportándose información expresa de los activos y subyacentes y de las exposiciones necesarias para el objetivo perseguido por el plan de pensiones. En el caso de que se utilicen derivados y no se valoren durante la comercialización, se incluirá una mención expresa de que durante el periodo de comercialización no se valorarán los derivados.
Antesi) Comisiones y gastos.
Ahorai) Comisiones y gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan y gastos propios del plan.
AntesA tal fin, el comercializador entregará al potencial partícipe los documentos con los datos fundamentales para el partícipe de los planes de pensiones enumerados en el apartado 1.
AhoraA tal fin, el comercializador o, en su caso, la persona física o jurídica adherida al programa o campaña de fidelización o de patrocinio que realicen aportaciones en nombre de sus clientes partícipes a planes de pensiones, entregará al potencial partícipe los documentos con los datos fundamentales para el partícipe de los planes de pensiones enumerados en el apartado 1.
AntesEn todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales»
AhoraEn todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
AntesEn aquellos casos en los que exista una garantía financiera externa del artículo 77 de este reglamento, se informará de la fecha de vencimiento de la garantía y del importe garantizado a dicha fecha, advirtiéndose que en caso de movilización o cobro antes del vencimiento no opera la garantía.
AhoraEn aquellos casos en los que exista una garantía financiera externa del artículo 77, se informará de la fecha de vencimiento de la garantía y del importe garantizado a dicha fecha, advirtiéndose que en caso de movilización o cobro antes del vencimiento no opera la garantía.
AntesAsimismo deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, y los gastos propios del plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.
AhoraAsimismo, deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, y los gastos propios del plan, desglosados por concepto y expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.
Artículo 51▸
AntesDistintas asociaciones o sindicatos podrán promover conjuntamente un plan de pensiones del sistema asociado. En los planes asociados de promoción conjunta, el régimen de aportaciones y prestaciones de los partícipes y beneficiarios de cada entidad promotora se recogerán en anexo independiente en las especificaciones del plan.
AhoraEn los planes asociados de promoción conjunta, en los que distintas asociaciones o sindicatos lo promovieron conjuntamente, el régimen de aportaciones y prestaciones de los partícipes y beneficiarios de cada entidad promotora se recogerán en anexo independiente en las especificaciones del plan.
Artículo 54▸
Eliminado1. El promotor del plan de pensiones asociado elaborará el proyecto de especificaciones del plan y recabará, excepto en los planes de aportación definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna a partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto de plan de pensiones.
EliminadoObtenido, en su caso, el dictamen favorable, el promotor del plan procederá a la presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.
EliminadoA la vista del proyecto del plan de pensiones, la comisión de control del fondo de pensiones o, según corresponda, su entidad gestora, adoptará, en su caso, el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta norma, comunicándolo al promotor del plan.
EliminadoEfectuada la comunicación anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación al plan de partícipes.
Eliminado2. La incorporación del partícipe al plan de pensiones asociado y la información que se debe suministrar o poner a disposición de los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios se regirá por lo establecido en los apartados 2 a 8 y 10 del artículo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones al documento de datos fundamentales para el partícipe.
Eliminado3. El promotor del plan asociado instará la constitución de la pertinente comisión de control del plan en un plazo no superior a 12 meses desde la formalización del plan de pensiones conforme a lo establecido en el apartado anterior. En tanto no se constituya la comisión de control, las funciones atribuidas a ésta corresponderán al promotor del plan.
Eliminado4. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.
Antes5. Si, como resultado de la revisión del plan de pensiones conforme a lo establecido en el artículo 23, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, en las prestaciones previstas o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.
Ahora1. La incorporación del partícipe al plan de pensiones asociado y la información que se debe suministrar o poner a disposición de los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios se regirá por lo establecido en los apartados 2 a 8 y 10 del artículo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones al documento de datos fundamentales para el partícipe.
Párrafo añadido
2. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.
Párrafo añadido
3. Si, como resultado de la revisión del plan de pensiones conforme a lo establecido en el artículo 23, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, en las prestaciones previstas o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.
Artículo 56▸
Eliminadob) Fondo de pensiones abierto, caracterizado por poder canalizar y desarrollar, junto con la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos aquél, la inversión de los recursos de otros fondos de pensiones de su misma categoría en los términos establecidos en este reglamento.
AntesLa conversión del fondo en abierto no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos previsto en el artículo 60.6 de este reglamento.
Ahorab) Fondo de pensiones abierto, caracterizado por poder canalizar y desarrollar, junto con la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones que puedan estar adscritos a aquél, la inversión de los recursos de otros fondos de pensiones de su misma categoría, en los términos establecidos en este reglamento.
Párrafo añadido
La conversión del fondo en abierto no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos previstos en el artículo 60.6.
Artículo 60▸
Antes7. Las entidades gestoras de fondos de pensiones llevarán un registro de las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados, así como un registro de las comisiones de control de los planes de pensiones adscritos, en los que deberá constar la constitución y composición de las mismas, identificación de sus miembros, cargos y representaciones que ostentan, ceses y nombramientos.
Ahora7. Las entidades gestoras de fondos de pensiones llevarán un registro de las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados, así como un registro de las comisiones de control de los planes de pensiones adscritos, en los que deberá constar la constitución y composición de las mismas, identificación de sus miembros, cargos y representaciones que ostentan, ceses y nombramientos. Esta información se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual.
Artículo 61▸
Eliminadob) Condiciones para el traspaso de la cuenta de posición de un plan al fondo de pensiones que éste designe.
AntesDeberá preverse la fórmula de instrumentar la transmisión de bienes y derechos y, en su caso, el coste y la periodificación que conllevará la operación.
Ahorab) Condiciones para el traspaso de la cuenta de posición de un plan al fondo de pensiones que éste designe. Deberá preverse la fórmula de instrumentar la transmisión de bienes y derechos y, en su caso, el coste. En ningún caso deberá superar el plazo de tres meses desde la fecha del acuerdo de traspaso, en caso de que la movilización se produzca mediante la transmisión de los activos o seis meses si se realiza totalmente en efectivo.
Artículo 66▸
EliminadoA los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará equivalente al régimen de aportación definida el régimen mixto que derive de aportaciones definidas para la jubilación y prestaciones definidas totalmente aseguradas para fallecimiento e incapacidad permanente.
Antesb) En los planes de empleo en los que se acuerde en sus especificaciones la integración obligatoria en un subplan de los beneficiarios que vayan a percibir la prestación en forma de renta actuarial, tanto temporal como vitalicia.
AhoraA los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará equivalente al régimen de aportación definida el régimen mixto que derive de aportaciones definidas para la jubilación y prestaciones definidas totalmente aseguradas para el resto de las contingencias.
Párrafo añadido
b) En los planes de empleo en los que se acuerde en sus especificaciones la integración obligatoria de los beneficiarios en un subplan diferenciado.
Eliminadod) En los planes de pensiones de aportación definida para la contingencia de jubilación, para el colectivo de partícipes se podrán articular dos subplanes en los que el partícipe pueda estar adscrito a uno u otro subplan o simultáneamente a ambos atendiendo al criterio de su edad en cada momento conforme a lo previsto en los párrafos siguientes.
EliminadoLas especificaciones, y en su caso, la base técnica del plan de pensiones deberán precisar, atendiendo a dicho criterio de edad, la proporción de aportaciones a favor del partícipe que se distribuye entre cada uno de los dos subplanes, así como las edades que, comunes a todos los partícipes, una vez alcanzadas marcan la reasignación gradual de una parte o de la totalidad de los derechos consolidados entre ambos subplanes del mismo plan.
EliminadoEl sistema de reasignación gradual entre ambos subplanes deberá configurarse de tal forma que, cualquiera que sea la edad de entrada del partícipe en la empresa y el sistema financiero del plan, el importe a reasignar de un subplan a otro, según se alcancen las edades previstas comunes a todos los partícipes, no pueda ser superior, en cada reasignación, al 20% de los derechos consolidados que en suma tiene el partícipe en los dos subplanes creados conforme al criterio delimitador previsto en esta letra d).
AntesLa pertenencia a los subplanes a que se refiere esta letra d) y el grado de participación en los mismos, no podrán ser objeto de elección personal por parte del partícipe.
Ahorad) En los planes de pensiones de aportación definida para la contingencia de jubilación, para el colectivo de partícipes se podrán articular distintos subplanes en los que el partícipe pueda estar adscrito atendiendo al criterio de su edad en cada momento conforme a lo previsto en los párrafos siguientes.
Párrafo añadido
Las especificaciones y, en su caso, la base técnica del plan de pensiones podrán precisar, hasta tres trayectorias de ciclo vital comunes para todos los partícipes, entre los las que éstos tomarán su decisión y que comunicarán por escrito en el plazo que se establezca a tal efecto, debiendo prever las especificaciones la trayectoria de ciclo vital por defecto aplicable en el caso de que el partícipe no efectuara la anterior comunicación. Además, deberán precisar atendiendo a dicho criterio de edad, el saldo de cuenta de posición a favor del participe que se distribuye en cada uno de los subplanes así como las edades que, comunes a todos los partícipes, una vez alcanzadas marcan la reasignación gradual de una parte o de la totalidad de los derechos consolidados entre los subplanes del mismo plan.
Párrafo añadido
La modificación de la trayectoria de ciclo vital elegida por parte del partícipe podrá efectuarse como máximo, una vez cada cinco ejercicios, de acuerdo con lo previsto en las especificaciones del plan.
Párrafo añadido
El importe a reasignar de un subplan a otro, según se alcancen las edades previstas comunes a todos los partícipes, no podrá ser superior, en cada reasignación, al 15 % de los derechos consolidados que en suma tiene el partícipe en los distintos subplanes creados conforme al criterio delimitador previsto en esta letra d).
EliminadoTodos los criterios delimitadores previstos en este apartado 2 serán compatibles entre sí, pudiendo un mismo partícipe o beneficiario estar adscrito a más de un subplan en función del criterio o criterios delimitadores.
AntesLos distintos subplanes no asumirán responsabilidad patrimonial entre sí. Las revisiones, aun cuando se emitan en un único documento o informe, deberán individualizarse para cada subplan.
AhoraLos distintos subplanes no asumirán responsabilidad patrimonial entre sí.
Párrafo añadido
En caso de que se realice revisión financiera actuarial del plan, deberá individualizarse el análisis correspondiente a cada subplan.
AntesEl plan estará representado en cada una de las comisiones de control de los fondos correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 63.
AhoraEl plan estará representado en cada una de las comisiones de control de los fondos correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 63, salvo en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública.
Artículo 69▸
Eliminado4. La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión. A dicha declaración se le dará suficiente publicidad debiendo ser entregada, en todo caso, a la entidad depositaria del fondo de pensiones.
EliminadoDicha declaración se referirá, al menos, a cuestiones tales como:
Eliminadoa) Los criterios empleados para la selección de las inversiones.
Eliminadob) Los métodos de medición de los riesgos inherentes a las inversiones y los procesos de gestión del control de dichos riesgos, en especial, los de derivados, estructurados y activos no negociados en mercados regulados.
Eliminadoc) La colocación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos, incluyendo los porcentajes máximos y/o mínimos de inversión con respecto al total de la cartera, haciendo especial referencia a la utilización o no de activos derivados, con indicación de su nivel de apalancamiento, y/o activos estructurados y activos no negociados en mercados regulados.
Eliminadod) Riesgos inherentes a las inversiones incluyendo los métodos de medición y procesos de gestión del control de los mismos.
Antese) Los procesos de supervisión y seguimiento del cumplimiento de los principios establecidos.
Ahora4. La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión. Dicha declaración deberá estar actualizada y a disposición de partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos debiendo ser entregada, en todo caso, a la entidad depositaria del fondo de pensiones.
Párrafo añadido
Dicha declaración incluirá, al menos, el siguiente contenido:
Párrafo añadido
a) El objetivo general de inversión que tenga el fondo de pensiones que tendrá que estar en línea con los objetivos del sistema de pensiones en cuanto a la obtención de un patrimonio para la jubilación a través de una inversión que cumpla los criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y plazos adecuados a sus finalidades, teniendo en cuenta las características específicas del fondo de pensiones. Se tendrán que especificar los criterios empleados para la selección de las inversiones.
Párrafo añadido
b) La identificación de los objetivos de rendimiento del fondo de pensiones así como los métodos de evaluación de dicho rendimiento.
Párrafo añadido
c) La asignación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos, incluyendo los porcentajes máximos y/o mínimos de inversión con respecto al total de la cartera, haciendo especial referencia a la utilización o no de instrumentos financieros derivados, con indicación de su nivel de apalancamiento, y/o activos estructurados y activos no negociados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.
Párrafo añadido
d) Riesgos inherentes a las inversiones incluyendo sus métodos de medición y los procesos de gestión del control de dichos riesgos, en especial, los de derivados, estructurados y activos no negociados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.
Párrafo añadido
e) Los procesos de supervisión y seguimiento del cumplimiento de los objetivos y principios establecidos.
EliminadoLa declaración será actualizada cuando se produzcan cambios significativos en la política de inversión del fondo y, en todo caso, como consecuencia de las modificaciones que deban realizarse en función de las conclusiones de la revisión financiero actuarial.
EliminadoEn el caso de los planes de pensiones para los que una entidad financiera haya ofrecido una garantía externa en los términos establecidos en el artículo 77 de este reglamento deberá recogerse expresamente esta circunstancia en la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión.
Eliminado5. En el caso de fondos de pensiones de empleo, la declaración deberá mencionar si se tienen en consideración o no, en las decisiones de inversión, los riesgos extrafinancieros que afectan a los diferentes activos que integran la cartera del fondo de pensiones debiendo recogerse, entre otros:
Eliminadoa) Los principios específicos que se aplican para la consideración de la existencia de riesgos extrafinancieros en una inversión incluyendo los criterios éticos, sociales, medioambientales y de buen gobierno empleados.
Eliminadob) Las categorías de activos del fondo de pensiones sobre los que se efectuará el análisis en relación con la consideración de riesgos extrafinancieros.
Eliminadoc) El porcentaje mínimo de la cartera que se invierta en activos que tengan en consideración criterios extrafinancieros.
Eliminadod) El procedimiento seguido para la implantación, gestión y seguimiento de los principios definidos. Deberán señalarse específicamente las medidas establecidas para la comprobación, por parte de la comisión de control o de la entidad gestora, del cumplimiento de los principios específicos definidos en las inversiones del fondo que tengan en consideración riesgos extrafinancieros.
EliminadoEl informe anual de gestión del fondo de pensiones de empleo deberá recoger la política ejercida en relación con los criterios de inversión socialmente responsable. Deberá recoger específicamente el procedimiento seguido para su implantación, gestión y seguimiento e indicar el porcentaje de la cartera del fondo que se invierte en activos que tengan en consideración este tipo de criterios.
AntesEn el caso de que un fondo de pensiones personal tenga en consideración, en las decisiones de inversión, los riesgos extrafinancieros que afectan a los diferentes activos que integran la cartera, la información que decida incluir en la declaración comprensiva de los principios de su política de inversión y en el informe de gestión anual deberá cumplir los requisitos mencionados en los apartados anteriores.
Ahorag) En el caso de que la política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad en el que se utilicen instrumentos financieros derivados, la declaración de la política de inversión incluirá la previsión de no valorar los instrumentos financieros derivados durante el periodo de comercialización de los planes de pensiones adscritos.
Párrafo añadido
h) En su caso, la utilización de garantía externa en los términos establecidos en el artículo 77.
Párrafo añadido
La declaración será actualizada cuando se produzcan cambios significativos en la política de inversión del fondo y, en todo caso, como consecuencia de las modificaciones que deban realizarse en función de las conclusiones de la revisión financiero actuarial. La entidad gestora comunicará las modificaciones de la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión, a la entidad depositaria en un plazo máximo de diez días desde su aprobación.
Párrafo añadido
5. En el caso de fondos de pensiones de empleo, la declaración deberá mencionar cómo se consideran en las decisiones de inversión los factores de sostenibilidad, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 2.24 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, que afectan a los diferentes activos que integran la cartera del fondo de pensiones debiendo recogerse, entre otros:
Párrafo añadido
a) Los principios específicos que se aplican para la consideración de los factores de sostenibilidad.
Párrafo añadido
b) Las categorías de activos del fondo de pensiones sobre los que se efectuará el análisis en relación con la consideración de los factores de sostenibilidad.
Párrafo añadido
c) El porcentaje mínimo de la cartera del fondo que se invierte teniendo en consideración los factores de sostenibilidad.
Párrafo añadido
d) El procedimiento seguido para la implantación, gestión y seguimiento de los principios definidos. Deberán señalarse específicamente las medidas establecidas para la comprobación, por parte de la comisión de control del fondo o de la entidad gestora, del cumplimiento de los principios específicos definidos en las políticas de inversión del fondo que tengan en consideración los factores de sostenibilidad.
Párrafo añadido
En el caso de fondos de pensiones de empleo de los previstos en el artículo 8 y 9 del Reglamento 2019/2088, esta información podrá ser sustituida por una remisión expresa a la información contenida en el documento de información general del Fondo y su anexo de sostenibilidad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el citado Reglamento y su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
Si no se consideran en las decisiones de inversión los factores de sostenibilidad se deberá hacer mención expresa de esa cuestión explicando los motivos de su no consideración.
Párrafo añadido
El informe anual de gestión del fondo de pensiones de empleo deberá incorporar el anexo de sostenibilidad correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros y su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
En el caso de que un fondo de pensiones personal tenga en consideración en las decisiones de inversión los factores de sostenibilidad que afectan a los diferentes activos que integran la cartera, la información en la declaración comprensiva de los principios de su política de inversión y en el informe de gestión anual deberá cumplir con los requisitos mencionados en los apartados anteriores para los fondos de pensiones de empleo.
EliminadoA estos efectos, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y por la que se modifican las Directivas 2002/92/CE y 2011/61/UE, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.
AntesTambién se considerarán incluidos en esta categoría los mercados organizados de derivados. Se entenderá por tales, aquellos mercados radicados en estados miembros de la OCDE en los que se articule la negociación de los instrumentos de forma reglada, dispongan de un sistema de depósitos de garantía actualizables diariamente en función de las cotizaciones registradas o de ajuste diario de pérdidas y ganancias, exista un centro de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.
AhoraA estos efectos, se consideran mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación, aquéllos que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y por la que se modifican las Directivas 2002/92/CE y 2011/61/UE, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.
Párrafo añadido
También se considerarán incluidos en esta categoría los mercados organizados de derivados. Se entenderá por tales, aquellos mercados en los que se articule la negociación de los instrumentos de forma reglada, dispongan de un sistema de depósitos de garantía actualizables diariamente en función de las cotizaciones registradas o de ajuste diario de pérdidas y ganancias, exista un centro de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.
Eliminado8. Tratándose de fondos de pensiones de empleo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las comisiones de control de los fondos o, en su caso, las entidades gestoras de estos, deberán desarrollar y poner en conocimiento del público una política de implicación que describa cómo se implica el fondo de pensiones como accionista en su estrategia de inversión en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea.
AntesLa referida política indicará cómo supervisan a las sociedades en las que invierten en lo referente, al menos, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero, los riesgos, la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y el gobierno corporativo. Dicha política también describirá cómo se relacionan con las sociedades en las que invierten, ejercen, en su caso, los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cooperan con otros accionistas, se comunican con accionistas significativos y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación.
Ahora8. Las comisiones de control de los fondos o, en su caso, las entidades gestoras de éstos, deberán desarrollar y poner en conocimiento del público una política de implicación que describa cómo se implica el fondo de pensiones como accionista en su estrategia de inversión en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea.
Párrafo añadido
La referida política indicará cómo supervisan a las sociedades en las que invierten en lo referente, al menos, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero, los riesgos, la estructura del capital y los factores de sostenibilidad. Dicha política también describirá cómo se relacionan con las sociedades en las que invierten, ejercen, en su caso, los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cómo cooperan con otros accionistas, se comunican con accionistas significativos y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación.
AntesCon carácter anual, las comisiones de control de los fondos de empleo o, en su caso, las entidades gestoras de estos, publicarán información sobre cómo han aplicado la política de implicación a la que se refieren los párrafos anteriores, incluyendo una descripción general de su comportamiento en relación con sus derechos de voto, una explicación de las votaciones más importantes en las que hayan participado, y, en su caso, la utilización de los servicios de asesores de voto.
AhoraCon carácter anual, las comisiones de control de los fondos o, en su caso, las entidades gestoras de éstos, publicarán información sobre cómo han aplicado la política de implicación a la que se refieren los párrafos anteriores, incluyendo una descripción general de su comportamiento en relación con sus derechos de voto, una explicación de las votaciones más importantes en las que hayan participado, y, en su caso, la utilización de los servicios de asesores de voto.
EliminadoLa política de implicación y la información mencionada en los párrafos anteriores estarán disponibles públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad gestora o en el de su grupo, o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea. Cuando la política de implicación del fondo, incluido el ejercicio del derecho al voto, se desarrolle a través de un gestor de activos, deberá indicarse el lugar en el que el gestor ha publicado la información relativa al ejercicio del derecho al voto.
EliminadoLas comisiones de control de los fondos de pensiones de empleo y, en su caso, las entidades gestoras de estos y los gestores de activos, que no se ajusten a los requisitos establecidos en los párrafos anteriores deberán publicar una explicación clara y motivada sobre las razones por las que han decidido no cumplirlos. Esta explicación estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la gestora o en el de su grupo o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea.
AntesLas comisiones de control de los fondos de pensiones de empleo y, en su caso, las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo y los gestores de activos, adoptarán medidas razonables para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de interés que pudieran surgir en el ámbito de las actividades de implicación a las que se refiere este apartado, y, si estas no fueran suficientes, deberán publicar información clara sobre la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses antes de actuar por cuenta del fondo de pensiones y desarrollar políticas y procedimientos adecuados.
AhoraLa política de implicación y la información mencionada en los párrafos anteriores estarán disponibles públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad gestora o en el de su grupo, o a través de medios de consulta telemática. Cuando la política de implicación del fondo, incluido el ejercicio del derecho al voto, se desarrolle a través de un gestor de activos, deberá indicarse el lugar en el que el gestor ha publicado la información relativa al ejercicio del derecho al voto.
Párrafo añadido
Las comisiones de control de los fondos de pensiones y, en su caso, las entidades gestoras de estos y los gestores de activos, que no se ajusten a los requisitos establecidos en los párrafos anteriores deberán publicar una explicación clara y motivada sobre las razones por las que han decidido no cumplirlos. Esta explicación estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la gestora o en el de su grupo o a través de medios de consulta telemática.
Párrafo añadido
Las comisiones de control de los fondos de pensiones y, en su caso, las entidades gestoras de fondos de pensiones y los gestores de activos, adoptarán medidas razonables para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de interés que pudieran surgir en el ámbito de las actividades de implicación a las que se refiere este apartado, y, si estas no fueran suficientes, deberán publicar información clara sobre la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses antes de actuar por cuenta del fondo de pensiones y desarrollar políticas y procedimientos adecuados.
Párrafo añadido
10. Los fondos de pensiones se clasificarán en función de su política de inversión de acuerdo con la tipología que determine la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital mediante orden.
Artículo 69 bis▸
Eliminado1. La comisión de control del fondo de pensiones de empleo, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración de la estrategia de inversión a largo plazo que contendrá información relativa a cómo los elementos principales de la estrategia de inversión del fondo en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea, son coherentes con el perfil y la duración de los pasivos del fondo de pensiones, en particular de sus pasivos a largo plazo, y la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos. Se informará de los indicadores clave y métricas del desempeño considerados y de los resultados de sus evaluaciones y mediciones ambientales, sociales y de buen gobierno en los que fundamentan su política de implicación.
EliminadoEsta información deberá ponerse en conocimiento del público.
AntesLa comisión de control informará en el informe de gestión anual sobre la política de implicación que haya desarrollado, de los indicadores clave y de sus métricas del desempeño considerados, de los resultados de sus mediciones de los aspectos medioambientales, sociales y de gobierno corporativo que consideren.
Ahora1. La comisión de control del fondo de pensiones de empleo, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración de la estrategia de inversión a largo plazo que contendrá información relativa a cómo los elementos principales de la estrategia de inversión del fondo en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea, son coherentes con el perfil y la duración de los pasivos del fondo de pensiones, en particular de sus pasivos a largo plazo, y la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos. Se informará de los indicadores clave y métricas del desempeño considerados y de los resultados de sus evaluaciones y mediciones de los factores de sostenibilidad en los que fundamentan su política de implicación. Esta información deberá ponerse en conocimiento del público. La comisión de control informará en el informe de gestión anual de la política de implicación que haya desarrollado, de los indicadores clave y de sus métricas del desempeño considerados, así como de los resultados de sus mediciones de los factores de sostenibilidad que consideren.
Antes3. La información prevista en los apartados anteriores deberá actualizarse anualmente, salvo que no se haya producido ningún cambio significativo. En caso de utilización de servicios de asesores de voto se publicarán los criterios medioambientales, sociales y de buen gobierno aplicados en la elaboración de estas recomendaciones y se explicarán específicamente aquellos casos en los que no se hayan seguido sus recomendaciones.
Ahora3. La información prevista en los apartados anteriores deberá actualizarse anualmente, salvo que no se haya producido ningún cambio significativo. En caso de utilización de servicios de asesores de voto se publicarán los factores de sostenibilidad aplicados en la elaboración de estas recomendaciones y se explicarán específicamente aquellos casos en los que no se hayan seguido sus recomendaciones.
Artículo 70▸
Antes1. Valores e instrumentos financieros de renta fija y variable de cualquier tipo, incluidos los que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, cuando habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados, sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.
Ahora1. Valores e instrumentos financieros de renta fija y variable de cualquier tipo, incluidos los que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, cuando habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.
Párrafo añadido
Se considera que sus acciones o participaciones no presentan limitación a su libre transmisión cuando exista la obligación por parte del fondo o sociedad de inversión de recomprar a su valor liquidativo.
Antes6.º La inversión no podrá tener lugar en instituciones en las que, bien la propia institución de inversión colectiva, bien su entidad gestora, formen parte del grupo económico de la entidad gestora del fondo de pensiones o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados.
Ahora6.º La inversión no podrá tener lugar en instituciones en las que, bien la propia institución de inversión colectiva, bien su entidad gestora, formen parte del grupo económico de la entidad gestora del fondo de pensiones o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados, salvo que estas instituciones tengan una publicación del valor liquidativo al menos anual. Dicho valor liquidativo tendrá que ser un valor que pueda ser contrastado y replicado por parte del supervisor. En el caso de las instituciones de inversión colectiva abiertas armonizadas conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, se entiende cumplida la exigencia del valor liquidativo.
Antes2.º Cualquier otra institución, entidad, instrumento o vehículo de inversión que pueda ser considerado como institución de inversión colectiva de tipo abierto, entendiéndose por tal aquélla cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público, cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petición del tenedor, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a estas recompras o reembolsos el hecho de que una Institución de inversión colectiva actúe a fin de que el valor de sus acciones o participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea no se desvirtúe sensiblemente de su valor liquidativo.
Ahora2.º Cualquier otra institución, entidad, instrumento o vehículo de inversión que pueda ser considerado como institución de inversión colectiva de tipo abierto, entendiéndose por tal aquélla cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público, cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petición del tenedor, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a estas recompras o reembolsos el hecho de que una Institución de inversión colectiva actúe a fin de que el valor de sus acciones o participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la OCDE no se desvirtúe sensiblemente de su valor liquidativo.
Eliminado8. Las acciones y participaciones de las entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, así como las acciones y participaciones de los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, y los Fondos de Emprendimiento Social Europeos (FESE) regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013.
AntesA los efectos de los artículos 72 y 74, los FESE y los FCRE tendrán el mismo tratamiento que las entidades de capital riesgo españolas.
Ahora8. Las acciones y participaciones de los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, los Fondos de Emprendimiento Social Europeos (FESE) regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013 y los Fondos de Inversión a largo plazo europeos (FILPE) regulados en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015.
Párrafo añadido
Las acciones y participaciones de las entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, siempre que sean transmisibles. A estos efectos, será aplicable lo previsto en el artículo 70.9.b) en cuanto a los supuestos que no se consideran limitaciones a la libre transmisión.
Párrafo añadido
A los efectos de los artículos 72 y 74, los FESE, los FCRE y los FILPE tendrán el mismo tratamiento que las entidades de capital riesgo españolas.
Antesa) Valores e instrumentos financieros no cotizados en mercados regulados o que estando admitidos a negociación en mercados regulados, no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Ahoraa) Valores e instrumentos financieros no cotizados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación o que, estando admitidos a negociación en dichos centros de negociación, no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Antes2.º Deberán haber sido emitidos por entidades con sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal.
Ahora2.º Deberán haber sido emitidos por entidades con sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de jurisdicción no cooperativa.
Antes4.º Ni individualmente ni de manera conjunta con el resto de los fondos de pensiones gestionados por la misma entidad gestora, la inversión en valores e instrumentos financieros no contratados en mercados regulados podrá suponer el ejercicio, en la práctica, del control sobre la entidad en la que se invierte.
Ahora4.º Ni individualmente ni de manera conjunta con el resto de los fondos de pensiones gestionados por la misma entidad gestora, la inversión en valores e instrumentos financieros no contratados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación podrá suponer el ejercicio, en la práctica, del control sobre la entidad en la que se invierte.
Eliminadoc) Instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado regulado, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
Eliminado1.º Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de alguno de los Estado miembros, cualquier Administración pública de un Estado miembro, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estado miembros.
Antes2.º Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado regulado.
Ahora3.º La inversión no podrá tener lugar en instituciones en las que, bien la propia institución de inversión colectiva, bien su entidad gestora, formen parte del grupo económico de la entidad gestora del fondo de pensiones o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados, salvo que estas instituciones tengan una publicación de valor liquidativo al menos anual. Dicho valor liquidativo tendrá que ser un valor que pueda ser contrastado y replicado por parte del supervisor. En el caso de las instituciones de inversión colectiva cerradas armonizadas conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, se entiende cumplida la exigencia del valor liquidativo.
Párrafo añadido
Se entenderán incluidas en esta letra b) todas aquellas entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, se ajusten al concepto de Inversión colectiva de tipo cerrado establecido en el artículo 2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.
Párrafo añadido
c) Instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
1.º Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de alguno de los Estado miembros, cualquier Administración pública de un Estado miembro, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estado miembros.
Párrafo añadido
2.º Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación.
EliminadoA los efectos de este apartado 9.c), se considerarán instrumentos del mercado monetario aquellos activos de renta fija cuyo plazo de vencimiento sea inferior a 18 meses. Además, se considerarán líquidos, si existen mecanismos para realizarlos a su valor de mercado, o si existe un compromiso de recompra por parte del emisor o de una entidad financiera.
Antesd) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil y en el Mercado Alternativo de Renta Fija.
AhoraA los efectos de este apartado 9 letra c), se considerarán instrumentos del mercado monetario aquellos activos de renta fija cuyo plazo de vencimiento sea inferior a dieciocho meses. Además, se considerarán líquidos, si existen mecanismos para realizarlos a su valor de mercado, o si existe un compromiso de recompra por parte del emisor o de una entidad financiera
Párrafo añadido
d) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil y en el Mercado Alternativo de Renta Fija, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
Antes13. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer las condiciones que hayan de reunir otros activos no enumerados anteriormente para su consideración como aptos para la inversión por parte de los fondos de pensiones.
Ahora13. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer las condiciones que hayan de reunir otros activos no enumerados anteriormente para su consideración como aptos para la inversión por parte de los fondos de pensiones.
Artículo 71▸
AntesArtículo 71. Operaciones con derivados.
AhoraArtículo 71. Operaciones con instrumentos financieros derivados.
Antes3. Los fondos de pensiones deberán valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones en derivados. No obstante, en aquellos planes de pensiones en los que exista una garantía otorgada por una entidad financiera cuya política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad en el que se utilicen instrumentos financieros derivados, se permitirá durante el periodo inicial de comercialización, que no podrá ser superior a tres meses, que no se valoren las posiciones en instrumentos financieros derivados, siempre que así se haya previsto en la declaración de la política de inversión del fondo de pensiones en el que esté integrado el plan de pensiones.
Ahora3. Los fondos de pensiones deberán valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones en derivados. No obstante, en aquellos fondos cuya política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad, con independencia de la existencia o no de garantía, en el que se utilicen instrumentos financieros derivados, se permitirá durante el periodo inicial de comercialización, de los planes de pensiones en ellos integrados, que no se valoren las posiciones en instrumentos financieros derivados, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) La finalidad de alcanzar el objetivo concreto de rentabilidad se vea distorsionada, en el caso de valorar diariamente las posiciones en instrumentos derivados a precios de mercado durante el período inicial de comercialización.
Párrafo añadido
b) El periodo de comercialización sea improrrogable y no podrá ser superior a tres meses.
Párrafo añadido
c) Una entidad financiera deberá asumir las posiciones que finalmente no se contraten por el Fondo de Pensiones al terminar el periodo de comercialización. En la declaración de principios de la política de inversión se especificará la entidad que asuma las posiciones no contratadas por el fondo así como las condiciones del acuerdo.
Párrafo añadido
d) Las obligaciones de información en caso de no valoración de los derivados durante la comercialización, previstos en el artículo 48, 69.4.g) y 101.
Antes5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer las condiciones generales necesarias que hayan de reunir los instrumentos derivados para su consideración como aptos para la inversión por parte de los fondos de pensiones.
Ahora5. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer las condiciones generales necesarias que hayan de reunir los instrumentos derivados para su consideración como aptos para la inversión por parte de los fondos de pensiones.
Artículo 72▸
Antesa) Al menos el 70 por ciento del activo del fondo de pensiones se invertirá en valores e instrumentos financieros susceptibles de tráfico generalizado e impersonal que estén admitidos a negociación en mercados regulados, en instrumentos derivados negociados en mercados organizados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria, en inmuebles y en instituciones de inversión colectiva inmobiliarias. También se podrán incluir en el referido porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva sometidas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados.
Ahoraa) Al menos el 70 por ciento del activo del fondo de pensiones se invertirá en valores e instrumentos financieros susceptibles de tráfico generalizado e impersonal que estén admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, en instrumentos derivados negociados en mercados organizados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria, en inmuebles y en instituciones de inversión colectiva inmobiliarias. También se podrán incluir en el referido porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva sometidas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.
EliminadoNingún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros no admitidos a cotización en mercados regulados, o en valores o instrumentos financieros que, estando admitidos a negociación en mercados regulados, no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, cuando estén emitidos o avalados por una misma entidad. El límite anterior será del 4 por ciento para los citados valores o instrumentos financieros, cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
EliminadoNo obstante lo anterior, la inversión en valores o derechos emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, así como la inversión en acciones y participaciones emitidas por una sola entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado podrá alcanzar el 3 por ciento del activo del fondo de pensiones.
AntesEl límite anterior del 3 por ciento será del 6 por ciento para los citados valores u otros instrumentos financieros, cuando estén emitidos por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
AhoraNingún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros no admitidos a cotización en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, o en valores o instrumentos financieros que, estando admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, cuando estén emitidos o avalados por una misma entidad. El límite anterior será del 4 por ciento para los citados valores o instrumentos financieros, cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, la inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, así como la inversión en acciones y participaciones emitidas por una sola entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado regulada en la ley 22/2014, de 12 de noviembre, o entidad extranjera similar tales como las recogidas en los artículos 70.8 y 70.9.b), podrá alcanzar el 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.
Párrafo añadido
El límite anterior del 5 por ciento será del 10 por ciento para los citados valores u otros instrumentos financieros, cuando estén emitidos por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
Eliminado1.º La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 podrá llegar hasta el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados.
Eliminado2.º La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 cuando no cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, o de las previstas en la letra d) del mismo artículo 70.3, o en una sola institución de inversión colectiva de inversión libre o institución de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre no podrá superar el 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.
EliminadoLos límites previstos en esta letra para la inversión en una misma institución de inversión colectiva serán, asimismo, aplicables para la inversión del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva cuando éstas estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo.
Antesd) Los instrumentos derivados estarán sometidos, en los términos previstos en la letra b de este artículo, a los límites de dispersión por el riesgo de mercado asociado a la evolución del subyacente, salvo que éste consista en instituciones de inversión colectiva, en tipos de interés, en tipos de cambio o en índices de referencia que cumplan como mínimo las siguientes condiciones:
Ahora1.º La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 podrá llegar hasta el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.
Párrafo añadido
La inversión del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en el párrafo anterior cuando estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo no podrán superar el 50 por ciento del activo del fondo de pensiones
Párrafo añadido
2.º La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 cuando no cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, o de las previstas en la letra d) del mismo, o en una sola institución de inversión colectiva de inversión libre o institución de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre no podrá superar el 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.
Párrafo añadido
La inversión del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en el párrafo anterior, cuando estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo no podrán superar el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones.
Párrafo añadido
d) Los instrumentos derivados estarán sometidos, en los términos previstos en la letra b) de este artículo, a los límites de dispersión por el riesgo de mercado asociado a la evolución del subyacente, salvo que éste consista en instituciones de inversión colectiva, en tipos de interés, en tipos de cambio o en índices de referencia que cumplan como mínimo las siguientes condiciones:
EliminadoAsimismo, ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su activo en instrumentos derivados no negociados en mercados regulados en los términos descritos en el último párrafo del artículo 69.6 de este Reglamento por el riesgo de contraparte asociado a la posición. El límite anterior será de un 4 por ciento para los citados instrumentos financieros cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
AntesEl Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer normas específicas sobre la incidencia de los instrumentos derivados en el cómputo de los límites establecidos en este artículo, así como la aplicación de límites, condiciones y normas de valoración a las operaciones con dichos instrumentos.
AhoraAsimismo, ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su activo en instrumentos derivados no negociados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación en los términos descritos en el último párrafo del artículo 69.6 por el riesgo de contraparte asociado a la posición. El límite anterior será de un 4 por ciento para los citados instrumentos financieros cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
Párrafo añadido
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer normas específicas sobre la incidencia de los instrumentos derivados en el cómputo de los límites establecidos en este artículo, así como la aplicación de límites, condiciones y normas de valoración a las operaciones con dichos instrumentos.
Eliminadog) Los fondos de pensiones no podrán invertir más del 5 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros emitidos por entidades del grupo al que pertenezca el promotor o promotores de los planes de empleo en él integrados.
AntesEste límite se elevará al 20 por ciento cuando se trate de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados.
Ahorag) Los fondos de pensiones no podrán invertir más del 5 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros emitidos por entidades del grupo al que pertenezca el promotor o promotores de los planes de empleo en él integrados, las posiciones frente a ellos en instrumentos derivados y los depósitos, a la vista y a plazo.
Párrafo añadido
Este límite se elevará al 20 por ciento cuando se trate de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.
Eliminado1.º Para acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y tratándose de sociedades de inversión, sus acciones estén admitidas a negociación en mercados regulados.
Eliminado2.º Para valores o participaciones emitidos por entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, y entidades extranjeras similares.
EliminadoDicho límite del 20 por ciento será, asimismo, aplicable al conjunto de inversiones del fondo de pensiones en varias de las citadas instituciones o entidades cuando las mismas estén gestionadas por una misma entidad gestora o por varias pertenecientes al mismo grupo.
Eliminadoi) La inversión en inmuebles, créditos hipotecarios, derechos reales inmobiliarios, acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva inmobiliaria y en aquellas participaciones en el capital social de sociedades que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados no podrá exceder del 30 por ciento del activo del fondo de pensiones.
AntesNo se podrá invertir más del 10 por ciento del activo del fondo de pensiones en un solo inmueble, crédito hipotecario, derecho real inmobiliario o en acciones o participaciones del capital social de una sociedad o grupo de ellas que tenga como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados. Este límite será aplicable, así mismo, sobre aquellos inmuebles, derechos reales inmobiliarios, créditos hipotecarios o sociedades lo suficientemente próximos y de similar naturaleza que puedan considerarse como una misma inversión.
Ahora1.º Para acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras a), b) y d) del artículo 70.3.
Párrafo añadido
2.º Para valores o participaciones emitidos por entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, y entidades extranjeras similares, tales como, las recogidas en los artículos 70.8 y 70.9.b).
Párrafo añadido
En caso de existir fondos subordinados o compartimentos con ausencia de responsabilidad patrimonial entre los mismos, los límites serán también aplicables individualmente a cada compartimento o fondo subordinado.
Párrafo añadido
i) La inversión en inmuebles, créditos hipotecarios, derechos reales inmobiliarios, acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva inmobiliaria y en aquellas participaciones en el capital social de sociedades que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación no podrá exceder del 30 por ciento del activo del fondo de pensiones.
Párrafo añadido
No se podrá invertir más del 10 por ciento del activo del fondo de pensiones en un solo inmueble, crédito hipotecario, derecho real inmobiliario o en acciones o participaciones del capital social de una sociedad o grupo de ellas que tenga como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación. Este límite será aplicable, así mismo, sobre aquellos inmuebles, derechos reales inmobiliarios, créditos hipotecarios o sociedades lo suficientemente próximos y de similar naturaleza que puedan considerarse como una misma inversión.
Párrafo añadido
La inversión en una sola institución de inversión colectiva inmobiliaria no podrá exceder del 20 por ciento, en valor nominal, del total de los valores o instrumentos financieros en circulación de aquella.
Eliminadok) Para la verificación de los límites previstos en este artículo, el activo del fondo se determinará según los criterios de valoración establecidos en el artículo 75, excluyendo del cómputo del activo las partidas derivadas del aseguramiento de los planes integrados en él, las participaciones en otros fondos de pensiones, las deudas que el promotor de planes de empleo tenga asumidas con los mismos por razón de planes de reequilibrio acogidos a la disposición transitoria cuarta de la Ley, y la parte de la cuenta de posición canalizada a otro fondo de pensiones.
Eliminadol) En el caso de fondos de pensiones administrados por una misma entidad gestora o por distintas entidades gestoras pertenecientes a un mismo grupo de sociedades, las limitaciones establecidas en los números anteriores se calcularán, además, con relación al balance consolidado de dichos fondos.
Antesm) El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer condiciones y porcentajes conforme a la normativa comunitaria para establecer o concretar el cumplimiento de la congruencia monetaria.
Ahorak) Para la verificación de los límites previstos en este artículo, la valoración del activo del fondo de pensiones se determinará según los criterios establecidos en el artículo 75. En el caso de que existiesen partidas derivadas del aseguramiento de los planes integrados en el fondo, participaciones en otros fondos de pensiones o se hubiese canalizado parte de la cuenta de posición a otro fondo de pensiones abierto, se podrá optar en todos estos supuestos, por:
Párrafo añadido
1.º excluir del cómputo del activo estas partidas,
Párrafo añadido
2.º verificar los límites sobre el total del activo, teniendo en cuenta, en el caso de las participaciones en otros fondos de pensiones, las inversiones realizadas por el fondo de pensiones abierto, de cara al cumplimiento conjunto de todos los límites.
Párrafo añadido
En el caso de que un fondo de pensiones invierta en un fondo abierto que no tenga planes adscritos, se deberán verificar los límites sobre el total del activo del fondo inversor.
Párrafo añadido
l) En el caso de fondos de pensiones administrados por una misma entidad gestora o por distintas entidades gestoras pertenecientes a un mismo grupo de sociedades, las limitaciones establecidas en la letra h) referidas a valores e instrumentos financieros en circulación de una misma entidad, se calcularán, además, con relación al balance consolidado de dichos fondos.
Párrafo añadido
m) La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer condiciones y porcentajes conforme a la normativa comunitaria para establecer o concretar el cumplimiento de la congruencia monetaria.
Párrafo añadido
ñ) A los fondos de pensiones cuya política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad, no les serán de aplicación durante el periodo inicial de comercialización, los coeficientes de diversificación y dispersión establecidos en este artículo.
Artículo 74▸
Eliminado1. Con carácter general, por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a negociación en mercados regulados, conforme a los precios resultantes en dichos mercados, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.
Antes2. Por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en mercados regulados u organizados de los citados en el artículo 69.6, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.
Ahora1. Con carácter general, por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, conforme a los precios resultantes en dichos mercados, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.
Párrafo añadido
2. Por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en mercados regulados u organizados o en sistemas multilaterales de negociación, de los citados en el artículo 69.6, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.
AntesLas anotaciones en cuenta con registro contable fuera del Espacio Económico Europeo y dentro del ámbito de la OCDE deberán estar garantizadas o avaladas por entidad de crédito autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
AhoraLas anotaciones en cuenta con registro contable fuera del Espacio Económico Europeo y dentro del ámbito de la OCDE deberán estar garantizadas o avaladas por entidad de crédito autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo. No obstante, se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, mediante orden, los requisitos que tendrían que cumplir los depositarios de aquellas inversiones en valores e instrumentos financieros de países de fuera del Espacio Económico Europeo representados mediante anotaciones en cuenta que no tendrían que cumplir esta exigencia.
Artículo 75▸
Eliminado1. Los valores e instrumentos financieros negociables, sean de renta fija o variable, pertenecientes a los fondos de pensiones, se valorarán por su valor de realización, conforme a los siguientes criterios:
Eliminadoa) Para aquellos valores e instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, se entenderá por valor de realización el de su cotización al cierre del día a que se refiera su estimación o, en su defecto, al último publicado o al cambio medio ponderado si no existiera precio oficial de cierre. Cuando se haya negociado en más de un mercado, se tomará la cotización o precio correspondiente a aquél en que se haya producido el mayor volumen de negociación.
Eliminadob) En el caso de valores o instrumentos financieros de renta fija no admitidos a negociación en un mercado regulado o, cuando admitidos a negociación, su cotización o precio no sean suficientemente representativos, el valor de realización se determinará actualizando sus flujos financieros futuros, incluido el valor de reembolso, a los tipos de interés de mercado en cada momento de la Deuda Pública asimilable por sus características a dichos valores, incrementado en una prima o margen que sea representativo del grado de liquidez de los valores o instrumentos financieros en cuestión, de las condiciones concretas de la emisión, de la solvencia del emisor, del riesgo país o de cualquier otro riesgo inherente al valor o instrumento financiero.
Antesc) Cuando se trate de otros valores o instrumentos financieros, distintos de los señalados en las letras anteriores, se entenderá por valor de realización el que resulte de aplicar criterios racionales valorativos aceptados en la práctica, teniendo en cuenta, en su caso, los criterios que establezca el Ministro de Economía y Hacienda bajo el principio de máxima prudencia.
Ahora1. Los valores e instrumentos financieros, sean de renta fija o variable, pertenecientes a los fondos de pensiones, se valorarán por su valor razonable conforme a la siguiente jerarquía:
Párrafo añadido
1.º Sus precios de cotización en mercados activos, utilizándose su cotización al cierre del día a que se refiera su estimación o, en su defecto, al último publicado o al cambio medio ponderado si no existiera precio oficial de cierre. Cuando se haya negociado en más de un mercado, se tomará la cotización o precio correspondiente a aquél en que se haya producido el mayor volumen de negociación.
Párrafo añadido
Entendiéndose por mercado activo aquél en el que se den las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Los bienes o servicios negociados son homogéneos;
Párrafo añadido
b) pueden encontrarse, prácticamente en cualquier momento, compradores y vendedores dispuestos a intercambiar los bienes o servicios; y
Párrafo añadido
c) los precios son públicos y están accesibles con regularidad, reflejando transacciones con suficiente frecuencia y volumen.
Párrafo añadido
2.º Cuando no sea posible utilizar sus precios de cotización en mercados activos se utilizarán los precios de cotización en mercados activos de valores o instrumentos financieros similares, introduciendo ajustes para tener en cuenta las diferencias. Estos ajustes reflejarán factores específicos del valor o instrumento, incluidos los siguientes:
Párrafo añadido
i) El estado o la ubicación del valor o instrumento financiero;
Párrafo añadido
ii) la medida en que los datos correspondan a elementos que sean comparables con el valor o instrumento financiero; y
Párrafo añadido
iii) el volumen o nivel de actividad de los mercados en que se observan los datos.
Párrafo añadido
3.º Cuando no sea posible la utilización de un precio de cotización, se entenderá por valor razonable el que resulte de aplicar métodos de valoración alternativos ajustados a los principios aceptados internacionalmente, teniendo en cuenta, en su caso, los criterios que establezca la persona titular del Ministerio de Asuntos económicos y Transformación Digital.
Párrafo añadido
Los métodos de valoración alternativos se basarán lo menos posible en parámetros específicos de la entidad y lo máximo posible en parámetros de mercado.
Párrafo añadido
Cuando se utilicen métodos de valoración alternativos las entidades gestoras:
Párrafo añadido
i) identificarán los valores o instrumentos financieros a los que se aplique dicho planteamiento en materia de valoración;
Párrafo añadido
ii) justificarán la utilización de dicho planteamiento en materia de valoración;
Párrafo añadido
iii) documentarán las hipótesis en las que se base dicho planteamiento en materia de valoración;
Párrafo añadido
iv) evaluarán la incertidumbre en la valoración;
Párrafo añadido
v) comprobarán periódicamente la adecuación de la valoración basándose en la experiencia anterior.
AntesCon periodicidad al menos anual, los inmuebles del fondo deberán ser tasados. Las tasaciones deberán efectuarse por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá comprobar y revisar de oficio, a través de sus servicios técnicos, los valores atribuidos a los inmuebles.
AhoraCon periodicidad al menos anual, los inmuebles del fondo deberán ser tasados. Las tasaciones deberán efectuarse por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aprobadas por la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá comprobar y revisar de oficio, a través de sus servicios técnicos, los valores atribuidos a los inmuebles.
Antes3. Los créditos se valorarán por su valor actual, con el límite del valor de la garantía, utilizando para su actualización los tipos de interés de mercado en cada momento de la Deuda Pública de duración más próxima a la residual del crédito, incrementado en una prima o margen que sea representativo de las condiciones concretas de la contratación, de la solvencia del emisor, del riesgo país, o de cualquier otro riesgo inherente al crédito.
Ahora3. Los créditos se valorarán por su valor actual, con el límite del valor de la garantía si existiese, utilizando para su actualización los tipos de interés de mercado en cada momento de la curva libre de riesgo de duración más próxima a la residual del crédito, incrementado en una prima o margen que sea representativo de las condiciones concretas de la contratación, de la solvencia del emisor, del riesgo país, o de cualquier otro riesgo inherente al crédito.
Eliminado5. A efectos de la realización de aportaciones a planes de pensiones, movilización de derechos consolidados, reconocimiento de prestaciones y liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan, aplicándose el correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la aportación, la movilización, la liquidez o el pago de la prestación.
AntesNo obstante, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración de los derechos consolidados y prestaciones a la correspondiente al día hábil anterior al señalado en el párrafo anterior, y, en el caso de las aportaciones podrán referirla al día hábil siguiente.
Ahora5. A efectos de la realización de aportaciones a planes de pensiones y movilizaciones procedentes de planes de pensiones u otros instrumentos de previsión social, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan, aplicándose el correspondiente a la fecha de ejecución de la orden. No obstante, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración al día hábil siguiente.
Párrafo añadido
A efectos de la realización de movilizaciones a planes de pensiones u otros instrumentos de previsión social, reconocimiento de prestaciones y liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan aplicándose el que se establezca en las normas de funcionamiento, que no podrá ser anterior al correspondiente a los tres últimos días hábiles previos a la fecha en que se ordene la transferencia. En las normas de funcionamiento del fondo se recogerá la fecha fijada y en el caso de que esta correspondiese a los dos o tres últimos días hábiles previos a la fecha en que se ordene la transferencia se recogerá la justificación de utilizar dicha valoración.
EliminadoNo obstante, se podrán establecer para los fondos de pensiones de empleo, por parte del Ministro de Economía, métodos especiales de valoración de títulos de renta fija en atención a su permanencia en el balance del fondo de pensiones o de la utilización de su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.
AntesSe habilita al Ministro de Economía para dictar normas específicas sobre activos aptos para la inversión de los fondos de pensiones y para la cobertura de provisiones técnicas y fondos de capitalización con garantía de interés.
AhoraNo obstante, se podrán establecer para los fondos de pensiones de empleo, por parte de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, métodos especiales de valoración de títulos de renta fija en atención a su permanencia en el balance del fondo de pensiones o de la utilización de su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.
Párrafo añadido
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para dictar normas específicas sobre activos aptos para la inversión de los fondos de pensiones y para la cobertura de provisiones técnicas y fondos de capitalización con garantía de interés.
Artículo 76▸
AntesEn el activo del fondo de pensiones inversor, a la cuenta de participación en un fondo abierto no le serán de aplicación los límites de diversificación de inversiones de los fondos de pensiones previstos en este reglamento, en relación con el patrimonio del fondo inversor. En lo relativo a las comisiones de gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se aplicará lo previsto al efecto en el artículo 84.
AhoraEn el activo del fondo de pensiones inversor, a la cuenta de participación en un fondo abierto no le serán de aplicación los límites de diversificación y dispersión de inversiones de los fondos de pensiones previstos en este reglamento, en relación con el patrimonio del fondo inversor. En lo relativo a las comisiones de gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se aplicará lo previsto al efecto en el artículo 84.
Párrafo añadido
e) No le serán de aplicación a los fondos de pensiones abiertos que no integren ningún plan de pensiones ninguno de los límites de diversificación y dispersión de inversiones de los fondos de pensiones previstos en este reglamento en lo relativo a la inversión en capital riesgo o entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, reguladas en los artículos 70.8 y 70.9.b). Estos límites serán aplicables al fondo inversor y a la cuenta de participación del plan de pensiones que haya canalizado recursos de su cuenta de posición en el fondo abierto.
Artículo 78 bis▸
Antesa) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
Ahoraa) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; o si hubiera estado inhabilitado conforme al texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
Artículo 81▸
EliminadoDicha externalización deberá cumplir con las normas de conducta establecidas en el artículo 85 bis.
AntesLa externalización no podrá efectuarse en la entidad depositaria del fondo de pensiones, con la salvedad de la función de auditoría interna de la gestora que sí podrá externalizarse en la depositaria.
AhoraDicha externalización deberá cumplir con las normas de conducta establecidas en el artículo 85 bis. La externalización no podrá efectuarse en la entidad depositaria del fondo de pensiones, con la salvedad de la función de auditoría interna y las actividades administrativas de la gestora que sí podrán externalizarse en la depositaria.
AntesCuando la externalización se refiera a las funciones clave, la comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se realizará antes de la formalización del acuerdo de externalización correspondiente de conformidad con lo establecido en el referido artículo 30 sexies del texto refundido de la ley. Con carácter previo a dicha comunicación, la gestora deberá informar sobre la externalización proyectada a las comisiones de control de los fondos de pensiones, de manera que estas puedan manifestar en un plazo no inferior a quince días hábiles las observaciones que estimen oportunas sobre el proyecto. La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones incluirá las observaciones formuladas, en su caso.
AhoraCuando la externalización se refiera a las funciones clave, la comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se realizará antes de la formalización del acuerdo de externalización correspondiente de conformidad con lo establecido en el referido artículo 30 sexies del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones. Con carácter previo a dicha comunicación, la gestora deberá informar sobre la externalización proyectada a las comisiones de control de los fondos de pensiones, de manera que estas puedan manifestar en un plazo no inferior a quince días hábiles las observaciones que estimen oportunas sobre el proyecto. La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones incluirá las observaciones formuladas, en su caso.
Artículo 81 bis▸
AntesAnualmente la entidad gestora elaborará un informe sobre la efectividad de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso, las medidas que se consideren adecuadas para su subsanación. El referido informe será aprobado por el consejo de administración de la entidad gestora y remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual en los plazos establecidos al efecto.
AhoraAnualmente la entidad gestora elaborará un informe sobre la efectividad de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso, las medidas que se consideren adecuadas para su subsanación. Conforme a lo previsto en el artículo 30 ter del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, dicho informe será aprobado por el consejo de administración de la entidad gestora y remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con las cuentas anuales en los plazos establecidos en el artículo 19.1 del citado texto refundido.
Artículo 81 quater ▸
Párrafo añadido
Cuando en las decisiones de inversión se tengan en cuenta factores de sostenibilidad, se realizará una evaluación cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes, incluidos los riesgos relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos y el medio ambiente, los riesgos sociales y los riesgos relacionados con la depreciación de los activos derivada de los cambios normativos.
Artículo 84▸
Antes3. Cuando el fondo de pensiones o el plan de pensiones de empleo ostente la titularidad de una cuenta de participación en otro fondo de pensiones, o invierta en instituciones de inversión colectiva, o invierta en entidades de capital riesgo, el límite anterior operará conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas entidades gestoras y depositarias o instituciones.
Ahora3. Cuando el fondo de pensiones o el plan de pensiones ostente la titularidad de una cuenta de participación en otro fondo de pensiones, o invierta en instituciones de inversión colectiva, el límite anterior operará conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas entidades gestoras y depositarias o instituciones.
Párrafo añadido
En el supuesto de que el fondo de pensiones o el plan de pensiones invierta en entidades de capital riesgo o entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, reguladas en los artículos 70.8 y 70.9.b), el párrafo anterior será de aplicación siempre que dichas entidades pertenezcan al mismo grupo financiero que la entidad gestora.
Párrafo añadido
En caso de no pertenecer al mismo grupo financiero, las entidades gestoras podrán repercutir las comisiones derivadas de las inversiones en entidades de capital riesgo o entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, reguladas en los artículos 70.8 y 70.9.b), hasta un límite máximo, adicional a las comisiones señaladas en el apartado primero, del 0,55 por ciento del valor de las cuentas de posición a las que deban imputarse.
Párrafo añadido
En este supuesto, deberán incluirse, en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones, el nivel máximo de las comisiones de gestión que podrán soportar de forma directa o indirecta, y en la información semestral y trimestral establecida en los apartados 4 y 5 del artículo 34 de este reglamento, las comisiones de gestión directas e indirectas efectivamente soportadas en el período al que dicha información se refiera, expresados en euros y en porcentaje sobre la cuenta de posición, y con indicación de cómo influyen en la rentabilidad del plan de pensiones.
Párrafo añadido
Cualquier devolución de las comisiones por invertir en instituciones de inversión colectiva tanto abiertas como cerradas, incluyendo las entidades de capital riesgo, deberán imputarse al fondo de pensiones.
Artículo 84 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 84 bis. Gastos derivados de la gestión de fondos de pensiones.
1. No resultan imputables a los fondos de pensiones, los gastos derivados de los servicios inherentes a las labores de la entidad gestora o de la depositaria, que están ya retribuidas por sus respectivas comisiones, reguladas en el artículo anterior.
2. Los gastos correspondientes al servicio de análisis financiero sobre inversiones, a que se refiere el artículo 126.e) de Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, podrán imputarse al fondo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El servicio de análisis deberá constituir pensamiento original y proponer conclusiones significativas, que no sean evidentes o de dominio público, derivadas del análisis o tratamiento de datos.
b) Dicho servicio deberá estar relacionado con la vocación inversora del fondo de pensiones y contribuir a mejorar la toma de decisiones sobre inversión.
c) El coste del servicio de análisis no se verá influido o condicionado por el volumen de las operaciones de intermediación.
d) Asimismo, cuando el cobro del servicio de análisis financiero sobre inversiones se realice junto a una comisión de intermediación, deberá figurar un cargo identificable por separado correspondiente al servicio de análisis señalado, debiendo cumplirse todos los requisitos anteriores.
Las gestoras se deberán dotar de procedimientos con el objeto de evaluar periódicamente la calidad del análisis y su contribución a la adopción de mejores decisiones de inversión, así como garantizar que las decisiones de selección de las entidades que proporcionen el servicio de análisis financiero sean tomadas de manera separada e independiente respecto de la selección de intermediarios a través de los que llevan a cabo las transacciones para los Fondos de Pensiones, estableciendo mecanismos para gestionar adecuadamente los conflictos de interés que puedan surgir, con el fin de cumplir su deber de actuar en beneficio de los partícipes.
3. Los gastos derivados de la utilización de índices de referencia solo podrán ser imputados al fondo de pensiones cuando la política de inversión del fondo de pensiones no utilice el índice de referencia para establecer la composición de la cartera.
4. Solo serán imputables a los fondos de pensiones los gastos derivados de análisis de sostenibilidad relativos a la toma de decisiones de inversión y la selección de valores propios del fondo, siempre y cuando redunden en el mejor interés de los partícipes y beneficiarios de los Planes de Pensiones y no deriven de los gastos en los que incurra la entidad gestora por el cumplimento de sus obligaciones en materia de sostenibilidad.
5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los gastos imputables a los fondos de pensiones desglosados por concepto.
Artículo 85 ter▸
Párrafo añadido
5. Las operaciones vinculadas que correspondan a las inversiones del artículo 70.3.d) y 70.9.b) deberán ser aprobadas por el Órgano de seguimiento del Reglamento Interno de Conducta conforme al procedimiento que para esta operativa se establezca en el citado Reglamento Interno de Conducta.
Artículo 85 quáter▸
Antesd) Que la entidad gestora y el depositario tengan domicilios diferentes y separación física de sus centros de actividad.
Ahorad) La adecuada separación funcional y jerárquica en el desempeño de sus funciones.
Artículo 98▸
Eliminadoa) Formular las cuentas anuales de la entidad gestora correspondientes al ejercicio anterior, y someterlas a la aprobación de sus órganos competentes debidamente auditadas.
Eliminadob) Formular el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y el informe de gestión del ejercicio anterior del fondo o fondos administrados. Dichos documentos, debidamente auditados, los someterá a la aprobación de la comisión de control del fondo respectivo, la cual podrá darle la difusión que estime pertinente.
Eliminadoc) Presentar los documentos citados en los párrafos anteriores, incluidos los informes de auditoría, relativos a la gestora y a cada fondo, ante las comisiones de control de los fondos correspondientes y de los planes de pensiones adscritos a los fondos, así como ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Eliminado2. En el caso de las cuentas anuales de las entidades gestoras aseguradoras, para su formulación, aprobación y presentación, incluido el informe de auditoría, ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el plazo será el establecido en la normativa específica de ordenación y supervisión de los seguros privados.
AntesNo obstante, los referidos documentos, correspondientes a la entidad gestora aseguradora, han de presentarse a las comisiones de control de los fondos y de los planes dentro del primer cuatrimestre del ejercicio, salvo que la comisión de control del fondo correspondiente autorice expresamente un plazo superior que no podrá exceder del establecido en la citada normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Ahoraa) Formular sus propias cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior, y someterlas a la aprobación de sus órganos competentes debidamente auditadas.
Párrafo añadido
b) Formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior, del fondo o fondos de pensiones administrados, constituidas por el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y el informe de gestión. Dichos documentos, debidamente auditados, los someterá a la aprobación de la comisión de control del fondo respectivo, la cual podrá darle la difusión que estime pertinente.
Párrafo añadido
c) Presentar los documentos citados en los párrafos a) y b) anteriores, incluidos los informes de auditoría, relativos a la entidad gestora y a cada fondo, ante las comisiones de control de los planes de pensiones adscritos a los fondos.
Párrafo añadido
d) Presentar los documentos citados en los párrafos a) y b) anteriores incluyendo la aprobación de cuentas por parte de la comisión de control del fondo, ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Párrafo añadido
En caso de que las cuentas anuales del fondo de pensiones no fuesen aprobadas por la comisión de control, la entidad gestora del fondo de pensiones las remitirá incluyendo el motivo de la no aprobación de cuentas por parte de la comisión de control. La gestora deberá presentar una propuesta de actuaciones a seguir, a la comisión de control en el plazo máximo de un mes.
Párrafo añadido
En el plazo máximo de tres meses desde la presentación inicial de las cuentas no aprobadas, la entidad gestora deberá remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las nuevas cuentas auditadas y aprobadas por la comisión de control. En el supuesto de que no se hubiesen aprobado unas cuentas anuales, la comisión de control deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el citado plazo las actuaciones realizadas en esos tres meses y el motivo de seguir rechazando las cuentas.
Párrafo añadido
2. En el caso de las cuentas anuales de las entidades aseguradoras autorizadas para operar como gestoras de fondos de pensiones, para su formulación, aprobación y presentación, incluido el informe de auditoría, ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el plazo será el establecido en la normativa específica de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras.
Párrafo añadido
No obstante, los referidos documentos, correspondientes a la entidad gestora aseguradora, han de presentarse a las comisiones de control de los fondos y de los planes de pensiones dentro del primer cuatrimestre del ejercicio, salvo que la comisión de control del fondo correspondiente autorice expresamente un plazo superior que no podrá exceder del establecido en la citada normativa de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras.
Antes6. El Ministro de Economía establecerá los modelos de balance, cuenta de pérdidas y ganancias y demás estados contables de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras, así como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no estén determinados por disposiciones del Gobierno.
Ahora6. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital aprobará mediante orden los modelos de balance, cuenta de pérdidas y ganancias y demás estados contables de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras, así como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no estén determinados por disposiciones del Gobierno.
Artículo 101▸
Párrafo añadido
En caso de que la política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad, se deberá definir de manera detallada y clara en qué va a consistir dicho objetivo de rentabilidad, la manera a través de la cual va a ser posible su consecución, aportándose información expresa de los activos y subyacentes y de las exposiciones necesarias para el objetivo perseguido por el plan de pensiones.
Artículo 106▸
AntesArtículo 106. Constitución y funcionamiento de la Comisión de Control Especial.
AhoraArtículo 106. Constitución, funcionamiento y régimen de incompatibilidad de la Comisión de Control Especial.
Antes4. Las actas de las reuniones de la Comisión de Control Especial serán remitidas a la Comisión Promotora y de Seguimiento y a las entidades gestoras y depositarias.
Ahora4. En el plazo máximo de cinco días desde la celebración de las reuniones, la Comisión de Control Especial debe remitir a la Comisión Promotora y de Seguimiento las actas de sus reuniones. Se remitirán a las entidades gestoras y depositarias los apartados de las actas que traten aspectos que afecten a los fondos de pensiones por ellas administrados.
Párrafo añadido
La documentación de soporte que se hubiese utilizado en dichas reuniones tendrá que estar a disposición de la Comisión Promotora y de Seguimiento.
Antes6. A partir de su constitución, la Comisión de Control Especial ejercerá las funciones previstas en el artículo 58.2 del texto refundido de la ley. Para el desarrollo de sus funciones podrá designar a prestadores de servicios externos, previa comunicación a la Comisión Promotora y de Seguimiento.
Ahora6. A partir de su constitución, la Comisión de Control Especial ejercerá las funciones previstas en el artículo 58.2 del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones, las recogidas en el artículo 64 respecto de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes a ellos adscritos, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como todos los derechos inherentes a los valores integrados en estos fondos en los términos del artículo 69 y las funciones que le atribuye el marco común de estrategia de inversión. Para el desarrollo de sus funciones podrá designar a prestadores de servicios externos, previa comunicación a la Comisión Promotora y de Seguimiento.
Antes11. A los miembros de la Comisión de Control Especial les será de aplicación el régimen de incompatibilidades y conflictos de interés establecido en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Ahora11. A los miembros de la Comisión de Control Especial les será de aplicación el régimen de incompatibilidades y conflictos de interés establecido en la Ley 3/2015 de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Párrafo añadido
El ejercicio como miembro de la Comisión de Control Especial será compatible con las actividades privadas establecidas en el artículo 13.2.c) de la ley 3/2015 de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia en el ejercicio de su función.
Párrafo añadido
El ejercicio como miembro de la Comisión de Control especial también será compatible con el ejercicio de las actividades a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo siguiente, cuando se realicen en régimen de jubilación activa prevista en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como cuando su única actividad sea la de ser miembro de la Comisión de Control Especial.
Párrafo añadido
Asimismo, quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades para el ejercicio como miembro de la Comisión de Control Especial, siempre que no suponga un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, las siguientes:
Párrafo añadido
a) Los Consejeros independientes de Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas no esté directamente relacionada con entidades dedicadas la administración y gestión de fondos de pensiones y a los grupos que estas pertenezcan.
Párrafo añadido
b) Puestos de trabajo en la esfera docente como profesor universitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica
Párrafo añadido
c) Aquellos miembros de corporaciones profesionales y asociaciones empresariales no vinculadas al sector financiero, así como los miembros de organizaciones sindicales.
Párrafo añadido
La propuesta de designación de los trece miembros que componen la Comisión de Control Especial realizada por las organizaciones sindicales más representativas, las organizaciones empresariales más representativas y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones incluirá la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Párrafo añadido
12. La Comisión de Control Especial deberá publicar anualmente la información sobre política de sostenibilidad, implicación y ejercicio de derechos políticos en el sitio web.
Artículo 108▸
Artículo nuevo
Artículo 108. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
Las modificaciones posteriores a la constitución e inscripción de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por lo dispuesto en el artículo 60, con sujeción a los límites y requisitos que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con las siguientes particularidades:
a) Las modificaciones deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acompañando la certificación de los acuerdos de modificación y la ratificación de la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
b) En caso de que la Comisión Promotora y de Seguimiento no ratificase dicha modificación, por detectar cualquier incumplimiento normativo, emitirá un informe motivado de su decisión, que remitirá a la Comisión de Control Especial y a la entidad gestora del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto. A partir de la recepción del informe motivado, la entidad gestora cuenta con un plazo de 10 días para presentar alegaciones al informe. Una vez analizadas las alegaciones presentadas a la Comisión Promotora y de Seguimiento, ésta podrá ratificar la modificación o emitir un nuevo informe motivado de su decisión.
Artículo 109▸
Artículo nuevo
Artículo 109. Plataforma Digital Común.
1. La Plataforma Digital Común se configura como una herramienta digital bajo responsabilidad de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y disponible a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social.
2. La información que facilite la Plataforma Digital Común no sustituirá a la que estén obligadas a proveer, por sus propios medios, las entidades gestoras y depositarias a las partes interesadas.
3. La Plataforma Digital Común ofrecerá información general a disposición de cualquier persona o entidad, así como información privada relacionada con los planes de pensiones. El acceso a esta última información estará restringido mediante mecanismos de identificación y autenticación que estarán indicados en la propia Sede Electrónica y sólo podrán consultarla aquellos usuarios legitimados para su uso a los que se refiere el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
4. Las funcionalidades de la Plataforma Digital Común serán, entre otras, las siguientes:
a) Proporcionar a los partícipes y beneficiarios de planes de pensiones de empleo adscritos a fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos información de sus planes de pensiones y, en particular, sobre los movimientos registrados en los mismos y el valor de los derechos consolidados y económicos correspondientes.
b) Proporcionar a los promotores de planes de pensiones de empleo adscritos a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos información de sus planes de pensiones y los movimientos registrados.
c) Proporcionar a la Comisión de Control Especial, a la Comisión Promotora y de Seguimiento, así como a las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo adscritos a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos información de los planes de pensiones dentro del alcance de su ámbito de actuación.
d) Proporcionar información general sobre el sistema de fondos de pensiones de empleo de promoción pública.
5. La definición de la política de seguridad de la Plataforma Digital Común y cuantas consideraciones estén relacionadas con la seguridad de esta se determinarán mediante orden de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Los aspectos técnicos y el resto de funcionalidades de la Plataforma serán determinados por Resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social.
En todo caso, este desarrollo de los elementos técnicos de la Plataforma deberá cumplir con las garantías exigidas tanto en la normativa de protección de datos de carácter personal, como en el Esquema Nacional de Seguridad y en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
Artículo 110▸
Artículo nuevo
Artículo 110. Flujo de información entre Comisión Promotora y de Seguimiento y Comisión de Control Especial.
1. La Comisión Promotora y de Seguimiento, para el ejercicio de las funciones asignadas por el texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones, podrá recabar de la Comisión de Control Especial la información que resulte pertinente.
En todo caso, la Comisión de Control Especial deberá facilitar a la Comisión Promotora y de Seguimiento la siguiente información:
a) Las decisiones de externalización de actividades por parte de la entidad gestora y de la Comisión de Control Especial.
b) Las actas de las reuniones de la Comisión de Control Especial.
c) Con carácter semestral, los gastos derivados del ejercicio de sus funciones, diferenciando de forma expresa los derivados de la externalización de funciones o de la contratación de prestadores de servicios externos. Los gastos derivados de la externalización de funciones no se podrán repercutir al fondo de pensiones.
d) Un informe trimestral sobre las actuaciones que haya realizado en el ejercicio de sus funciones. La documentación utilizada al efecto deberá de estar a disposición de la Comisión Promotora y de Seguimiento.
2. La Comisión Promotora y de Seguimiento, deberá facilitar a la Comisión de Control Especial la siguiente información:
a) El marco común de estrategia de inversión y sus posteriores revisiones.
b) La sustitución de la entidad gestora y depositaria incluidos los supuestos de resolución del contrato.
TÍTULO VII▸
Artículo nuevo
TÍTULO VII
Planes de pensiones de empleo simplificados
Artículo 111▸
Artículo nuevo
Artículo 111. Integración de los planes de pensiones simplificados en fondos de pensiones de empleo.
1. El proyecto al que hace referencia el artículo 70 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, deberá incluir los siguientes documentos:
a) Las especificaciones del plan de pensiones de empleo simplificado comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo. Será de aplicación el régimen previsto para las personas trabajadoras autónomas respecto del anexo específico según lo establecido en el artículo 113 de este reglamento.
b) En su caso, la base técnica del plan de pensiones, que incorporará igualmente anexos correspondientes a cada empresa o entidad, relativos a su régimen de aportaciones, contribuciones y prestaciones, así como el aseguramiento de éstas.
2. La comisión promotora del plan de pensiones de empleo simplificado que decida integrar el plan en uno o varios fondos de pensiones de empleo, deberá remitir la solicitud de integración, junto con toda la documentación pertinente y, en particular, la documentación prevista en las letras b) a d) del apartado 5 de este artículo, a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, mediante el medio telemático que habilite al efecto la Comisión de Control Especial, o bien a la comisión de control del fondo de pensiones de empleo si este fuera de promoción privada.
3. En el caso de integración del plan de pensiones simplificado en un fondo de pensiones de empleo de promoción pública, remitida la solicitud, la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos adoptará en el plazo de 5 días hábiles, en su caso, el acuerdo de admisión del plan simplificado de pensiones de empleo en el fondo cuando considere, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa, comunicándolo a la comisión promotora del plan de empleo simplificado y a la entidad gestora del fondo de pensiones de empleo de promoción pública.
En el caso de integración del plan de pensiones simplificado en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada, remitida la solicitud, la comisión de control del fondo de pensiones de empleo adoptará en el plazo de 5 días hábiles, en su caso, el acuerdo de admisión del plan simplificado de pensiones de empleo en el fondo cuando considere, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa, comunicándolo a la comisión promotora del plan de empleo simplificado y a la entidad gestora del fondo de pensiones de empleo.
4. Las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo de promoción pública deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la integración de cada plan de pensiones en los fondos gestionados en el plazo de 5 días desde la comunicación por parte de la Comisión de Control Especial a la entidad gestora de la adopción del acuerdo de admisión en el fondo.
Las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo de promoción privada deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la integración de cada plan de pensiones en los fondos gestionados en el plazo de 5 días desde la comunicación por parte de la comisión de control del fondo de pensiones a la entidad gestora de la adopción del acuerdo de admisión en el fondo.
Las entidades gestoras deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente información:
a) Certificación del acuerdo de admisión en el fondo adoptado por la Comisión de Control Especial del fondo de pensiones de promoción pública o por la comisión de control del fondo de pensiones de empleo privado.
b) Identificación del promotor o promotores del plan de pensiones indicando su nombre o razón social, domicilio, código de identificación fiscal o, en su caso, número de documento nacional de identidad, y código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) de acuerdo con el modelo normalizado elaborado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a tales efectos.
c) Identificación de los miembros de la comisión promotora del plan, indicando su nombre, número de documento nacional de identidad, cargo y representación que ostentan.
d) Indicación de la denominación, sistema y modalidad del plan, contingencias cubiertas, modalidad de cada contingencia, forma de las prestaciones y, en su caso, aseguramiento.
Con carácter general, la modificación de la información a la que se refiere este apartado deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de cinco días a partir de la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, acompañando la oportuna certificación de estos.
5. En el supuesto de adscripción de un plan de pensiones de empleo simplificado a uno o varios fondos de pensiones de empleo, la entidad gestora de cada fondo de pensiones de empleo deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la integración del respectivo subplan dentro del plazo máximo de cinco días desde la comunicación por parte de la comisión de control del fondo de pensiones a la entidad gestora del acuerdo de admisión del subplan en el fondo.
La comunicación deberá acompañarse de la documentación e información prevista en el apartado 5 anterior, entendiéndose realizadas al subplan las referencias al plan en lo que corresponda.
Con carácter general, la modificación de la información a la que se refiere este apartado deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 5 días a partir de la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, acompañando la oportuna certificación de estos.
6. En el caso de altas posteriores de promotores en planes de pensiones de empleo simplificados integrados en fondos de pensiones de empleo, la entidad gestora deberá remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente información:
a) La aceptación del plan a la solicitud de integración del nuevo promotor.
b) Los datos del promotor o promotores de acuerdo con el modelo normalizado elaborado por la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones a tales efectos.
7. En los planes de pensiones de empleo simplificados se podrá omitir la exigencia de incluir la firma del promotor en los Boletines de Adhesión a los que se refiere el artículo 101.
Artículo 112▸
Artículo nuevo
Artículo 112. Promotores y partícipes de los planes de empleo simplificados.
1. En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, tendrán la consideración de promotores las empresas incluidas en los acuerdos colectivos de carácter sectorial que instrumenten compromisos por pensiones en favor de sus personas trabajadoras.
Tendrán la consideración de participes los trabajadores de las empresas incluidas en los acuerdos mencionados en el párrafo anterior y las personas trabajadoras autónomas a las que se refiere el artículo 68.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
2. En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.b del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones tendrán la consideración de promotor, las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, así como las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones y de entidades públicas, que podrán integrarse en los planes de pensiones de los apartados a) o b) del artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en función de los correspondientes acuerdos de negociación colectiva.
Tendrán la consideración de participes, los empleados de las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, así como las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones y de entidades públicas a las que se refiere el párrafo anterior.
3. En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones tendrán la consideración de promotores las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, debidamente registradas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, sindicatos, colegios profesionales o mutualidades de previsión social.
Tendrán la consideración de participes los trabajadores por cuenta propia o autónomos, definidos en el artículo 1 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, debidamente registradas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, sindicatos, colegios profesionales o mutualidades de previsión social, podrán promover varios planes de pensiones de empleo simplificados que podrán ser gestionados por distintas entidades gestoras.
4. En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.d del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, tendrán la consideración de promotor las cooperativas y sociedades laborales y las organizaciones representativas de las mismas.
Tendrán la consideración de participes los socios y socias trabajadoras y los socios de trabajo así como los trabajadores no socios, de las citadas empresas de Economía Social.
5. Las empresas, ya sean mercantiles, ya sean de Economía Social, y los trabajadores por cuenta propia o autónomos podrán adherirse a los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones a través de la entidad promotora del plan o de la entidad gestora quien se lo comunicará a la entidad promotora.
6. En el caso de partícipes trabajadores por cuenta propia o autónomos, la entidad gestora verificará en el momento de adhesión del partícipe al plan la condición de autónomo que se acreditará mediante los documentos justificativos aportados por el partícipe del plan de pensiones ante la entidad gestora de fondos de pensiones. Si el solicitante no pudiese aportar los documentos acreditativos, podrá sustituirlos mediante una declaración responsable.
Artículo 113▸
Artículo nuevo
Artículo 113. Especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados.
1. Las especificaciones del plan de pensiones de empleo simplificado se ajustarán a lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la ley de regulación de los planes y fondos de pensiones y, para los planes de pensiones de promoción conjunta para lo no regulado expresamente, con las siguientes particularidades:
a) Las especificaciones de los planes promovidos por las empresas incluidas en los acuerdos colectivos de carácter sectorial deberán regular la integración de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se establecerá un anexo propio para los mismos, en el que se prevea, en todo caso, libertad de aportaciones hasta los límites definidos en la normativa.
b) Las especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.c del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones podrán prever la inclusión como promotores, a otras asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, sindicatos, colegios profesionales o mutualidades de previsión social con posterioridad a la creación del plan de pensiones simplificado.
2. Las especificaciones podrán prever la articulación de colectivos cuando los mismos se constituyan por criterios objetivos y no permitan la elección personal de los partícipes integrados en el plan.
Además, podrán prever la articulación de subplanes en función del Código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas o el ámbito territorial de las empresas integradas en plan de pensiones simplificado.
3. En todo caso, las especificaciones permitirán mantener los derechos consolidados en caso de cese de la relación laboral o de la pérdida de la condición de autónomo.
4. Las especificaciones deberán recoger expresamente la delegación por parte de la comisión de control de los planes de pensiones de empleo simplificados en la entidad gestora, de la integración, baja y separación de promotores, el pago de prestaciones y supuestos excepcionales de liquidez así como la movilización de derechos consolidados.
5. Los planes de pensiones de empleo simplificados podrán figurar adscritos a dos o más fondos de pensiones de empleo en todos los supuestos regulados en el artículo 66.2.
También será posible la adscripción a varios fondos de pensiones de empleo, en el caso de que las especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados hayan previsto la articulación de varios subplanes en los términos establecidos en el apartado 2.
Artículo 114▸
Artículo nuevo
Artículo 114. Información a partícipes y beneficiarios de planes de pensiones de empleo simplificados.
La información a partícipes y beneficiarios de planes de empleo simplificados se regirá por lo establecido en el artículo 34 de este reglamento.
En el caso de los planes de pensiones de empleo simplificados para trabajadores autónomos del artículo 67.1 c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones la entidad gestora deberá elaborar y publicar un documento con los datos fundamentales para el partícipe, potencial partícipe y beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1 de este reglamento.
Artículo 115▸
Artículo nuevo
Artículo 115. Movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios en planes de pensiones de empleo simplificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 76.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las condiciones de movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios de planes de pensiones de empleo simplificados a otros planes de pensiones de empleo se regirán por lo establecido en el artículo 35 de este reglamento con las particularidades siguientes:
a) Los derechos consolidados de los partícipes trabajadores autónomos, incluido el empresario individual o el profesional, de planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1 a) y c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones de los que sean titulares en su condición de trabajadores por cuenta propia o autónomos, se podrán movilizar por decisión unilateral del partícipe, solamente a otros planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.a) y c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
No obstante, el empresario individual o el profesional de planes de pensiones de empleo simplificados que haya promovido un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de sus trabajadores en el que figure como partícipe, no podrá movilizar los derechos consolidados de este plan, salvo en los supuestos del artículo 35.3 de este reglamento.
b) En caso de cese de la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, podrán movilizar sus derechos consolidados desde el plan de pensiones de empleo simplificado al plan de pensiones de empleo de la empresa promotora, en la que tenga la condición de participe, si así lo permiten las especificaciones del plan de pensiones de la empresa promotora.
c) Los derechos consolidados de los partícipes de planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1 apartado d) del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones que sean socios y socias trabajadoras y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, se podrán movilizar de acuerdo con las normas establecidas en este reglamento para la movilización de los derechos consolidados de trabajadores por cuenta ajena o autónomos o para la movilización de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo, en función de la situación laboral de dichos socios y socias.
Artículo 116▸
Artículo nuevo
Artículo 116. Comisión de control de los planes de pensiones simplificados.
1. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones de empleo simplificado será supervisado por una comisión de control constituida al efecto. La comisión de control del plan simplificado tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.
b) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que el texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones y este reglamento le atribuye competencia.
c) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.
2. La comisión de control del plan de pensiones de empleo simplificado podrá delegar en la entidad gestora la integración, baja y separación de promotores, el pago de prestaciones y supuestos excepcionales de liquidez así como la movilización de derechos consolidados, sin perjuicio de la supervisión de la comisión de control del plan de pensiones simplificado, en los términos que, en su caso, se acuerden con la entidad gestora.
Disposición adicional décimoprimera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional decimoprimera. Referencias al cónyuge.
Las referencias al cónyuge existentes en este reglamento, se entenderán también realizadas a la pareja de hecho, debidamente acreditada mediante su inscripción en el registro correspondiente o documento público donde conste la constitución de dicha pareja.
Disposición adicional décimosegunda▸
Artículo nuevo
Disposición adicional decimosegunda. Modalidad de las reuniones de la comisión de control.
Las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y asociados, así como las comisiones de control de los fondos de pensiones podrán reunirse de forma presencial o telemática.
Disposición adicional décimotercera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional decimotercera. Transformación de planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes en un plan de pensiones de empleo simplificado.
1. La comisión de control del plan de pensiones de empleo u órgano competente del instrumento de previsión social empresarial preexistente, que decida voluntariamente transformarse en un plan de pensiones de empleo simplificado, deberá atender al procedimiento previsto en esta disposición.
La decisión del órgano competente deberá ser acordada por mayoría cualificada de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados. Se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 5 días desde la adopción del acuerdo.
2. En el plazo máximo de doce meses desde la adopción del acuerdo de transformación, se procederá a adaptar los órganos de gobierno, los elementos personales, los reglamentos de prestaciones, especificaciones o pólizas y el régimen de aportaciones, prestaciones, contingencias y movilizaciones a los requisitos establecidos para los planes de pensiones simplificados.
3. La determinación de la cuantía de los derechos que se traspasan atenderá a las siguientes particularidades:
a) En el caso de la transformación de los planes de previsión social empresarial, se ejercerá en los términos y condiciones del artículo 5 y 7 de la disposición adicional única del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.
b) En el caso de la transformación de una mutualidad de previsión social empresarial, se ejercerá en los términos y condiciones regulados en el artículo 29.1.b). 29.2) y 29.3.c) y e) del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.
4. La integración de los planes de previsión social empresarial y de las mutualidades de previsión social empresarial se realizará en los plazos establecidos en el artículo 61.1.b).
Disposición transitoria octava▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria octava. Transformación de los planes de pensiones asociados.
1. La comisión de control del plan de pensiones asociado que, en virtud de la disposición transitoria undécima del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, decida voluntariamente transformarse en un plan de pensiones de empleo simplificado, en los términos legalmente establecidos, o en un plan de pensiones individual, deberán atender al procedimiento previsto en esta disposición.
La decisión de la comisión de control del plan de pensiones asociado deberá ser acordada por mayoría cualificada de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados. La comisión de control del plan de pensiones asociado lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de cinco días desde la adopción del acuerdo.
2. La transformación en un plan de pensiones de empleo simplificado seguirá el procedimiento previsto en el artículo 69 y siguientes del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones y en el artículo 61 del reglamento de planes y fondos de pensiones para su promoción y formalización.
En este supuesto, la comisión de control del plan de pensiones asociado diferenciará a los partícipes según su condición de trabajador por cuenta propia o autónomo y trabajador por cuenta ajena. Solo podrán mantener la condición de participe en el nuevo plan de pensiones simplificado, los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Los trabajadores por cuenta ajena deberán movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones de empleo o individual, en el que tengan la condición de partícipes, en el plazo de tres meses desde la adopción de la decisión de constitución del nuevo plan.
3. La transformación en un plan de pensiones individual supondrá la movilización de los derechos consolidados del plan de pensiones asociado al nuevo plan de pensiones individual siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 61 para la integración de un plan de pensiones en un fondo de pensiones.
En el plazo de un mes desde la decisión adoptada, los partícipes podrán movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones, en el que tengan la condición de participes.
4. Los beneficiarios de los planes de pensiones asociados a los que hace referencia la disposición transitoria undécima del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones podrán mantener sus derechos económicos en el plan resultante o movilizar sus derechos económicos de conformidad con lo establecido en el artículo 55.
Disposición transitoria novena▸
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Disposición transitoria novena. Habilitación de medios telemáticos.
Mientras no se habilite el medio telemático para el envío de la solicitud de integración del plan de pensiones simplificado en fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos a la Comisión de Control Especial de este tipo de fondos, la comisión promotora del plan de pensiones simplificado deberá presentar la solicitud de integración, que irá dirigida a la Secretaría de la Comisión Promotora y de Seguimiento, mediante Registro Electrónico General de la Administración General de Estado o cualquier otro registro interoperable con este, tal como indica la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.