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7 jul 2023

Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 6 bis
Artículo nuevo
Artículo 6 bis. Abonos a base de nitrato amónico con alto contenido de nitrógeno. A efectos del presente real decreto, se consideran abonos a base de nitrato amónico con alto contenido de nitrógeno: 1. Los abonos inorgánicos sólidos, simples o compuestos, incluidos en alguno de los tipos del grupo 1 del anexo I de este real decreto, que se fabriquen a base de nitrato amónico (NH4NO3), con un contenido de un 28 % en masa o más de nitrógeno (N) procedente del nitrato amónico (NH4NO3). En estos abonos: a) Cualquier materia distinta del nitrato amónico (NH4NO3) será inerte con respecto al nitrato amónico (NH4NO3). b) El fabricante deberá garantizar que los abonos simples y compuestos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno cumplen lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del CFP 1 (C)(1)(a)(i-ii)(A) de la parte II del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019. 2. Los abonos de mezcla previstos en el grupo 1.1.1 del anexo I de este real decreto que utilicen como ingrediente nitrato amónico (NH4NO3) y cuyo contenido en nitrógeno debido al nitrato amónico sea superior al 16% en masa, en su suministro al usuario final, deberán asimismo haber superado el ensayo de detonabilidad que se recoge en el apartado 5 del CFP1(C)(1)(a)(i-ii)(A) de la parte II del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019.
Artículo 8
Antesa) Los abonos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno especificados en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, así como los abonos de mezcla previstos en el grupo I del anexo I de este real decreto que utilicen como ingrediente nitrato amónico y cuyo contenido en nitrógeno debido al nitrato amónico sea superior al 16 por ciento en masa, en su suministro al usuario final.
Ahoraa) abonos a base de nitrato amónico con alto contenido de nitrógeno especificados en el artículo 6 bis e incluidos en el anexo I de este real decreto, como se suministran al usuario final.
Artículo 12
Antesh) Garantizar que los abonos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno, regulados en el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, así como que los abonos de mezcla, previstos en el grupo I del anexo I de este real decreto, que utilicen como ingrediente nitrato amónico y cuyo contenido en nitrógeno debido al nitrato amónico sea superior al 16 por ciento en masa, van acompañados de un certificado de haber superado el ensayo de detonabilidad, tal como se dispone en el citado reglamento comunitario y en el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre nitrato amónico de grado explosivo, y en sus normas de desarrollo.
Ahorah) Garantizar que los abonos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno, tal y como se definen en el artículo 6 bis e incluidos en el anexo I de este real decreto, cumplen con los requisitos mencionados en dicho artículo y van acompañados de un certificado de haber superado los ensayos previstos en dicho artículo.
Artículo 17 bis
Artículo nuevo
Artículo 17 bis. Subproductos conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Los materiales enumerados en la parte I del anexo IX que cumplan con los requisitos detallados en la parte II de ese mismo anexo serán considerados subproductos a los efectos de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y podrán utilizarse en la elaboración de los productos fertilizantes, de acuerdo con este real decreto. Los interesados que utilicen dichos materiales como subproductos deberán comunicarlo, antes del inicio de las actividades, al órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde se halle la instalación productora de dicho material, indicando que cumple con lo establecido en el anexo IX de este real decreto. La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá verificar, cuando lo estime conveniente, el cumplimiento de los requisitos medioambientales en materia de residuos. La verificación podrá realizarse en las instalaciones del productor, durante el transporte o en las instalaciones del usuario o usuario intermedio del subproducto. Cuando la administración autonómica verifique la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior, todo ello de acuerdo con lo exigido en este real decreto, determinará la imposibilidad de seguir gestionando el material como subproducto desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, de conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este caso, dictará resolución en la que se haga constar esta circunstancia y se informe al productor que deberá gestionar esos residuos de producción como residuo de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril. A efectos estadísticos y de control, las comunidades autónomas procederán a inscribir al productor del subproducto en el registro específico para subproductos, cuando éste se haya desarrollado reglamentariamente.
Artículo 17 ter
Artículo nuevo
Artículo 17 ter. Subproductos de la industria alimentaria, conforme dispone el Reglamento (UE) 2019/1009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, anexo II en la CMC 6. Los materiales procedentes de la industria alimentaria que cumplan con los requisitos incluidos en el anexo X serán considerados subproductos a los efectos de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y podrán utilizarse en la elaboración de los productos fertilizantes, de acuerdo con este real decreto. Los interesados que utilicen dichos materiales como subproductos deberán comunicarlo, antes del inicio de las actividades, al órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde se halle la instalación productora de dicho material, indicando que cumple con lo establecido en el anexo X de este real decreto. La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá verificar, cuando lo estime conveniente, el cumplimiento de los requisitos medioambientales en materia de residuos. La verificación podrá realizarse en las instalaciones del productor, durante el transporte o en las instalaciones del usuario o usuario intermedio del subproducto. Cuando la administración autonómica verifique la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior, todo ello de acuerdo con lo exigido en este real decreto, determinará la imposibilidad de seguir gestionando el material como subproducto desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, de conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este caso, dictará resolución en la que se haga constar esta circunstancia y se informe al productor que deberá gestionar esos residuos de producción como residuo de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril. A efectos estadísticos y de control, las comunidades autónomas procederán a inscribir al productor del subproducto en el registro específico para subproductos, cuando éste se haya desarrollado reglamentariamente.
Disposición final primera
AntesLo dispuesto en este real decreto tiene el carácter de normativa básica, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. La regulación contenida en los artículos 18, 19 y 20, en los anexos IV y V de este real decreto y en su disposición adicional cuarta, se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación general de la sanidad, sanidad exterior y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.
AhoraLo dispuesto en este real decreto tiene el carácter de normativa básica, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. La regulación contenida en los artículos 17 bis, 17 ter, 18, 19 y 20, disposición adicional cuarta y anexos IV, V, IX y X, se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación general de la sanidad, sanidad exterior y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.
Disposición final segunda
Párrafo añadido
4. Se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a modificar mediante orden ministerial los anexos IX y X en aquellos aspectos relacionados con la determinación de los requisitos para que sean considerados como subproductos, conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril.
Párrafo añadido
5. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a modificar los anexos IX y X en aquellos aspectos relacionados con la eficacia agronómica.
ANEXO I
Antes| N.º | Denominación del tipo | Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales | Contenido mínimo de los micronutrientes (porcentaje en masa del abono) | Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado | Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes Otros criterios | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | | 1 | Mezcla sólida de micronutrientes minerales. | Producto obtenido por mezcla de dos o más micronutrientes, en forma mineral exclusivamente. | Boro (B) 0,2 Cobalto (Co) 0,02 Cobre (Cu) 0,5 Hierro(Fe) 2,0 Manganeso (Mn) 0,5 Molibdeno (Mo) 0,02 Zinc (Zn) 0,5 Expresados en forma soluble en agua. En la mezcla sólida, la suma mínima de todos los micronutrientes: 5% de la masa del abono. En la mezcla líquida, la suma mínima de todos los micronutrientes: 2% de la masa del abono. | Nombre de los aniones minerales. | Porcentaje de cada uno de los micronutrientes presentes solubles en agua. | | 2 | Mezcla líquida de micronutrientes minerales. | | | | |
Ahora| N.º | Denominación del tipo | Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales | Contenido mínimo de los micronutrientes (porcentaje en masa del abono) | Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado | Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes Otros criterios | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | | 1 | Mezcla sólida de micronutrientes minerales. | Producto obtenido por mezcla de dos o más micronutrientes, en forma mineral exclusivamente, de los tipos de abonos 1.3.1 y 1.4.5.1. | Boro (B) 0,2 Cobalto (Co) 0,02 Cobre (Cu) 0,5 Hierro(Fe) 2,0 Manganeso (Mn) 0,5 Molibdeno (Mo) 0,02 Zinc (Zn) 0,5 Expresados en forma soluble en agua. En la mezcla sólida, la suma mínima de todos los micronutrientes: 5% de la masa del abono. En la mezcla líquida, la suma mínima de todos los micronutrientes: 2% de la masa del abono. | Nombre de los aniones minerales. | Contenido total de cada micronutriente expresado en porcentaje del abono en masa, excepto si un micronutriente es totalmente soluble en agua. Contenido soluble en agua de cada micronutriente, expresado en porcentaje en masa del abono, cuando el contenido soluble alcance como mínimo la mitad del contenido total. Cuando un micronutriente sea totalmente soluble en agua, solo se declarará el contenido soluble en agua. | | 2 | Mezcla líquida de micronutrientes minerales. | | | | |
Párrafo añadido
| N.º | Denominación del tipo | Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales | Contenido mínimo de los micronutrientes (porcentaje en masa del abono) | Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado | Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes Otros criterios | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | | | | | | | Cuando el nutriente es presentado en forma | | | | | | | Solo mineral (soluble en agua) | Quelado | | | | | | | 3 | Mezcla sólida de micronutrientes quelados. | Producto obtenido por mezcla de dos o más micronutrientes, uno de ellos, al menos, en forma quelada, sin presencia de micronutrientes complejados. | Boro (B). | 0,2 | | Nombre de los aniones minerales si existen y de los agentes quelantes autorizados. | – Porcentaje de cada uno de los micronutrientes presentes solubles en agua. – Porcentaje de cada uno de los micronutrientes en forma quelada. | | Cobalto (Co). | 0,02 | | | | | | | | Cobre (Cu). | 0,5 | 0,1 | | | | | | | Hierro(Fe). | 2,0 | 0,3 | | | | | | | Manganeso (Mn). | 0,5 | 0,1 | | | | | | | Molibdeno (Mo). | 0,02 | | | | | | | | Zinc (Zn). | 0,5 | 0,1 | | | | | | | 4 | Mezcla líquida de micronutrientes quelados. | – En la mezcla sólida, la suma mínima de todos los micronutrientes: 5% de la masa del abono. – En la mezcla líquida, la suma mínima de todos los micronutrientes: 2% de la masa del abono. | | | | | |
Párrafo añadido
1.4.5.1.8 Mezclas sólidas o líquidas de abonos con micronutrientes
Párrafo añadido
| N.º | Denominación del tipo | Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales | Contenido mínimo de los micronutrientes (porcentaje en masa del abono) | Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado | Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes Otros criterios | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | | 1 | Mezcla de micronutrientes. | Producto obtenido mediante la mezcla de dos o más tipos de abono E.1 u obtenido por la disolución y/o la suspensión en agua de dos o más tipos de abono de los grupos 1.3 y 1.4.5. | 1) 5 % del contenido total de una mezcla sólida, o 2) 2 % del contenido total de una mezcla líquida Micronutrientes conforme a la siguiente tabla. Cuando el micronutriente está presente en forma: Micronutriente Solo mineral Quelado/complejado Boro (B). 0,2 0,2 Cobalto (Co). 0,02 0,02 Cobre (Cu). 0,5 0,1 Hierro (Fe). 2,0 0,3 Manganeso (Mn). 0,5 0,1 Molibdeno (Mo). 0,02 _ Zinc (Zn). 0,5 0,1 | Nombre de cada micronutriente y su símbolo químico, por orden alfabético de los símbolos químicos, seguidos de sus contra-iones inmediatamente después de la denominación de tipo. | – Contenido total de cada micronutriente expresado en porcentaje del abono en masa, excepto si un micronutriente es totalmente soluble en agua. – Contenido soluble en agua de cada micronutriente, expresado en porcentaje en masa del abono, cuando el contenido soluble alcance como mínimo la mitad del contenido total. Cuando un micronutriente sea totalmente soluble en agua, solo se declarará el contenido soluble en agua. – Cuando un micronutriente esté ligado químicamente a una molécula orgánica, el contenido del micronutriente se declarará inmediatamente a continuación del contenido soluble en agua, en porcentaje en masa del producto, seguido por las expresiones «quelado por» o "complejado por" y el nombre de cada agente quelante o complejante tal y como figura en la letra E.3. El nombre de la molécula orgánica podrá ser substituido por su abreviatura. Debajo de las declaraciones obligatoria y facultativa, se añadirá la siguiente indicación: "Utilícese solamente en caso de reconocida necesidad. No sobrepasar las dosis recomendadas". |
ANEXO II
Antesa) Tanto en los productos del grupo 1.2 como en los de los grupos 1.1, 2, 3, 4 y 6 del anexo I que contengan nutrientes secundarios, deberá declararse el contenido en calcio, magnesio, sodio y azufre, siempre que estos elementos estén presentes, al menos, en las cantidades mínimas siguientes, salvo que en los requisitos específicos del tipo, se dispongan otros valores:
Ahoraa) Tanto en los productos del grupo 1.2 como en los de los grupos 1.1, 1.4, 2, 3, 4 y 6 del anexo I que contengan nutrientes secundarios, deberá declararse el contenido en calcio, magnesio, sodio y azufre, siempre que estos elementos estén presentes, al menos, en las cantidades mínimas siguientes, salvo que, en los requisitos específicos del tipo, se dispongan otros valores:
Antese) En cuanto al contenido en calcio y magnesio, salvo que en la denominación del tipo del Anexo I se disponga lo contrario, únicamente deberá declararse el porcentaje soluble en agua.
Ahorae) En cuanto al contenido en calcio y magnesio, salvo que en la denominación del tipo del anexo I se disponga lo contrario, únicamente deberá declararse el porcentaje soluble en agua. No obstante, en los productos del grupo 1.4, el contenido en magnesio se podrá expresar de una de las siguientes maneras:
Párrafo añadido
i) El contenido total expresado en porcentaje en masa del abono;
Párrafo añadido
ii) El contenido total y el contenido soluble en agua, expresado en porcentaje en masa del abono cuando dicha solubilidad alcance al menos una cuarta parte del contenido total;
Párrafo añadido
iii) Cuando un elemento sea completamente soluble en agua, únicamente se declarará el contenido soluble en agua como porcentaje en masa.
Eliminadoa) El contenido de los micronutrientes cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y zinc (Zn) se declarará en los abonos de los grupos 1.1, 1.2, 3 y 4, siempre que cumplan las dos condiciones siguientes:
Eliminadoque dichos micronutrientes se añadan como abono mineral al producto fertilizante, en cantidades por lo menos iguales a los contenidos mínimos que figuran en el apartado 1.3.4 del Anexo I
Antesque el producto siga cumpliendo los requisitos indicados en su grupo correspondiente del Anexo I.
Ahoraa) El contenido de los micronutrientes cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y zinc (Zn) se declarará en los abonos de los grupos 1.1, 1.2, 1.4, 3 y 4, siempre que cumplan las dos condiciones siguientes:
Párrafo añadido
Que dichos micronutrientes se añadan como abono mineral al producto fertilizante, en cantidades por lo menos iguales a los contenidos mínimos que figuran en el apartado 1.3.4 del anexo I.
Párrafo añadido
Que el producto siga cumpliendo los requisitos indicados en su grupo correspondiente del anexo I.
ANEXO IX
Artículo nuevo
ANEXO IX Subproductos conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular Parte I. Materiales incluidos en la Categoría de Material Componente 11 del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019. 1. Sales de amonio, sales de sulfato, sales de fosfato, azufre elemental, carbonato de calcio u óxido de calcio, o mezclas de ellos. 2. Los materiales con origen en procesos citados en artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2022/973 de la Comisión, de 14 de marzo de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de criterios de eficiencia agronómica y seguridad para el uso de subproductos en los productos fertilizantes UE. 3. Quedarán exceptuados los siguientes materiales: a) Subproductos animales o productos derivados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009; b) Polímeros; c) Compost; d) Digestato; e) Sales de fosfato precipitadas o derivados que se valorizan a partir de residuos o son subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas; f) Materiales de oxidación térmica o sus derivados que se valorizan a partir de residuos o son subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008; g) Materiales de pirólisis y gasificación que se valorizan a partir de residuos o son subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, o h) Sales de amonio, sales de sulfato, sales de fosfato, azufre elemental, carbonato cálcico u óxido de calcio, valorizados a partir de residuos en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008. 4. Sin perjuicio del resto de obligaciones de otros elementos como sustancias constituyentes o aditivos, los subproductos deberán haber sido registrados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2006, en un expediente que contenga: a) La información contemplada en los anexos VI, VII y VIII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y b) Un informe sobre la seguridad química con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2006, a menos que se le aplique expresamente alguna de las exenciones de la obligación de registro previstas en el anexo IV de dicho Reglamento o en los puntos 6, 7, 8 o 9 del anexo V del mismo Reglamento. 5. Los subproductos cumplirán los criterios de seguridad y eficacia agronómica detallados en la parte II del presente anexo. Parte II. Requisitos de seguridad y eficacia agronómica. 1. Los subproductos conforme al artículo 17 bis que aporten nutrientes a las plantas u hongos o mejoren su eficiencia nutricional deberán cumplir los siguientes criterios de eficiencia agronómica y seguridad: a) Contener al menos un 95 % en materia seca de sales de amonio, sales de sulfato, sales de fosfato, azufre elemental, carbonato de calcio u óxido de calcio, o mezclas de ellos; b) Ser producidos como parte integrante de un proceso de producción que utilice como insumos sustancias y mezclas distintas de los subproductos animales o productos derivados dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009; c) Tener un contenido de carbono orgánico (Corg) no superior al 0,5 % de materia seca del subproducto; d) No contener más de 6 mg/kg de materia seca de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP16)(1); e) No contener más de 20 ng equivalentes de toxicidad(2)OMS/kg de materia seca de policlorodibenzo-para-dioxinas y dibenzofuranos (PCDD/PCDF)(3). (3)Suma de 2,3,7,8-TCDD, 1,2,3,7,8-PeCDD; 1,2,3,4,7,8 - HxCDD; 1,2,3,6,7,8 - HxCDD; 1,2,3,7,8,9 - HxCDD; 1,2,3,4,6,7,8 - HpCDD; OCDD; 2,3,7,8 - TCDF; 1,2,3,7,8 - PeCDF; 2,3,4,7,8 - PeCDF; 1,2,3,4,7,8 - HxCDF; 1,2,3,6,7,8 - HxCDF; 1,2,3,7,8,9 - HxCDF; 2,3,4,6,7,8 - HxCDF; 1,2,3,4,6,7,8 - HpCDF; 1,2,3,4,7,8,9 - HpCDF; y OCDF. Un producto fertilizante que contenga o se componga de subproductos que proporcionen nutrientes a las plantas o los hongos o que mejoren su eficiencia nutricional no contendrá más de: a) 400 mg/kg de materia seca de cromo total (Cr); b) 2 mg/kg de materia seca de talio (Tl). 2. Los subproductos conformes al artículo 17 bis que se utilicen como aditivos técnicos deberán cumplir los siguientes criterios de eficiencia agronómica y seguridad: a) Desempeñar el papel de mejorar la seguridad o la eficiencia agronómica del producto fertilizante; b) Estar presentes en el producto fertilizante en una concentración total no superior al 5 % en masa; c) No contener más de 6 mg/kg de materia seca de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP16); d) No contener más de 20 ng equivalentes de toxicidad OMS/kg de materia seca de policlorodibenzo-para-dioxinas y dibenzofuranos (PCDD/PCDF). 3. Los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 previos no se aplicarán a los subproductos siguientes: a) Licor madre de la reacción de la 5(β-metil-tioetilo)-hidantoína con carbonato de potasio en el proceso de producción de metionina; b) Residuos de la transformación y purificación de minerales y menas, si contienen carbonatos de calcio, carbonatos de magnesio, sulfatos de calcio, óxido de magnesio, sales de fosfato o sales solubles en agua de potasio, magnesio o sodio, en un contenido total superior al 60 % de materia seca de los residuos; c) Líquido de postdestilación del proceso Solvay; d) Cal de carburo procedente de la producción de acetileno; e) Escorias de hierro; f) Sustancias derivadas del tratamiento de concentrados minerales y del tratamiento de superficies metálicas, que contengan al menos un 2 % en masa de cationes metálicos de transición divalentes o trivalentes [zinc (Zn), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn) o cobalto (Co)] en solución; g) Ácidos húmicos y fúlvicos procedentes de la decoloración del agua potable. 4. Los valores de concentración de actividad de los radionucleidos naturales de las series U-238 y Th-232 en un producto fertilizante que contenga o se componga de residuos del tratamiento o purificación de mineral de fosfato sedimentario, de conformidad con el apartado 3, letra b), no excederán los valores establecidos en la tabla A parte 2 del anexo VII de la Directiva del Consejo 2013/59/EURATOM(4), de 1 kBq/kg del producto. 5. Un producto fertilizante que contenga o se componga de los subproductos mencionados en el apartado 3, letras e) y f) no contendrá más de: a) 400 mg/kg de materia seca de cromo total (Cr); b) 2 mg/kg de materia seca de talio (Tl); c) 600 mg/kg de materia seca de vanadio (V). 6. Cuando el cumplimiento de un requisito determinado establecido en el apartado 1, párrafo primero, letras d) y e), en el apartado 1, párrafo segundo, en el apartado 2, letras c) y d) y en los apartados 4 y 5 se derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o del proceso de fabricación del subproducto o del producto fertilizante que contenga dicho subproducto, según proceda, podrá presumirse ese cumplimiento en el proceso de evaluación de la conformidad sin verificación (por ejemplo, ensayos), bajo la responsabilidad del fabricante. 7. Cuando un producto fertilizante contenga o se componga de los subproductos contemplados en el apartado 1 párrafo primero, y en el apartado 3, letras b) a f), y tenga un contenido de selenio (Se) superior a 10 mg/kg de materia seca, se indicará el contenido de selenio. 8. Cuando un producto fertilizante contenga o se componga de los subproductos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, y en el apartado 3, letras b), c) y g), y tenga un contenido de cloruro (Cl-) superior a 30 g/kg de materia seca, se indicará el contenido de cloruro, a menos que el producto fertilizante se produzca mediante un proceso de fabricación en el que se ha añadido un compuesto que contiene cloruro, con la intención de producir o incluir sales de metales alcalinos o sales de metales alcalinotérreos, y se facilite información sobre dichas sales. 9. Cuando se indique el contenido de selenio o cloruro, se separará claramente de la declaración de nutrientes y podrá expresarse como un intervalo de valores. 10. Cuando el hecho de que un producto fertilizante contenga selenio o cloruro por debajo de los valores límite establecidos en los apartados 7 y 8 se derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o del proceso de fabricación del subproducto o del producto fertilizante que contenga dicho subproducto, según proceda, la etiqueta podrá no contener información sobre estos parámetros, sin verificación (por ejemplo, ensayos), bajo la responsabilidad del fabricante.
ANEXO X
Artículo nuevo
ANEXO X Subproductos de la industria alimentaria 1. Un producto fertilizante podrá contener como ingredientes lo siguiente: a) Cal procedente de la industria alimentaria, es decir, material procedente de la industria de transformación de alimentos obtenido por carbonatación de materia orgánica, utilizando exclusivamente cal viva de fuentes naturales; b) Melaza, es decir, un subproducto viscoso del refinado de la caña de azúcar o la remolacha azucarera para producir azúcar; c) Vinaza, es decir, un subproducto viscoso del proceso de fermentación de la melaza en etanol, ácido ascórbico u otros productos; d) Residuos de destilería, es decir, subproductos resultantes de la elaboración de bebidas alcohólicas; e) Plantas, partes de plantas o extractos vegetales que hayan sido objeto exclusivamente de tratamientos térmicos o de tratamientos térmicos unidos a los métodos de transformación a que se refiere la CMC 2 del anexo II del Reglamento 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio, o f) Cal procedente de la producción de agua potable, es decir, residuos generados por la producción de agua potable a partir de aguas subterráneas o superficiales y compuesta principalmente por carbonato cálcico. 2. Todos los materiales del apartado 1 que sean incorporados al producto fertilizante, solos o en mezcla, deberán estar registrados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2006, en un expediente que contenga: a) La información contemplada en los anexos VI, VII y VIII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y b) Un informe sobre la seguridad química con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2006, a menos que se le aplique expresamente alguna de las exenciones de la obligación de registro previstas en el anexo IV de dicho Reglamento o en los puntos 6, 7, 8 o 9 del anexo V del mismo Reglamento.