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14 jun 2023

Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos

Qué ha cambiado (22 artículos)

Artículo 3
Eliminadob) Haber consumido, durante al menos dos de los tres años anteriores un volumen anual de energía eléctrica superior a 1 GWh, y, a la vez, para esos mismos periodos, haber consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 50 por ciento de la energía.
AntesA los efectos de aplicación del requisito de consumo en el periodo tarifario valle, los períodos tarifarios serán los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y, a partir de su aplicación efectiva, los establecidos en la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, una vez resulte de aplicación.
Ahorab) Haber consumido, durante al menos dos de los tres años anteriores un volumen anual de energía eléctrica superior a 1 GWh, y, a la vez, para esos mismos periodos, haber consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 46 por ciento de la energía.
Párrafo añadido
A los efectos de aplicación del requisito de consumo en el periodo tarifario valle, los períodos tarifarios serán los establecidos en la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, una vez resulte de aplicación.
Eliminadoc) Operar en un sector o subsector que pertenezca a uno de los códigos de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante CNAE) incluidos en el anexo.
Eliminadod) Tener un cociente durante al menos dos de los tres años anteriores entre el consumo anual y el valor añadido bruto de la instalación correspondiente al punto de suministro para el cual tenga la categoría de consumidor electrointensivo superior a 1,5 kWh/€. Este valor se revisará anualmente por resolución de la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para adaptar su valor en función del precio medio del mercado eléctrico del año inmediatamente anterior.
Antes[Nota del BOE: Téngase en cuenta que a partir de 2022, el cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación al que se refiere la letra d) deberá ser superior a 0,8 kWh/€ para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo, según establece el apartado primero de la Resolución de 7 de abril de 2022.Ref. BOE-A-2022-6429]
Ahorac) Operar en un sector o subsector que pertenezca a uno de los códigos de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante CNAE) incluidos en la "lista de sectores en riesgo significativo" o en la "lista de sectores en riesgo" del anexo.
Párrafo añadido
d) Tener un cociente durante al menos dos de los tres años anteriores entre el consumo anual y el valor añadido bruto de la instalación correspondiente al punto de suministro para el cual tenga la categoría de consumidor electrointensivo superior a 0,25 kWh/€. Este valor se revisará anualmente por resolución de la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para adaptar su valor en función del precio medio del mercado eléctrico del año inmediatamente anterior.
Párrafo añadido
El valor añadido bruto se referirá siempre a un año natural, es decir, de 1 de enero a 31 de diciembre, con independencia de la definición de los ejercicios fiscales del titular de la instalación.
Párrafo añadido
Se considerará que se cumple este requisito para cualquiera de los tres años anteriores si el valor añadido bruto de la instalación correspondiente a ese año es igual o inferior a cero.
Antes3. Las instalaciones o puntos de suministro que no dispongan de datos correspondientes a los ejercicios anteriores por ser de nueva creación podrán acreditar el cumplimiento de los requisitos b) y d) anteriores con base en proyecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.
Ahora3. Las instalaciones o puntos de suministro que no dispongan de datos correspondientes a los ejercicios anteriores por ser de nueva creación podrán acreditar el cumplimiento de los requisitos b) y d) anteriores con base en proyecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.
Párrafo añadido
4. No podrán obtener la certificación de consumidor electrointensivo aquellas instalaciones que se encuentren en una situación de incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de la actividad establecidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre.
Párrafo añadido
5. No podrán obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo aquellas instalaciones para las que se haya determinado la pérdida de la certificación, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9, hasta que haya transcurrido un año desde la notificación de dicha pérdida al interesado.
Párrafo añadido
Una vez transcurrido este plazo, en los casos de pérdida por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 11 a 13, para poder obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo, el titular de la instalación deberá acreditar que ha cesado el incumplimiento de las obligaciones que motivaron la pérdida de la certificación, además de la documentación requerida en el artículo 5.
Artículo 5
Párrafo añadido
El valor añadido bruto se calculará para el año natural, independientemente del año fiscal que haya definido la sociedad titular de la instalación. Para ello, se utilizará la mejor información contable disponible en el momento de la solicitud. Si, una vez aprobadas las cuentas anuales de la sociedad, se detectan diferencias contables con impacto significativo en el cálculo del valor añadido bruto, se pondrán en conocimiento de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa junto con la solicitud de renovación de la certificación a la que se refiere el artículo 8, en su caso.
Artículo 6
Antesa) Si la solicitud no acompaña la documentación establecida en el artículo 4, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición en un plazo de diez días, improrrogable.
Ahoraa) Si a la solicitud no acompaña la documentación establecida en el artículo 5, se requerirá al interesado para que, en un plazo improrrogable de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
Antesiii. Elaborará un informe que remitirá en un fichero de datos firmado electrónicamente a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de 15 días incorporándose al expediente, en el que deberá figurar lo siguiente:
AhoraLa empresa distribuidora, o, en su caso, el transportista, estará obligada a remitir la información requerida por el Operador del Sistema en un plazo máximo de veinte días.
Párrafo añadido
iii. Elaborará un informe que remitirá en un fichero de datos firmado electrónicamente a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de quince días incorporándose al expediente, en el que deberá figurar lo siguiente:
Eliminadob. Que el consumo anual de energía eléctrica, en al menos dos de los tres años anteriores al de la solicitud, ha sido superior a 1 GWh y la empresa titular del punto de suministro pertenece a un sector incluido en el anexo. Además, comprobará que, a la vez, en dichos años en que cumple este requisito, ha consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 50 por ciento de la energía incluyendo en ambos casos la energía autoconsumida.
EliminadoLa verificación de los requisitos de consumo se realizará a partir de las medidas procedentes del concentrador principal de medidas, regulado en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, así como la validación del código CNAE.
AntesEn el caso de instalaciones o puntos de suministro con menos de un año de existencia, podrán utilizarse proyecciones de datos para el primer año de funcionamiento. Los consumidores deberán enviar estos datos al encargado de lectura para su posterior remisión al Operador del Sistema. No obstante, el Operador del Sistema, antes del 30 de abril del año siguiente al de la fecha en la que el consumidor haya adquirido la condición de consumidor electrointensivo, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este punto a partir de las medidas del concentrador principal de medidas. En este caso, la comprobación se realizará de forma progresiva conforme a la disponibilidad de datos, para la comprobación a realizar durante el segundo año de existencia de la instalación o punto de suministro tendrán en cuenta los datos correspondientes al año anterior y para la comprobación a realizar en el tercer año, se utilizarán los datos correspondientes a los dos años anteriores, de forma que al llegar al cuarto año se incorporarán al régimen general de comprobación.
Ahorab. El consumo anual de energía eléctrica en los tres años anteriores al de la solicitud y el consumo en valle durante los mismos periodos, así como la comprobación del cumplimiento de los requisitos del artículo 3.2.b).
Párrafo añadido
La verificación de los requisitos de consumo se realizará a partir de las medidas procedentes del concentrador principal de medidas, regulado en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.
Párrafo añadido
En el caso de instalaciones o puntos de suministro con menos de un año de existencia, podrán utilizarse proyecciones de datos para el primer año de funcionamiento. Los consumidores deberán presentar una declaración responsable con las proyecciones de datos en su solicitud de certificación como consumidor electrointensivo. No obstante, el Operador del Sistema, antes del 30 de abril del año siguiente al de la fecha en la que el consumidor haya adquirido la condición de consumidor electrointensivo, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este punto a partir de las medidas del concentrador principal de medidas. En este caso, la comprobación se realizará de forma progresiva conforme a la disponibilidad de datos. Para la comprobación que se realice durante el segundo año de existencia de la instalación o punto de suministro se tendrán en cuenta los datos correspondientes al año anterior y para la comprobación del tercer año se utilizarán los datos correspondientes a los dos años anteriores, de forma que al llegar al cuarto año se incorporarán al régimen general de comprobación.
Eliminado3. Una vez recibido el informe del Operador del Sistema, el órgano competente valorará la solicitud de certificación y comprobará el cumplimiento de los requisitos y documentación establecidos en los artículos 3 y 4, y resolverá emitiendo la certificación que otorgue la condición de consumidor electrointensivo, o denegando de forma motivada la solicitud.
Antes4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de certificación, transcurrido el cual se podrá entender estimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver la solicitud de forma expresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta resolución no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra la resolución que se dicte cabrá la interposición del recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en el plazo de un mes desde que se hubiere dictado la resolución. La interposición del recurso de alzada se realizará de forma electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Ahora3. Una vez recibido el informe del Operador del Sistema, el órgano competente valorará la solicitud de certificación y comprobará el cumplimiento de los requisitos y documentación establecidos en los artículos 3 y 5; y resolverá emitiendo la certificación que otorgue la condición de consumidor electrointensivo, o denegando de forma motivada la solicitud.
Párrafo añadido
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de certificación, transcurrido el cual se podrá entender estimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver la solicitud de forma expresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta resolución no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra la resolución que se dicte cabrá la interposición del recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes desde que se hubiere dictado la resolución. La interposición del recurso de alzada se realizará de forma electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Artículo 10
Párrafo añadido
A efectos del cómputo de la precisión, no se tendrán en cuenta las desviaciones en el programa horario sobre la previsión por la participación en el Servicio de respuesta activa de la demanda, o cualquier otro mecanismo de características similares.
AntesLos consumidores electrointensivos que presten el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad en el periodo de entrega en curso, podrán realizar el envío de la previsión horaria de consumo conforme a lo establecido en la normativa que regule este servicio, siendo válida, a estos efectos, la certificación de los equipos, sistemas y comunicaciones emitida y vigente en el marco de la normativa de interrumpibilidad.
AhoraLos consumidores electrointensivos deberán disponer de estos equipos, sistemas y comunicaciones en el plazo de tres meses desde la obtención de su primera certificación de consumidor electrointensivo.
Artículo 11
AntesArtículo 11. Obligaciones en el ámbito de la gestión de la energía y la eficiencia energética.
AhoraArtículo 11. Obligaciones en el ámbito de la gestión de la energía, la eficiencia energética y la descarbonización.
Eliminado2. De la auditoría energética que incluya el sistema de gestión energética referido en el apartado anterior, los consumidores electrointensivos a los que les sea de aplicación el capítulo II del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, deberán realizar al menos cada cuatro años y para cada uno de los emplazamientos incluidos en el sistema de gestión, las actuaciones para la mejora del desempeño energético que puedan ser consideradas económicamente rentables, entendiendo como tales aquellas actuaciones cuyo periodo de recuperación simple de la inversión no sea superior a tres años. A estos efectos se entiende por periodo de recuperación simple de la inversión, el cociente entre el importe de la inversión eficiente elegible y el ahorro económico anual derivado de los ahorros energéticos.
Antes3. Durante al menos los tres años siguientes a la recepción de la ayuda o, en su caso, acogimiento al mecanismo establecido para el consumidor electrointensivo y antes del 31 de diciembre de cada año, dicho consumidor deberá remitir un informe detallado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma en que estuviera ubicada la instalación sobre las medidas implantadas, el detalle de los consumos de electricidad y de los distintos tipos de combustibles, así como la producción relevante y las ratios de consumo eléctrico y térmico por unidad de producto. Asimismo, informará de las medidas implantadas en el transcurso del año en curso, de los ahorros de energía final logrados, calculados según el anexo V de la Directiva de eficiencia energética 2012/27/UE, modificada por la Directiva 2018/2002/UE, de 11 de diciembre y el CO2equivalente evitado. Igualmente informará sobre los proyectos de I+D+i directamente relacionados con la mejora de la eficiencia energética que hayan sido implementados en este periodo.
Ahora2. Los consumidores electrointensivos que se acojan a cualquiera de los mecanismos regulados en el presente real decreto y a los que les sea de aplicación el artículo 2 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, deberán realizar al menos una de las siguientes actuaciones:
Párrafo añadido
a) Implementar, al menos cada cuatro años y en cada de las instalaciones certificadas como consumidores electrointensivos, las actuaciones para la mejora del desempeño energético identificadas en la última auditoría energética del sistema de Gestión de la Energía al que se refiere el apartado anterior, siempre que se consideren económicamente rentables y que los costes de inversión sean proporcionados.
Párrafo añadido
Se considerarán económicamente rentables aquellas actuaciones cuyo periodo de recuperación simple de la inversión no sea superior a tres años, definiéndose dicho periodo como el cociente entre el importe de la inversión eficiente elegible y el ahorro económico anual derivado de los ahorros energéticos.
Párrafo añadido
Se considerará que los costes de inversión son proporcionados si no superan la cuantía total de las ayudas recibidas por la instalación en el mecanismo regulado en el Título III de este real decreto durante un periodo de tres años.
Párrafo añadido
b) Invertir, al menos, el 50 por ciento de la ayuda recibida en proyectos que den lugar a reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero de la instalación; cuando proceda, la inversión debería dar lugar a reducciones muy por debajo del valor de referencia pertinente utilizado para la asignación gratuita en el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión (RCDE) de la Unión Europea.
Párrafo añadido
c) Reducir la huella de carbono de su consumo eléctrico, de forma que al menos el 30 por ciento del consumo de electricidad de la instalación proceda de fuentes de energía renovables, excluido el mix nacional. El cumplimiento de esta obligación se justificará mediante instrumentos a plazo, directos o indirectos, por medio de garantías de origen, mediante inversiones en instalaciones para autoconsumo de origen renovable o mediante otras inversiones o actuaciones similares.
Párrafo añadido
3. Durante al menos los tres años siguientes a la recepción de la ayuda o, en su caso, acogimiento al mecanismo establecido para el consumidor electrointensivo y antes del 30 de abril de cada año, dicho consumidor deberá remitir un informe detallado a la Dirección General de Política Energética y Minas y al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma en que estuviera ubicada la instalación sobre las medidas de eficiencia energética implantadas, el detalle de los consumos de electricidad y de los distintos tipos de combustibles, así como la producción relevante y las ratios de consumo eléctrico y térmico por unidad de producto.
Párrafo añadido
Este informe contendrá también las medidas implantadas para la reducción sustancial de emisiones directas de la instalación, indicando la reducción de emisiones lograda.
Párrafo añadido
Asimismo, informará de las medidas implantadas en el transcurso del año anterior, de los ahorros de energía final logrados, calculados según el anexo V de la Directiva de eficiencia energética 2012/27/UE, modificada por la Directiva 2018/2002/UE, de 11 de diciembre y el CO2equivalente evitado. Igualmente informará sobre los proyectos de investigación, desarrollo e innovación directamente relacionados con la mejora de la eficiencia energética que hayan sido implementados durante el año anterior.
Artículo 12
Eliminado1. Una vez entre en vigor el mecanismo de cobertura de riesgos para los contratos a plazo de consumidores electrointensivos desarrollado en el título IV de este real decreto, los consumidores electrointensivos que se acojan a cualquiera de los mecanismos que se regulan en este real decreto deberán acreditar la contratación de, al menos, un 10 por ciento de su consumo anual de electricidad mediante instrumentos a plazo, directa o indirectamente, de electricidad de origen renovable con una duración mínima de cinco años.
EliminadoQuedarán eximidas de la obligación anterior los consumidores electrointensivos que tengan la consideración de PYME tal y como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión Europea.
Antes2. Esta obligación se deberá acreditar en el plazo de tres años desde la fecha de entrada en vigor del mecanismo de cobertura de riesgos o desde la obtención de la certificación de consumidor electrointensivo, si ésta fuera posterior. Excepcionalmente, se podrá acreditar en un plazo superior cuando así se justifique para el cumplimiento de contratos de suministro existentes antes de la entrada en vigor del presente real decreto.
Ahora1. Los consumidores electrointensivos que se acojan a cualquiera de los mecanismos que se regulan en este real decreto deberán acreditar que, al menos, un 10 por ciento de la energía eléctrica consumida anualmente ha sido contratada mediante instrumentos a plazo, directa o indirectamente, de electricidad de origen renovable con una duración mínima de cinco años.
Párrafo añadido
A los efectos del cumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior podrá tenerse en cuenta aquella parte de la energía de origen renovable que, de conformidad con lo establecido en Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, pueda ser calificada de energía horaria autoconsumida, siempre que se aseguren los equipos de medida necesarios para acreditar la energía producida por las instalaciones de generación asociadas a dicho autoconsumo.
Párrafo añadido
Quedarán eximidas de la obligación anterior los consumidores electrointensivos que tengan la consideración de PYME, de acuerdo con la definición del anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
Párrafo añadido
2. Esta obligación se deberá acreditar en el plazo de tres años desde la obtención de la concesión de la ayuda, de la garantía, o de cualquier otro mecanismo de apoyo a los consumidores electrointensivos que se pueda implementar. Excepcionalmente, se podrá acreditar en un plazo superior cuando así se justifique para el cumplimiento de contratos de suministro existentes antes de la entrada en vigor del presente real decreto.
Artículo 15
AntesDe acuerdo con lo anterior, los sectores económicos a los que se destinen estas ayudas serán los correspondientes a la industria manufacturera establecidos en el anexo 3 de la Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01, sobre «Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020», exceptuados los correspondientes a la industria extractiva que se relacionan en el anexo con su correspondiente código CNAE.
AhoraDe acuerdo con lo anterior, los sectores económicos a los que se destinen estas ayudas serán los establecidos en el anexo 1 de la Comunicación de la Comisión Europea 2022/C 80/01 "Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022", que se relacionan en el anexo con su correspondiente código CNAE.
Artículo 17
AntesLo dispuesto en este título será aplicable a las subvenciones que se convoquen para este fin hasta la fecha de finalización de la vigencia de las «Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020», aprobadas por la Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición final tercera.
AhoraLo dispuesto en este título será aplicable a las subvenciones que se convoquen para este fin hasta la fecha de finalización de la vigencia de las "Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022", aprobadas por la Comunicación de la Comisión Europea 2022/C 80/01, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición final tercera.
Artículo 18
Eliminado2. No podrán obtener la condición de beneficiario las empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.
Antes3. No podrán obtener la condición de beneficiario las entidades en quienes concurra algunas de las circunstancias detalladas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Ahora2. No podrán obtener la condición de beneficiario:
Párrafo añadido
a) Las empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.
Párrafo añadido
b) Las empresas que no se encuentren al corriente de pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos anteriormente concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Párrafo añadido
3. No podrán obtener la condición de beneficiario las entidades en quienes concurra algunas de las circunstancias detalladas en el artículo 13.2, 13.3 y 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 19
Antes2. El importe global máximo destinado a las subvenciones en la correspondiente convocatoria se prorrateará entre todos los beneficiarios de las mismas, teniendo en cuenta la ayuda máxima correspondiente para cada beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21. A estos efectos la ayuda máxima será hasta un 85 por ciento de la parte correspondiente a la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia o compensación del extracoste de financiación de los territorios no peninsulares de los consumidores electrointensivos incluidas en los cargos correspondientes a los consumos destinados a actividades en los sectores enumerados en el anexo.
Ahora2. El importe global máximo destinado a las subvenciones en la correspondiente convocatoria se prorrateará entre todos los beneficiarios de las mismas, teniendo en cuenta la ayuda máxima correspondiente para cada beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21. A estos efectos la ayuda máxima se determinará según la metodología descrita en el artículo 20.
Antes4. Según se establece en el apartado 3.5.5.2 de las «Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020», las ayudas podrán concederse simultáneamente en el marco de varios regímenes de ayuda o acumularse con ayudas*ad hoc*siempre que la cantidad total de las ayudas estatales para una actividad o proyecto no sobrepase los límites máximos fijados en las mismas directrices.
Ahora4. Según se establece en el apartado 3.2.1.3 de las "Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022", las ayudas podrán concederse simultáneamente en el marco de varios regímenes de ayuda o acumularse con ayudas*ad hoc*o*de minimis*siempre que la cantidad total de las ayudas estatales para una actividad o proyecto no sobrepase el importe máximo de ayuda autorizado en virtud de dichas Directrices.
Artículo 20
AntesAmaxt = Ai x CSubn
AhoraAmaxt = Ai × CSubn
Antes– Ai: la intensidad de la ayuda que no podrá superar el 85 por ciento de los costes subvencionables para cada tipo de ayuda, financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, la cogeneración de alta eficiencia o al extracoste de los territorios no peninsulares, incurridos en el año n para los consumidores electrointensivos correspondiente a los consumos destinados a actividades en los sectores enumerados en el anexo.
Ahora– Ai: la intensidad de la ayuda, que se determinará de acuerdo con el apartado 4.
Párrafo añadido
4. La intensidad máxima de la ayuda (Ai) no podrá superar los siguientes valores:
Párrafo añadido
a) El 85 por ciento del coste subvencionable si la instalación pertenece a un sector "en riesgo significativo" de acuerdo con el anexo.
Párrafo añadido
b) El 75 por ciento del coste subvencionable si la instalación pertenece a un sector "en riesgo" de acuerdo con el anexo.
Párrafo añadido
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en cada convocatoria de ayudas se podrá aumentar la ayuda máxima de las instalaciones pertenecientes a sectores "en riesgo" hasta el 85 por ciento siempre que las instalaciones que se acojan a esta ayuda cumplan las dos obligaciones siguientes:
Párrafo añadido
1.ª Acreditar que al menos el 50 por ciento del consumo de electricidad de la instalación procede de fuentes de energía renovables. El cumplimiento de esta obligación se justificará mediante instrumentos a plazo, directos o indirectos, por medio de garantías de origen, mediante inversiones en instalaciones para autoconsumo de origen renovable o mediante otras inversiones o actuaciones similares.
Párrafo añadido
2.ª Acreditar que al menos el 10 por ciento del consumo eléctrico anual de la instalación ha sido contratado mediante instrumentos a plazo de electricidad de origen renovable; o, alternativamente, acreditar que al menos el 5 por ciento de su consumo eléctrico corresponde a energía autoconsumida procedente de fuentes de energía renovables.
Párrafo añadido
6. A efectos de este artículo, se consideran instalaciones especialmente expuestas aquellas en las cuales la cuantía de los cargos del sistema eléctrico facturados durante el año anterior a la concesión de la ayuda es superior al 0,5 por ciento de su valor añadido bruto para el mismo año si pertenecen a sectores "en riesgo significativo", o al 1 por ciento de su valor añadido bruto para el mismo año si pertenecen a sectores "en riesgo".
Párrafo añadido
Las convocatorias anuales de ayudas podrán prever que la intensidad de ayuda máxima (Ai) supere el 85 por ciento del coste subvencionable en las instalaciones especialmente expuestas de sectores "en riesgo significativo", o el 75 por ciento del coste subvencionable en las instalaciones de sectores "en riesgo".
Párrafo añadido
En este caso, la ayuda máxima calculada de acuerdo con el apartado 2 de este artículo se incrementará hasta un valor máximo adicional Admaxt que se calculará sobre la base del valor añadido bruto de la instalación, de la siguiente manera:
Párrafo añadido
Admaxt = Cgn – N × VAB – Amaxt
Párrafo añadido
Donde:
Párrafo añadido
– Cgn: facturación anual por cargos relacionada con las actividades subvencionables de la instalación correspondiente al año anterior n.
Párrafo añadido
– Admaxt: importe máximo de la ayuda adicional, en euros, por cada instalación o punto de suministro para el año t, que se añadirá a la ayuda concedida según el procedimiento general descrito en el apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
– Amaxt: importe de la ayuda máxima en euros, por cada instalación o punto de suministro para el año t, calculada según el apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
– VAB: promedio del valor añadido bruto durante los tres años anteriores al de la convocatoria relacionado con las actividades subvencionables que se realizaron en la instalación durante el año anterior n. Si el promedio del valor añadido bruto durante los tres años anteriores de estas actividades es menor que cero, VAB tomará el valor cero.
Párrafo añadido
– N: coeficiente de intensidad de ayuda con respecto al valor añadido bruto de la instalación que podrá tomar los siguientes valores máximos, en tanto por uno:
Párrafo añadido
Si la instalación pertenece a un sector "en riesgo significativo": 0,005.
Párrafo añadido
Si la instalación pertenece a un sector "en riesgo": 0,01.
Párrafo añadido
No obstante, en cada convocatoria de ayudas, se podrá determinar que las instalaciones pertenecientes a un sector "en riesgo" que acrediten el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 20.5 disfruten de la misma intensidad de ayuda que las instalaciones "en riesgo significativo", modificándose el valor del coeficiente N a 0,005 en estos casos.
Párrafo añadido
Se comprobará que la suma de ayuda adicional calculada de acuerdo con esta metodología para todas las instalaciones propiedad de un grupo industrial no supera la ayuda adicional que obtendría el grupo industrial si se aplicara esta metodología teniendo en cuenta el valor añadido bruto y la facturación anual por cargos de todo el grupo.
Párrafo añadido
7. La concesión de ayudas no podrá dar lugar a que ningún beneficiario soporte unos cargos del sistema eléctrico inferiores a 0,5 euros/MWh.
Párrafo añadido
8. En todo caso, se excluirán del cálculo del coste subvencionable los costes relacionados con las facturas de electricidad que no hayan sido abonadas en los plazos de pago establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Artículo 26
Antes1. El plazo de presentación de solicitudes y de la correspondiente documentación será de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.
Ahora1. El plazo de presentación de solicitudes y de la correspondiente documentación será de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado", salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.
Artículo 27
Párrafo añadido
i) Declaración responsable del cumplimiento del resto de las condiciones exigidas para el acceso a esta subvención.
Párrafo añadido
j) Acreditación del cumplimiento de los requisitos del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Párrafo añadido
k) Acreditación del cumplimiento de las obligaciones que permiten a los beneficiarios de sectores "en riesgo" acceder a una mayor intensidad de ayuda, establecidas en el artículo 20.5, en caso de que solicite dicha intensidad de ayuda.
Párrafo añadido
l) Si el interesado solicita la ayuda adicional a la que se refiere el artículo 20.6, deberá aportar, asimismo:
Párrafo añadido
1.º El valor añadido bruto correspondiente a las actividades subvencionables realizadas en la instalación, así como el correspondiente a la empresa o al grupo industrial al que pertenece la instalación, en su caso, durante los tres años anteriores al de la solicitud. Si la empresa propietaria de la instalación no forma parte de un grupo industrial, se indicará el valor añadido bruto de la empresa.
Párrafo añadido
2.º Informe de un auditor de cuentas inscrito en el ROAC que certifique los cálculos de las magnitudes a las que se refiere el punto anterior.
Artículo 33
Eliminado1. Con carácter previo al pago de la ayuda, podrá exigir al beneficiario la constitución de garantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.
AntesEl importe de la garantía, el plazo para su aportación y la forma de cancelación se determinará, en su caso, en la correspondiente convocatoria de ayudas.
Ahora1. No se exigirá la constitución de garantías a los beneficiarios.
Artículo 34
Párrafo añadido
3. El incumplimiento de esta obligación se considerará infracción leve de acuerdo con el artículo 56.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y se sancionará con una multa fija en los términos previstos en el artículo 59 de la misma ley. Asimismo, si se persiste en dicho incumplimiento, tras el procedimiento sancionador, podrá ser causa de reintegro de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el artículo 93 de su Reglamento.
Artículo 35
AntesEl beneficiario estará sometido a las actuaciones de comprobación que determine en su caso el órgano concedente de las subvenciones, así como al control financiero de la Intervención General del Estado y al control fiscalizador del Tribunal de Cuentas y a cualquier otra normativa aplicable.
Ahora1. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios de estas ayudas, durante el primer semestre de los tres años posteriores a la concesión de la ayuda, el órgano instructor y de seguimiento requerirá a los beneficiarios que presenten, en un plazo de veinte días hábiles, la documentación que se relaciona a continuación:
Párrafo añadido
a) Declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 10 a 13 del presente real decreto.
Párrafo añadido
b) El último informe en vigor de auditoria del sistema de Gestión de la Energía certificado según la norma UNE-EN ISO 50001:2018 o aquella que la sustituya en el futuro.
Párrafo añadido
c) Asimismo, aquellos beneficiarios sujetos a las obligaciones del artículo 11.2, deberán presentar adicionalmente:
Párrafo añadido
1.º El informe detallado al que se refiere el artículo 11.3.
Párrafo añadido
2.º Si el beneficiario ha elegido realizar las actuaciones a las que se refiere el artículo 11.2.a), deberá aportar la última auditoria energética realizada para la instalación y un informe de auditor de cuentas inscrito en el ROAC, en el que se certifiquen las inversiones recomendadas en la auditoría energética que se han llevado a cabo durante el último año.
Párrafo añadido
3.º Si el beneficiario ha elegido realizar las actuaciones a las que se refiere el artículo 11.2.b), deberá aportar los siguientes documentos:
Párrafo añadido
i) Informe de un auditor de cuentas inscrito en el ROAC en el que se certifique el importe de las inversiones realizadas para la reducción de las emisiones directas en la instalación.
Párrafo añadido
ii) Justificación verificada de las emisiones directas de gases de efecto invernadero de la instalación una vez finalizados los proyectos de reducción de estas emisiones, elaborada por un verificador acreditado en el ámbito del sistema de comercio de derechos de emisión por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o cualquier otro Organismo Nacional de Acreditación designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.
Párrafo añadido
Este documento solo será exigible a aquellas instalaciones incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea.
Párrafo añadido
4.º Si el beneficiario ha elegido realizar las actuaciones a las que se refiere el artículo 11.2.c), deberá aportar un documento oficial o informe verificado por una entidad acreditada en el comercio de derechos de emisión que acredite el porcentaje del consumo anual de electricidad de la instalación a partir de fuentes de energía renovables, en el que se detallará la procedencia y forma de contratación de este consumo.
Párrafo añadido
d) Sin perjuicio de los requisitos de documentación anteriores, aquellos beneficiarios de sectores "en riesgo" que se hayan acogido a los apartados 5 o 6 del artículo 20 para acceder a una intensidad de ayuda superior al 75 por ciento deberán, en todo caso, aportar el informe verificado al que se refiere el apartado 1.c).3.º de este artículo.
Párrafo añadido
2. Estos documentos se presentarán en una aplicación habilitada al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Párrafo añadido
3. En todo caso, el beneficiario estará sometido a las actuaciones de comprobación que determine en su caso el órgano concedente de las subvenciones, así como al control financiero de la Intervención General del Estado y al control fiscalizador del Tribunal de Cuentas y a cualquier otra normativa aplicable.
Disposición adicional cuarta
AntesTrascurridos tres años desde la entrada en vigor del presente real decreto, por la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, se efectuará una evaluación del requisito para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo de haber consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 50 por ciento de la energía establecido en el artículo 3.2.b). En función de los resultados obtenidos sobre su aplicación en los diferentes sectores el Gobierno podrá modificar el presente real decreto eliminando o reduciendo dicho requisito.
AhoraLa Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa podrá evaluar periódicamente el requisito para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo establecido en el artículo 3.2.b). En función de los resultados obtenidos sobre su aplicación en los diferentes sectores, por resolución de la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa se podrá modificar su valor, previa consulta a la Secretaría de Estado de Energía.
Disposición transitoria tercera
AntesLos consumidores electrointensivos acogidos a una de las modalidades de suministro con autoconsumo deberán disponer de los equipos adicionales indicados en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta antes de 6 meses tras la fecha de obtención de la condición de consumidores electrointensivos. Hasta este momento, los consumidores electrointensivos facilitarán mediante declaración responsable a los encargados de la lectura la energía horaria autoconsumida.
AhoraLos consumidores electrointensivos acogidos a una de las modalidades de suministro con autoconsumo deberán disponer de los equipos adicionales indicados en el apartado 2 de la disposición adicional quinta antes de 6 meses tras la fecha de obtención de la condición de consumidores electrointensivos. Hasta este momento, dichos consumidores podrán enviar como programa de consumo, el programa de toma de energía de la red, de forma que incorporen en dicho programa la energía autoconsumida.
Disposición transitoria cuarta
Artículo nuevo
Disposición transitoria cuarta. Suspensión temporal del requisito de haber consumido al menos el 46 por ciento de la electricidad en periodo tarifario valle. Excepcionalmente, a efectos de la comprobación del cumplimiento del requisito del artículo 3.2.b) del presente real decreto no se exigirá haber consumido al menos el 46 por ciento de la energía en las horas correspondientes al periodo tarifario valle durante la vigencia del mecanismo excepcional de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista previsto en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. A estos efectos, se considerará que todos los solicitantes de nueva certificación o de renovación de una certificación vigente cumplen este requisito en los años en los cuales haya estado en vigor el citado mecanismo excepcional. Cuando finalice la vigencia de este mecanismo excepcional, mediante resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, se establecerá el umbral mínimo para este requisito durante el año natural en que finalice la misma, que se aplicará en la evaluación de las solicitudes de certificación o renovación a partir del año siguiente. El cálculo de este umbral se basará en un prorrateo de la exigencia de consumo mínimo en periodo valle entre el número de días del año en que haya estado vigente el mecanismo excepcional y el número total de días del año. En todo caso, independientemente de lo previsto en los dos párrafos anteriores, se exigirá el cumplimiento del resto de los requisitos del artículo 3 durante el periodo de tres años anteriores a la solicitud, incluido el consumo mínimo exigido por el artículo 3.2.b).
Disposición transitoria quinta
Artículo nuevo
Disposición transitoria quinta. Cumplimiento de las obligaciones de contratación a plazo mientras no se puedan realizar varias contrataciones para un mismo punto de suministro. Hasta que se desarrolle reglamentariamente la opción de realizar diversas contrataciones para un mismo punto de suministro, los consumidores electrointensivos podrán acreditar el cumplimiento de la obligación de contratación a plazo del artículo 12.1 teniendo en cuenta el consumo de energía eléctrica del conjunto de puntos de suministro certificados como consumidores electrointensivos pertenecientes al mismo grupo empresarial.
Disposición final tercera
Antes3. A partir de la fecha de modificación de las «Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020», aprobadas por Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01, el Gobierno, mediante real decreto, adaptará los mecanismos de compensación a los consumidores electrointensivos por la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia o compensación del extracoste en los territorios no peninsulares, en los términos y para los sectores que establezca la normativa de la Unión Europea.
Ahora3. A partir de la fecha de modificación de las "Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022", aprobadas por Comunicación de la Comisión Europea 2022/C 80/01, el Gobierno, mediante real decreto, adaptará los mecanismos de compensación a los consumidores electrointensivos por la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia o compensación del extracoste en los territorios no peninsulares, en los términos y para los sectores que establezca la normativa de la Unión Europea.
ANEXO
EliminadoListado de Sectores
Antes| Código CNAE 2009 | Actividad | | --- | --- | | 1032 | Elaboración de zumos de frutas y hortalizas. | | 1039 | Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas. | | 1041 | Fabricación de aceites y grasas. | | 1062 | Fabricación de almidones y productos amiláceos. | | 1104 | Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de fermentación. | | 1106 | Fabricación de malta. | | 1310 | Preparación e hilado de fibras textiles. | | 1320 | Fabricación de tejidos textiles. | | 1394 | Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. | | 1395 | Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir. | | 1411 | Confección de prendas de cuero. | | 1610 | Aserrado y cepillado de la madera. | | 1621 | Fabricación de chapas y tableros de madera. | | 1711 | Fabricación de pasta papelera. | | 1712 | Fabricación de papel y cartón. | | 1722 | Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico. | | 1920 | Refino de petróleo. | | 2011 | Fabricación de gases industriales. | | 2012 | Fabricación de colorantes y pigmentos. | | 2013 | Fabricación de productos básicos de química inorgánica. | | 2014 | Fabricación de otros productos químicos orgánicos básicos. | | 2015 | Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno. | | 2016 | Fabricación de materias plásticas en formas primarias. | | 2017 | Fabricación de goma sintética en formas primarias. | | 2060 | Fabricación de fibras artificiales y sintéticas. | | 2110 | Fabricación de productos farmacéuticos de base(. | | 2221 | Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico. | | 2222 | Fabricación de envases y embalajes de plástico. | | 2311 | Fabricación de vidrio plano. | | 2312 | Manipulado y transformación de vidrio plano. | | 2313 | Fabricación de vidrio hueco. | | 2314 | Fabricación de fibra de vidrio. | | 2319 | Fabricación y manipulado de otro vidrio (incluido el vidrio técnico). | | 2320 | Fabricación de productos cerámicos refractarios. | | 2331 | Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica. | | 2332 | Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción. | | 2342 | Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos. | | 2343 | Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico. | | 2349 | Fabricación de otros productos cerámicos. | | 2351 | Fabricación de cemento. | | 2352 | Fabricación de cal y yeso. | | 2399 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p. | | 2410 | Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones. | | 2420 | Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero. | | 2431 | Estirado en frío. | | 2432 | Laminación en frío. | | 2434 | Trefilado en frío. | | 2441 | Producción y primera transformación de metales preciosos. | | 2442 | Producción de aluminio. | | 2443 | Producción y primera transformación de plomo, zinc y estaño. | | 2444 | Producción y primera transformación de cobre. | | 2445 | Producción de otros metales no férreos. | | 2446 | Tratamiento de combustibles nucleares y residuos radiactivos. | | 2451 | Fundición de hierro. | | 2452 | Fundición de acero. | | 2453 | Fundición de metales ligeros. | | 2454 | Fundición de otros metales no ferrosos. | | 2611 | Fabricación de componentes electrónicos. | | 2680 | Fabricación de soportes magnéticos y ópticos. | | 2720 | Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos. | | 3299 | Otras industrias manufactureras n.c.o.p. | | 3832 | Valorización de materiales ya clasificados. |
Ahora1. Listado de Sectores "en riesgo significativo"
Párrafo añadido
| Código CNAE | Descripción | | --- | --- | | 710 | Extracción de minerales de hierro. | | 729 | Extracción de otros minerales metálicos no férreos. | | 811 | Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra. | | 891 | Extracción de minerales para productos químicos y fertilizantes. | | 893 | Extracción de sal. | | 899 | Otras industrias extractivas n.c.o.p. | | 1021 | Procesado de pescados, crustáceos y moluscos. | | 1022 | Fabricación de conservas de pescado. | | 1031 | Procesado y conservación de patatas. | | 1032 | Elaboración de zumos de frutas y hortalizas. | | 1039 | Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas. | | 1043 | Fabricación de aceite de oliva. | | 1044 | Fabricación de otros aceites y grasas. | | 1062 | Fabricación de almidones y productos amiláceos. | | 1081 | Fabricación de azúcar. | | 1086 | Elaboración de preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos. | | 1104 | Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación. | | 1106 | Fabricación de malta. | | 1310 | Preparación e hilado de fibras textiles. | | 1320 | Fabricación de tejidos textiles. | | 1330 | Acabado de textiles. | | 1391 | Fabricación de tejidos de punto. | | 1393 | Fabricación de alfombras y moquetas. | | 1394 | Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. | | 1395 | Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir. | | 1396 | Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial. | | 1411 | Confección de prendas de cuero. | | 1431 | Confección de calcetería. | | 1511 | Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles. | | 1610 | Aserrado y cepillado de la madera. | | 1621 | Fabricación de chapas y tableros de madera. | | 1622 | Fabricación de suelos de madera ensamblados. | | 1629 | Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería. | | 1711 | Fabricación de pasta papelera. | | 1712 | Fabricación de papel y cartón. | | 1722 | Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico. | | 1724 | Fabricación de papeles pintados. | | 1920 | Refino de petróleo. | | 2011 | Fabricación de gases industriales. | | 2012 | Fabricación de colorantes y pigmentos. | | 2013 | Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica. | | 2014 | Fabricación de otros productos básicos de química orgánica. | | 2015 | Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados. | | 2016 | Fabricación de plásticos en formas primarias. | | 2017 | Fabricación de caucho sintético en formas primarias. | | 2059 | Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p. | | 2060 | Fabricación de fibras artificiales y sintéticas. | | 2110 | Fabricación de productos farmacéuticos de base. | | 2211 | Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos. | | 2219 | Fabricación de otros productos de caucho. | | 2221 | Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico. | | 2222 | Fabricación de envases y embalajes de plástico. | | 2229 | Fabricación de otros productos de plástico. | | 2311 | Fabricación de vidrio plano. | | 2312 | Manipulado y transformación de vidrio plano. | | 2313 | Fabricación de vidrio hueco. | | 2314 | Fabricación de fibra de vidrio. | | 2319 | Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico. | | 2320 | Fabricación de productos cerámicos refractarios. | | 2331 | Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica. | | 2342 | Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos. | | 2343 | Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico. | | 2344 | Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico. | | 2349 | Fabricación de otros productos cerámicos. | | 2351 | Fabricación de cemento. | | 2391 | Fabricación de productos abrasivos. | | 2399 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p. | | 2410 | Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones. | | 2420 | Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero. | | 2431 | Estirado en frío. | | 2432 | Laminación en frío. | | 2434 | Trefilado en frío. | | 2442 | Producción de aluminio. | | 2443 | Producción de plomo, cinc y estaño. | | 2444 | Producción de cobre. | | 2445 | Producción de otros metales no férreos. | | 2446 | Procesamiento de combustibles nucleares. | | 2451 | Fundición de hierro. | | 2550 | Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos. | | 2561 | Tratamiento y revestimiento de metales. | | 2571 | Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería. | | 2593 | Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles. | | 2594 | Fabricación de pernos y productos de tornillería. | | 2611 | Fabricación de componentes electrónicos. | | 2720 | Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos. | | 2731 | Fabricación de cables de fibra óptica. | | 2732 | Fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos. | | 2790 | Fabricación de otro material y equipo eléctrico. | | 2815 | Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión. | | 3091 | Fabricación de motocicletas. | | 3099 | Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p. |
Párrafo añadido
2. Listado de Sectores "en riesgo"
Párrafo añadido
| Código CNAE | Descripción | | --- | --- | | 1011 | Procesado y conservación de carne. | | 1012 | Procesado y conservación de volatería. | | 1042 | Fabricación de margarina y grasas comestibles similares. | | 1053 | Fabricación de quesos. | | 1054 | Preparación de leche y otros productos lácteos. | | 1061 | Fabricación de productos de molinería. | | 1072 | Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración. | | 1073 | Fabricación de pastas alimenticias, cuscús y productos similares. | | 1082 | Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería. | | 1085 | Elaboración de platos y comidas preparados. | | 1089 | Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p. | | 1091 | Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja. | | 1092 | Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía. | | 1107 | Fabricación de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas. | | 1723 | Fabricación de artículos de papelería. | | 1729 | Fabricación de otros artículos de papel y cartón. | | 2051 | Fabricación de explosivos. | | 2052 | Fabricación de colas. | | 2332 | Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción. | | 2352 | Fabricación de cal y yeso. | | 2365 | Fabricación de fibrocemento. | | 2452 | Fundición de acero. | | 2453 | Fundición de metales ligeros. | | 2591 | Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero. | | 2592 | Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros. | | 2932 | Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor. |