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14 jun 2023

Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 31
Eliminadod) Factor de corrección por factura de combustible.
EliminadoEl factor de corrección por factura de combustible será nulo si la retribución por combustible del grupo obtenida como la suma de las retribuciones definidas en los párrafos a), b) y c) anteriores es inferior al coste adquisición de combustible de dicho grupo.
EliminadoEn el resto de supuestos, el factor de corrección por factura de combustible será la semidiferencia entre el coste de adquisición de combustible de dicho grupo y la retribución por combustible del grupo obtenida como la suma de las retribuciones definidas en de los párrafos a), b) y c) anteriores.
Eliminado3. El coste de adquisición de combustibles será obtenido a partir de las facturas de adquisición de combustibles, que incluirán todos los conceptos del precio del combustible, incluida la logística.
EliminadoA estos efectos, la empresa titular de la central deberá remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con copia al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el primer trimestre del año posterior a la entrega del combustible, copia de las facturas correspondientes a esos suministros que sean necesarias para determinar los costes de combustible, así como, copia de la totalidad de los contratos de aprovisionamiento de combustible correspondientes a los suministros del año incluyendo aquellos que estén firmados con otras empresas del mismo grupo empresarial. Esta información se presentará en formato electrónico que permita su tratamiento en hoja de cálculo.
EliminadoEl desglose de esta información y, en su caso, el método de asignación de los aprovisionamientos a cada uno de los grupos de generación,así como el método de medida para comprobar los combustibles efectivamente introducidos en las centrales y el mecanismo de control, serán establecidos por Resolución del Director General de Política Energética y Minas a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Antes4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán solicitar a las empresas titulares de las centrales la información necesaria para la determinación del factor de corrección.
Ahora3. Las empresas titulares de las centrales deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con copia al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el primer trimestre del año posterior a la entrega del combustible, copia de las facturas correspondientes a los suministros, así como, copia de la totalidad de los contratos de aprovisionamiento de combustible correspondientes a los suministros del año incluyendo aquellos que estén firmados con otras empresas del mismo grupo empresarial. Esta información se presentará en formato electrónico que permita su tratamiento en hoja de cálculo.
Párrafo añadido
4. **(Suprimido)**
Artículo 37
AntesCCO2Lh = p(i,h,j) * PCO2L * fie
Ahora*CCO2 Lh = p(i,h,j) *PCO2L*fie * Cor_p * Cor_e*
Eliminado*P*CO2L: Precio de los derechos de emisión de liquidación, expresado en €/tCO2. La Dirección General de Política Energética y Minas aprobará el precio de los derechos de emisión de liquidación, que se calculará anualmente como la media del precio diario de las subastas de dichos derechos en el mercado secundario de derechos de emisión de la plataforma Común celebradas en el año para el que se efectúa la liquidación.
Antesfie: Factores de emisión (fie) establecidos en el apartado 4.a del Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012, aprobado por Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, o norma que lo sustituya.
AhoraP_CO2L: Precio de los derechos de emisión de liquidación, expresado en €/tCO2. La Dirección General de Política Energética y Minas aprobará el precio de los derechos de emisión de liquidación, que se calculará anualmente como la media del precio diario de las subastas de dichos derechos en el mercado secundario de derechos de emisión de la plataforma Común celebradas en el año para el que se efectúa la liquidación.
Párrafo añadido
fie: Factores de emisión (fie) establecidos en el apartado 4.a) del Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012, aprobado por Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, o norma que lo sustituya.
Párrafo añadido
Cor_p: Factor de correlación entre energía bruta, a la que están referidos los anteriores factores de emisión (fie), y la energía neta referenciada a barras de central, siendo estos valores de correlación los establecidos en el anexo XVII.
Párrafo añadido
Cor_e: Factor de correlación entre los anteriores factores de emisión (fie) establecidos en el apartado 4.a) del Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012, y los niveles de emisiones que registran los grupos de generación. Estos valores serán aprobados mediante orden ministerial.
Artículo 47
EliminadoCuando no se presente ninguna solicitud de titulares de grupos de generación que no estén sujetos a la citada limitación de la titularidad se podrán tramitar solicitudes de empresas o grupos empresariales que posean un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema. En el resto de casos, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá inadmitir las solicitudes que incumplan dichas limitaciones.
Artículo 49
Párrafo añadido
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, no podrá otorgarse resolución favorable de compatibilidad a las solicitudes que supongan un aumento de capacidad de empresas o grupos empresariales que posean un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 % en ese sistema.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, se podrá otorgar resolución favorable de compatibilidad a los titulares del apartado anterior cuando no se superen los valores de potencia necesaria para asegurar la cobertura de la demanda y cuando no hubiera otra empresa interesada en promover instalaciones.
Artículo 59
AntesLa Dirección General de Política Energética y Minas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, procederá a aprobar, si procede, en la resolución definida en el artículo 72.3.e), la cuantía definitiva de los costes de la instalación de grupos por adopción de medidas temporales y extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro.
AhoraLa Dirección General de Política Energética y Minas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, procederá a aprobar, si procede, en la resolución definida en el artículo 72.3.e), la cuantía definitiva de los costes de la instalación de grupos por adopción de medidas temporales y extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro. En dicha cuantía se podrá incorporar el coste financiero motivado por el retraso entre el cierre de la liquidación de las actividades reguladas del sector eléctrico del ejercicio en el que se aprobaron las medidas extraordinarias, de acuerdo a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y la fecha de aprobación de la liquidación definitiva de dicho ejercicio. El valor empleado para el cálculo de los costes financieros será el valor del Euríbor a un año del último día hábil del mes anterior a que se produzca la firma de la resolución incrementado en 50 puntos básicos.
Artículo 66
AntesEl coste de los derechos de emisión de despacho de un grupo, expresado en euros, para un periodo determinado, se calculará como sumatorio del coste de los derechos de emisión de despacho horario, (*C**CO2Dh*).
AhoraEl coste de los derechos de emisión de despacho de un grupo, expresado en euros, para un periodo determinado, se calculará como sumatorio del coste de los derechos de emisión de despacho horario, (CCO2Dh).
AntesCCO2Dh = p(i,h,j) * PCO2D * fie
Ahora*CCO2Dh = p(i,h,j) *PCO2D *fie * Cor_p * Cor_eD*
Antesfie: Factores de emisión establecidos en el apartado 4.a del Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012, aprobado por Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, o norma que la sustituya.
Ahorafie: Factores de emisión (fie) establecidos en el apartado 4.a del Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012, aprobado por Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, o norma que lo sustituya.
Párrafo añadido
Cor_p: Factor de correlación entre energía bruta, a la que están referidos los anteriores factores de emisión (fie), y la energía neta referenciada a barras de central, siendo estos valores de correlación los establecidos en el anexo XVII.
Párrafo añadido
Cor_eD: Factor de correlación entre los anteriores factores de emisión (fie) establecidos en el apartado 4.a) del Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012, y los niveles de emisiones que registran los grupos de generación. Estos valores a efectos de despacho, serán aprobados mediante orden ministerial.
Disposición adicional octava
Antes1. Los titulares de instalaciones de producción que habiendo finalizado su vida útil regulatoria a la entrada en vigor de este real decreto, según su definición dada en la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, continúen en explotación, deberán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas que se les otorgue nuevamente el régimen retributivo adicional en el plazo de dos meses desde la publicación de la primera resolución del Secretario de Estado de Energía por la que se efectúe la convocatoria para el otorgamiento de resolución favorable de compatibilidad y establezca la potencia necesaria a que se refiere la disposición transitoria primera.2.
Ahora1. Los titulares de instalaciones de producción que habiendo finalizado su vida útil regulatoria en la fecha de la convocatoria del primer procedimiento de concurrencia competitiva, según su definición dada en la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, continúen en explotación, deberán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas que se les otorgue nuevamente el régimen retributivo adicional en el plazo de dos meses desde la publicación de la primera resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se efectúe la convocatoria para el otorgamiento de resolución favorable de compatibilidad y establezca la potencia necesaria a que se refiere la disposición transitoria primera.2.
Disposición transitoria octava
Antesb) Los comercializadores de referencia en estos territorios, adquirirán la energía horariamente en el despacho para sus consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor, al precio horario final peninsular de adquisición de energía de los comercializadores de referencia que adquieren su energía en el mercado de producción peninsular, descontados los costes de los mecanismos de capacidad, los costes de desvíos, los costes por intercambios internacionales no realizadas por sujetos de mercado y los costes del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y, en su caso, otros que se establezcan.
Ahorab) Los comercializadores de referencia en estos territorios, adquirirán la energía horariamente en el despacho para sus consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor, al precio horario final peninsular de adquisición de energía de los comercializadores de referencia que adquieren su energía en el mercado de producción peninsular, considerando el término de ajuste Tah definido en el artículo 9 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, y descontados los costes de los mecanismos de capacidad, los costes de desvíos, los costes por intercambios internacionales no realizadas por sujetos de mercado y los costes del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y, en su caso, otros que se establezcan.
Disposición final cuarta
AntesCPh = Papuntadoh + SAh + OCh
Ahora*CPh = Papuntadoh + Tah +SAh + OCh*
Eliminado– SAh y OCh serán los definidos en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor y su régimen jurídico de contratación.
Eliminado– Papuntadoh: precio de la energía en la hora h de cada territorio no peninsular a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor, en este territorio.
AntesLa metodología para obtener el precio de la energía en la hora h a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor, en cada territorio no peninsular será aprobada por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo de tal manera que se incorporen las señales de precio eficientes al consumidor establecidas en el artículo 10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. A estos efectos, la determinación del precio de la energía en la hora h a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor tendrá una estructura análoga a la del precio de adquisición Phdemanda(j), definido en el artículo 70.
AhoraTah, SAh y OCh serán los definidos en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor y su régimen jurídico de contratación.
Párrafo añadido
Papuntadoh: Precio de la energía en la hora h de cada territorio no peninsular a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor, en este territorio.
Párrafo añadido
La metodología para obtener el precio de la energía en la hora h a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor, en cada territorio no peninsular será aprobada por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de tal manera que se incorporen las señales de precio eficientes al consumidor establecidas en el artículo 10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. A estos efectos, la determinación del precio de la energía en la hora h a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor tendrá una estructura análoga a la del precio de adquisición Phdemanda(j), definido en el artículo 70.
Anexo XVII
Artículo nuevo
ANEXO XVII Factor de correlación entre energía bruta y la energía neta a efectos de la retribución por costes de los derechos de emisión Los factores de correlación Cor_p a aplicar en el cálculo de la retribución por costes de los derechos de emisión de un grupo son los siguientes: | | Cor_p | | --- | --- | | CTCC(Gasóleo). | 1,028 | | CTCC(Gas Natural). | 1,035 | | Carbón. | 1,102 | | Motores diesel. | 1,054 | | Central Térmica Vapor (FO). | 1,095 | | Turbina de Gas (Gasóleo). | 1,016 | | Turbina Gas (Gas Natural). | 1,038 |