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14 jun 2023

Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 4
Antesd) Los que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente carecen de contrato en vigor con un comercializador libre, y les resulten de aplicación las correspondientes tarifas de último recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el título V de este real decreto.
Ahorad) Los que transitoriamente carecen de contrato en vigor con un comercializador libre.
Párrafo añadido
A los efectos de este párrafo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo las actuaciones correspondientes que permitan la asunción del punto de suministro por parte de la comercializadora de referencia.
Artículo 5
Antes3. Podrán acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor los titulares de los puntos de suministro efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW en cada uno de los periodos horarios existentes. Dicho límite de potencia podrá ser modificado por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Ahora3. Podrán acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor, los titulares de los puntos de suministro, que sean personas físicas o microempresas, efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW en cada uno de los periodos horarios existentes. Dicho límite de potencia podrá ser modificado por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por microempresa lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, publicado en el BOE de fecha 26 de junio de 2014.
Párrafo añadido
La acreditación de la condición de microempresa se realizará ante el comercializador de referencia en el momento de la solicitud o de renovación del contrato, mediante presentación de una declaración responsable conforme al modelo establecido en el anexo III de este real decreto. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su labor de supervisión del mercado minorista de electricidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá requerir cualquier información adicional a la empresa solicitante para la comprobación de este extremo.
Párrafo añadido
Cualquier cambio que suponga la pérdida de la condición de microempresa deberá ser comunicada al comercializador de referencia en el plazo máximo de un mes.
Artículo 6
Eliminadoa) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará con base en el precio horario de los mercados diario e intradiario durante el período al que corresponda la facturación, los costes de los servicios de ajuste del sistema y, en su caso, otros costes asociados al suministro conforme se establece en el presente real decreto.
AntesLa facturación se efectuará por el comercializador de referencia que corresponda con base en lecturas reales de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación. En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará considerando los valores horarios de consumo puestos a disposición o en su caso remitidos por el encargado de la lectura. No obstante lo anterior, cuando el suministro no disponga de equipo de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrado en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará aplicando a las lecturas reales por periodos puestas a disposición de los comercializadores por los encargados de la lectura, los perfiles de consumo calculados de conformidad con lo previsto en el presente real decreto.
Ahoraa) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará con base en el precio horario de los mercados diario e intradiario durante el período al que corresponda la facturación, en el precio de una cesta de productos a plazo gestionados por OMIP, que incluye producto mensual, trimestral y anual, los costes de los servicios de ajuste del sistema y, en su caso, otros costes asociados al suministro, conforme se establece en el presente real decreto.
Párrafo añadido
La facturación se efectuará por el comercializador de referencia que corresponda con base en lecturas reales de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación. En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará considerando los valores horarios de consumo puestos a disposición o, en su caso, remitidos por el encargado de la lectura. No obstante lo anterior, cuando el suministro no disponga de equipo de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrado en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará aplicando a las lecturas reales por periodos puestas a disposición de los comercializadores por los encargados de la lectura, los perfiles de consumo calculados de conformidad con lo previsto en el presente real decreto.
Artículo 8
AntesLa facturación del precio voluntario para el pequeño consumidor estará compuesta por la suma de los términos de facturación de potencia, de facturación de energía activa y en su caso de facturación de energía reactiva, que se calcularán de acuerdo con lo indicado en los apartados siguientes:
AhoraLa facturación del precio voluntario para el pequeño consumidor estará compuesta por la suma de los términos de facturación de potencia, de facturación de energía activa, de facturación de financiación del bono social y, en su caso, de facturación de energía reactiva, que se calcularán de acuerdo con lo indicado en los apartados siguientes:
Párrafo añadido
4. Término de facturación de financiación del bono social (FBS): El término de facturación de financiación del bono social, expresado en euros, adoptará el valor unitario establecido en la correspondiente orden por la que se aprueba el reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que resulte de aplicación.
Párrafo añadido
La facturación de este término se realizará de forma proporcional al número de días del año incluidos en el período de facturación correspondiente, teniendo en cuenta el valor unitario definido en el artículo 14 bis del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
*FBS = TUA*
Párrafo añadido
Donde:
Párrafo añadido
FBS: Término de facturación de financiación del bono social, expresado en euros.
Párrafo añadido
TUA: Término unitario de financiación, expresado en euros, calculado de la siguiente manera:
Párrafo añadido
![imagen](/datos/imagenes/disp/2023/141/14048_13329952_1.png)
Párrafo añadido
Siendo:
Párrafo añadido
TU: Valor unitario correspondiente a los sujetos que desarrollan la actividad de comercialización aprobado en la correspondiente orden por la que se aprueba el reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Párrafo añadido
n: Número de días incluidos en el ciclo de facturación.
Párrafo añadido
na: Número de días del año al que corresponda el valor unitario.
Párrafo añadido
En caso de que en el ciclo de facturación resulten de aplicación diferentes valores unitarios, el valor unitario adaptado se calculará como el sumatorio del producto del valor unitario por la relación entre el número de días del ciclo de facturación durante los que resulte de aplicación el valor unitario y el número de días del año al que se refiera el valor unitario.
Artículo 9
AntesCPh = (Pmh + SAh + OCh)
Ahora*CPh= Pmh+ Tah+ SAh+ OCh*
Antesh: hora de cada periodo tarifario al que corresponda el peaje de acceso a considerar en el cálculo del precio voluntario al pequeño consumidor correspondiente al período de facturación entre dos lecturas.
Ahorah: Hora de cada periodo tarifario al que corresponda el peaje de acceso a considerar en el cálculo del precio voluntario al pequeño consumidor correspondiente al período de facturación entre dos lecturas.
AntesSAh: valor del coste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en la hora h del periodo tarifario p. El valor de SAph se calculará según lo establecido en el artículo 11 del presente real decreto.
AhoraTah: Término de ajuste, que se calcula mediante la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
*Tah= TaE*×*FCh*
Párrafo añadido
SAh: Valor del coste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en la hora h del periodo tarifario p. El valor de SAhse calculará según lo establecido en el artículo 11 del presente real decreto.
Antes2. Los términos que componen el coste de producción de la energía que estarán compuestos por el precio medio horario (Pmh), el coste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro (SAh), así como otros costes asociados al suministro (OCh), con el desglose de cada uno de sus componentes serán calculados por el operador del sistema de acuerdo con lo previsto en el presente real decreto y publicados por dicho operador en su página web antes de las 20 h 15 min del día anterior al del suministro para cada una de las 24 horas del día siguiente. A estos efectos el operador del mercado pondrá a disposición del operador del sistema antes de las 20 h del día anterior los datos necesarios de precios y cantidades resultantes del mercado diario e intradiario.
AhoraTaE: Término de ajuste por precio, calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
*TaE= (A — 1) · Pmah+ B · (Ft)*
Párrafo añadido
Donde:
Párrafo añadido
A: Coeficiente de ponderación del mercado diario e intradiario, expresado en tanto por uno. Tomará el valor 0,45.
Párrafo añadido
Pmah: Precio medio aritmético de la curva horaria diaria obtenida a partir de los resultados del mercado diario.
Párrafo añadido
B: Coeficiente de ponderación del mercado a plazo, expresado en tanto por uno. Tomará el valor 0,55.
Párrafo añadido
Ft: precio medio de los valores de la cesta de futuros, producto de carga base anual, carga base trimestral y carga base mensual según lo establecido en el artículo 10.bis de este real decreto, expresado en euros/MWh.
Párrafo añadido
FCh: Factor de corrección por energía. Este factor se calcula como un cociente entre energías, según la fórmula siguiente:
Párrafo añadido
![imagen](/datos/imagenes/disp/2023/141/14048_13329952_2.png)
Párrafo añadido
Siendo:
Párrafo añadido
AprovMPlazo: Volumen estimado de aprovisionamiento por parte de todas las comercializadoras de referencia de productos a plazo, expresado en MWh.
Párrafo añadido
Este término será calculado por el operador del sistema como la suma del volumen de aprovisionamiento esperado de energía de producto mensual, trimestral y anual y será publicado, en todo caso, con anterioridad al inicio del periodo de aprovisionamiento de las comercializadoras de referencia de cada uno de los productos a plazo, que coincidirá con el periodo empleado en el cálculo de los precios de dichos productos, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 10 bis.
Párrafo añadido
Para el cálculo de este término, el operador del sistema tendrá en cuenta el volumen de la energía total prevista demandada por las comercializadoras de referencia que debe ser cubierto mediante productos de la cesta de futuros de acuerdo con los valores de los coeficientes A y B, y de los coeficientes de ponderación de los productos mensual, trimestral y anual.
Párrafo añadido
DemandaPVPCh: Valor promedio de la energía horaria del programa diario base de funcionamiento del conjunto de comercializadoras de referencia, expresado en MWh,
Párrafo añadido
B: Coeficiente de ponderación del mercado a plazo, expresado en tanto por uno. Tomará el valor 0,55.
Párrafo añadido
2. Los términos que componen el coste de producción de la energía que estarán compuestos por el precio medio horario (Pmh), un término de ajuste que incluirá, entre otros, el precio medio de los valores de la cesta de futuros (Ft) y un factor de corrección por energía (FCh), el coste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro (SAh), así como otros costes asociados al suministro (OCh), con el desglose de cada uno de sus componentes, serán calculados por el operador del sistema de acuerdo con lo previsto en este real decreto y publicados por dicho operador en su página web antes de las 20 horas 15 minutos del día anterior al del suministro para cada una de las 24 horas del día siguiente.
Párrafo añadido
A estos efectos el operador del mercado pondrá a disposición del operador del sistema antes de las 20 horas del día anterior los datos necesarios de precios y cantidades resultantes del mercado diario e intradiario. Asimismo, el operador del mercado pondrá a disposición del operador del sistema antes de las 20 horas del último día hábil de cada mes, los valores del producto anual, trimestral y mensual de la cesta de futuros que resulten de aplicación para el mes siguiente.
Artículo 10 bis
Artículo nuevo
Artículo 10 bis. Determinación del coste de la energía de la cesta de futuros. 1. El precio medio de los valores de la cesta de futuros en la hora h, se calculará según la fórmula siguiente: ![imagen](/datos/imagenes/disp/2023/141/14048_13330022_1.png) Donde: Pfanualn: Precio medio del futuro anual con liquidación en el año “n”, expresado en €/MWh. Se calcula como la media aritmética de las cotizaciones de referencia del contrato de futuro anual, carga base, con liquidación financiera, en el año “n”, publicadas por el mercado organizado de futuros de electricidad, OMIP, en los seis meses anteriores al inicio de su liquidación. Pftrimestralt: Precio medio del futuro trimestral con liquidación en el trimestre “t”, expresado en €/MWh. Se calcula como la media aritmética de las cotizaciones de referencia del contrato de futuro trimestral, carga base, con liquidación financiera, en el trimestre “t”, publicadas por el mercado organizado de futuros de electricidad, OMIP, en los tres meses anteriores al inicio de su liquidación. Pfmensualm: Precio medio del futuro mensual con liquidación en el mes “m”, expresado en €/MWh. Se calcula como la media aritmética de las cotizaciones de referencia del contrato de futuro mensual, carga base, con liquidación financiera, en el mes “m”, publicadas por el mercado organizado de futuros de electricidad, OMIP, en el mes anterior al inicio de su liquidación. an: Coeficiente de ponderación, expresado en tanto por uno, aplicable al precio medio de los futuros anuales para el año “n”. Tomará el valor 0,54. bn,t: Coeficiente de ponderación, expresado en tanto por uno, aplicable al precio medio de los futuros trimestrales para el trimestre “t” del año “n”. Tomará el valor 0,36. cn,m: Coeficiente de ponderación, expresado en tanto por uno, aplicable al precio medio de los futuros mensuales para el mes “m” del año “n”. Tomará el valor 0,1.
Disposición final segunda bis
Artículo nuevo
Disposición final segunda bis. Modificación del término del coste de producción del precio voluntario para el pequeño consumidor. La estructura del término del coste de producción de la energía, CPh, podrá modificarse mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, para incorporar los siguientes aspectos: a) Una referencia al precio resultante de las subastas de energía inframarginal, gestionable y no emisora, en caso de que estas subastas prevean finalmente la participación de las comercializadoras de referencia, conforme a lo establecido en el artículo 3.9 del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad. b) Modificar los valores de los coeficientes de ponderación del mercado diario e intradiario y del mercado a plazo, A y B, para incorporar la referencia al precio resultante de las subastas de energía inframarginal, gestionable y no emisora, conforme al párrafo anterior, o para alterar el reparto de pesos entre la indexación del coste de producción de la energía a los mercados diarios y el mercado a plazo. c) Modificar los valores an, bn,ty cn,m, para modificar el reparto de pesos entre los diferentes productos a plazo que integran la cesta de productos a plazo, conforme a lo establecido en el artículo 10.bis del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.
ANEXO I
EliminadoLos valores que el operador del sistema calculará y publicará en su página web de acuerdo al artículo 7.7 del presente real decreto son los siguientes:
Antesa) Los valores de todos y cada uno de los componentes del término del coste de producción de energía CPh del precio voluntario para el pequeño consumidor:
Ahora1. Los valores que el operador del sistema calculará y publicará en su página web, conforme al artículo 7.7 de este real decreto, son los siguientes:
Párrafo añadido
a) Los valores de todos y cada uno de los componentes del término del coste de producción de energía CPhdel precio voluntario para el pequeño consumidor:
Párrafo añadido
TaE: Con el desglose de los términos Pfanualn, Pftrimestralty Pfmensualmque resulten de aplicación.
Párrafo añadido
FCh: Con el desglose del volumen de aprovisionamiento esperado de energía de producto mensual, trimestral y anual del término AprovMPlazo, así como el valor de DemandaPVPCh.
ANEXO III
Artículo nuevo
ANEXO III Modelo de declaración responsable sobre la condición de microempresa1 D./Dña. …………………………………………………………………………… con domicilio en ………………………………………………………………………….., con DNI, núm. …………………. y con correo electrónico a efectos de notificaciones electrónicas ………………………………………………………, en nombre y representación de la empresa …………………………………………… con NIF número ……………………….., para la contratación con el comercializador de referencia …………………………………………………………….. de la tarifa a precio voluntario para el pequeño consumidor, según el Real Decreto 446/2023, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, para la indexación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica a señales a plazo y reducción de su volatilidad, Declara responsablemente: – Que la empresa a la que representa reúne los requisitos de microempresa según la definición del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, publicado en el BOE de fecha 26 de junio de 2014. – Que, a requerimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus funciones de supervisión y comprobación, presentará la documentación que acredite la realidad de los datos de esta declaración responsable. En..........................., a ....... de................... de 20........