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5 may 2023
Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión
Qué ha cambiado (1 artículo)
Disposición transitoria séptima▾
EliminadoDisposición transitoria séptima. Aplicación gradual de los artículos 25; 26; 28; 35.1.b), 2 y 3; y 82.
Eliminado1. La aplicación de los artículos 25; 26; 28; 35.1.b), 2 y 3; y 82 a las prestaciones que estuvieren reconocidas a la entrada en vigor de la ley se ajustará a las reglas siguientes:
Eliminadoa) Los procedimientos de actualización de la cuantía a que se refiere el artículo 82 de aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley se tramitarán de forma gradual. A tal efecto, se iniciarán siguiendo el orden correspondiente al mes de solicitud de la prestación.
EliminadoAsí, a la fecha de entrada en vigor de la ley se instarán los procedimientos de actualización de la cuantía de aquellas prestaciones reconocidas en el mes correlativo del año de solicitud, cualquiera que este fuera, aplicándose idéntica regla en los meses sucesivos.
Eliminadob) La aplicación de los artículos 25, 26 y 28 tendrá lugar en los procedimientos de actualización de la cuantía a que se refiere la letra a).
EliminadoHasta que se acuerde la actualización de la cuantía, se considerarán las unidades de convivencia existentes a la entrada en vigor de esta ley y no se tendrán en cuenta los cambios en su composición o en las circunstancias personales de quienes las integran.
Eliminado2. Los procedimientos de actualización de la cuantía a que se refiere el apartado anterior se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 35.1.b), 2 y 3 y 82.
Antes3. Cuando en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 resulte la existencia de una nueva unidad de convivencia, se procederá del siguiente modo:
AhoraDisposición transitoria séptima. Aplicación gradual de los artículos 28; 35.1.b), 2 y 3; y 82.
Párrafo añadido
1. La aplicación de los artículos 28; 35.1.b), 2 y 3; y 82 a las prestaciones que estuvieran reconocidas a la entrada en vigor de la ley se ajustará a las reglas siguientes:
Párrafo añadido
a) Los procedimientos de actualización de la cuantía a que se refiere el artículo 82 de aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley se tramitarán de forma gradual, atendiendo a la siguiente agrupación de expedientes:
Párrafo añadido
1.º Expedientes correspondientes a aquellas prestaciones que se hubieran solicitado los meses de enero, abril, julio y octubre.
Párrafo añadido
2.º Expedientes correspondientes a aquellas prestaciones que se hubieran solicitado los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre.
Párrafo añadido
3.º Expedientes correspondientes a aquellas prestaciones que se hubieran solicitado los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
Párrafo añadido
En el mes de la entrada en vigor del reglamento de la renta de garantía de ingresos que se dicte en desarrollo de esta ley, se promoverán los procedimientos de actualización de cuantía de los expedientes correspondientes al grupo en el que se incluye dicho mes.
Párrafo añadido
Aplicando la regla anterior, en el mes siguiente al de la entrada en vigor del reglamento y en el tercer mes de vigencia del mismo se promoverán los procedimientos de actualización de cuantía de los expedientes pertenecientes a los dos grupos restantes.
Párrafo añadido
b) La aplicación del artículo 28 tendrá lugar en los procedimientos de actualización de la cuantía a que se refiere la letra a).
Párrafo añadido
2. Las resoluciones que se dicten en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior no podrán declarar el deber de reintegrar cantidades indebidamente percibidas que traigan causa de la aplicación progresiva de los artículos 28; 35.1.b), 2 y 3; y 82, ni las personas interesadas podrán reclamar el derecho a percibir cantidades distintas de las reconocidas que deriven de idéntica circunstancia.
Párrafo añadido
3. Hasta la entrada en vigor del reglamento de la renta de garantía de ingresos a que se refiere el apartado 1.a), se realizarán las revisiones de la citada prestación conforme a lo dispuesto en los artículos 40 a 42 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos.
Párrafo añadido
A tal efecto, en las revisiones se tendrán en cuenta los cambios que se hayan producido en la composición de la unidad de convivencia, en las circunstancias personales de quienes la integran y en la situación de necesidad económica.
Párrafo añadido
4. Cuando de la revisión a que se refiere el apartado anterior resultara la existencia de una nueva unidad de convivencia, se procederá del siguiente modo:
Eliminado4. Las resoluciones que se dicten en aplicación de esta disposición no podrán declarar el deber de reintegrar cantidades indebidamente percibidas que traigan causa de la aplicación progresiva de los artículos 25; 26; 28; 35.1.b), 2 y 3 y 82, ni las personas interesadas podrán reclamar el derecho a percibir cantidades distintas de las reconocidas que deriven de idéntica circunstancia.