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4 may 2023

Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 28
EliminadoArtículo 28. Distancias.
EliminadoComo medida preventiva para evitar la difusión de enfermedades, las explotaciones ganaderas mantendrán entre sí y, recíprocamente, con las instalaciones destinadas a concentraciones ganaderas y actividades agroindustriales de tipo ganadero o relacionadas, las distancias que se establezcan reglamentariamente.
AntesPara la fijación de estas distancias se tendrán en cuenta las circunstancias geográficas y las características de las especies ganaderas.
AhoraArtículo 28. Distancia y capacidad productiva máxima.
Párrafo añadido
1. Como medida preventiva para evitar la difusión de enfermedades y la repercusión de las mismas, las explotaciones ganaderas mantendrán entre sí y, recíprocamente, con las instalaciones destinadas a concentraciones ganaderas y actividades agroindustriales de tipo ganadero o relacionadas, las distancias que se establezcan reglamentariamente. Para la fijación de estas distancias se tendrán en cuenta las circunstancias geográficas y las características de las especies ganaderas, capacidad productiva máxima, carácter intensivo o extensivo de la explotación y riesgo epidemiológico.
Párrafo añadido
2. Se establecen unas capacidades productivas máximas ganaderas, de forma que las explotaciones nuevas o las ampliaciones de las existentes no podrán superar los tamaños máximos que se establecen en el anexo 1 de la presente ley foral.
Párrafo añadido
3. La capacidad máxima productiva reseñada en el anexo I será de aplicación tanto para las explotaciones de nueva instalación como en el caso de ampliación de explotaciones existentes sin que, en ningún caso, se puedan realizar modificaciones de instalaciones o cambios de orientación productiva que supongan aumento de la capacidad máxima.
Artículo 39
Antes2. El sacrificio que se declare obligatorio por la autoridad competente deberá llevar consigo la correspondiente indemnización, de acuerdo con la normativa y baremos vigentes.
Ahora2. El sacrificio que se declare obligatorio por la autoridad competente deberá llevar consigo la correspondiente indemnización, de acuerdo con la normativa y baremos vigentes. Se indemnizará como máximo por el número de plazas, UGM o animales establecido en el anexo I.
Artículo 54
Párrafo añadido
10. Exceder durante un tiempo superior a tres meses entre el 2,5 % y el 4,99 % la capacidad productiva máxima establecida en el anexo l. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera.
Artículo 55
Párrafo añadido
29. Exceder durante un tiempo superior a tres meses entre el 5 % y el 9,99 % la capacidad productiva máxima establecida en el anexo l. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera.
Artículo 56
Párrafo añadido
14. Exceder durante un tiempo superior a tres meses más del 10 % la capacidad productiva máxima establecida en el anexo l. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera.
Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Explotaciones que superen los límites máximos establecidos. Las explotaciones en funcionamiento cuya capacidad productiva antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, superen la capacidad productiva máxima establecida en el mismo podrán mantener dicha capacidad, pero no podrán en ningún caso ampliarla. A estos efectos se tendrá en cuenta la capacidad máxima contemplada en su licencia medioambiental vigente. No podrán realizar modificaciones de instalaciones o cambios de orientación productiva que supongan aumento de este tamaño máximo.
Disposición transitoria tercera
EliminadoDisposición transitoria tercera. Suspensión.
Eliminado1. Hasta el 30 de mayo de 2023 no se admitirán solicitudes ni se concederán autorizaciones ganaderas para la instalación de explotaciones ganaderas de vacuno con una capacidad superior a 1250 UGM.
Eliminado2. Tampoco se admitirán nuevas solicitudes ni se concederán nuevas autorizaciones ganaderas para la ampliación de explotaciones ganaderas de vacuno existentes que lleven a una explotación resultante mayor de los 1250 UGM.
Antes3. La limitación de capacidad establecida en los apartados anteriores quedará sustituida por la que, en su caso, se fije con carácter básico por la normativa estatal, si esta es menor.
AhoraDisposición transitoria tercera. Resolución de expedientes en tramitación.
Párrafo añadido
1. Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones de ganado bovino incluyendo nuevas explotaciones, modificaciones y/o ampliaciones de explotaciones existentes o cambios de orientación zootécnica, presentados con anterioridad al 6 de abril de 2022 sobre los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, se regirán por lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
Párrafo añadido
2. Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones de ganado bovino, incluyendo nuevas explotaciones, modificaciones y/o ampliaciones de explotaciones existentes o cambios de orientación zootécnica, presentados con posterioridad al 6 de abril de 2022 sobre los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, se regirán por lo dispuesto en la presente ley foral y, en consecuencia, no podrán superar los tamaños máximos que se establezcan en el anexo I.
ANEXO I
Artículo nuevo
ANEXO I Capacidad productiva máxima de las explotaciones ganaderas (en UGM o plazas) | Tamaño de explotación porcino | UGM (1)/plazas 864 UGM | | --- | --- | | Broilers y aves en general. | 300.000 plazas. | | Gallinas puesta y recría. | 300.000 plazas. | | Gallinas reproductoras y su recría. | 60.000 plazas. | | Aves con salida a parques. | 50.000 plazas. | | Codornices. | 600.000 plazas. | | Vacuno de leche. | 850 UGM. | | Vacuno de carne (2). | 850 UGM. | | Ovino-caprino de leche. | 6.000 reproductores o 600 UGM. | | Ovino-caprino de carne. | 8.000 reproductores o 800 UGM. | | Equino. | 1250 UGM. | | Conejos. | 600 UGM. | | Asentamiento apícola (3). | 200 colmenas. | | Explotación con varias especies. | 1250 UGM. | (1) UGM. A efectos de cálculo de UGM de este cuadro se consideran las equivalencias de UGM del anexo 1 del Decreto Foral 31/2019. (2) Incluido las explotaciones de ganado bravo. (3) El tamaño máximo es de los asentamientos apícolas, pudiendo tener una misma explotación varios asentamientos.