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17 abr 2023
Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 328▾
Eliminadob) El que fuere condenado por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.
Eliminadoc) El que fuere condenado a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar, tutela, guarda o acogimiento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las que versará la pena y sus descendientes.
Antesd) El que fuere condenado por acusación o denuncia falsa contra el causante o el fiduciario, en relación con un delito para el cual la ley señale una pena grave.
Ahorab) El que fuere condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.
Párrafo añadido
c) El que fuere condenado por sentencia firme a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar, tutela, guarda o acogimiento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las que versará la pena y sus descendientes.
Párrafo añadido
d) El que fuere condenado por sentencia firme por acusación o denuncia falsa contra el causante o el fiduciario, en relación con un delito para el cual la ley señale una pena grave.
Párrafo añadido
h) Cuando el causante haya precisado de medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica:
Párrafo añadido
– El que, sin causa justificada para ello, no aceptase la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo o renunciase a la misma.
Párrafo añadido
– El que por acción u omisión negligente o dolosa haya sido judicialmente removido de la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo.
Artículo 348▾
Eliminado1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia.
Antes2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada.
Ahora1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia; también podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de sesenta días para aceptar o repudiar.
Párrafo añadido
2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada; lo mismo le indicará el Notario que practique la interpelación.
Artículo 473▾
Eliminado1. Los bienes objeto de disposición para sufragios y obras pías, cuando se haya hecho indeterminadamente y sin especificar su aplicación, se ofrecerán por los albaceas a las instituciones beneficiarias y si alguna no los quisiera recibir en especie, se venderán por aquéllos, que entregarán la mitad del importe a la Iglesia o confesión religiosa legalmente reconocida a la que pertenecía el causante, para que los destine a los indicados sufragios y para atender sus necesidades, y la otra mitad a la Diputación General de Aragón para fines benéficos de la población o comarca correspondiente al domicilio del difunto o de alcance más general. Si el disponente pertenecía a una Confesión religiosa no reconocida legalmente, la mitad que le habría correspondido acrecerá a la Diputación General.
Antes2. En la disposición a favor de los pobres en general o para obras asistenciales, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a entidades asistenciales preferentemente de la población o comarca del domicilio del disponente.
Ahora1. Los bienes objeto de disposición para sufragios y obras pías, cuando se haya hecho indeterminadamente y sin especificar su aplicación, se ofrecerán por los albaceas a las instituciones beneficiarias y, si alguna no los quisiera recibir en especie, se venderán por aquellos, que entregarán la mitad del importe a la Iglesia o confesión religiosa legalmente reconocida a la que pertenecía el causante, para que los destinen a los indicados sufragios y para atender sus necesidades, y la otra mitad a la Diputación General de Aragón para fines benéficos de la población o comarca correspondiente al domicilio del difunto o de alcance más general. Si el disponente pertenecía a una confesión religiosa no reconocida legalmente, la mitad que le habría correspondido acrecerá a la Diputación General.
Párrafo añadido
2. En la disposición a favor de los pobres en general o para obras asistenciales que no precisen su destino, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a entidades asistenciales, preferentemente de la población o comarca del domicilio del disponente.
Párrafo añadido
3. No obstante, en el supuesto de disposición para obras asistenciales sin precisar su destino:
Párrafo añadido
a) Si el causante hubiera sido persona con discapacidad sujeta a medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a la entidad del sector público responsable de la aplicación de las medidas de apoyo de las personas que las han precisado para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.
Párrafo añadido
b) Si el causante fallecido hubiera tenido su última residencia habitual en un centro residencial de titularidad del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a dicho centro residencial.
Artículo 536▾
Eliminado1. En los supuestos del artículo anterior, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes.
Antes2. Previa declaración de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.
AhoraEn los supuestos del artículo anterior, serán llamadas, con preferencia, a la sucesión legal las siguientes instituciones:
Párrafo añadido
1) El Hospital de Nuestra Señora de Gracia será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes.
Párrafo añadido
Previa declaración de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.
Párrafo añadido
2) La entidad del sector público responsable de la aplicación de las medidas de apoyo de las personas que las han precisado para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, será llamada, con preferencia, a la sucesión legal de los causantes que fallezcan durante la vigencia de dichas medidas de apoyo.
Párrafo añadido
Previa declaración de herederos a favor de dicha entidad, ésta destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de la atención de las personas que precisen medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.
Párrafo añadido
3) El Instituto Aragonés de Servicios Sociales será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los causantes que hubieran tenido su última residencia habitual en centros residenciales de su titularidad.
Párrafo añadido
Previa declaración de herederos a favor del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, éste destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación, preferentemente, a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del centro residencial en el que fallezca el causante.