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22 mar 2023
Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 1▾
Antes4. Los ayuntamientos y el Ministerio de Asuntos Exteriores por lo que se refiere a las oficinas consulares y secciones consulares, comunicarán, con la suficiente anticipación, a la Oficina del Censo Electoral el procedimiento de consulta que van a establecer: consulta informática o exposición al público de listas electorales. Una vez elegida una opción se mantendrá para futuras elecciones salvo manifestación expresa en otro sentido.
Ahora4. La Oficina del Censo Electoral ofrecerá a todos los ayuntamientos y oficinas consulares, con motivo de cada elección que se celebre en España, un servicio de consulta telemática por internet de los datos de inscripción de los electores incluidos en el censo electoral vigente de su ámbito territorial.
Párrafo añadido
Como refuerzo o como alternativa para la consulta, y siempre que se solicite expresamente, la Oficina del Censo Electoral pondrá a disposición de los ayuntamientos y del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, una aplicación informática y ficheros con los datos de los electores inscritos en el ámbito territorial correspondiente, con el diseño de registro que establezca la Oficina del Censo Electoral, lo que permitirá la atención a las consultas desde puestos sin acceso a internet.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, los ayuntamientos que precisen una lista en papel del censo electoral vigente de su ámbito para la consulta podrán solicitarla a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente justificando el motivo de no poder utilizar la consulta telemática. Del mismo modo, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación solicitará a la Oficina del Censo Electoral ficheros para obtener listas en papel de aquellas oficinas consulares que las precisen.
Artículo 2▾
Antes4. Las oficinas consulares y secciones consulares que no establezcan el servicio de consulta informática, dispondrán de las listas electorales de los electores residentes en su demarcación, ordenadas alfabéticamente por apellidos y nombre.
Ahora4. Si alguna oficina consular o sección consular precisa el uso de listas de exposición, dispondrá de un fichero de listas con los electores residentes en su demarcación, ordenadas alfabéticamente por apellidos y nombre.
Antes5. La Oficina del Censo Electoral pondrá a disposición de los ayuntamientos y de las oficinas consulares y secciones consulares, que la soliciten una aplicación informática para facilitar la consulta de las listas electorales.
Ahora5. A efectos de la formulación de reclamaciones por error u omisión de datos censales, para lo que es necesaria la comprobación previa de los datos de su inscripción en el censo electoral, conforme a los artículos 38.2 y 39.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, las listas electorales expuestas por los ayuntamientos, oficinas y secciones consulares, cuando no exista otra alternativa para la consulta por el elector, deberán mostrar todos los datos relacionados en los apartados 2 y 4 y, además, los números de los documentos de identificación a que hacen referencia las letras f) y e) de estos apartados, respectivamente, se deberán publicar únicamente con cuatro cifras numéricas, conforme a lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 3▾
Antes3. Las listas de votación de los españoles residentes-ausentes que viven en el extranjero para el escrutinio por la Junta Electoral competente estarán ordenadas alfabéticamente por apellidos y nombre, incluyendo a todos los electores residentes en el extranjero inscritos en su ámbito con la información de los que han solicitado el voto en el plazo establecido, hasta el vigésimo quinto día después de la convocatoria y a los que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral les hayan remitido la documentación para el voto hasta el tercer día anterior al de la votación. La lista del censo de los electores-ausentes que viven en el extranjero se pondrá a disposición de la Junta Electoral competente antes de que se constituya en mesa electoral para realizar el escrutinio de los votos recibidos.
Ahora3. La Oficina del Censo Electoral pondrá a disposición de las juntas electorales competentes los ficheros necesarios, con los datos de todos los electores residentes ausentes que viven en el extranjero incluidos en el censo electoral vigente, para el escrutinio de los votos recibidos.
Artículo 4▾
Antes1. Las listas de los españoles residentes en el municipio, incluirán para cada elector los siguientes datos personales:
Ahora1. Las listas de los españoles residentes en el municipio incluirán para cada elector los siguientes datos personales:
Antesd) Fecha de nacimiento: día, mes y año.
Ahorad) Fecha de nacimiento: Día, mes y año.
Antes2. Las listas de los españoles residentes-ausentes que viven en el extranjero incluirán los siguientes datos:
Ahoraf) Entidad de ámbito territorial inferior al municipio (EATIM), cuando la lista de la mesa de elecciones municipales incluya al menos una EATIM con elección de sus órganos.
Párrafo añadido
2. Los ficheros de los españoles residentes-ausentes que viven en el extranjero incluirán los siguientes datos:
Eliminadob) Indicador de haber solicitado el voto.
Eliminadoc) Apellidos y nombre.
Eliminadod) Fecha de nacimiento: día, mes y año.
Antese) País de residencia.
Ahorab) Apellidos y nombre.
Párrafo añadido
c) Fecha de nacimiento: Día, mes y año.
Párrafo añadido
d) País de residencia y oficina consular.
Antesd) Fecha de nacimiento: día, mes y año.
Ahorad) Fecha de nacimiento: Día, mes y año.
Párrafo añadido
f) Entidad de ámbito territorial inferior al municipio (EATIM), cuando la lista de la mesa de elecciones municipales incluya al menos una EATIM.
Artículo 5▾
Eliminado1. Las copias del censo electoral que se faciliten en virtud de lo dispuesto en el artículo 41, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, contendrán a los electores ordenados de igual forma que en las listas de votación, con las exclusiones que correspondan por la aplicación del artículo 6 de este real decreto.
Antes2. Las entregas a los representantes de las candidaturas de las copias del censo de residentes en España se realizarán entre los días vigésimo octavo y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria y las del censo de electores residentes-ausentes que viven en el extranjero, entre los días trigésimo quinto y trigésimo sexto después de la convocatoria, con la información de las solicitudes de voto disponible hasta el trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria.
Ahora1. Las copias del censo electoral que se faciliten en virtud de lo dispuesto en el artículo 41, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, contendrán a los electores ordenados de igual forma que en las listas de votación, con las exclusiones que correspondan por la aplicación del artículo 6 de este real decreto.
Párrafo añadido
2. La entrega a los representantes de las candidaturas de la copia del censo de residentes en España y la del censo de electores residentes-ausentes que viven en el extranjero se realizará entre los días vigésimo octavo y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria.
Antesf) Fecha de nacimiento: día, mes y año.
Ahoraf) Fecha de nacimiento: Día, mes y año.
Antes3.2 Electores residentes-ausentes que viven en el extranjero:
Ahora3.2 Electores residentes-ausentes que viven en el extranjero.
Eliminadob) Indicador de haber solicitado el voto.
Eliminadoc) Apellidos y nombre.
Eliminadod) Provincia y municipio de inscripción a efectos electorales.
Eliminadoe) Domicilio.
Eliminadof) País de residencia.
Eliminadog) Fecha de nacimiento: día, mes y año.
Antes4. En las copias para las Juntas Electorales de Zona se incluirá el número del identificador personal: Documento Nacional de Identidad, pasaporte o inscripción en el Registro Central de Extranjeros.
Ahorab) Apellidos y nombre.
Párrafo añadido
c) Provincia y municipio de inscripción a efectos electorales.
Párrafo añadido
d) Domicilio.
Párrafo añadido
e) País de residencia.
Párrafo añadido
f) Fecha de nacimiento: Día, mes y año.
Párrafo añadido
En el caso de aquellos electores, residentes en España o en el extranjero, que conforme al artículo 39.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, se hubieran opuesto a la inclusión en las copias del censo electoral que se faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda electoral, la información relativa al domicilio estará en blanco, debiendo especificarse expresamente que dicha omisión se hace en aplicación del mencionado artículo de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Párrafo añadido
Las mencionadas solicitudes de exclusión en las copias del censo electoral tendrán efecto permanente hasta que el elector se manifieste en sentido contrario.
Párrafo añadido
4. Las juntas electorales de zona también tendrán acceso a la consulta telemática del censo electoral vigente de las elecciones, correspondiente a su ámbito, que ofrece la Oficina del Censo Electoral, en los mismos términos establecidos en el artículo 1.4.