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17 mar 2023

Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 14 bis

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 15
Eliminado15.1 El órgano competente en materia de energía y los órganos competentes en materia de agricultura, paisaje, medio ambiente, urbanismo y cultura deben comprobar, en el plazo de un mes, la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada por la persona promotora. En caso necesario, el órgano competente en materia de energía debe recoger las peticiones de enmienda y mejora y las trasladará a la persona promotora, de acuerdo con la normativa general de procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la suficiencia e idoneidad de la documentación aportada, el órgano ambiental deberá comunicar al órgano competente en materia de energía la lista de entidades y administraciones que deben ser consultadas a los efectos de la evaluación de impacto ambiental.
EliminadoEl órgano competente en materia de energía debe trasladar la respuesta de la persona promotora a los órganos competentes descritos en el párrafo anterior para que se pronuncien en un plazo de 15 días sobre si la documentación es adecuada y suficiente para el inicio de la información pública. En caso que dentro de dicho plazo se reciba alguna observación, el órgano competente en materia de energía la trasladará al promotor para que dé respuesta. En el supuesto que superado el plazo de 15 días no conste respuesta de los órganos competentes, el órgano sustantivo puede continuar la tramitación de acuerdo con el apartado siguiente.
Eliminado15.2 Una vez subsanadas todas las deficiencias, el órgano competente en materia de energía inicia el trámite de información pública durante un periodo mínimo de 30 días. El anuncio de información pública debe detallar que tiene efectos sobre los procedimientos administrativos siguientes: el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico o la planta solar fotovoltaica y, si procede, para su declaración de utilidad pública; el procedimiento para la autorización del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable, y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.
Antes15.3 Paralelamente al trámite de información pública, el órgano competente en materia de energía efectúa el trámite de audiencia a las administraciones y entidades que puedan resultar afectadas y solicita a organismos y empresas de servicios públicos o de interés general que emitan un informe sobre la parte que les pueda afectar. En cualquier caso, se deben consultar los departamentos competentes en materia de patrimonio cultural y en materia de agricultura. Estos informes deberán emitirse en el plazo de un mes. Si no se emiten en el plazo señalado, se pueden proseguir las actuaciones correspondientes. Cuando la persona promotora haya solicitado la declaración de utilidad pública, se consideran también personas interesadas las personas titulares de los bienes y derechos afectados. En todos los casos, el órgano competente en materia de energía debe solicitar informe al ayuntamiento o los ayuntamientos en cuyo ámbito se pretenda implantar el parque eólico o la planta solar fotovoltaica.
Ahora15.1 El órgano competente en materia de energía y los órganos competentes en materia de agricultura, paisaje, medio ambiente, urbanismo y cultura deben comprobar, en el plazo de un mes, la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada por la persona promotora. Si no hay respuesta en el plazo previsto, se puede continuar la tramitación. En caso de recibir petición de enmienda o mejora, el órgano competente en materia de energía debe recoger todas las peticiones y debe trasladarlas a la persona promotora, de acuerdo con la normativa general de procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada, el órgano ambiental debe comunicar al órgano competente en materia de energía la lista de entidades y administraciones que deben ser consultadas a los efectos de la evaluación de impacto ambiental.
Párrafo añadido
El órgano competente en materia de energía debe trasladar la respuesta de la persona promotora a los órganos competentes descritos en el párrafo anterior para que se pronuncien en un plazo de quince días sobre si la documentación es adecuada y suficiente para el inicio de la información pública. En caso de que dentro de dicho plazo se reciba alguna observación, el órgano competente en materia de energía la trasladará a la persona promotora para que dé respuesta. Estas observaciones deben tratar exclusivamente los aspectos sobre los que haga referencia la petición de enmienda o mejora inicial, y deben evitarse nuevas peticiones de información ajenas a esta primera solicitud, para que no haya dilaciones en el procedimiento y las administraciones están obligadas a realizar todos los requerimientos de forma exhaustiva desde el inicio de la tramitación. En el supuesto de que, superado el plazo de quince días, no conste respuesta de los órganos competentes, el órgano sustantivo puede continuar la tramitación de acuerdo con el apartado 15.2.
Párrafo añadido
15.2 Una vez subsanadas todas las deficiencias, el órgano competente en materia de energía inicia el trámite de información pública durante un período de treinta días en los proyectos de menos de 10 MW y de menos de sesenta días en los proyectos de entre 10 y 50 MW. El anuncio de información pública debe detallar que tiene efectos sobre los siguientes procedimientos administrativos: el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico o la planta solar fotovoltaica y, si procede, para su declaración de utilidad pública; el procedimiento para la autorización del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable, y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.
Párrafo añadido
15.3 Paralelamente al trámite de información pública, el órgano competente en materia de energía efectúa el trámite de audiencia a las administraciones y entidades que puedan resultar afectadas y solicita a los organismos y a las empresas de servicios públicos o de interés general que emitan un informe sobre la parte que les pueda afectar. En todo caso, deben consultarse los departamentos competentes en materia de patrimonio cultural y en materia de agricultura. Estos informes deben emitirse en un plazo de un mes. Si no se emitieran en el plazo señalado, pueden proseguirse las actuaciones correspondientes. Cuando la persona promotora haya solicitado la declaración de utilidad pública, se consideran también personas interesadas las personas titulares de los bienes y derechos afectados. En todos los casos, el órgano competente en materia de energía debe solicitar informe al ayuntamiento o los ayuntamientos en cuyo ámbito se pretenda implantar el parque eólico o la planta solar fotovoltaica, en el mismo plazo.
Disposición adicional tercera
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Autorización para torres de medición de viento. Para el emplazamiento de torres de medición de viento no es necesario cumplir la tramitación establecida por este decreto ley. Para la instalación temporal es necesaria una autorización de la unidad directiva correspondiente del departamento competente en materia de energía, previo informe del ayuntamiento correspondiente y un informe del departamento competente en materia de cultura. Dichos informes deben ser emitidos en el plazo de quince días. Se produce silencio administrativo positivo una vez transcurrido este plazo. La autorización otorgada tiene una vigencia máxima de dos años. En el supuesto de que la torre de medida deba permanecer situada en el propio parque eólico, habrá que incluirla dentro del proyecto correspondiente al parque eólico.
Disposición final segunda bis
Artículo nuevo
Disposición final segunda bis. Guía informativa sobre la documentación requerida. El departamento competente en materia de energía debe elaborar, en el plazo de tres meses a contar desde la publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”, una guía informativa exhaustiva que incluya toda la documentación necesaria que deberá presentarse en la solicitud a trámite para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción, la declaración de impacto ambiental y el proyecto de actuación específica en materia de urbanismo. Esta documentación debe hacer referencia a la documentación necesaria requerida por los órganos competentes en materia de energía, urbanismo, medio ambiente, agricultura y patrimonio cultural, que no podrán pedir ninguna otra documentación que no esté incluida en la guía.