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17 mar 2023

Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 34
Antes3. En los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que se desarrollen en Cataluña, deben valorarse las emisiones de gases de efecto invernadero que su ejecución y gestión puedan producir, así como la vulnerabilidad ante los impactos del cambio climático. Los departamentos competentes en materia de cambio climático y evaluación ambiental deben establecer por reglamento unos métodos que faciliten el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero y el análisis de la vulnerabilidad.
Ahora3. En los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que se desarrollen en Cataluña, deben valorarse las emisiones de gases de efecto invernadero que su ejecución y gestión puedan producir, así como la vulnerabilidad ante los impactos del cambio climático. Los departamentos competentes en materia de cambio climático y evaluación ambiental deben establecer las metodologías y guías oportunas que faciliten el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero y el análisis de la vulnerabilidad.
Artículo 45
Eliminado3.2 Para disfrutar de la bonificación, el o la contribuyente tiene que aportar un certificado de idoneidad emitido por el club o asociación automovilística correspondiente. Para obtener el certificado el o la contribuyente tiene que aportar al club o asociación la documentación siguiente:
Antes Permiso de circulación del vehículo, a menos que el vehículo no disponga de este permiso por estar expuesto en un museo.
Ahora3.2 Para disfrutar de la bonificación, el o la contribuyente debe aportar un certificado de idoneidad emitido por el club o asociación automovilística correspondiente. Para obtener el certificado, el o la contribuyente debe aportar al club o asociación la siguiente documentación:
Párrafo añadido
– Permiso de circulación del vehículo, salvo que el vehículo no disponga del mismo por estar expuesto en un museo.
Eliminado– Documento acreditativo del cumplimientode los requisitos del apartado 3.1, firmado por la persona del club o asociación que sea responsable de la inspección ocular mencionada.
EliminadoEste certificado de idoneidad lo tiene que validar la Federación Catalana de Vehículos Históricos con carácter previo a la presentación a la Administración tributaria. El certificado tiene una validez de 10 años si no hay cambio de titularidad del vehículo, supuesto en el cual lo tiene que renovar la nueva persona titular.
AntesEl director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña tiene que aprobar, mediante resolución, el modelo de certificado de idoneidad y la forma de presentarlo a la Agencia Tributaria de Cataluña.
Ahora Documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos del apartado 3.1, firmado por la persona responsable de la mencionada inspección ocular en un club o asociación adscrito a la Federación Catalana de Vehículos Históricos.
Párrafo añadido
Este certificado de idoneidad debe ser validado por la Federación Catalana de Vehículos Históricos previamente a la presentación a la Administración tributaria. El certificado tiene una validez de diez años, si no hay cambio de titularidad del vehículo, en cuyo caso debe renovarlo la nueva persona titular.
Párrafo añadido
El director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña debe aprobar, mediante resolución, el modelo del certificado de idoneidad y la forma de presentarlo en la Agencia Tributaria de Cataluña.
Artículo 47
Antesb) Los vehículos que devenguen una cuota líquida igual o inferior a la cuantía que se apruebe de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26.4 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre. Esta regla de no inclusión no se aplica respecto a los vehículos que son de la titularidad de un mismo sujeto pasivo, siempre que la suma de las cuotas líquidas devengadas por todos los vehículos supere dicha cuantía.
Ahorab) Los vehículos que devenguen una cuota líquida igual o inferior a la cuantía que se apruebe de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26.4 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.
Artículo 56
Eliminado1. El Gobierno debe establecer las bases para un sistema de evaluación de la huella de carbono de productos. Este sistema debe desarrollarse por reglamento, para que los consumidores puedan decidir su consumo conociendo las emisiones que ha generado la producción y el transporte de un determinado bien.
Eliminado2. Los productos a que se refiere el anexo III deben incorporar una evaluación de la huella de carbono visible en el etiquetado y el embalaje. Los resultados de la huella deben ser legibles y fácilmente visibles y deben ocupar un mínimo del 10% de la superficie del etiquetado.
Eliminado3. El departamento competente en materia de cambio climático debe establecer por reglamento los detalles de la metodología de cálculo de la huella de carbono y el departamento competente en materia de consumo debe establecer por reglamento las condiciones que debe cumplir el etiquetado para recoger la huella de carbono, de acuerdo con el período fijado por la disposición adicional sexta.
Antes4. La fórmula básica en la que debe basarse el etiquetado de los productos que incluye el anexo III es la siguiente: Kg de CO2 equivalente/kg de producto.
Ahora1. El Gobierno debe establecer los instrumentos oportunos para facilitar que los ciudadanos dispongan de información sobre la huella de carbono de los productos y puedan decidir su consumo conociendo las emisiones que ha generado la producción y el transporte de un determinado bien.
Párrafo añadido
2. Los instrumentos a que se refiere el apartado 1 deben incluir el detalle de la metodología de cálculo que se haya utilizado y de las fuentes de datos utilizadas. Estas metodologías deben ser coherentes con las directrices que establezca la Unión Europea sobre la huella ambiental de los productos.
Párrafo añadido
3. El departamento competente en materia de cambio climático y el departamento competente en materia de consumo deben establecer los acuerdos pertinentes con los representantes de los diferentes sectores de los productos que incluye el anexo III para hacer posible que la información sobre la huella de carbono de los productos llegue al consumidor de forma fácilmente comprensible y accesible.
Disposición adicional sexta
Eliminado1. Los productos a que se refiere el anexo III.a) deben comercializarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 56 a partir del 1 de enero de 2020.
Antes2. Los productos a que se refiere el anexo III.b) deben comercializarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 56 a partir del 1 de enero de 2021.
AhoraLos instrumentos a que se refiere el artículo 56 sobre la huella de carbono de los productos que incluye el anexo III deben estar disponibles, a más tardar, el 1 de enero de 2026.