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8 mar 2023

Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 3
Antes1. La matanza y las operaciones conexas a ella deberán realizarlas únicamente personas con el nivel de competencia adecuado para este fin, sin causar a los animales dolor, angustia o sufrimiento evitable. De acuerdo con los artículos 7 y 21 del Reglamento (CE) n.º 1099/2009, dicha competencia se acreditará mediante el correspondiente certificado.
Ahora1. La matanza y las operaciones conexas a ella deberán realizarlas únicamente personas con el nivel de competencia adecuado para este fin, sin causar a los animales dolor, angustia o sufrimiento evitable. Se exigirá el correspondiente certificado de competencia, en los casos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1099/2009, de 24 de septiembre de 2009.
Artículo 7
EliminadoArtículo 7. Matanza de emergencia fuera del matadero.
EliminadoSin perjuicio de las normas de higiene de los alimentos*,*cuando por razones de bienestar animal se deba proceder a la matanza de un animal fuera del matadero, el propietario o poseedor del animal registrará dicha matanza en el registro establecido en el punto 3.a) del anexo del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, con indicación del método de aturdimiento y matanza utilizado.
AntesEn caso de que el propietario o poseedor del animal tenga la intención de que la canal de dicho animal se destine a consumo humano, realizará una comunicación al órgano competente de las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, en los términos y plazos que éste determine, a fin de que el mismo pueda disponer lo necesario para realizar los controles oficiales que permitan, en su caso, la utilización para consumo humano de dicha carne.
AhoraArtículo 7. Matanza fuera del matadero.
Párrafo añadido
1. Sin perjuicio de las normas de higiene de los alimentos, siempre que se deba proceder a la matanza de un animal fuera del matadero, incluyendo por razones de emergencia, el titular de la explotación registrará dicha matanza en libro de registro de la explotación, con indicación de la fecha, categoría del animal (si procede), causa de la matanza, método de aturdimiento y método de matanza utilizado.
Párrafo añadido
2. En caso de que el propietario o poseedor del animal tenga la intención de que la canal de dicho animal se destine a consumo humano, realizará una comunicación al órgano competente de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, en los términos y plazos que este determine, a fin de que el mismo pueda disponer lo necesario para realizar los controles oficiales que permitan, en su caso, la utilización para consumo humano de dicha carne.