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8 mar 2023

Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 3
Antesj) Veterinario oficial: Un veterinario nombrado por la autoridad competente y cualificado para actuar como tal conforme al anexo I, sección III, capítulo IV, letra A, del Reglamento (CE) n.º 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
Ahoraj) Veterinario oficial: Un veterinario oficial tal como se define en el artículo 3.32, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
Artículo 7
EliminadoArtículo 7. Informe.
AntesLas autoridades competentes remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para su traslado a la Comisión Europea, los resultados de la recopilación de datos basada en el control de una muestra representativa de manadas sacrificadas durante un período mínimo de un año, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte la citada Comisión.
AhoraArtículo 7. Control.
Párrafo añadido
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.
Párrafo añadido
2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, o, en su defecto en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar cumplimiento a lo establecido por la normativa de la Unión Europea.
Párrafo añadido
3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su repetición en los años siguientes.
Artículo 8
EliminadoArtículo 8. Inspecciones.
Eliminado1. Las autoridades competentes realizarán inspecciones no discriminatorias destinadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos que establece este real decreto.
EliminadoEstas inspecciones deberán realizarse respecto de una proporción adecuada de los animales criados en cada ámbito territorial respectivo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, y podrán efectuarse al mismo tiempo que los controles realizados con otros fines.
Eliminado2. Las autoridades competentes establecerán los procedimientos adecuados para determinar la densidad de población, previa propuesta del Comité español de bienestar y protección de los animales de producción regulado en el artículo 11 del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.
Antes3. Las autoridades competentes presentarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe anual del año anterior relativo a las inspecciones previstas en el apartado 1, para su remisión por éste a la Comisión Europea. El informe irá acompañado de una lista de las medidas más importantes tomadas por las autoridades competentes para resolver los principales problemas de bienestar que se hayan detectado.
AhoraArtículo 8. Inspecciones de la Unión Europea.
Párrafo añadido
Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, así como el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado Departamento acompañar a dichos expertos.