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8 mar 2023
Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 2▾
Antesf) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, para lo establecido en el presente Real Decreto.
Ahoraf) Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 5▾
EliminadoArtículo 5. Inspección.
Eliminado1. La autoridad competente efectuará inspecciones que permitan comprobar el cumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto. Dichas inspecciones podrán también realizarse cuando se efectúen controles con otros fines.
Eliminado2. A efectos del cumplimiento de la obligación de informar a la Comisión de la Unión Europea, la autoridad competente elaborará un informe sobre las inspecciones en esta materia realizadas en su territorio.
Antes3. Con la información suministrada por las autoridades competentes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación confeccionará un informe que será remitido a la Comisión de la Unión Europea a través del cauce correspondiente.
AhoraArtículo 5. Control.
Párrafo añadido
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.
Párrafo añadido
2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, o, en su defecto, en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar cumplimiento a lo establecido por la normativa de la Unión Europea
Párrafo añadido
3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su repetición en los años siguientes.
Artículo 6▾
EliminadoArtículo 6. Controles de la Comisión.
Eliminado1. En la realización de los controles que los expertos en veterinaria de la Comisión de la Unión Europea realicen, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 9 de la Directiva 1999/74/CE, del Consejo, de 19 de julio, representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán acompañar a los representantes de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Eliminado2. Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a los expertos veterinarios de la Comisión de la Unión Europea toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido.
Eliminado3. El resultado de los controles efectuados deberá discutirse entre los expertos veterinarios de la Comisión Europea y los representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de la elaboración y difusión de un informe definitivo, estableciéndose, a estos efectos, entre el Ministerio y las autoridades competentes afectadas, los mecanismos de colaboración oportunos.
Antes4. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles efectuados.
AhoraArtículo 6. Inspecciones de la Unión Europea.
Párrafo añadido
Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y así como el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado Departamento acompañar a dichos expertos.