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6 mar 2023
Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha
Qué ha cambiado (1 artículo)
Disposición final primera▾
EliminadoUno. Se modifica el título del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
Eliminado«Artículo 17. Los Planes de Ordenación Territorial y Urbanística y los instrumentos de apoyo a éstos.»
EliminadoDos. Se modifica el número 2 del artículo 17 que queda con la siguiente redacción:
Eliminado«2. Sin la naturaleza de planes de ordenación territorial y urbanística, son instrumentos de apoyo a estos, con su régimen propio de acuerdo con la presente ley, los siguientes:
EliminadoA) Supramunicipales:
EliminadoLos Proyectos de Singular Interés, que tienen por objeto la implantación de infraestructuras, construcciones o instalaciones de relevante interés social o económico en el ámbito regional, definiéndolas y diseñándolas con carácter básico para su inmediata ejecución.
EliminadoB) Municipales:
Eliminadoa) Los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, que identifican y determinan el régimen de protección especial de determinados elementos inmuebles o espacios naturales que merezcan una valoración cultural y social relevante.
Eliminadob) Los Catálogos de Suelos Residenciales Públicos, que tienen por objeto determinar la regulación del suelo público existente en el Municipio destinado a uso residencial. El inventario contiene las parcelas de propiedad pública municipal, localizadas en los suelos urbanos y urbanizables establecidos en el documento de planeamiento general, y que sean susceptibles, por su calificación concreta o por su inclusión en un ámbito o sector, de alojar cualquier tipo de edificación residencial tras la ejecución del planeamiento.
Eliminadoc) Los Estudios de Detalle, que complementan o adaptan las alineaciones y las rasantes o la ordenación de volúmenes establecidas en el planeamiento urbanístico para las áreas y supuestos definidos y previstos en los Planes.»
EliminadoTres. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 17 con la siguiente redacción:
Eliminado«3. Los instrumentos regulados en el número 1 del presente artículo tienen la naturaleza de actos administrativos generales ordenadores, desde un punto de vista territorial y/o urbanístico, un ámbito territorial determinado, y podrán incorporar normas que establezcan, de acuerdo con la legislación aplicable, derechos y deberes, condiciones de los usos y de las actuaciones de transformación urbanística y edificatoria, parámetros para la implantación de usos, regímenes de protección del patrimonio histórico y natural y otros aspectos propios de su contenido.
EliminadoDichas normas tendrán la consideración de disposiciones administrativas de carácter general y podrán aprobarse conjunta o separadamente del resto del instrumento de ordenación, debiendo ser publicadas en el diario oficial correspondiente.
EliminadoEl resto del contenido de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística podrá impugnarse conforme a lo dispuesto para los actos administrativos, pudiendo ser declarado nulo o anulable conforme a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común y demás específica aplicable.»
EliminadoCuatro. Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 17 con la siguiente redacción:
Eliminado«4. Los instrumentos regulados en la letra B) el apartado 2 del presente artículo, así como las ordenanzas de edificación o de urbanización, en cuanto que no constituyen planes no se hallarán sometidos al procedimiento de evaluación ambiental por resultar innecesario ante su escasa entidad y su nula capacidad innovadora respecto a la ordenación urbanística.»
EliminadoCinco. Se modifica el número 2 del artículo 38, que queda con la siguiente redacción:
Eliminado«2. Potestativamente, un Estudio de Detalle podrá tramitarse y aprobarse conjuntamente con las licencias urbanísticas de todos o alguno de las parcelas comprendidas en su ámbito.
EliminadoLos Planes y Estudios de Detalle a que se refiere el número 1 de este artículo no requerirán de aprobación inicial después del trámite de información pública. Su aprobación definitiva corresponderá al Ayuntamiento Pleno en el caso de los Planes, y a la persona titular de la Alcaldía o a la Junta de Gobierno Local conforme a la normativa de régimen local en el supuesto de Estudios de Detalle.»
EliminadoSeis. Se modifica el artículo 62, que queda con la siguiente redacción:
Eliminado«Artículo 62. Los actos sujetos a calificación urbanística que se desarrollen en más de un municipio.
EliminadoEl procedimiento de calificación de actos que se desarrollen en más de un término municipal, se instruirá en su integridad y hasta su resolución por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la posterior concesión de licencia urbanística por cada uno de los municipios afectados.»
EliminadoSiete. Se modifica el punto d) del apartado 2.º del artículo 63.1, que queda con la siguiente redacción:
Eliminado«d) El afianzamiento del cumplimiento de las condiciones legítimas de las correspondientes calificación y licencia.
EliminadoA este efecto, los interesados deberán, una vez otorgada la licencia municipal, prestar garantía a la Administración Municipal en cualquiera de las formas admitidas por la legislación aplicable por importe del tres por ciento del coste de la totalidad de las obras o los trabajos a realizar, sin cuyo requisito no podrá darse comienzo a la ejecución de las obras, ni serán eficaces los actos de calificación y licencia que legitimen éstas.
EliminadoUna vez se concluya la completa ejecución de las obras o trabajos a realizar y reciban éstos declaración de conformidad de la Administración Municipal, podrá solicitarse la devolución parcial de la garantía, quedando garantizado en todo caso el plan de restauración o de obras y trabajos. De igual modo, en el caso de que se autorice la realización por fases de las obras o trabajos a realizar, y se prevea en la correspondiente licencia municipal, podrá solicitarse la devolución parcial de la garantía en la proporción correspondiente.»
EliminadoOcho. Se modifica el apartado 2.º del artículo 64.2, que queda con la siguiente redacción:
Eliminado«2.º Fijar la superficie de terrenos que deba ser objeto de replantación para preservar los valores naturales o agrarios de éstos y de su entorno; superficie que no podrá ser inferior a la mitad de la total de la finca en los casos de depósito de materiales, almacenamiento de maquinaria, estacionamiento de vehículos y de equipamientos colectivos e instalaciones o establecimientos industriales o terciarios, pudiendo disponerse en todo el perímetro barreras arbóreas, con el objeto de su mejor integración en el entorno.
EliminadoLos trabajos de replantación, cuando se justifique que no pueden ser materializados, podrán ser sustituidos por ingreso en metálico equivalente que se determinará en el acto de otorgamiento de la calificación urbanística. Dichos ingresos se destinarán a cualesquier usos de naturaleza ambiental de los previstos dentro del Patrimonio Público de Suelo de la Comunidad Autónoma.»
EliminadoNueve. Se modifica la letra c) del artículo 66.2, que queda con la siguiente redacción:
Eliminado«c) Por plazo determinado, justificado por el promotor de la actuación en su solicitud en función del tiempo preciso para la amortización de la inversión inicial, y fijado en el acto de calificación urbanística y recogido en la correspondiente licencia, en los restantes casos previstos en la letra b) del apartado 3.º del número 1 del artículo 54. En defecto de dicha justificación se entenderá que dicho plazo es de diez años.
EliminadoEl plazo de vigencia de la licencia podrá ser prorrogado sucesivamente, siempre antes del vencimiento de que estuviera corriendo. El plazo de la prórroga se determinará a solicitud del promotor de la actuación y, en su defecto, la primera prórroga no podrá exceder del plazo inicial y las sucesivas no podrán supera cada una de ellas, la mitad de este.»
EliminadoDiez. Se incluye una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:
Eliminado«Disposición adicional quinta. Régimen de desclasificación de ámbitos de suelos urbanizables no programados para los que haya transcurrido la fecha legalmente establecida para ello.
Eliminado1. Los terrenos clasificados como urbanizables que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren sin programar, pese a haber transcurrido los plazos legalmente establecidos para ello, podrán ser objeto de desclasificación a suelo rústico por medio de procedimiento específico que, fundamentado en un documento compuesto de memoria informativa y justificativa y planos, se someterá a los siguientes trámites:
Eliminadoa. Incoación por acuerdo del Pleno del municipio correspondiente.
Eliminadob. Sometimiento a información pública por plazo de veinte días, con simultánea audiencia a los titulares de derechos reales sobre los terrenos afectados.
Eliminadoc. Informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Eliminadod. Resolución por el Pleno del municipio correspondiente.
EliminadoPara estos procedimientos no será necesario el sometimiento a evaluación ambiental en los términos contemplados en la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, siempre que su resultado sea el mantenimiento de la clasificación y de la situación originaria del suelo afectado.
Eliminado2. En los términos de la presente Disposición, los acuerdos de incoación de procedimientos de resolución de Programas de Actuación Urbanizadora podrán incluir entre sus determinaciones la propuesta de:
Eliminadoa) Desclasificación de los suelos del correspondiente ámbito a suelo rústico cuando se diesen o se propiciasen las circunstancias fácticas para ello, incluyendo la demolición de las obras de urbanización que, en su caso, resultaren precisas a tal fin.
Antesb) Derogación de la ordenación contenida en el planeamiento aprobado en el seno del Programa.»
Ahora**(Derogada).**