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25 feb 2023
Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes
Qué ha cambiado (11 artículos)
Artículo 5▾
Eliminado1. En la reserva de pesca (zona de especial interés pesquero para los buques españoles) podrá practicarse:
Eliminadoa) La pesca profesional con artes de arrastre de fondo dirigidos a la captura de gamba roja («Aristeus antennatus») y otras especies de fondo.
Eliminadob) La pesca profesional con aparejos de palangre de fondo, palangre de superficie y otros artes de anzuelo.
Eliminadoc) La pesca profesional con artes de cerco dirigidos a pequeños pelágicos.
Eliminadod) La pesca marítima de recreo con cacea al curricán. Excepcionalmente, la Secretaría General de Pesca Marítima podrá autorizar, en función del estado de los recursos pesqueros, la pesca de recreo con línea de mano o caña.
Antes2. Previo informe del Instituto Español de Oceanografía y teniendo en cuenta el estado de los recursos, la Secretaría General de Pesca Marítima podrá autorizar la pesca profesional con artes y aparejos distintos a los contemplados en la presente disposición.
Ahora1. En la reserva de pesca (zona de especial interés para los buques españoles) podrá practicarse:
Párrafo añadido
a) La pesca profesional con artes de arrastre de fondo dirigidos a la captura de gamba roja*(Aristeus antennatus)*y otras especies de fondo conforme a lo dispuesto en el capítulo II del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, y a la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo.
Párrafo añadido
b) La pesca profesional con palangre de fondo, trasmallo y nasas de camarón, según las condiciones exigidas en el capítulo IV del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, para el palangre de fondo, y las condiciones establecidas en su capítulo V para trasmallo y nasas de camarón, con las siguientes especificidades:
Párrafo añadido
1.º Palangre de fondo: Un lance por día. Número máximo de anzuelos a calar por lance: 1.500. Número máximo de anzuelos a bordo: 2.000. Medidas del anzuelo: Entre 3 y 4 centímetros de largo por 2,5 centímetros de seno (número 4/0).
Párrafo añadido
2.º Trasmallo: Un lance por día. La longitud del lance será como máximo de 500 metros por tripulante enrolado y presente a bordo.
Párrafo añadido
3.º Nasas de camarón: Un lance por día. Cada buque podrá tener a bordo y calar un número máximo de 200 nasas.
Párrafo añadido
c) La pesca profesional con artes de cerco dirigidos a pequeños pelágicos conforme a las características técnicas tanto para buques como para el arte establecidas en el capítulo III del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
Párrafo añadido
d) La pesca profesional de palangre de superficie dirigida a pelágicos y migradores conforme a las condiciones para artes menores de anzuelo previstas en el capítulo V del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
Párrafo añadido
e) La pesca marítima de recreo desde embarcación en la modalidad de cacea al curricán dirigida a grandes pelágicos y migradores.
Párrafo añadido
2. Excepcionalmente, previo informe del Instituto Español de Oceanografía y teniendo en cuenta el estado de los recursos pesqueros, la Secretaría General de Pesca podrá autorizar la pesca con artes y aparejos distintos a los contemplados en la presente orden en las condiciones que se determinen.
Artículo 7▾
Eliminado1. Los Capitanes o Patrones de los buques dedicados a la pesca de arrastre de fondo en los caladeros de las islas de Alborán podrán elegir entre uno de los dos planes de pesca que se describen a continuación:
Eliminadoa) Plan de pesca «A». El período de actividad será de cinco a diez días. En todo caso, los buques deberán cesar su actividad y regresar a puerto antes de transcurridos diez días desde la fecha de salida.
Eliminadob) Plan de pesca «B». El período de actividad será de cinco días por semana.
Eliminado2. En el acto del despacho del buque, se hará constar ante la autoridad responsable del mismo, el plan de pesca elegido y el período de actividad, al objeto de que esta circunstancia quede expresamente reflejada en el rol.
Antes3. Toda variación en el plan de pesca elegido deberá comunicarse, de modo inmediato, a la Dirección General de Recursos Pesqueros o al órgano competente en materia de pesca marítima en el litoral.
Ahora1. La pesca en las modalidades de palangre de fondo y artes menores (trasmallo y nasas de camarón) solo se podrá realizar durante cinco días a la semana y un máximo de 16 horas por día. En todo caso, el arte deberá ser retirado de su calamento durante 41 horas continuadas por semana y llevado a puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 5.5 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
Párrafo añadido
2. La pesca en la modalidad de cerco se limitará a un máximo de cinco días por semana, con 48 horas continuadas de parada en puerto conforme al artículo 5.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
Párrafo añadido
3. En virtud de la excepción concedida en virtud de lo establecido en el artículo 9.4 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014, y de los conceptos de día de pesca y de actividad pesquera establecidos en el artículo 4 de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, la pesca de arrastre de fondo se realizará un máximo de cinco días por semana con el siguiente esquema:
Párrafo añadido
a) Día 1: Salida de puerto-llegada a caladero-faena: 18 horas.
Párrafo añadido
b) Días 2, 3 y 4: 15 horas de actividad pesquera.
Párrafo añadido
c) Día 5: Faena-desplazamiento-entrada en puerto: 18 horas.
Párrafo añadido
La Subdirección General de Vigilancia Pesquera y Lucha contra la Pesca Ilegal, a través del Centro de Seguimiento Pesquero y del control de las comunicaciones relativas a la actividad pesquera en la reserva de pesca, llevará el control de las horas de actividad.
Párrafo añadido
4. La pesca en la modalidad de palangre de superficie se realizará de acuerdo con lo dispuesto para las artes menores de anzuelo del artículo 5 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
Párrafo añadido
5. Los buques que faenen en la reserva de pesca de la isla de Alborán no estarán autorizados, ni a la ida ni al regreso, a realizar actividad pesquera alguna.
Artículo 8▾
Eliminado1. La Secretaría General de Pesca Marítima podrá elaborar los censos por modalidades de los buques que ejerzan la pesca profesional en el ámbito de la reserva marina y de la reserva de pesca.
Eliminado2. Los armadores de los buques censados en la modalidad de arrastre de fondo en el Mediterráneo podrán solicitar ante la Dirección General de Recursos Pesqueros su inclusión en el Censo de Arrastre de Fondo de los caladeros de Alborán, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Orden, acompañando a su solicitud la certificación de las Capitanías Marítimas correspondientes, acreditativa de que, habiendo sido autorizados por la Secretaría General de Pesca Marítima, han sido despachados en alguna ocasión para la pesca en la zona regulada.
Eliminado3. Los criterios para la inclusión de un buque en un censo de modalidad distinta a la de arrastre de fondo serán los siguientes:
EliminadoEstar incluido en el censo por modalidad que corresponda del Mediterráneo.
AntesTener una habitualidad mínima de sesenta días en el año anterior al de entrada en vigor de la presente Orden, en el ejercicio de la pesca profesional y en la modalidad que corresponda en los caladeros objeto de la presente norma.
Ahora1. La Secretaría General de Pesca elaborará y gestionará los censos para las modalidades de arrastre de fondo, palangre de fondo, y artes menores de los buques que tengan permitido el acceso a la reserva marina y de pesca con el fin de ejercer la pesca profesional. Las actividades de cerco y palangre superficie la podrán realizar todos los incluidos en los censos de estas modalidades en el caladero nacional del Mediterráneo y cuenten con autorización para ello.
Párrafo añadido
2. Estos censos, que se limitarán a un número máximo de buques, serán revisados y actualizados periódicamente mediante resolución de la Secretaría General de Pesca conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En esa misma resolución se establecerá la limitación en número de buques de cada censo, la cual será válida por un periodo de, al menos, diez años. En ningún caso se superará el número de buques en que sea contingentado un censo.
Párrafo añadido
3. Para ser incluido en uno de estos censos, los buques deberán:
Párrafo añadido
a) Estar en situación de alta definitiva en el Registro de Flota Pesquera Operativa.
Párrafo añadido
b) Estar incluidos en el censo por modalidad correspondiente del caladero nacional del Mediterráneo.
Párrafo añadido
c) Estar clasificado para pesca litoral y reunir las condiciones técnicas necesarias para navegar hasta esta zona según lo exigido por la normativa aplicable.
Párrafo añadido
d) Llevar instalado y operativo el sistema de seguimiento de buques por satélite (VMS).
Párrafo añadido
4. La solicitud de inclusión podrá ser presentada por el armador o por el propietario del buque en cualquier momento y se dirigirán por medios electrónicos a la Secretaría General de Pesca.
Párrafo añadido
5. En tanto el censo sea actualizado, la Secretaría General de Pesca podrá autorizar provisionalmente a un buque la práctica de la actividad. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Párrafo añadido
6. Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Párrafo añadido
7. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Párrafo añadido
8. Los buques incluidos en un censo podrán ser substituidos por otros siempre que la substitución no suponga un incremento del esfuerzo pesquero, para lo cual los buques que se pretendan incluir deberán tener menor o igual potencia, e igual o menor número de tripulantes para el caso de los barcos de artes menores. Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría General de Pesca por medios electrónicos y el procedimiento seguirá las mismas reglas que el dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 de este artículo.
Párrafo añadido
9. Estos censos estarán compuestos por:
Párrafo añadido
a) Censo de arrastre de fondo: Aquellos buques que puedan acreditar habitualidad en el caladero de, al menos, los tres años anteriores a la publicación de la presente orden mediante alguna de las siguientes formas:
Párrafo añadido
1.º Autorizaciones expedidas por la Secretaría General de Pesca para faenar en este caladero en el plazo indicado.
Párrafo añadido
2.º Pertenencia a censos anteriores.
Párrafo añadido
3.º Datos VMS.
Párrafo añadido
b) Censos de palangre de fondo y artes menores: Aquellos buques que demuestren habitualidad en la actividad pesquera en estas modalidades en la zona en los tres años anteriores a la publicación de la presente orden mediante alguna de las siguientes formas:
Párrafo añadido
1.º Autorizaciones expedidas por la Secretaría General de Pesca para faenar en este caladero en el plazo indicado.
Párrafo añadido
2.º Datos VMS.
Artículo 8 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 8 bis. Baja en el censo.
1. La falta de actividad de un buque durante un periodo continuado de dos años será considerada como renuncia del titular al acceso del buque a la pesquería y al caladero, procediéndose a su baja definitiva en el censo específico correspondiente por modalidad de la reserva de pesca, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
2. Asimismo, aquellos buques que no aporten información de esfuerzo pesquero de la actividad realizada al amparo de estos censos mediante los correspondientes estadillos facilitados por la Secretaría General de Pesca y notas de venta, podrán también ser dados de baja del censo correspondiente.
Artículo 11▾
Artículo nuevo
Artículo 11. Protección de fondos vulnerables.
Para garantizar la protección de los fondos vulnerables, sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima y, como medida para preservar los fondos de la reserva marina y de la reserva de pesca, queda prohibido el fondeo en ellas, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público.
Artículo 12▸
Artículo nuevo
Artículo 12. Control del horario de arrastre de fondo.
A los efectos de verificar el cumplimiento de los horarios establecidos en el artículo 7.3, cuando finalicen la actividad diaria los buques de arrastre deberán:
1) Navegar hasta las zonas descanso/espera recogidas en el anexo a una velocidad superior a 5 nudos, salvo causa de fuerza mayor, que deberá ser registrada en el Diario Electrónico de A bordo (DEA), y permanecer en ellas hasta la siguiente jornada del periodo de cinco días. Las zonas están constituidas por los polígonos delimitados por las coordenadas siguientes, referidas Datum ETSR-89 (WGS 84):
1.º Zona 1:
– 35° 43,64’N; 003° 32,21’W.
– 35° 45,34’N; 003° 33,49’W.
– 35° 48,28’N; 003° 26,74’W.
– 35° 46,58’N; 003° 24,82’W.
2.º Zona 2:
– 35° 57,07’N; 003° 23,72’W.
– 35° 55,34’N; 003° 28,47’W.
– 35° 51,67’N; 003° 27,11’W.
– 35° 54,63’N; 003° 22,77’W.
3.º Zona 3:
– 36° 02,54’N; 003° 07,90’W.
– 36° 01,47’N; 003° 10,75’W.
– 35° 59,58’N; 003° 09,54’W.
– 36° 01,01’N; 003° 06,43’W.
4.º Zona 4:
– 36° 03,69’N; 002° 59,09’W.
– 36° 01,50’N; 002° 58,11’W.
– 36° 03,05’N; 002° 51,99’W.
– 36° 04,82’N; 002° 52,58’W.
5.º Zona 5:
– 36° 06,16’N; 002° 44,83’W.
– 36° 03,12’N; 002° 44,86’W.
– 36° 04,08’N; 002° 35,91’W.
– 36° 06,33’N; 002° 35,82’W.
6.º Zona 6:
– 35° 57,95’N; 002° 47,32’W.
– 35° 55,55’N; 002° 52,34’W.
– 35° 53,52’N; 002° 50,89’W.
– 35° 55,20’N; 002° 44,64’W.
7.º Zona 7:
– 35° 49,83’N; 003° 05,50’W.
– 35° 46,78’N; 003° 03,74’W.
– 35° 44,97’N; 003° 09,83’W.
– 35° 48,05’N; 003° 11,85’W.
8.º Zona 8:
– 35° 55,16’N; 002° 33,82’W.
– 35° 52,32’N; 002° 33,48’W.
– 35° 52,50’N; 002° 29,45’W.
– 35° 55,44’N; 002° 29,79’W.
2. Registrar en el DEA de los periodos de descanso en una de las zonas (fecha/hora inicio y fecha/hora fin) en los que no se encuentren faenando.
3. Pulsar el botón de cruce/posición en la caja azul en el momento inmediato a la entrada e inmediato a la salida de una zona de descanso para determinar con la mayor exactitud posible el periodo diario de no actividad.
4. Se podrá autorizar el cambio de zona de descanso por razones de seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público, siempre y cuando se haga a más de 5 nudos entre ambas y realizando el registro y pulsaciones correspondientes en el DEA y la caja azul.
Artículo 13▸
Artículo nuevo
Artículo 13. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo previsto en el título V sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, sin perjuicio del régimen sancionador previsto en el título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Disposición adicional única▸
Artículo nuevo
Disposición adicional única. Normativa de aplicación.
En todo lo no previsto en esta orden, será de aplicación la normativa derivada de la Unión Europea; el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los Caladeros Nacionales, y la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el Mar Mediterráneo.
Disposición transitoria primera▸
AntesHasta la elaboración de los censos a que hace referencia el artículo 8 de la presente Orden, la actividad pesquera profesional, en el ámbito de las reservas, se realizará por las mismas embarcaciones y en las modalidades que hasta ahora se viene ejerciendo.
Ahora1. Hasta la elaboración de los censos a que hace referencia el artículo 8 de la presente orden, la actividad pesquera profesional en las modalidades de palangre de fondo, artes menores, cerco y palangre de superficie será realizada por los mismos buques que hasta ahora la vienen llevando a cabo, para lo cual deberán obtener la correspondiente autorización de la Secretaría General de Pesca.
Párrafo añadido
2. Para ello, los interesados dirigirán una solicitud de autorización por medios electrónicos a la Secretaría General de Pesca. Dicha Secretaría General dictará y notificará resolución de autorización, en su caso, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Párrafo añadido
3. Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Párrafo añadido
4. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
ANEXO▸
AntesANEXO GRÁFICO
AhoraANEXO I
ANEXO II▸
Artículo nuevo
ANEXO II
Croquis de las zonas de descanso del artículo 12.1
